STP3369-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3369-2024  

Radicación  N.° 135901  

Acta  055  

Bogotá  D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  CARLOS  ARMANDO MANOSALVA MORA,  contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2024 por la  SALA  ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO  JUDICIAL DE ARAUCA,  mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado  contra EL  JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE ARAUCA y EL  JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE ARAUCA,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, dignidad humana y acceso a la administración  de justicia.  

Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro  de los procesos penales identificados con los radicados  810016109539-2018-85019-00 y 810016001137-2022-00841-00.  

II.  ANTECEDENTES  

Fueron  resumidos por la primera instancia de la siguiente manera:  

El  24 de octubre de 2023 se reanudó ante el juzgado de  conocimiento la audiencia concentrada, que había sido  suspendida o aplazada en varias ocasiones. Allí el accionante,  quién ejerce su propia defensa en el proceso penal, pidió  que se declarara la nulidad de lo actuado y expuso sus argumentos al  respecto, por lo que la diligencia fue interrumpida nuevamente a  efectos de realizar el estudio necesario para decidir y se citó  su continuación para el 14 de noviembre de 2023.  

Por  otra parte, sí concedió el recurso de apelación  en contra de la decisión que resolvió las solicitudes  probatorias, que finalmente fue repartido al JUZGADO PRIMERO PENAL  DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE ARAUCA. El 20 de noviembre de 2023 el  accionante radicó ante ese despacho el recurso de queja  relativo a la situación antes descrita, pero no ha sido  resuelto.  

Así  las cosas, considera el ciudadano que los dos despachos judiciales  han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  dignidad humana y acceso a la administración de justicia. El  primer juzgado por haber rechazado de plano su solicitud de declarar  la nulidad de lo actuado y negarse a conceder recursos contra esa  decisión; y el segundo por no resolver el recurso de queja  respectivo.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Arauca,  mediante sentencia del 25 de enero de 2024, resolvió declarar  la improcedencia del amparo invocado, con base en los siguientes  argumentos:  

…  el  accionante no acreditó, ni puede deducirse de las pruebas  allegadas al expediente, que haya situaciones injustificadas y  objetivamente lesivas de sus derechos, pues sus alegaciones han sido  escuchadas por el juez de conocimiento y resueltas de forma clara,  sustentada y comprensible. Además, el recurso en trámite  está cursando de forma similar a sus pares.  

Sea  como fuere, es ante esas instancias que el accionante debe ventilar  el asunto y respetar los resultados. Incluso es de destacar que él  mismo ha participado en las diligencias como defensor, acompañado  por otro abogado, pudiendo manifestar ampliamente sus opiniones.  

A  lo anterior se suma que no corresponde al juez de tutela resolver de  fondo aspectos estrictamente inherentes al  proceso  penal   ordinario, tales como la pretendida nulidad o la viabilidad de  interponer recursos en contra de alguna decisión, pues para  tales efectos el ordenamiento jurídico tiene previstas las  reglas y mecanismos correspondientes, pero  es importante destacar  que no hay derechos absolutos y las discusiones procesales pueden  terminar de diferentes formas, independientemente de que eso  satisfaga o no a los sujetos procesales.  

(…)  

Sumado  a que no se acreditaron las condiciones para tener por cumplido el  requisito de la subsidiariedad, tampoco se alegaron o surgen como  demostradas las circunstancias excepcionales en que podría  pretermitirse esta exigencia de procedibilidad, tales como la  ineficacia o no idoneidad de los mecanismos ordinarios o la necesidad  de acudir al amparo constitucional para evitar un perjuicio  irremediable no evitable de otra manera.  

Así mismo,  el Tribunal precisó que el accionante no agotó las vías  procesales que tenía a su disposición por cuanto no  interpuso el recurso de queja en la oportunidad procesal pertinente,  es decir, cuando se le negó el recurso de apelación con  ocasión de la solicitud de nulidad elevada.  

