STP3371-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3371-2024  

Radicación  No.: 135952  

Acta  055  

Bogotá  D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA  DE TRANSPORTE MASIVO TERRESTRE – SINTRAMASIVO  frente al fallo proferido el 4 de octubre de 2023  por la SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual concedió el amparo  invocado por la sociedad UNIÓN  METROPOLITANA DE TRASPORTADORES S.A.- UNIMETRO S.A.  contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR  DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. Al trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso No.  76001-31-05-020-2023-00054-01.  

II.ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura:  

“A  través de su agente liquidador, la accionante promueve el  mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad.  

Para  respaldar su pretensión, narra que el 12 de diciembre de 2022,  la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del  proceso de liquidación judicial de sus bienes.  

Refiere  que, en dicha fecha, la Superintendencia de Sociedades advirtió  que de conformidad con el artículo 50.5 de la Ley 1116 de  2006, la declaración de apertura del proceso de liquidación  producía la terminación de los contratos de trabajo con  el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los  trabajadores de conformidad con el Código Sustantivo del  Trabajo. Así mismo, determinó que en el evento que la  sociedad tuviese trabajadores amparados con fuero sindical, el  liquidador debería iniciar las acciones necesarias ante el  juez ordinario tendiente a obtener el levantamiento de dicho fuero.  

Señala  que, debido a ello, el 12 de diciembre de 2022 les informó a  todos sus trabajadores que, con ocasión de la declaración  de apertura del proceso de liquidación, se terminarían  sus contratos de trabajo.  

Agrega  que promovió demanda especial de fuero sindical contra Juan  Carlos Montero, Luis Eduardo Caicedo López, Iván Ochoa  Ortiz, Jesús Antonio Carranza Rendon, Mariano Motta  Betancourt, Jairo Alberto Ramírez, Ernesto Bedoya Cruz, Jhon  Jairo Álzate Valencia, Jorge Hernán López,  Milena Pacheco Ayala, Miltón  Alveiro Gómez Erazo Y Jaime Moreno Arenas con el fin de  obtener el permiso del juez laboral para desvincularlos de su cargo,  toda vez que eran beneficiarios del fuero sindical por ser parte de  la junta directiva y de la comisión de reclamos del Sindicato  Nacional de Trabajadores del Sistema de Transporte Masivo Terrestre  “SINTRAMASIVO”.  

Manifiesta  que el asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de  Cali, quien, a través de sentencia de 7 de junio de 2023,  ordenó el levantamiento de fuero sindical y, en consecuencia,  autorizó su despido.  

Refiere  que los demandados interpusieron recurso de apelación contra  dicha decisión y mediante sentencia de 28 de junio de 2023, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la modificó, en el  sentido de declarar que el levantamiento del fuero sindical para  despedir a los demandados se debía dar a partir del momento en  que se concluyera el trámite adelantado en la Superintendencia  de Sociedades y se liquidara efectivamente la sociedad Unimetro S.A.  

que  el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales,  dado que desconoció el precedente jurisprudencial conforme el  cual no es necesario que concluya el trámite de liquidación  a efectos de autorizar el permiso para despedir a los trabajadores  beneficiarios del fuero sindical.  

De  acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las  garantías superiores invocadas y que, como medida para  restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali profirió el 28 de junio de 2023.  En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir  una decisión de reemplazo en la que se confirme la sentencia  emitida por el a  quo.”  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante fallo del 4 de octubre de 2023, tuteló los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante respecto de  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  en cuanto consideró que era evidente la vulneración de  derechos, toda vez que la Sala accionada al decidir el asunto no  analizó en debida forma la norma sustitutiva, limitando el  análisis a una sola de las causas para que el juez autorice el  despido de un trabajador amparado por fuero sindical, por lo que  determinó.  

“…PRIMERO:  Conceder el amparo constitucional invocado.  

SEGUNDO:  Dejar sin efecto jurídico el fallo que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali profirió 28 de junio de 2023, en  cuanto ordenó el levantamiento del fuero sindical y permiso  para despedir a partir del momento en que se concluyera el trámite  adelantado en la Superintendencia de Sociedades y se liquidara  efectivamente la sociedad Unimetro S.A.  

TERCERO:  Ordenar al Tribunal convocado que en un término no superior a  diez (10) días, contados a partir de la notificación de  la presente providencia, profiera nueva decisión de remplazo  teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.  

