STP10737-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP10737-2023  

Radicación  n°. 133201  

Aprobado  según acta nº 181  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Procede  la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por  el accionante DANIEL ESTEBAN GONZÁLES CASTAÑEDA,  contra  el fallo de tutela emitido el 15 de agosto de 2023, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar  (Antioquia),  al interior del proceso penal No. 05101-60003-30-2023-00136, que se  adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

II.  HECHOS  

2.  Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, en el fallo de primera instancia, en los siguientes  términos:  

«Afirma  el accionante que se encuentra detenido en el Comando de Policía  de Ciudad Bolívar por orden de detención del Juzgado  Primero Promiscuo Municiapal (sic) de Ciudad Bolívar  Antioquia.  

Advierte  que su detención se debe a un montaje que le realizó la  policía al momento de su captura. En audiencias preliminares  le asignaron un defensor público, quien no realizó la  labor de defenderlo, “más bien parece mi acosador”  (sic). Finalmente le fue impuesta una detención intramural  viciada y con plena violación al debido proceso.».  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia  declaró improcedente el amparo de tutela, luego de evidenciar  que el demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de  subsidiariedad.  

Lo  anterior, toda vez que la actuación objeto de debate se  encuentra en curso y, por lo tanto, cualquier controversia que se  genere durante su trámite deberá resolverse al interior  de la misma. Según se informó por parte de las  autoridades demandadas, está pendiente por adelantarse la  audiencia de formulación de acusación.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.  Notificado del fallo, el accionante lo impugnó, con fundamento  en los argumentos que expuso en su libelo introductorio, para lo cual  resaltó que no fue capturado en flagrancia «a  mí no me cogieron con droga (…) todo mi proceso es  oscuro y elaborado amañadamente, arranca por los policías  y si estos no quisieron contestar la acción de tutela»  debió  aplicarse la presunción de veracidad. Agregó que el  defensor que lo representó hizo «fue  acto de presencia (…) si hubiese estado interesado en  defenderme, lo mínimo que debió hacer, fue apelar la  legalización de captura y no lo hiso (sic), a pesar de que le  dije y le conte (sic) que era un montaje de los policías.»  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, de quien es su superior funcional.  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno  recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la  intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia  de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando  existiendo se tornan ineficaces.  

9.  De igual forma, también se ha explicado que la característica  de subsidiariedad,  predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia  que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la  intervención del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados fundamentales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de  la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta  Política.  

10.  Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

11.  Análisis  del caso en concreto.  

11.1.  En el asunto bajo examen, cuestiona el demandante, a través de  tutela, el proceso penal que se adelanta en su contra, radicado  05101-60003-30-2023-00136.  Manifestó que debe decretarse la nulidad de las audiencias que  se adelantaron ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciudad  Bolívar, pues, «no  me encontraron con ni una sola dosis de estupefacientes (…) me  asignaron un abogado público o de oficio, y este más  bien parece mi acosador»  

11.2.  Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del  amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de  subsidiariedad.  

11.3.  Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de  amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

11.4.  No tiene carácter alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

11.5.  Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la  actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite,  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

12.  En el caso que se estudia, las actuaciones seguidas en contra del  accionante se encuentra en curso y esa realidad permite establecer  que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del  principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que,  al estar los procesos penales en trámite, es al interior de  aquéllos que deben agotarse las discusiones relacionadas con  la presunta ausencia de responsabilidad penal o de la causal de  invalidación del proceso, según sea el caso, para lo  cual cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos en  distintas fases del trámite. Es ese el escenario en donde debe  poner de presenta la presunta vulneración del debido proceso  por falta de defensa técnica en las audiencias que se  adelantaron ante el juez con funciones de control de garantías  y corresponderá al juez de conocimiento verificar esa  situación y en caso de que aquel no acceda a la pretensión,  el accionante podrá impugnar esa decisión ante el  superior jerárquico.  

13.  Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1  que  determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede  inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues  desbordaría su competencia e invadiría la del juez  natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de  la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional  ha señalado:  

«[L]a  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

14.  Así, al estar aún en trámite las actuaciones  penales, no es posible solicitar la protección constitucional,  ya que ello atenta contra los principios de residualidad y  subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los  cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

15.  Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional  que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela,  máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme con sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC  T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).  En  similar sentido se decidió por parte de esta Sala en  sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras.  

16.  Así  las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado,  pero con fundamento en lo dicho en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  NOTIFICAR  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y          STP5872-2020, entre otras.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *