STP10701-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP10701-2023  

Radicación  n° 132547  

Acta  168.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA  ELENA REYES DE ARAQUE, a través de su agente oficioso  Miguel Ángel Araque Pineda1,  frente a la decisión proferida el 31 de mayo del año en  curso por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual  negó la acción de tutela formulada contra el Grupo  de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura  y el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca),  por la presunta vulneración de las garantías  fundamentales al debido  proceso y petición,  trámite  al que fueron vinculados el Banco Agrario, la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y las demás  partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo vinculado en  este trámite preferente.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las  pretensiones fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

La  promotora del presente mecanismo lo inició con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición  y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades  convocadas.  

Fundamentó  la solicitud de amparo en que, en síntesis, es la demandada en  un proceso ejecutivo para hacer efectivo el pago de los cánones  de arrendamiento a los cuales fue condenada a sufragar mediante  sentencia judicial, trámite que se identificó bajo el  radicado No. 2021-0185 y le correspondió al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Cajicá.  

Señaló  que el 22 de abril de 2022 consignó en el Banco Agrario la  suma de $13.500.000, los cuales correspondían al valor de la  condena -$13.372.500- y «un saldo a favor por si debía  pagar algo más de intereses» y que el 24 de junio  de 2022 informó al Juzgado accionado que había  efectuado el pago, adjuntando el recibo de la consignación y  solicitó la terminación del proceso.  

Aseveró  que el 30 de agosto de 2022, el Despacho convocado negó la  solicitud de finalización del litigio, con fundamento en que  no se había presentado la liquidación del crédito  y no obraban depósitos judiciales consignados en el proceso,  pues el valor consignado se hizo a órdenes de la cuenta de  arancel judicial del Consejo Superior de la Judicatura y no de ese  Juzgado.  

Relató  que el 5 de agosto de 2022 solicitó al Banco Agrario el  traslado de los dineros consignados por error al Consejo Superior de  la Judicatura, entidad bancaria que le informó que «solo  es recaudador y pagador de los convenios interadministrativos y que  la solicitud se debía realizar directamente a donde fueron  consignados esos dineros».  

Refirió  que el 1.° de noviembre de 2022 envió derecho de petición  al «Consejo Superior de la Judicatura», en  el cual solicitó la devolución de los dineros  cancelados equivocadamente, autoridad que le dio respuesta el 7 de  diciembre de 2022, en la que le indicó los requisitos que  debía adjuntar para solicitar el reintegro del dinero.  

Sostuvo  que el 23 de febrero de 2023 el Juzgado ordenó seguir adelante  con la ejecución.  

En  efecto, solicitó se ordene (i) al Consejo Superior de la  Judicatura «la  devolución inmediata»  de los dineros consignados por error y (ii) al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal del Circuito de Cajicá detener el auto de  embargo y secuestro y el remate del inmueble a su nombre.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo.  

En  relación con lo accionado contra el Grupo  de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial concluyó que no ha existido  vulneración, por cuanto si bien la petición fundamento  de la tutela se presentó el “1°  de noviembre de 2022”,  la autoridad accionada le dio respuesta informándole los  documentos requeridos para adelantar el trámite de devolución  del dinero y posteriormente le convocó para que allegara la  cédula de Miguel Ángel Araque Pineda, sin que, en la  demanda de tutela se haya acreditado la prestación de los  mismos.  

De  otra parte, indicó que conforme la intervención de la  mencionada dependencia, solo hasta el 12 de abril de 2023 recibió  la solicitud de devolución del dinero consignado y requirió  al peticionario aportar algunos documentos faltantes, los cuales  fueron remitidos el 18 de mayo de 2023; fecha desde la cual, no había  fenecido el término para dar respuesta a la petición.  

Respecto  de lo accionado contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Cajicá indicó que, la pretensión de suspensión  del auto de embargo y secuestro y consecuente remate del inmueble,  debe proponerla directamente ante dicha autoridad judicial.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora funda el disenso en que, no puede concluirse que, el  Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial recibió la totalidad de los  documentos el 17 de mayo de 2023 y que, por tanto, a partir de allí  deben contabilizarse los 15 días para contestar la petición.  

Ello,  por cuanto, desde el 9 de marzo de 2023 aportó la copia de la  cédula que le fue requerida.  

