STP3777-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3777-2024  

Radicación  n°. 136305  

Acta  064  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. VISTOS  

II.  ANTECEDENTES  

2.  De la demanda se extrae que el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Pasto adelanta en contra de BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ  el proceso No. 2018-00200, por la presunta comisión de los  delitos de falso testimonio y fraude procesal.  

3.  Adujo el accionante que, en audiencia de formulación de  acusación realizada en mayo de 2023, se le permitió  ejercer su propia defensa, en atención a que es abogado, pero  la titular del citado despacho le designó defensor público.  Además, «ha  estado interviniendo como otro sujeto procesal» e  inclinándose hacía la Fiscalía y la víctima  y las diligencias se han desarrollado sin su presencia.  

4.  Agregó que se siente «estigmatizado,  discriminado y prejuzgado» por  la juez y el representante de la Fiscalía, pues aseguraron que  «no  se me otorgue personería por no conocer el sistema  acusatorio».  

5.  Afirmó que el secretario del Juzgado en mención, es el  que fija las fechas de las audiencias, pese a que ello le corresponde  a la funcionaria, al igual que le han negado las solicitudes de  aplazamiento presentadas como la del 14 de diciembre de 2023 y se ha  desconocido su rol de «periodista,  líder social y víctima de desplazamiento forzado».  

6.  Sostuvo que el defensor público designado no ha cumplido en  debida forma con la labor encomendada, pues no se pronunció  sobre las posibles nulidades y aquellos «actúan  diferente cuando se les pagan sus honorarios, lo cual no le genera  confianza», dado  que dicho sujeto procesal debe presentar argumentos que garanticen  sus derechos como procesado.  

7.  Refirió que como el denunciante es un Magistrado del Tribunal  Administrativo de Nariño, el proceso en su contra debía  ser conocido por la Corte Suprema de Justicia, al igual que indicó  que existen «amistades  e influencias políticas» que  afectan la imparcialidad de quienes adelantan el trámite, dado  que «son  subalternos funcionales del togado», por  lo que carecen de competencia e imparcialidad.  

8.  En ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la  igualdad, debido proceso y defensa. En consecuencia, que se «decrete  la nulidad del proceso que se sigue en su contra».  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

9.  La primera instancia indicó en primer término que,  aunque MADROÑERO HERNÁNDEZ había presentado  varias acciones de tutela, no existía temeridad, porque en el  presente caso se indicaron hechos nuevos.  

9.1.  De otro lado, adujo que no era procedente la protección  invocada, dado que el proceso objeto de controversia se encuentra en  trámite, pendiente de la realización de la audiencia  preparatoria, por lo que al interior de la actuación cuenta  con mecanismos de defensa para garantizar sus derechos fundamentales  y no se advertía la existencia de perjuicio irremediable.  

9.2.  Por lo anterior, declaró improcedente la tutela presentada,  pero exhortó al accionante para que como procesado se ciña  «a  las reglas adjetivas contenidas en la Ley 906 de 2004 para el  ejercicio de su derecho de defensa y contradicción dentro de  la causa penal que se sigue en su contra».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

10.  Fue presentada por BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ,  quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial,  relativos a que: i) se descalifican sus estudios en derecho; ii) el  fiscal y el denunciante son amigos porque realizaron una maestría;  iii) se le obliga a aceptar un defensor público que no realiza  ninguna gestión en pro de sus intereses y además, iv)  el Consejo Superior de la Judicatura dispuso remitir 60 procesos del  Juzgado Primero Penal del Circuito al Sexto de la misma categoría  sin haberse presentado ninguna petición de las partes en tal  sentido.  

10.1.  Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado,  la procedencia de la protección invocada y la nulidad del  proceso No. 2018-00200, adelantado en su contra.  

V.  CONSIDERACIONES  

11.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto.  

12.  En el presente evento, preciso  es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de  la Constitución Política, toda persona puede invocar la  acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo  momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su  nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

13.  Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del  artículo 86 ejusdem,  en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto  2591 de 19911,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

14.  En el caso objeto de análisis, BOLÍVAR MADROÑERO  HERNÁNDEZ acudió a la acción de tutela en  procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad,  debido proceso y defensa, contemplados en los artículos 13 y  29 de la Constitución Política, con ocasión del  proceso No. 2018-00200, adelantado en su contra por la posible  comisión de los delitos de fraude procesal y falso testimonio  y solicitó por vía constitucional que se declarara la  nulidad de la actuación.  

15.  Al respecto, debe indicar la Sala, acorde con lo considerado por la  primera instancia, que en el presente evento no es procedente el  amparo invocado, debido a que la solicitud de amparo incumple el  requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

16.  Lo anterior, porque el  proceso penal  No. 2018-00200, seguido contra BOLÍVAR MADROÑERO  HERNÁNDEZ en el que pretende que por vía de tutela se  decrete la nulidad, se encuentra en curso.  

17.  En efecto, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Pasto, en dicha actuación se encuentra  pendiente la realización de la audiencia preparatoria y las  diligencias fueron reasignadas al Juzgado Sexto de dicha categoría,  en virtud del Acuerdo CSJNAA24-5 del 2 de febrero de 2024, por la  creación de nuevos despachos judiciales.  

19. Además,  en el evento en que se emita fallo contrario a sus intereses, puede  instaurar el recurso de apelación contra la sentencia de  primer grado y solicitar lo que ahora pretende por vía de  tutela. Y frente al fallo de segunda instancia procede el  extraordinario de casación, como última posibilidad  instituida por la Constitución y la ley procedimental penal  para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de  segundo grado como del proceso penal en su integridad.  

20.  En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y  propender por las garantías judiciales, el accionante debe  hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de  tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar  al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio  irremediable que haga procedente el amparo invocado.  

21.  Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional:  

«La  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de  tutela»2.  

22.  Bajo  este panorama, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado, dado  que no se cumple la condición de subsidiariedad  como  requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

2          CC T-1343 de 2001.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *