STP2810-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP2810-2024  

Radicación  N. 135996  

Acta  No. 051  

Bogotá  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. ASUNTO  

1. Resuelve la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  CLEMENCIA BUITRAGO DELGADO, a través de apoderada judicial,  contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación  Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al interior del proceso laboral radicado con número  11001-31-05-022-2015-00108-00.  

2. Al presente  trámite fueron vinculados  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad y las  partes e intervinientes dentro de la citada actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3. De la demanda y  sus anexos, se extrae lo siguiente:  

3.1. La señora  CLEMENCIA BUITRAGO DELGADO, laboró a partir de junio de 2010,  como empleada de servicio doméstico, con horario de 5 a.m. a 8  p.m., su último salario mensual fue de $600.000.  

3.2. El 14 de  octubre de 2021, sufrió un accidente laboral, que le produjo  la ruptura de los meniscos y ligamentos de la rodilla izquierda, con  incapacidad desde el 15 de octubre de 2011, por 4 días, luego  el 1 de febrero de 2012, por 15 días y el 25 de mayo de 2012,  por 8 días; y, además alquiló diferentes  aparatos para movilizarse como muletas y bastón; por su parte.  la EPS Salud Total entregó recomendaciones laborales que  fueron conocidas por su empleadora.  

3.3. La señora  BUITRAGO DELGADO, fue despedida con indemnización, sin  embargo, no contó con la autorización del Ministerio  del Trabajo y tampoco le cancelaron las prestaciones sociales a que  tenía derecho.  

4. CLEMENCIA  BUITRAGO DELGADO instauró demanda ordinaria laboral, la cual  correspondió al Juzgado Veintidós  Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que mediante sentencia  del 9 de marzo de 20211,  resolvió:  

«PRIMERO:  DECLARAR Que entre PATRICIA ZORRILLA ARAGÓN y la señora  CLEMENCIA BUITRAGO, existió un contrato de trabajo a término  indefinido desde el 30 de junio de 2011 y el 29 de enero de 2012 y la  sociedad SERMACOL LTDA. Fungió como simple intermediario.  

SEGUNDO:  DECLARAR que carece de todo efecto jurídico la terminación  del contrato de trabajo efectuado a la señora CLEMENCIA  BUITRAGO, por razón a su estado de salud.  

TERCERO:  CONDENAR a PATRICIA ZORRILLA ARAGÓN a reintegrar a la señora  CLEMENCIA BUITRAGO sin solución de continuidad al cargo que  venía desempeñando al momento del despido, o uno igual  o de mayor categoría acorde con su estado de salud junto con  todas las acreencias laborales causados desde el 29 de enero de 2012  y hasta el momento en el que se efectué su reintegro.  

CUARTO:  CONDENAR a la demandada a pagar la suma de $3.600.000, debidamente  indexada desde el 29 de enero de 2012 hasta que se efectúe el  pago por concepto de los 180 días de salario.  

QUINTO:  CONDENAR a la demanda a pagar la suma de $73.486.66 por incapacidades  causadas el 15 y 16 de octubre de 2011 y el 18 y 19 de enero de 2012.  

SEXTO:  CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar el 8.5 sobre los aportes  a la seguridad social que efectuó la demandante para los meses  de febrero agosto y septiembre de 2012 y enero a agosto de 2013.  

SÉPTIMO:  CONDENAR de manera solidaria a la sociedad SERMACOL LTDA. de las  condenas impuestas.  

OCTAVO:  ABSOLVER; a las demandadas de las demás pretensiones incoadas  su contra.»  

5. La decisión  fue objeto de apelación; y, con providencia del  2 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, resolvió adicionar el fallo de  primer grado, en el sentido de «AUTORIZAR  el descuento de los valores pagados por PATRICIA ZORRILLA a favor de  la demandante, CLEMENCIA BUITRAGO DELGADO, al momento de terminar el  vínculo laboral y contenidos en la liquidación de  prestaciones sociales»2.  

6. La parte  demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el que  correspondió a la Sala de Descongestión Nro. 2 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que  mediante fallo del 31 de julio de 20233,  resolvió:  

«PRIMERO:  CONFIRMAR los numerales primero y quinto, séptimo y octavo del  fallo dictado por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá,  el 9 marzo de 2021, mediante los cuales se declaró que entre  FLORENCIA PATRICIA ZORRILLA ARAGÓN y CLEMENCIA BUITRAGO  DELGADO, existió un contrato de trabajo a término  indefinido desde el 30 de junio de 2011 hasta el 29 de enero de 2012  y la sociedad INVERSIONES ALMEC & CIA S.C.A. antes INVERSIONES  ACE HIJOS & CIA S.C.A., hoy SERMACOL LTDA. Fungió como  simple intermediario; se condenó i) a la demandada a pagar la  suma de $73.486.66 por incapacidades causadas el 15 y 16 de octubre  de 2011 y el 18 y 19 de enero de 2012, ii) de manera solidaria a la  sociedad SERMACOL LTDA. a cancelar las condenas impuestas y se  absolvió de las demás pretensiones del proceso.  

SEGUNDO:  REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo antes  referenciado para en su lugar, absolver a FLORENCIA PATRICIA ZORRILLA  ARAGÓN y a INVERSIONES ALMEC & CIA S.C.A antes INVERSIONES  ACE HIJOS & CIA S.C.A., hoy SERMACOL LTDA. vinculada como litis  consorte necesario de la declaraciones y condenas allí  impuestas.»  

7. CLEMENCIA  BUITRAGO DELGADO acudió a la tutela tras considerar vulnerados  sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia  proferida el 31 de julio de 2023, por la Sala de Descongestión  Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, toda vez que «analizó  el caso bajo los parámetros establecidos en su jurisprudencia  y pasó por alto el precedente constitucional y omitió  analizar en forma integral todo el acervo probatorio, además  centrar su estudio en lo dispuesto en el artículo 1 de la  Convención sobre derechos de las personas con Discapacidad  aprobada por la ley 1346 de 2009 y no bajo el racero de lo dispuesto  en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.»4  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

8. Con  auto del 28 de febrero de 2024, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

9. El Juzgado  Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad, solicitó  tener en cuenta las actuaciones adelantadas en el curso del proceso  laboral y adjuntó al correo el link para su revisión.  

10. Una Magistrada  de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación  Laboral, manifestó que mediante  sentencia CSJ SL 2115-2023 proferida el 31 de julio de 2023, resolvió  el recurso de casación interpuesto por Inversiones Almec &  CIA S.C.A antes Inversiones Ace Hijos & CIA S.C.A., hoy SERMACOL  LTDA., contra el fallo emitido el 2 de mayo de 2022 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso laboral que instauró CLEMENCIA BUITRAGO DELGADO  contra Florencia Patricia Zorrilla Aragón y al que se vinculó  como litis consorte necesario a la aludida empresa.  

10.1. Refirió  que la actora no acreditó ninguna causal para la procedencia  de la acción constitucional, y «…la  petente exalta que […] la Sala incurrió en defecto  fáctico y orgánico, además en una violación  directa de la Constitución Política y en  desconocimiento al precedente lo que no se configuró».  

10.2. Indicó  que en el asunto, realizó un análisis de los trámites  adelantados en el proceso ordinario laboral promovido por BUITRAGO  DELGADO, y resaltó el criterio de la Sala Permanente en  relación con las incapacidades, las pruebas aducidas y los  precedentes, que fueron base para producir la sentencia objeto de  censura.  

10.3. Solicitó  se niegue el amparo requerido por no haberse vulnerado derecho  fundamental alguno.  

11. FLORENCIA  PATRICIA ZORRILLA ARAGÓN, e INVERSIONES ACE HIJOS & CIA  S.C.A., hoy SERMACOL LTDA, a través de apoderado, solicitaron  se estudien los presupuestos generales y específicos para la  procedencia de acción de tutela.  

11.1. Mencionó  que la censura formulada tiene una escasa argumentación,  relevancia constitucional; y, por el contrario, se intenta reabrir un  nuevo debate respecto a las decisiones proferidas por las autoridades  accionadas, manifestó que no se probó el defecto  fáctico por inobservancia de las disposiciones  constitucionales, puesto que el Alto Tribunal para la casación,  contó con el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación  laboral, para sustentar su decisión.  