(…)”  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el SINDICATO  NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO TERRESTRE –  SINTRAMASIVO,  quien  realiza una serie de reparos frente al fallo de primera instancia,  igualmente hizo alusión a las normas tenidas en cuenta como  sustento del memorial de impugnación.  

Finalmente  solicita que se revoque el fallo de primera instancia emitido el 4 de  octubre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, en consecuencia, se nieguen las pretensiones del  accionante.  

V.  CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el  Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a decidir las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones en vía  constitucional.  

De  acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar  si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al  interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, por  errores sustantivos o materiales en las providencias proferidas el 1º  de noviembre de 2022 y 24 de mayo de 2023.  

Para  resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá  de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas  jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la  metodología de análisis de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará  la configuración de los requisitos generales en este caso  concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores  presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración  de algún vicio o defecto de carácter específico.  

Sobre  la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales     

   

La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.     

      

Al  respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de  2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

      

En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse (i) la relevancia constitucional del  asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se  trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó  la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra  tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de  amparo debe declararse improcedente.  

   

Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad.    

    

En  el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional porque se discute la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, ii) la accionante agotó todos los medios de defensa  judicial que tenía a su alcance, pues contra la providencia  refutada no procede ningún recurso, iii) se cumple el  requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la última  decisión fue del pasado 28 de junio de 2023, que resolvió  la apelación elevada por el aquí impugnante, iv)  se  trata de un defecto procedimental del proceso especial de  levantamiento de fuero sindical y, en consecuencia, se autorizó  el despido de los integrantes del sindicato que origina la acción  de tutela, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los  hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos  fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional  no se dirige contra una sentencia de tutela.  

   

En  atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los  requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si la decisión cuestionada incurrió en algún  vicio o defecto específico.  

Del  Defecto Sustantivo  

Sobre  esa causal específica de procedibilidad de tutela contra  providencia, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022), reiterando la  jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que:  

El  defecto sustantivo aparece […] cuando la autoridad judicial  desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en  un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la  jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un  defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una  disposición en el caso, que perdió vigencia por  cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su  inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable  al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no  tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar  del amplio margen hermenéutico que la Constitución le  reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación  contraevidente -interpretación contra legem- o claramente  irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente  judicial –horizontal o vertical- sin justificación  suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de  manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción  de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la  Constitución, siempre que su declaración haya sido  solicitada por alguna de las partes en el proceso.  

Al  respecto, la accionante indica que en segunda instancia la autoridad  debió tener en cuenta lo dictado en el numeral 5 del artículo  50 de la ley 1116 del 2006, es decir, que se debió confirmar  la decisión de primera instancia que accedió al  levantamiento del fuero sindical y en consecuencia la terminación  del contrato de los integrantes del sindicato SINTRAMASIVO, a partir  de la apertura del proceso liquidatario de la sociedad UNIMETRO S.A.  

Sin  embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, decidió modificar el fallo de instancia en  el sentido de declarar que el levantamiento del fuero sindical para  despedir a los demandados se debió dar a partir del momento en  que se concluyera el trámite adelantado en la Superintendencia  de Sociedades y se liquidara efectivamente la colectividad en cita.  

En  este caso, la inconformidad del impugnante se dirige contra la  sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral  de esta Colegiatura, pues concedió el amparo invocado por el  accionante y dijo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali al modificar la decisión de primera  instancia emitida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma  ciudad, «incurrió  en un defecto sustantivo y, por esa vía, vulneró el  derecho fundamental al debido proceso de la accionante».  Dado que,  

“…El  numeral 5.º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, prevé  que la declaración judicial del proceso de liquidación,  entre otros, produce los siguientes efectos:  

[…]  

5.  La terminación de los contratos de trabajo, con el  correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los  trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código  Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria  autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas  a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha  finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones  que les correspondan.  

Disposición  que fue declarara exequible por la Corte Constitucional en la  sentencia CC C071-2010, toda vez que deja claro que las relaciones  laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonomía  de la voluntad y que el despido no puede ocurrir debido al deseo  injustificado del patrono, así como también, que la  estabilidad laboral no trae como consecuencia la inamovilidad del  empleado particular.  

