STP3334-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP3334-2024  

Radicación  N. 136200  

Acta  No. 055  

Bogotá  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. ASUNTO  

1. Resuelve la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta  por OMAR JAVIER APARICIO PINTO, contra el Departamento Administrativo  de la Función Pública y el Consejo Superior de la  Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental de “petición”.  

2. Al presente  trámite fue vinculado  el Juzgado Promiscuo Municipal de Málaga (Santander).  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3. De la demanda y  sus anexos, se extrae lo siguiente:  

3.1. El señor  OMAR JAVIER APARICIO PINTO, se desempeñaba, en  provisionalidad, como secretario de un Juzgado Promiscuo del  Circuito, sin indicar la ciudad, cargo del cual fue separado el 21 de  marzo de 2021, en razón al nombramiento en propiedad de quien  hacía parte de la lista de elegibles, en la resolución  de nombramiento, no se realizó ninguna motivación o  decisión respecto de su desvinculación.  

3.2. En vista de  lo anterior, el accionante, presentó escrito el 30 de  noviembre de 2023 dirigido al Departamento Administrativo de la  Función Pública, y presentó los siguientes  interrogantes: «¿El  señor Juez estaba en la obligación de desvincularme  mediante acto administrativo debidamente motivado, y declarando mi  insubsistencia,…? y  ¿Esta  situación genera nulidad del acto administrativo de  nombramiento de la empleada en propiedad…?»1  

3.3. Esta entidad  le informó que la solicitud fue remitida por competencia el 15  de enero de 2024, con oficio radicado 20242040019421, al Consejo  Superior de la Judicatura, pero no ha recibido respuesta aún.  

4. OMAR JAVIER  APARICIO PINTO, acudió a la tutela tras considerar vulnerado  su derecho fundamental de petición, por el Departamento  Administrativo de la Función Pública y el Consejo  Superior de la Judicatura, puesto que no ha obtenido respuesta a los  interrogantes planteados en el escrito enviado el 30 de noviembre de  2023.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

5. Con  auto del 6 de marzo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento  de la acción y dio traslado a las partes a efectos de  garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

6. El Departamento  Administrativo de la Función Pública, en correo enviado  el 8 de marzo de 2024, refirió:  

«el  30 de noviembre de 2023, presentó una petición en el  DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, la  cual correspondió al Radicado 20239001065002 petición a  la que se refiere el tutelante, y teniendo en cuenta que la consulta  no era competencia del Departamento, la misma fue trasladada al  CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA como consta en el oficio  20242040019421 informándole al peticionario al correo  electrónico omaraparicio2009@hotmail.com,  de conformidad con lo establecido por el Art. 21 de la ley 1437 de  2011»2  

6.1. La entidad  accionada, resaltó que dio respuesta dentro del término  de ley y la misma fue de fondo, oportuna e integral, al comunicarle a  OMAR JAVIER APARICIO PINTO que su escrito se había remitido al  Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que es la  entidad competente para resolver sus interrogantes.  

6.2. Por lo  anterior, solicitó se niegue la acción constitucional  puesto que la obligación de dar respuesta a la petición  se encuentra cumplida, y por ende no se observa vulneración a  derecho fundamental alguno.  

7. El Consejo  Superior de la Judicatura, a través de la Directora de la  Unidad Administrativa de Carrera Judicial, indicó que  «al  accionante no se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición,  toda vez que esta Unidad, a través del oficio CJO24-1260 de 8  de marzo de 2024, dio respuesta a la petición elevada por él  el 30 de noviembre de 2023, notificado al correo  omaraparicio2009@hotmail.com.»3.  

7.1 En el citado  oficio, la Unidad le indicó a OMAR JAVIER APARICIO PINTO, que  no está autorizada para intervenir en situaciones  administrativas que se presenten por parte de los servidores  judiciales, pues ellas son de competencia de la autoridad nominadora,  así lo ha considerado el Consejo de Estado – Sala de  Consulta y Servició Civil4,  al resolver conflictos negativos de competencia respecto de  peticiones de empleados de la rama judicial.  

7.2. Además,  ante requerimiento previo a decidir, la Unidad accionada aclaró  que no dio traslado a ninguna autoridad, porque en el escrito  recibido indicaba haber sido secretario de un Juzgado Promiscuo del  Circuito, pero no proporcionó la ubicación especifica  de ese despacho judicial, como la ciudad o circuito al cual  pertenece, por lo tanto, sin dicha información no sería  imposible el envió de una comunicación.  

8. El Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander),  solicitó la desvinculación a la acción de  tutela, en atención a que no recibió ninguna petición  de OMAR JAVIER APARICIO PINTO, y del escrito de tutela se desprende  que la solicitud la realizó ante el Departamento  Administrativo de la Función Pública y el Consejo  Superior de la Judicatura.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

9.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por OMAR  JAVIER APARICIO PINTO,  repartida por Sala Plena, contra el Departamento Administrativo de la  Función Pública y el Consejo Superior de la Judicatura.  

