STP9093-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

STP9093-2023  

Radicación  n°. 132494  

(Aprobado  Acta No 166)  

Bogotá,  D.C., cinco (5º) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.-  Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad  Nacional de Protección UNP, contra la sentencia de tutela del  24 de julio de 20231,  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior Cali, por medio de la  cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y  petición de BRIAN ALEXIS MORENO ORTEGÓN en la acción  que presentó en contra de la Fiscalía 113 de la Unidad  Seccional, de la Estación De Policía Robles, de la  Fiscalía 119 Seccional y de la Personería Municipal, de  Jamundí; de la estación de Policía de Timba,  Cauca; de la Fiscalía 164 Seccional de Cali de la Unidad de  Flagrancias; de la Fiscalía 4a Seccional, de la Fiscalía  1a Seccional, de la Personería Municipal, de Santander de  Quilichao, de la Unidad Para la Atención y Reparación  Integral a Las Víctimas y de la Unidad Nacional de Protección,  habiéndose vinculado a la Dirección Seccional de  Fiscalías de Cali, al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán  y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán.  

II.  HECHOS  

2.-  La apoderada del señor MORENO ORTEGÓN, indicó  que con el objeto de recaudar material probatorio para el proceso de  reparación directa número 19001333300920220015300, en  mayo de 2022 presentó derechos de petición ante  diferentes entidades de las que obtuvo respuestas incompletas, por lo  que nuevamente, el 16 de febrero de 2023, radicó “los  correspondientes oficios”  vía correo electrónico, sin que a la fecha de la  presente acción constitucional haya recibido contestación,  lo que afecta los derechos fundamentales de petición y debido  proceso.  

3.-  Por lo anterior, solicita por vía de amparo que se ordene a  las autoridades accionadas, “conforme  la dependencia que corresponda, resolver las peticiones dirigidas a  las entidades accionadas …”.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali una vez analizados los  soportes del plenario y las respuestas otorgadas por las autoridades  accionadas resolvió amparar los derechos fundamentales al  debido proceso y petición de BRIAN ALEXIS MORENO ORTEGÓN,  respecto a la Unidad Nacional de Protección determinó:  

«[…]  

TERCERO:  ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, en el  improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación de la presente providencia, proceda  a dar una respuesta clara explicando punto a punto los planteamientos  de la (sic)  actora,  de fondo y congruente con lo solicitado.  

[…]»  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.-  Inconforme con el fallo, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica  de la Unidad de Protección Nacional UNP lo impugnó y en  sustento refirió que la Secretaria General del área de  correspondencia de esa entidad indicó sobre el derecho de  petición que es objeto de tutela, que en la bandeja de entrada  del correo institucional y en SIGOB no se evidencia haber recibido  derecho de petición por parte de BRIAN ALEXIS MORENO ORTEGÓN  tampoco por Sandra Isabel Rico Gómez, ni por la dirección  ricogomezabogaso@gmail.com.  Sin embargo, señaló que cercana a la fecha mencionada  se evidenció haber recibido correo del 20 de febrero de 2023 y  22 de marzo de 2023 radicados con el EXT23-00019770 y el EXT  23-00034200,  no obstante, pese a haber manifestado que dio respuesta a los mismos,  no acreditó dicha afirmación -tal  como ocurrió en la respuesta otorgada dentro del trámite  de primera instancia-  

6.-  Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia emitida en  sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declarar  improcedente el amparo invocado por inexistencia vulneración a  derechos fundamentales.  

7.-  Durante el trámite de impugnación, en la fecha de  emisión de este fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali remitió al despacho sustanciador oficio TRD 33-19-1235  por medio del cual el Secretario de Gobierno de la Alcaldía de  Jamundí dio respuesta a la solicitud de información  elevada por el ahora actor, no obstante, ese aspecto no fue objeto de  impugnación.  

V.  CONSIDERACIONES  

8.-  De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.   

9.-  La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

10.-  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

 Sobre  el derecho de petición  

   

11.-  De  acuerdo con el artículo 23  de la Constitución Política  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

   

Análisis  del caso en concreto  

12.-  En el presente asunto, el jefe de  la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección  UNP -entidad recurrente- indicó no haber recibido memorial  alguno con solicitudes de información radicadas por BRIAN  ALEXIS MORENO ORTEGÓN o quien fuera su apoderada, sin embargo,  indicó haber recibido para las fechas 20 de febrero de 2023 y  2 de marzo de los cursantes, peticiones procedentes del accionante  las cuales según refiere, tuvieron contestación.  

13.-  No obstante, el memorialista no remitió soportes de las  respuestas ni del envío de las mismas, que permitieran  soportar cuáles fueron las contestaciones remitidas al señor  MORENO ORTEGÓN. No hay manera, entonces, de corroborar si, en  efecto, por parte de ese organismo se dio efectiva y completa  respuesta al requerimiento del actor.  

14.-  Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;   

   

V.  RESUELVE   

   

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.    

   

Segundo.  Notificar  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.   

   

Cúmplase.  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria   

1            Expediente asignado por reparto al despacho el 9 de agosto de          2023.      

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