STP10743-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP10743-2023  

Radicación  nº 133209  

Acta  n°. 181  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por MARY ROCÍO CAICEDO BARRETO, a través de  apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso de extinción de dominio No.  11001312000120170005801, que se adelantó en contra del bien  inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria  307-13612,  de su propiedad y de Oswaldo Plazas López, ubicado en el  Municipio de Girardot (Cundinamarca).  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés el Juzgado  1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de esta ciudad, la Fiscalía 58 de esa misma  especialidad y las partes e intervinientes en el referido proceso.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

4.  El hallazgo antes mencionado se dio al interior del bien con  matrícula inmobiliaria No. 307-13612,  registrado  a nombre de Roberto Oswaldo Plazas López y MARY ROCÍO  CAICEDO BARRETO.  

5.  Adelantada la investigación pertinente, ante el Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 58 delegada de esa  especialidad radicó demanda de extinción de dominio del  aludido bien.  

6.  Dicha actuación quedó identificada con el radicado  11001312000120170005801 y durante su trámite concurrió  la aquí accionante.  

7.  Mediante sentencia del 23 de enero de 2019, la citada autoridad  judicial resolvió no declarar la extinción del derecho  de dominio del inmueble en atención a los propietarios  desconocían la comisión del ilícito dentro del  inmueble, aunado a que no faltaron a su deber de vigilancia del lugar  de habitación de la propiedad para la cual estaba destinado.  

8.  Contra esa decisión el delegado de la fiscalía presentó  recurso de apelación.  

9.  Mediante sentencia de 28 de mayo de 2020, la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró  procedente la acción extintiva.  

Para  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal, se acreditó  que los afectados desatendieron su deber de vigilancia que les  asistía para que la propiedad cumpliera con la función  social.  

10.  Inconforme con esa decisión, MARY ROCÍO CAICEDO BARRETO  acude a la presente acción de tutela, pues considera que el  Tribunal erró en su decisión por cuanto no valoró  las pruebas aportadas y, por el contrario, le exigió «un  deber de vigilancia como propietaria del bien, y al mismo tiempo  indicó que cuando [lo] visit[ó]» no  observó circunstancias anormales que permitieran dudar de su  destinación ilícita por parte de los arrendatarios.  

11.  Por último, indicó que el juez plural se alejó  del principio de presunción de buena fe, que rige la acción  de extinción del dominio, e incurrió en un defecto  fáctico en la valoración de las pruebas, con lo cual  vulneró sus derechos al debido proceso y «a  la propiedad».  

12.  Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia  del 28 de mayo de 2020, emitida por Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar  profiera una nueva en la que valore la totalidad de los elementos  materiales probatorios aportados.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

13.  Mediante  auto del 14 de septiembre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las  partes accionadas y vinculadas, con el ánimo de garantizar su  derecho de defensa y contradicción.  

13.1.  La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá indicó que no vulneró  los derechos fundamentales de la demandante y su decisión se  fundamentó en el examen  integral de los elementos de juicio obrantes en el proceso.  

13.1.1.  Destacó que resulta desatinado el supuesto defecto en la  valoración de la prueba invocado por la actora, pues en la  sentencia evaluó individualmente y en conjunto el caudal  probatorio y, como consecuencia de esa labor, llegó a la  conclusión plasmada en el fallo; es decir, que resultaba  procedente extinguir el derecho de dominio del bien.  

13.1.2.  Agregó que la demanda no cumple con el requisito de  inmediatez, y que lo pretendido por la actora era insistir en una  debida debidamente zanjado por el juez natural, planteamiento que  resulta improcedente en atención al requisito de  subsidiariedad y residualidad de la acción de amparo.  

13.1.3.  A su respuesta anexó copia de la decisión confutada.  

13.2.  El Juzgado 1° Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá aportó copia de las sentencias de primera y  segunda instancia.  

13.3.  El Ministerio de Justicia y del Derecho, vinculado como tercero con  interés, manifestó que su intervención en los  procesos de extinción de dominio no afecta la facultad  decisoria ni tiene injerencia alguna en las decisiones que  corresponde adoptar a los funcionarios judiciales competentes; en  consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela en lo  que a esa Cartera corresponde.  

13.4.  La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

IV.  CONSIDERACIONES  

14.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  MARY  ROCÍO CAICEDO BARRETO, a través de apoderado, contra la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

15.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

16.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

16.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

16.2.  Mientras  que los específicos, implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

17.  En  el caso sub  judice,  observa esta Sala que no se cumplen los requisitos de procedibilidad  de la demanda de tutela y, por lo tanto, se declarará  improcedente la solicitud de amparo deprecada.  

18.  La  censura constitucional propuesta por la demandante se encaminó  a dejar sin efectos, por  esta vía excepcional, la sentencia de 28 de mayo de 2020, por  medio de la cual la Sala de Extinción del Derecho de Dominio  del Tribunal Superior de esta ciudad revocó la emitida el 23  de enero de 2019 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa  misma especialidad, para en su lugar declarar la procedencia de la  acción extintiva del derecho de propiedad que tenía  sobre el bien con folio  de matrícula inmobiliaria 307-13612.  

19.  Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en  tratándose de la acción de tutela contra providencias  judiciales es que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos,  que se anticipa, en este caso no se satisfacen, como pasa a  detallarse.  

20.  La  Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó  que la inactividad de la parte actora para interponer la demanda de  amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se  conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa  el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios  que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

20.1.  De ese modo, resulta evidente que la presente solicitud no satisface  el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de  procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la  misma debió haber sido presentada dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

20.2.  Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la  sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse  en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

20.3.  Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de  este presupuesto de procedencia de la petición de amparo  contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo  indefinidamente (CC T-038 de 2017).  

20.4.  Igualmente, se ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros.  

20.5.  Así, pues, no existe un término perentorio para  interponer la acción, de modo que el juez está en la  obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado  de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad  jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de  terceros, ni se desnaturalice la acción (CC  SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).  

20.6.  A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la  inmediatez, la  Sala observa que no se cumple, dado que la sentencia de segunda  instancia fue proferida el 28 de mayo de 2020; no obstante, solo  hasta septiembre de 2023, es decir 2 años y 3 meses después  MARY ROCÍO CAICEDO BARRETO presentó la demanda de  tutela.  

20.7.  Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que  precise de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos; no obstante, ello tampoco indica que en cualquier  tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

21.  De otra parte, aun si en gracia de discusión se admitiera que  la actora, por las circunstancias personales y familiares de divorcio  no pudo acudir a esta acción en un termino razonable; la  tutela tampoco estaría llamada a prosperar, pues de acuerdo  con los elementos de juicio aportados a este trámite se  evidencia que la autoridad judicial demandada actuó conforme a  derecho y adoptó su decisión con fundamento en la  valoración imparcial de los elementos de juicio aportados.  

21.1.  Al analizar  el material probatorio recaudado y los alegatos de la accionante, la  Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad  concluyó lo siguiente:  

Situaciones  que no fueron valoradas por el a quo al momento de pronunciarse sobre  el aspecto subjetivo y que resultan importantes, puesto que estas al  ser analizadas en conjunto con los (sic) demás pruebas que se  allegaron al plenario, evidencian que los propietarios faltaron a su  deber de vigilancia sobre el inmueble, conforme lo refiere la  Fiscalía en el escrito de apelación.  

En  ese orden de ideas, se cuenta en el proceso con la declaración  Mary Rocío Caicedo, quien refirió que el bien afectado  lo adquirieron con su esposo con ocasión de un subsidio de la  Caja de vivienda de las Fuerzas Militares, precisando que el mismo  fue comprado a un amigo de su esposo, quien a su vez les recomendó  arrendarles el inmueble a Marcela y Cristian, como en efecto sucedió.  

De  igual manera, informa que no realizó contrato por escrito,  sino que se hizo un arreglo de manera verbal con Claudia y Camilo  (…), en algunas ocasiones viajaron a Girardot sin que  observaran alguna situación sospechosa dentro del inmueble,  aunado a que los vecinos nunca les informaron que el bien estaba  siendo utilizado para desplegar actividades ilícitas.  

Agrega  la declarante que si bien es verdad el predio se encontraba en una  zona compleja en la cual se expendían estupefacientes, también  es cierto que ellos confiaron en los arrendatarios porque fueron  recomendados por el amigo de su cónyuge, además que en  las ocasiones que se desplazaron al lugar no advirtieron, ni se  percataron de algún suceso sospechoso».  

21.2.  De acuerdo con lo anterior, el Tribunal concluyó que hubo  imprudencia y negligencia por parte de los propietarios, entre ellos  la aquí demandante, puesto que sabían de la difícil  situación de orden público en el sector en el que se  encontraba su predio, más exactamente por la venta de  alucinógenos, y pese a ello no adoptaron medidas de control y  vigilancia sobre el inmueble más rigurosas para evitar que una  circunstancia de destinación ilícita ocurriera en su  bien, como en efecto sucedió.  

21.3.  Asimismo, concluyó que según lo informado por la  afectada ese contexto de expendio de estupefacientes en el sector fue  conocido por ella y su cónyuge previo a alquilar el predio;  sin embargo, procedieron a celebrar un contrato de arrendamiento  verbal, que si bien es cierto es legal, también lo es que dado  el contexto de la zona, «debían  haber tenido la precaución de realizar el mismo por escrito,  haciéndose las respectivas advertencias, entre otras, la de  dar uso licito al inmueble, más cuando los inquilinos eran  desconocidos para ellos».  

22.  Por último, ha de indicarse que la Ley 1708 de 2014 (actual  Código de Extinción de Dominio),  contempla la procedencia de acción extintiva siempre que se  demuestre la configuración de alguna de las causales allí  contempladas, y la ausencia de terceros de buena fe exentos de culpa,  si los hubiere.  

23.  La buena fe exenta de culpa, alegada por la accionante, fue  ampliamente abordada por la Corte Constitucional en sentencia de  constitucionalidad C-1007/02, providencia en la que estableció  la distinción entre «buena  fe simple» y  «buena fe cualificada»; esta  última es la que se exige a quien acude como opositor al  proceso de extinción de dominio alegando la adquisición  lícita del bien, por manera que esta figura no resultaba  jurídicamente aplicable al caso de la quejosa:  

«La  buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y  honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas  sus actuaciones. El Código civil, al referirse a la  adquisición de la propiedad, la define en el artículo  768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por  medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta  buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el  ordenamiento jurídico, estos solo consisten en cierta  protección que se otorga a quien así obra. Es así  que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un  bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga  ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a  impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es  el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución  del bien, quien no será condenado al pago de los frutos  producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del  poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa  poseída (C:C: arts. 2528 y 2529).  

Además  de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y  por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de  culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una  realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación  que realmente no existía.  

La  buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente  una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error  communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país  por la doctrina desde hace más de cuarenta años,  precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la  adquisición de un derecho o de una situación comete un  error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o  colocarse en una situación jurídica protegida por la  ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser  meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al  exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará  adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal  naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también  lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación  aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no  existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe  cualificada o buena fe exenta de toda culpa.  

24.  Además de lo expuesto, no se advierte que el Tribunal haya  presumido la mala fe en la actuación de MARY ROCÍO  CAICEDO como propietaria del bien, pues conforme se analizó en  párrafos anteriores, la determinación de declarar la  procedencia de la acción extintiva se fundamentó en los  elementos de prueba aportados que permitieron evidenciar la  destinación ilícita del bien y la falta de cuidado por  parte de sus propietarios, quienes tenía conocimiento de las  circunstancias adversas de orden público presentes en la zona  y no adoptaron medidas pertinentes que como propietarios la ley le  impone para evitar los hechos delictivos se presentaran en su  inmueble.  

25.  Ante  este panorama y luego de contrastar el escrito de tutela con los  argumentos expuestos dentro del proceso de extinción de  dominio, se concluye que valoración de los medios de  convicción realizada por el Tribunal fue razonable y atendió  los parámetros de la sana crítica. Por ello, no es  procedente acudir a esta acción excepcional para reabrir un  debate ya finiquitado por la autoridad judicial competente, so pena  de desconocer los principios de autonomía e independencia  judicial, que también gozan de protección  constitucional.  

26.  Así, de la lectura de la decisión  se advierte que la Corporación demandada resolvió el  asunto sometido a su consideración de manera razonable,  justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normativa  aplicable, a través de las cuales concluyó  que era procedente declarar la extinción del derecho de  dominio; por lo tanto, no se advierte ninguna arbitrariedad o error  en la valoración probatoria que justifique la intervención  excepcional del juez constitucional en este caso.  

27.  Al  no acreditarse la configuración de alguna de las causales  específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones  judiciales, en particular, al constatar que la determinación  aquí cuestionada se adoptó de manera razonable y está  justificada en las pruebas obrantes en el proceso, la Sala concluye  que debe negarse el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Negar  el  amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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