10.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

11. Para el caso  en estudio, OMAR  JAVIER APARICIO PINTO, reclama el amparo de su derecho fundamental de  petición, que presume vulnerado en razón a que, a la  fecha de la presentación de la demanda de tutela, las  entidades accionadas, no enviaron respuesta a los interrogantes que  les había planteado.  

12. De conformidad  con el acervo probatorio aportado se tiene que el Departamento  Administrativo de la Función Pública, dio trámite  a la solicitud presentada por APARICIO PINTO, y en razón a que  no era la competente para resolver sus cuestionamientos dio traslado  al Consejo Superior de la Judicatura con oficio 20242040019421, de  igual manera fue informado del trámite al peticionario.  

13. Por su parte  la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura, dio respuesta a APARICIO PINTO, el 8 de  marzo de 2024, mediante oficio CJO24-1260, enviado a la cuenta de  correo electrónico omaraparicio2009@hotmail.com,  aportado por el actor,  le comunicó que conforme a los  conceptos del Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio  Civil5,  esa entidad no es la competente para resolver situaciones  administrativas planteadas por parte de los servidores judiciales,  dado que es una competencia propia de la autoridad nominadora.  

14. Esta  Corporación en correo electrónico del 12 de marzo de  2024, solicitó ampliación de la respuesta a la Unidad  Administrativa de Carrera Judicial, que respondió en la misma  calenda, y adujo que en  razón a que el accionante no precisó el despacho  judicial donde se originó la situación administrativa  de la cual se queja y sobre la que tiene inquietudes, no fue posible  correrle traslado de la solicitud para que atendiera lo atinente a su  cargo como autoridad nominadora.  

15.  Así  las cosas, no se evidenció una afectación actual al  derecho de petición que OMAR JAVIER APARICIO PINTO pretende le  sea amparado, puesto que el escrito fue recibido el 30 de noviembre  de 2023, en el Departamento Administrativo de la Función  Pública, se le asignó el radicado 20239001065002,  y en atención a que la respuesta requerida no era de  competencia de este departamento administrativo, el 15 de enero de  2024, con oficio  20242040019421,  se dio  traslado al Consejo Superior de la Judicatura, trámite que le  fue informado a APARICIO PINTO, a  través de la  cuenta de correo omaraparicio2009@hotmail.com.  

16.   De otro lado el Consejo Superior de la Judicatura a través de  la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, con oficio CJ024-1260,  del 8 de marzo de 2024, dio respuesta al accionante al correo  electrónico proporcionado, y le comunicó que, conforme  a los lineamientos trazados por la Sala de Consulta y Servicio Civil,  las situaciones administrativas son del resorte del nominador, y con  relación a la nulidad del acto administrativo que cuestiona,  es de pronunciamiento de la autoridad judicial competente, a través  de los procedimientos establecidos.  

17.  Sobre el núcleo esencial del derecho de petición, la  Corte Constitución en sentencia C-951/2014, indicó:    

«El  núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos  intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho,  los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía.  En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo  esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición;  ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la  notificación al peticionario de la decisión.»  

18.  Por lo tanto, en razón a que las dos entidades accionadas,  citadas con anterioridad, le enviaron, a través del correo  electrónico omaraparicio2009@hotmail.com,  la respuesta requerida de forma precisa y de fondo al escrito  presentado por OMAR JAVIER APARICIO PINTO, y además le fue  informado del trámite que debía adelantar, conforme los  procedimientos correspondientes, situación que permite superar  el hecho en que se fundamentó la petición de amparo.    

19.  Se concluye que se presentó el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado, pues conforme a la  jurisprudencia constitucional se configura «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»6.   

   

20.  Bajo estas consideraciones y como no existe una vulneración  actual de derechos fundamentales por las autoridades accionadas, se  declarará improcedente el amparo invocado, ante la carencia  actual de objeto por hecho superado (Cfr.  CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).   

   

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,   

   

RESUELVE  

   

1.  Declara  improcedente el  amparo invocado por carencia actual de objeto por hecho superado,  ante la carencia actual de objeto por hecho superado.    

   

2.  Notificar  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de la notificación.   

   

3.  De no ser recurrido,  envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARATIVO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Página          2 PDF Demanda.  

2          Página          4 PDF Respuesta Departamento Administrativo de la Función          Pública.  

3          Página          2 PDF respuesta de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial.  

4          Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conceptos          en radicados 11001030600020210018300 y 10003060020210015700 del          2022.  

5          Ídem          4  

6          CC          T-200/13      

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