De  igual forma, es necesario determinar que en el caso que nos ocupa  respecto a la declaratoria judicial de liquidación, uno de los  efectos naturales de la misma, es la terminación de los  contratos de trabajo, consecuencia material vinculada al hecho de que  la empresa deja de funcionar como unidad de explotación  económica…”  

Tal  como lo advierte el a  quo,  la autoridad judicial accionada:  

“…Aplicó  indebidamente el referido precepto, toda vez que se decidió el  asunto, limitándose a una sola de las causas para que el Juez  autorice el despido de un trabajador amparado por fuero sindical, en  el sentido de que se ordena la liquidación de la empresa, la  cual conserva únicamente su capacidad jurídica para  desarrollar los actos necesarios tendientes a la inmediata  liquidación del patrimonio, lo que hace imposible mantener una  relación laboral dado que su objeto social ya no existe.”  

El  impugnante se duele de la ausencia de interpretación por parte  del a  quo  respecto de los numerales 5 y 6 artículo 50 de la Ley 1116 de  2006 y de la jurisprudencia existente para el caso y desconocer su  aplicación para acceder al levantamiento del fuero sindical y  despedir los trabajadores beneficiarios del mismo. Afirma que en la  decisión aludida «no  hay juicio constitucional posible, que le permita demostrar al  accionante que, en ella, la Sala que proveyó la Sentencia de  Segunda Sentencia haya incurrido en aplicación indebidamente  de la ley especial y/o la haya interpretado erróneamente,  contrariando así postulados mínimos de la razonabilidad  jurídica, incurriendo en defecto sustantivo o material.»  

Esta  Sala se encuentra de acuerdo con la postura del Colegiado de primera  instancia, y es que el Tribunal accionado «al  decidir el asunto no analizó en debida forma la norma  sustantiva que lo regulaba, pese a que una de las garantías  que lo componen establece que los jueces deben resolver los procesos  puestos a su consideración con base en los hechos y bajo una  adecuada interpretación de las disposiciones aplicables y  preexistentes para ese momento.»  

Así  lo expuso el tribunal accionado:  

“Así́  las cosas, aunque se comparte lo estudiado frente a este aspecto,  para la Sala llama la atención que en efecto lo que la norma  dispone es que el despido se realice cuando la empresa ha sido objeto  de liquidación, situación que no sucede en el presente  caso, toda vez, que, del acta proferida por la Superintendencia de  Sociedades el 12 de diciembre de 2022, se extrae que se dio apertura  a la liquidación de Unimetro S.A., y en ese contexto, sobre la  fecha real de liquidación, no se tiene claridad o por lo  menos, a la fecha se desconoce si la sociedad ya fue liquidada.”  

ARTÍCULO  50. EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN  JUDICIAL. La declaración judicial del proceso de liquidación  judicial produce:  

5.  La terminación de los contratos de trabajo, con el  correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los  trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código  Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria  autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas  a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha  finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones  que les correspondan.  

La  Corte Constitucional en Sentencia C-071 del 2010 al respecto indicó:  

“La  norma que dispone la terminación de los contratos laborales  como consecuencia de la declaratoria judicial de liquidación,  en el marco de un proceso de insolvencia empresarial, no vulnera la  protección constitucional que se brinda al derecho al trabajo  (Art. 25, 53 y preámbulo), ni el debido proceso (Art. 29), en  razón a que se trata de una medida que no obedece a la  voluntad omnímoda e incontrolada del empleador. Por el  contrario, se encuentra justificada en razones fundadas en la  necesidad de proteger el crédito y de propiciar un mejor  aprovechamiento de los activos en beneficio de todos los acreedores.  De manera concurrente, se contemplan mecanismos de compensación  como la indemnización causada en razón a que la  terminación contractual se origina en motivo no imputable al  trabajador. Adicionalmente, los créditos laborales están  rodeados de salvaguardas como la prelación que se les reconoce  en el proceso de calificación y graduación; y  finalmente, se trata de una medida sometida a supervisión  judicial y seguimiento por parte del Ministerio de la Protección  Social”  

En  este orden, y de la lectura de las decisiones controvertidas, se  advierte que le asistió razón al a  quo  al amparar los derechos fundamentales reclamados por Unión  Metropolitana De Trasportadores S.A.- UNIMETRO S.A., contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Con  base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará  la sentencia impugnada, pues  la decisión confutada en este trámite se ofrece  razonable y se fundamentó en las normas sustanciales y  procedimentales, además de una adecuada valoración de  las pruebas aportadas con plena observancia de los principios de la  libertad de la sana critica, que fueron debidamente aplicadas al caso  laboral.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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