Describió  que, el 11 de abril de 2023 dicha dependencia le solicitó  informar la cuenta a la cual debía hacerse la devolución,  esto es, directamente al juzgado o la cuenta de Miguel Ángel  Araque Pineda aportada y le pidió nuevamente la cédula  de ciudadanía de éste.  

Luego,  en correo del 17 de mayo de 2023 le solicitaron la certificación  bancaria actualizada, la cual destaca, ya había sido enviada  junto con todos los documentos que en su momento le fueron  requeridos.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política, el canon 2º del Decreto 333  de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015,  en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la Homóloga de Casación  Laboral.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela emitido por la Sala  de Casación Laboral, mediante el cual, negó el amparo  de las garantías fundamentales al debido proceso y petición,  presuntamente  vulneradas por el Grupo  de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá  (Cundinamarca).  

La  parte actora reclama que, la mencionada dependencia de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, no ha dado contestación  de fondo a la solicitud de devolución de dinero consignados  equívocamente que elevó desde el 19 de octubre de 2022.  

Así  como que, se suspenda el proceso ejecutivo adelantado contra MARÍA  ELENA REYES DE ARAQUE ante el mencionado juzgado; asunto que tuvo  origen en el no cumplimiento de un contrato de arrendamiento en el  cual fue codeudora. Ello, por cuanto el dinero que se consignó  iba dirigido a pago de la deuda ventilada en ese asunto.  

En  la impugnación, la parte actora dirige la inconformidad  exclusivamente en relación con la resuelto frente al Grupo de  Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Por manera que, será  este el punto que se abordará en esta sede de segunda  instancia.  

Del  derecho de petición  

El  artículo 23 de la Constitución  Política consagra el derecho de petición como garantía  fundamental que contempla la posibilidad  que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades  por motivos de interés general o particular y el deber de  éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

Tal  prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo  13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en  donde se establece:  

«Toda  persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades, en los términos señalados en este Código,  por motivos de interés general o particular, y a obtener  pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda  actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades  implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el  artículo 23 de la Constitución Política, sin que  sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones,  se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la  intervención de una entidad o funcionario, la resolución  de una situación jurídica, la prestación de un  servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir  copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y  reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición  es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación  a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de  menores en relación a las entidades dedicadas a su protección  o formación.»  

En  lo que tiene que ver con la estructura de este derecho, la  jurisprudencia constitucional ha establecido que se compone de dos  elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía  de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía  de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con  lo solicitado.2  

Asimismo,  ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la  formulación de la petición; ii) la pronta resolución;  iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la  notificación de la misma al peticionario.  

En  relación con la formulación de la petición, se  tiene decantado que cualquier persona está facultada para  remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma  verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.3  

Acerca  de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley  1755 de 2015  consagra que, salvo norma legal especial,4  toda petición deberá resolverse en los quince (15) días  siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el  funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando  no sea posible resolver la postulación en los plazos  señalados, so pena de sanción disciplinaria.  

De  otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la  satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir  una contestación que abarque en forma sustancial la materia  objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden,  según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe  ser clara, por tener argumentos de fácil comprensión;  precisa, en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en  evasivas; congruente, por abarcar el objeto de petición y  resolver conforme lo solicitado; y consecuente, al informar el  trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la  petición resulta o no procedente.5  

Ello  quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los  términos antes establecidos, así resuelva de forma  desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del  derecho de petición.6  

Por  último, en cuanto a la notificación de  la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo  de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la  contestación. En tal virtud, la autoridad deberá  realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de  respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la  remisión a la entidad encargada.7  

Del  caso concreto.  

Para  efectos de ofrecer un panorama completo sobre lo acontecido en este  caso, es preciso partir por relatar que, contra MARÍA  ELENA REYES DE ARAQUE se adelanta un proceso ejecutivo ante el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca)  que, según lo informado en la demanda de tutela, tuvo origen  en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, donde la  ciudadana figuró como codeudora.  

En  aras de lograr la terminación de mismo, el 26 de abril de  2022, la ciudadana consignó ante el Banco Agrario la suma de  $13.500.000. Sin embargo, el Juzgado en providencia de 31 de agosto  de ese mismo año, le informó que, no era posible  acceder a la postulación de terminación del proceso  porque, entre otras razones, el dinero no había sido  consignada como título judicial a la cuenta del juzgado, sino  con destino al Convenio 13476 a cargo del Consejo Superior de la  Judicatura.  