Adicionalmente,  señaló que el accionante acudió días  después directamente al juzgado superior para interponer el  recurso de queja, el cual no ha sido resuelto.  

Analizó  también si en el presente caso se había presentado mora  judicial, concluyendo al respecto:  

También  debe señalarse que no se evidencia una situación de  mora judicial respecto del Juzgado Penal del Circuito para resolver  el recurso de apelación y la queja antes descritos, pues  acreditó con suficiencia las razones objetivas con que  atienden los asuntos en trámite, cumpliendo con los deberes  legales correspondientes y resolviendo los casos según el  orden de llegada.  

Finalmente  considera que no se allegaron elementos de juicio que permitan la  configuración de un perjuicio irremediable, por lo que declaró  la improcedencia del amparo solicitado.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el fallo, CARLOS ARMANDO MANOSALVA MORA, insistió  en la demanda de tutela, enumerando cuáles habían sido  las actuaciones desplegadas por parte de los accionados y que daban  lugar a la vulneración de sus derechos constitucionales.  

Aduce  que el 30 de marzo de 2023 se llevó a cabo el  traslado del escrito de acusación y el descubrimiento  probatorio por parte del ente acusador y que la audiencia concentrada  se fijó por el Juzgado Primero Penal Municipal, para el 11 de  mayo de 2023, a tan sólo 38 días de dicha actuación  procesal, lo que se traduce en una violación de su derecho a  la defensa, puesto que no se le otorgó un plazo razonable para  poder prepararse para esa etapa procesal.  

Precisó  que en la audiencia del 11 de mayo de 2023  se ordenó la conexidad de dos procesos con los siguientes  radicados 81001-60-01137-2022-00841-00 y  81001-61-09534-2018-85019-00, lo que en su sentir  no estaba permitido, debido a que tal solicitud se debió  elevar por parte de la fiscalía desde el momento en que se dio  traslado del escrito de acusación y no en la audiencia  concentrada.  

Aduce  que el juzgado de conocimiento fijo continuación de la  audiencia concentrada para el 2 de junio de 2023, estando todavía  dentro de los 60 días que tiene el acusado para preparar su  defensa, por lo que considera que tal proceder va en contravía  de la normativa que regula el despliegue de esta diligencia procesal  en su etapa sustancial.  

Así  mismo afirmó que con ocasión de la recusación  que elevó en contra de la representante del ente acusador, el  juez de conocimiento suspendió la audiencia hasta que el  superior jerárquico no resolviera la recusación, lo que  considera viola el artículo 63 porque no podía suceder  así en tanto aquella se formuló contra la fiscalía.  

Informó  el accionante que el  9 de octubre de 2023, se adelantaría la continuación de  la audiencia concentrada, sin embargo, la representante de la  fiscalía solicitó el aplazamiento de la diligencia,  debido a que el proceso le había sido reasignado sobre las 11  y 44 de la mañana, a través de la resolución  0231 del 6 de octubre de 2023 y no encontró dentro de la  carpeta ni el escrito de acusación ni la enunciación de  los elementos materiales probatorios.  

Considera  el accionante que tal no era un argumento válido para  solicitar el aplazamiento, pues carece de fundamentos normativos y lo  que procedía en ese momento era que se suspendiera la  audiencia por el termino de 2 horas, más no aplazarse, como en  efecto ocurrió.  

Afirma  que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca,  le negó la solicitud de nulidad y suspendió la  audiencia del 24 de septiembre para el 14 de noviembre  injustificadamente, tiempo que hizo perder el hilo conductor para  realizar de manera concentrada la audiencia.  

Por  otro lado, precisó que al rechazar de plano el recurso de  apelación, elevado contra la decisión que negó  la nulidad, por considerarlo inconducente, impertinente o superfluo,  y no permitir que se elevara ningún otro, como el de queja,  dado que no le dio el uso de la palabra, el juzgado de conocimiento  violó su derecho a la defensa y al debido proceso, negando y  coartando la posibilidad que en alzada otro despacho conociera de la  nulidad planteada debidamente.  

