STP10738-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP10738-2023  

Radicación  nº 133124  

Aprobado  según acta n°. 181  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por YONZON URREGO LIZARAZO, contra Juzgado 4° Penal  Municipal de Conocimiento de Villavicencio (Meta),  en actuación que vincula a la Sala Penal del Tribunal Superior  de la misma ciudad,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso No. 50001600056420190244701 que se adelanta en  su contra.  

2.  Al presente trámite constitucional fueron vinculados como  terceros con interés las partes e intervinientes en  la mencionada actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se observa que  mediante sentencia de 15 de marzo de 2023 el Juzgado 4° Penal  Municipal de Conocimiento de Villavicencio condenó a YONZON  URREGO LIZARAZO a la pena de 48 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término, luego de hallarlo  responsable del delito de violencia intrafamiliar. En la misma  decisión le negó los subrogados de suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria, razón por la cual libró orden de captura  en contra del procesado.  

4.  Presentado el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, con providencia  de 26 de junio del año que avanza, confirmó  integralmente la decisión de primera instancia.  

5.  El apoderado del sentenciado interpuso recurso extraordinario de  casación y posteriormente allegó memorial de  desistimiento, postulación aceptada por el Tribunal con auto  de 7 de septiembre de esta anualidad; esta providencia se encuentra  en trámite de notificación.  

6.  Adujo el accionante que tiene  bajo su cuidado y responsabilidad a su progenitora María Oliva  Lizarazo Puentes, quien pertenece a la tercera edad y afronta graves  quebrantos de salud, por lo que requiere de su atención  permanente.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

8.  Mediante  auto del 13 de septiembre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las  partes accionadas y vinculadas, con el ánimo de garantizar su  derecho de defensa y contradicción.  

En  la misma decisión admitió como prueba los documentos  anexos a la tutela y negó la medida provisional solicitada,  por medio de la cual el actor pretendía su libertad.  

8.1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó  que, a través de sentencia del 26 de junio de 2023, confirmó  el fallo condenatorio proferido contra el tutelante.  

8.1.1.  Destacó que contra esa decisión se presentó  recurso extraordinario de casación; sin embargo, en fecha  posterior el apoderado del sentenciado desistió del mismo.  

8.1.2.  Por último, mencionó que el auto por medio del cual  aceptó el desistimiento lo profirió el 7 de septiembre  de esta anualidad y está en trámite de notificación,  por lo que la sentencia no ha cobrado ejecutoria, máxime  si  se tiene en cuenta que los términos se encuentran suspendidos.  

8.2.  En similares términos se pronunció la Secretaría  de la Sala Penal del aludido Tribunal. Respecto del trámite de  notificación del auto por medio del cual se aceptó el  desistimiento, adujo que si bien “el  termino de traslado para la interposición del recurso de  reposición en contra de esta última providencia comenzó  a correr el 13 del mes y año que corren”,  de acuerdo con la suspensión ordena por el Consejo Superior de  la Judicatura mediante acuerdo No. PCSJA23- 12089 de 13 de septiembre  de 2023, dicho lapso se reanudará el 21 de septiembre de 2023,  salvo que se disponga lo contrario o se prorrogue la suspensión.  

8.3.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES  

9.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  YONZON  URREGO LIZARAZO, al vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, de quien es su superior funcional.  

10.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

11.  De acuerdo con la solicitud de amparo formulada por el accionante,  resulta pertinente recordar que la característica de  subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja  como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismo excepcional  para lograr la intervención del juez constitucional en  procesos en trámite, porque ello a más de  desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la  independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

12.  En  tal proyección, ha sido pacífica y profusa la  jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia1  como de la Corte Constitucional2,  al establecer el alcance del principio de subsidiariedad de la acción  constitucional.  

Análisis  del caso en concreto  

13.  En  el presente asunto, reprocha el accionante que el juez de primera  instancia no tuvo en cuenta las circunstancias excepcionales en las  que se encuentra su progenitora, de las cuales se deduce su condición  de “padre  cabeza de familia” y,  en virtud de tal, la posibilidad de ordenar su libertad inmediata.  

14.  De entrada se advierte la improcedencia de un pronunciamiento de  fondo respecto de la censura propuesta, pues el actor aún  tiene a  su alcance mecanismos ordinarios, expeditos y eficaces, para  satisfacer su pretensión.  

15.  En efecto, de las respuestas allegadas al presente trámite de  tutela se logró establecer que el proceso penal sigue en curso  y está pendiente de que la Secretaría de la Sala Penal  del Tribunal notifique el auto de 7 de septiembre del año en  curso, por medio del cual se aceptó el desistimiento del  recurso extraordinario de casación; determinación  contra la cual procede la reposición e impide que el fallo  condenatorio cobre ejecutoria.  

–  De ese modo, es al interior de dicha actuación que el  accionante deberá demostrar la vulneración que por esta  vía excepcional alega.  

17.  Además de lo ya expuesto, tampoco se advierte que YONZON  URREGO LIZARAZO  haya  acudido al juez de conocimiento a exponer la tesis que aquí  plantea, lo que va en contravía de la postura de la Sala de  Casación Penal frente a la competencia para resolver las  solicitudes de libertad y subrogados que presentan los procesados con  posterioridad al sentido del fallo y antes de la ejecutoria de la  decisión (CSJ AP4315–2016).  

«De  suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la  competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de  conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán  ser resueltas por el juez de ejecución de penas».  

Criterio  reiterado en auto CSJ AP8459-2017, y finalmente unificado en  sentencia CSJ SP4945-2019.  

«De  esta manera, se reafirma la postura acerca de la vigencia de la  medida de aseguramiento (hasta el sentido del fallo), y se aclara  que, a partir de ese momento, el juez de conocimiento debe decidir  sobre la libertad a la luz de los fines de la pena y la  reglamentación de los subrogados».  

18.  La existencia  de medios  judiciales  como  los indicados en precedencia torna  improcedente la  solicitud de tutela al tenor de lo previsto en el numeral 1º del  artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, máxime  cuando la  parte actora no  acreditó  (ni  lo avizora la Sala) encontrarse  frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  

19.  Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-578 de  2010, entre otros pronunciamientos en el mismo sentido, indicó:  

«De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En  ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha  constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de  rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las  omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras  palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela  no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser  estimado como último recurso de litigio».  

20.  De accederse a la pretensión del accionante, implicaría  que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos  fundamentales y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria, lo que no solo le está proscrito, sino que además  atenta contra los principios de autonomía e independencia  judicial.  

21.  Así las cosas, en atención a que se acreditó el  desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este  mecanismo excepcional, se declarará la improcedencia de la  solicitud de amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Declarar  improcedente el  amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          CC          C-590/05 y T-332/06.      

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