Ante  esta situación, desde el 5 de agosto de 2022, MARÍA  ELENA REYES DE ARAQUE dirigió petición al Banco Agrario  con el fin de que, el dinero consignado al Convenio  13476 fuera trasladada a la cuenta de depósitos judiciales del  mencionado Juzgado.  

Mediante  escrito de 12 de octubre de 2022, el Banco Agrario le informó  sobre la imposibilidad del traslado de dineros solicitado y le indicó  que, para ello debía dirigir solicitud al titular del Convenio  al que fue consignado, es decir, al Consejo Superior de la  Judicatura.  

Ante  ello, el 19 de octubre de 2022, la ciudadana MARÍA  ELENA REYES DE ARAQUE dirigió petición con dicho fin a  “Atención  al Usuario – Rama Judicial – Consejo Superior de la  Judicatura – Unidad Cendoj”  y la remitió al correo electrónico  info@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

Posteriormente,  el 1°  de noviembre de 2022,  al mismo correo electrónico remitió algunos documentos  relacionados con la situación ventilada.  

El  día 3 siguiente,  la Unidad de Atención al Usuario – Rama Judicial –  Unidad Cendoj del Consejo Superior de la Judicatura reenvío el  correo antes referido -1 de noviembre de 2022- a varias direcciones  electrónicas j02prmcajica@cendoj.ramajudicial.gov.co,  csjsacmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co  y csjsdcmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co  con copia al correo electrónico de la accionante, con el  siguiente contenido:  

“Remito  por considerarlo de su competencia para su conocimiento y demás  fines.  

En  caso de que no sea de su competencia, a fin de evitar reprocesos,  solicitamos direccionar al funcionario o área competente. Así  mismo copiar la respuesta o gestión directamente al usuario  solicitante y/o quienes considere pertinente, a fin de mantener la  trazabilidad”  

El  día 18 del mismo mes, MARÍA  ELENA REYES DE ARAQUE dirigió nuevamente petición al  correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co,  donde insistió en la solicitud de traslado del dinero  consignado equivocadamente.  

El  7 de diciembre de 2022, el Grupo de Fondos Especiales de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior  de la Judicatura informó al correo electrónico de la  accionante que debía remitir los documentos exigidos en la  Resolución No. 4179 de 2019, por medio de la cual se  establecen los requisitos para solicitudes de devolución de  dineros. Así mismo, le informa que la solicitud será  resuelta en el turno que corresponda, conforme el artículo 15  de la Ley 962 de 20058.  

El  11 de enero de 2023, la actora remitió a la dependencia antes  referida varios documentos con los que pretendió cumplir el  requerimiento. Entre ellos, la certificación bancaria del  Banco Davivienda, con fecha de expedición 28 de diciembre de  2022, correspondiente a la cuenta cuyo titular es Miguel  Ángel Araque Pineda  -hijo y agente oficioso de la actora-, a la cual solicitó  expresamente  realizar la devolución.  

El  día 25 siguiente, la mencionada dependencia solicitó  a  la actora aportar documento faltante, esto es, la “copia  de la cédula del Señor Miguel Ángel Araque  Pineda”.  

El  día 26 del mismo mes, la accionante envió correo a la  dependencia citada, donde señaló aportar la cédula  solicitada; no obstante, no adjuntó el mismo. Hecho que, valga  la pena resaltar, reconoce la accionante.  

Sin  embargo, el 9 de marzo de 2023, la actora reenvió a al Grupo  accionado el correo de 26 de enero, esta vez, adjuntando la cédula  de ciudadanía que le fue requerida.  

El  11 de abril de 2023, la dependencia involucrada solicitó a la  peticionaria aclarar si la devolución del dinero debe  efectuarse a la cuenta de ahorros de Miguel  Ángel Araque Pineda  o trasladarse a la cuenta del juzgado.  

En  la misma fecha, la actora dio respuesta en el sentido de indicar que,  conforme lo indicara en los documentos que aportó a la  solicitud inicial, pedía que el dinero fuera consignado a la  cuenta de su hijo.  

En  dicha fecha del mes de abril ogaño, en correo, se le requirió  aportar la cédula de su hijo, titular de la cuenta.  Requerimiento que la actora materializó aquel día  aludido anteriormente.  