Finalmente,  como  pretensiones  solicitó:  

PRIMERO.  Se declare procedente esta acción de tutela, por vulneración  de derechos y se amparen los derechos fundamentales al Art. 1 al  respeto de la dignidad humana, al Art. 4 La Constitución es  norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la  Constitución y la ley u otra norma jurídica, se  aplicarán las disposiciones Constitucionales, al Art. 11  Derecho a la vida, al Art. 29 al debido proceso, al Art. 85 son de  aplicación inmediata los derechos consagrados, al Art. 229  acceso a una administración de Justicia, y otros derechos  fundamentales.  

SEGUNDO.  Se Ordene por parte de las Honorables Magistradas del Tribunal  Superior deArauca, (sic)  que el Señor Juez Cuarto Penal de Arauca, conceda el recurso  de Apelación de las Resoluciones de Nulidad, rechazadas de  plano en base al Artículo 139 numeral 1, conforme al recurso  de queja y sus fundamentos Articulo. 176, 177, 178 del Código  de Procedimiento Penal.  

TERCERO.  Se ordene al señor Juez Primero Penal del Circuito de Arauca,  a dar trámite dentro de los términos establecidos en el  Articulados. 178, 179B, 179C, 179D, 179E, al recurso de queja y sus  fundamentos y el recurso de apelación que se encuentran en el  tapete jurídico del Juzgado, por tratarse de evitar un  perjuicio irremediable al debido proceso y el Derecho de defensa,  amén de otros derechos Fundamentales.  

CUARTO.  Realizar un pronunciamiento de fondo respeto de la decisión  adoptada de dilatar los términos establecidos en la ley, por  parte de la señora Juez Primera Penal Municipal y del Juez  Cuarto Penal Municipal de Arauca, para tomar su decisión  manifiestamente contrarios a la ley.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para  resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por  la  Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Arauca el 25  de enero de 2024.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En el presente  caso, CARLOS  ARMANDO MANOSALVA MORA, interpuso acción de tutela con el fin  de que se amparen sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, dignidad humana y acceso a la administración  de justicia,  los que considera vulnerados con ocasión de la decisión  adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas  de Arauca el 14 de noviembre de 2023, por medio de la cual rechazó  de plano la nulidad elevada por el accionante, al considerarla  impertinente y dilatoria, determinando además que contra tal  determinación no procedía recurso alguno.  

Con  fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si  es procedente el amparo invocado por el accionante o si por el  contrario no existe fundamento en sus reparos.  

Por  tanto, como lo que se cuestiona a través de la acción  constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso  recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación  ha hecho mención de los requisitos generales y específicos  de procedibilidad de la acción de amparo contra tales  decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en  pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de  2005.  

De  tal manera que, a partir de la precitada decisión de  constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una  providencia emitida por un juez de la República se habilita,  únicamente, cuando superado el filtro de verificación  de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez,  subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites  de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos  específicos.  

Por  tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el  accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos  uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii)  defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv)  defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión  sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y,  (viii) violación directa de la Constitución.  

Con  fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar  si se encuentran satisfechos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.  

Así  las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional  por cuanto se alega una posible vulneración a derechos  fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer  requisito.  

Además, el  demandante de manera razonable identificó tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos presuntamente  trasgredidos.  

De igual forma, se  entiende satisfecho el requisito de inmediatez,  por cuanto la providencia atacada data del 14 de noviembre de 2023,  lo que permite colegir que se acudió a la acción de  amparo en un plazo razonable.  

En el mismo  sentido, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al  interior de un proceso de tutela.  