11.2. Por  consiguiente, solicitó negar el amparo.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

12.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por la apoderada de CLEMENCIA  BUITRAGO DELGADO,  al comprometer actuaciones de la Sala de Descongestión 2 de la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

13.  En atención a la censura propuesta por la promotora del  amparo, es necesario recordar que esta acción procede de  manera excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad  va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, es así que las mismas solo pueden tener  cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (CC  C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

13.1  De ahí que las primeras exigen el cumplimiento de las  siguientes circunstancias:  

«a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de vitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»  

   

13.2.  Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

«a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.   

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.»  

14.  Por ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está  atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas  en los requisitos específicos de procedibilidad, como los  enunciados anteriormente.  

15.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

16.  Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación,  se ha dicho, en línea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

17. Por regla de  excepción, en aquellos eventos donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio, tornarían  imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico.  

18. Para el caso  en estudio, CLEMENCIA  BUITRAGO DELGADO, censuró la sentencia que dictó la  Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia. A su parecer, dicha  Corporación incurrió en una vía de hecho, al  realizar una interpretación equivocada del artículo 26  de la Ley 361 de 1997, y no reconoció el derecho a la  estabilidad reforzada por razones de salud, en contravía del  precedente constitucional.  

19.  Adicionalmente, resaltó que se incurrió en un error  de hecho,  dado que al valorar el dictamen número 51607792-4469 del 25 de  junio de 2019, de la Junta Regional de Calificación,  desconoció los padecimientos de salud que le aquejaban.  

20. Observa la  Sala que la acción constitucional analizó puntos de  debate de relevancia constitucional, se agotó el trámite  establecido ya sea por los medios ordinarios y extraordinarios,  cumpliendo con el requisito de la subsidiariedad, así mismo el  accionante presentó la tutela dentro de un término  prudencial, desde el momento en que el accionante presume la  vulneración de sus derechos fundamentales, no se trata de una  irregularidad procesal, en la narración que realizó  identificó de manera clara los hechos y no se censura una  providencia emitida en un trámite de tutela.  

21. Ahora bien,  corresponde revisar a la luz de los preceptos constitucionales el  pronunciamiento realizado por la Sala de Descongestión Nro. 2  de la Sala de Casación Laboral, a fin de establecer sí  se incurrió en defecto alguno que origine el quebrantamiento  de derechos, tal como lo predica la actora.  

23. Igualmente  analizó el concepto de estabilidad laboral reforzada, a la luz  del citado artículo 26 de la ley 361 de 1997, y de los  pronunciamientos del Comité sobre los Derechos de las Personas  con Discapacidad, bajo los referentes jurisprudenciales de la CSJ  SL1152-2023.  

24. Con base en lo  anterior, realizó un análisis del acervo probatorio y  concluyó que la accionante «…no  demostró, como le correspondía, si esta patología  le impedía el desarrollo de sus roles ocupaciones o  representaba una desventaja en el medio en el presentaba sus  servicios…»6.  

25. Con relación  a la valoración de la prueba, la Sala accionada hizo énfasis  en lo siguiente:  

«Los  hechos analizados ocurrieron después de la entrega en vigor de  la Convención sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad aprobada por la Ley 1346 de 2009, motivo por el cual el  alcance fijado al término “discapacidad debe atender a  los parámetros allí establecidos, en razón a lo  cual a entenderse que aquella es el resultado negativo de la  correlación entre las circunstancias específicas de un  sujeto y las barreras impuestas por la sociedad.  

Bajo  tal premisa, era a la petente a quien correspondía demostrar  que era una persona con discapacidad, esto es, debe probar la  deficiencia a largo plazo y que esta le impedía el desarrollo  de sus roles ocupacionales o representaba una desventaja en el medio  en el que prestaba sus servicios que fue conocida por su empleador o  era notoria al momento del retiro, ello porque el término  mediano plazo solo fue introducido en vigencia de Ley Estatutaria  1618 de 2013, carga probatoria con la que no cumplió la actora  en la medida en que, su discurso se centró en demostrar que  tenía una dolencia al momento de la finalización del  vínculo, situación que no fue advertida por el Tribunal  y que por el contrario fue por él aprobada.»  