Finalmente,  el 17 de mayo de 2023, la dependencia accionada le solicitó  adjuntar certificación bancaria, por cuanto “no  está actualizada, toda vez que la cargada en el expediente es  de diciembre de 2022”.  

En  la misma fecha, la accionante atendió dicho requerimiento.  

Pues  bien, a partir de la anterior descripción es posible señalar  que, la petición inicial de devolución del dinero  consignado equívocamente al Convenio  13476 a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, se presentó  desde el 19 de octubre de 2022, cuando la accionante con ocasión  de la información que obtuvo, dirigió la petición  a Atención  al Usuario – Rama Judicial – Unidad Cendoj del Consejo  Superior.  

Sin  embargo, por razones que se desconocen, solo hasta el 3 de noviembre  de 2022, dicha dependencia reenvió la solicitud a otros  correos electrónicos para que se diera trámite. Y hasta  el 7 de diciembre de 2022, esto es, transcurridos cerca de dos meses,  la encargada del asunto, esto es, el Grupo de Fondos Especiales de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le  informó sobre los documentos que debía aportar.  

El  11 de enero de 2023, la actora envió los documentos requeridos  y desde entonces, la dependencia a cargo a realizado en diferentes  fechas distantes entre sí, requerimiento para aportar  documentos, cuando, en estricto sentido, de faltar documentación,  debe propenderse porque sean informados en mismo acto, so pena de  que, como ha sucedido en este asunto, la definición de la  petición se defina en el tiempo.  

Además  que, ha requerido en más de una oportunidad documentos que  fueron aportados inicialmente, como es el caso de la certificación  bancaria, solicitada el 17 de mayo de 2023; o ha solicitado aportar  por segunda vez un documento, siendo que, ya había sido  allegado, como ocurre en el caso de la cédula de ciudadanía  de Miguel  Ángel Araque Pineda.  

Por  tanto, contrario a lo concluido por el A-quo,  no  puede predicarse la inexistencia de vulneración de garantías  fundamentales, por el hecho de que solo hasta el 17 de mayo del año  en curso, el Grupo de Fondos Especiales de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial contó con los  documentos necesarios para emitir el acto administrativo que resuelva  la petición, cuando lo cierto es que, esa situación se  originó en dicha dependencia porque solicitó  fraccionadamente los documentos requeridos.  

Incluso,  resulta un tanto reprochable que, pese a que la actora desde el 11 de  enero de 2023 aportó la certificación bancaria de la  cuenta a la que solicitó expresamente  hacer la devolución del dinero, el Grupo de Fondos Especiales  le solicitara el 11 de abril de 2023 informar si deseaba que la  devolución del dinero se efectuara a la cuenta suministrada o  la del juzgado y aportar nuevamente certificación bancaria  vigente.  

Si  bien, frente a este último aspecto, el fundamento para  solicitar de nuevo la certificación bancaria fue que la  aportada en enero de 2023 no estaba actualizada, ello pone en  evidencia que, tal ha sido el tiempo transcurrido desde el envío  inicial de los documentos que la certificación bancaria no se  pudo tenerse como vigente para efectos del depósito.  

Desde  esa perspectiva, no resulta trascendental la discusión en  punto a la fecha en que finalmente se aportó la copia de la  cédula de ciudadanía de Miguel  Ángel Araque Pineda,  esto es, si como lo acreditó en el escrito de impugnación,  ocurrió el 9 de marzo de 2023, porque lo cierto es que, el  hecho vulnerador del derecho de petición es que, pese al  tiempo transcurrido entre la fecha de envío de los documentos  requeridos para atender la petición -11 de enero de 2023- con  las incidencias antes referidas, aún no exista un  pronunciamiento de fondo.  

Desconociendo  con ello las directrices fijadas en el parágrafo del artículo  149  y 1710  de la Ley 1437  de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015, según los cuales,  en aquellos casos sea necesario que el solicitante aporte información  o documentación adicional, la entidad puede solicitarlos en un  término que no puede exceder el establecido para responder y  obtenidos entrar a resolver de fondo.  

En  el anterior contexto, se revocará el fallo de primera  instancia. En su lugar, se concederá el amparo del derecho de  petición.  