Sin embargo,  en  cuanto al requisito de subsidiariedad, al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala encontró que:  

El  día 24 de octubre de 2024 durante la audiencia concentrada, el  accionante CARLOS ARMANDO MANOSALVA MORA, solicitó ante el  Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca (i)  la nulidad de todo lo actuado dentro de la señalada etapa  procesal, con el argumento de que se le habían violado  garantías fundamentales, tales como el derecho de defensa y el  debido proceso y (ii) el rechazo de  prácticamente todas las  pruebas de la fiscalía por considerar que el descubrimiento  probatorio no se llevó a cabo en debida forma.  

En  esa oportunidad el Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca, señaló  como fecha para continuar con la audiencia el 14 de noviembre de  2023.  

El  juez cognoscente resolvió desfavorablemente la petición  de rechazo de las solicitudes probatorias elevado por el accionante.   Contra esa determinación CARLOS ARMANDO MANOSALVA MORA  interpuso recurso de apelación.  

De  otra parte, el Juez rechazó de plano la solicitud de nulidad  elevada por el hoy accionante, por considerarla manifiestamente  impertinente y dilatoria y  por tal motivo, también determinó que no procedía  recurso alguno, amparado en lo dispuesto en el numeral 1° del  artículo 139 de la ley 906 de 2004, que le impone al juez el  deber de:  

“Evitar  las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean  manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante  el rechazo de plano de los mismos”.  

Ahora  bien, el director del proceso, en la sustentación de la  apelación propuesta por MANOSALVA MORA, le permitió  discurrir no solo frente a lo decidido sobre el decreto probatorio  sino, también, abordar lo atinente al enunciado rechazo de  plano.  

Además,  el  20 de noviembre de 2023 el demandante instauró el recurso de  queja, directamente, ante el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Arauca que conocía la segunda  instancia de la apelación postulada contra la decisión  que analizó lo atinente al decreto probatorio.  

Ahora bien, el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca manifestó que le  correspondió conocer la alzada propuesta por MANOSALVA MORA  contra lo que decidió el  Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca  el 14 de noviembre de 2023.  

Informó  además que la audiencia de lectura del correspondiente auto  desatando la apelación se fijó para el día 5 de  abril de 2024, en atención a la agenda del despacho y el turno  en que han de decidirse los asuntos.  

Como bien se ve,  el requisito de subsidiariedad  de  la tutela ha de prevalecer en este caso, pues está en trámite  la resolución tanto de la alzada propuesta contra el decreto  probatorio, como de lo atinente a la queja  propuesta  por el demandante, para lo cual el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Arauca fijó fecha para dar lectura a la decisión  respectiva.  

Por  consiguiente, mal puede intervenir en el caso el juez de tutela y  mucho menos invadir las competencias del funcionario que por regla  general ha de desatar el asunto.  En ese orden, se tiene que para  ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías  judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación  ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no  puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso  penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el  juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no  ha culminado.  

De  manera que, será  el juzgador de segunda instancia quien al interior del proceso penal  que se encuentra en curso, el que resolverá lo que en derecho  corresponda.  

De otra parte,  tampoco puede predicarse alguna mora en cabeza del Juzgado  Primero Penal del Circuito de Arauca.   Ese Despacho informó, como se dijo líneas atrás,  que el 5 de abril de 2024 resolverá lo pertinente sobre la  decisión que echa de menos el demandante, de acuerdo a la  agenda de asuntos a su cargo y al orden de entrada de los procesos,  lo que se acompasa a las previsiones correspondientes de la Ley 270  de 1996 y no se observa desproporcionado o irrazonable.  

Por  tanto, la Sala encuentra razonable la justificación dada por  el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Arauca,  pues no puede desconocerse que existe en la administración de  justicia una congestión elevada, y aunque ello no puede  trasladarse a los administrados, es claro que los procesos deben ser  tramitados conforme al orden de entrada al despacho tal y como lo  contempla el artículo 18  de la Ley 446 de 1998.  

Por  lo anterior,  la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que  declaró la improcedencia de la acción de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo de tutela impugnado.  

2.  Notificar  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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