26. Tampoco fue  aislado el estudio y valoración del dictamen número  51607792-4469 del 25 de junio de 2019, de la Junta Regional de  Calificación, pues realizó un análisis en la  sentencia censurada respecto de dicha probanza, así:  

«En  consecuencia, al no haberse acreditado con los medios de convicción  atrás analizados que efectivamente las dolencias padecidas por  la actora eran evidentes y que implicaban una obstrucción para  el desarrollo de sus  labores, es claro que el Tribunal incurrió  en los dislates fácticos denunciados, lo que le otorga la  competencia a la Corporación para analizar el Dictamen emitido  el 27 de junio  de 2019 por la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca por solicitud del juez  de primer grado (f.º222-225 del cuaderno principal).  

En  ese norte, se tiene que tal medio de juicio se determinó un  PCL del 41.11 °/o con fecha de estructuración del 28 de  julio de 2018 y que la deficiencia generada por la alteración  de los miembros inferiores fue calificada con un 7 º  lo de  PCL, lo que reitera lo dicho en párrafos precedentes en cuanto  a que no reluce en el proceso que la actora padeciera alguna  deficiencia física, que le representara una limitación  para relacionarse con su entorno laboral y por tanto, le impidiera  efectivamente adelantar su labor en condiciones de igualdad con las  demás personas que despliegan similar oficio para el momento  que terminó el contrato de trabajo.  

No  sobra precisar que, contrario a lo afirmado por la parte opositora  para el asunto bajo análisis el porcentaje atrás  referenciado sí puede ser objeto de estudio de forma  independiente porque el sub  lite no  se está determinado la existencia de una invalidez a efectos  del reconocimiento de una pensión por la configuración  de ese riesgo, si no la presencia o no de una discapacidad relevante  generada por la lesión en la rodilla para el momento del  finiquito contractual.»7  

27. Es así  que, para proferir la decisión en sede de casación, se  constata por esta Corte que la Sala demandada estudió la  normatividad aplicable al caso, dando aplicación al contenido  de la Ley 361 de 1997 (Por  la cual se establecen mecanismos de integración social de las  personas con limitación y se dictan otras disposiciones.)  y  a la jurisprudencia emitida por la Sala Permanente, así como  al precedente constitucional.  

28. Para la Corte  el fallo censurado en sede constitucional no demostró ningún  defecto o vía de hecho que permitiera la intervención  del juez de tutela de manera excepcional; puesto que su argumentación  está fundamentada de manera rigurosa, atendiendo a las normas  aplicables para el caso concreto, además que tuvo presente los  precedentes emitidos por la Sala Especializada como por la Corte  Constitucional, y de esta manera garantizó los derechos  fundamentales de las partes en litigio.  

29. Ahora el  desacuerdo con alguna o todas las partes de la decisión  judicial, no da paso a la interposición de la acción de  tutela, puesto que las discrepancias planteadas corresponden a  interpretaciones zanjadas al interior del proceso, y ya resueltas con  base en la interpretación de las normas y la valoración  probatoria realizada por el juez natural.  

30.  Luego al  no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de  las autoridades judiciales accionadas, no es posible acceder a la  protección reclamada, habida cuenta que las decisiones  acusadas no denotan  proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de  protección escogido, como que lo resuelto por aquéllas  obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por  regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene  raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.).   

   

31.  Sin más consideraciones, y como quiera que no se evidencian  las criticas deprecadas por la accionante, que acrediten una  vulneración a sus derechos fundamentales, se impone negar el  amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Acciones de Tutela Nº1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V. RESUELVE  

1.  NEGAR el  amparo invocado, conforme se indicó en el presente proveído.   

   

2  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de la notificación.   

   

3.   De no ser impugnado,  envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO  

Secretaria  

1          Archivo PDF anexos Folio          300 a 302, formato referencia cruzada y acta de audiencia del 9 de          marzo de 2021  

2          Archivo PDF anexos Folio          319 a 344, acta de audiencia del 2 de mayo de 2022.  

3          Archivo PDF anexos Folio          371 a 411, SL2115-2023, 31 de julio de 2023.  

4          Demanda          Página 19  

5          Página          43 del cuaderno de Casación  

6          Página          7 archivo PDF Respuesta del Tribunal  

7          Página          55 Cuaderno Casación      

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