Ahora,  durante la intervención en el trámite de primera  instancia, el Grupo de Fondos Especiales de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial informó, sin  mencionar la norma concreta, que para las solicitudes de devolución  de dineros existe un procedimiento de cinco etapas: “i)  verificación documental de cumplimiento de requisitos; ii)  proyección de resolución de devolución; iii)  verificación legal, consideración y firma por parte de  la directora ejecutiva; iv) verificación de la cadena  presupuestal (verificación, imputación, autorización  presupuestal y contabilización y v) el Grupo de Fondos  Especiales, procede a gestionar el pago a la cuenta del beneficiario  indicada en la solicitud”  

En  consecuencia, atendiendo las particularidades del caso y la evidente  dilación en la que ha incurrido el Grupo de Fondos Especiales  de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-  Consejo Superior de la Judicatura en resolver la solicitud de la  accionante, se le ordenará que, en el término de un (1)  mes siguiente a la notificación de la presente decisión,  priorice el asunto y emita pronunciamiento de fondo sobre la petición  de devolución del dinero y, de ser procedente, en el mismo  término, adelante las gestiones correspondientes tendientes a  la entrega.  

Dicho  término tiene fundamento en que, de conformidad con lo  indicado por dicha dependencia durante el trámite de primera  instancia, desde el 18 de mayo del año en curso cuenta con la  totalidad de los documentos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  parcialmente  el  fallo emitido por la  Sala de Casación Laboral, en lo accionado contra el Grupo  de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial –  Consejo Superior de la Judicatura.  

Segundo:  En su lugar, conceder  el amparo de la garantía fundamental de petición de  MARÍA ELENA REYES DE ARAQUE.  

Tercero:  Ordenar  el Grupo  de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial –  Consejo Superior de la Judicatura que,  en el término de un (1) mes siguiente a la notificación  de la presente decisión, priorice el asunto y emita  pronunciamiento de fondo sobre la petición de devolución  del dinero y, de ser procedente, en el mismo término, adelante  las gestiones correspondientes tendientes a la entrega del dinero  elevada por MARÍA ELENA REYES DE ARAQUE.  

Cuarto:  Confirmar  el fallo en los demás aspectos.  

Quinto:  Remitir  el asunto a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriada la sentencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Mediante          auto de 15 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral          inadmitió la demanda de tutela y requirió a la parte          actora acreditar la agencia oficiosa.          

          

Al          considerar que los documentos aportados, acreditaban dicha          condición, en auto de 24 de mayo de 2023, la Sala de Casación          Laboral, reconoció a Miguel          Ángel Araque Pineda como agente oficioso de MARÍA          ELENA REYES DE ARAQUE.  

2          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.  

3          Artículos 23 Constitución Política y 13 de la          Ley 1437 de 2011.  

4          La misma disposición consagra que están sometidas a un          término especial, la resolución de las siguientes          peticiones:          

1.          Las peticiones de documentos y de información deberán          resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su          recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al          peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales,          que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la          administración ya no podrá negar la entrega de dichos          documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se          entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.          

2.          Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las          autoridades en relación con las materias a su cargo deberán          resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su          recepción.  

5          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.  

6          Corte          Constitucional T-908 de 2014.  

7          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.  

8          “ARTÍCULO          15. DERECHO DE TURNO. Los          organismos y entidades de la Administración Pública          Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán          respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de          los criterios señalados en el reglamento del derecho de          petición de que trata el artículo 32 del          Código Contencioso Administrativo, sin consideración          de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que          tengan prelación legal. Los procedimientos especiales          regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en          la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará          lo dispuesto en la presente ley.          

En          todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe          llevarse un registro de presentación de documentos, en los          cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones          y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que          estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno,          dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado          en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo          que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo.          Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a          disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de          atención al usuario”.          

Cuando          se trate de pagos que deba atender la Administración Pública,          los mismos estarán sujetos a la normatividad presupuestal.  

9          ARTÍCULO 14. Términos          para resolver las distintas modalidades de peticiones.                              

PARÁGRAFO. Cuando          excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los          plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta          circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término          señalado en la ley expresando los motivos de la demora y          señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá          o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del          inicialmente previsto.  

10          ARTÍCULO 17. Peticiones          incompletas y desistimiento tácito. En          virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que          una petición ya radicada está incompleta o que el          peticionario deba realizar una gestión de trámite a su          cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la          actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá          al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la          fecha de radicación para que la complete en el término          máximo de un (1) mes.          

A          partir del día siguiente en que el interesado aporte los          documentos o informes requeridos, se reactivará el término          para resolver la petición.      

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