CP232-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

CP232-2023  

Radicación  N.° 63746  

Acta N. 209  

Bogotá D.  C., ocho (08) de noviembre dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Angello  Caicedo Atehortúa,  efectuada por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 0120 del 30 de enero de 2023, el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su embajada,  solicitó la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano colombiano Angello  Caicedo Atehortúa.  

2.  En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, con Resolución del 31 de enero de 2023, el Fiscal  General de la Nación decretó la captura del requerido  con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 28 de  febrero del presente año, en la carrera 2 # 8-47, edificio  Sicarare, del municipio de Santa Marta, Magdalena.  

3.  El Estado requirente, a través de Nota Verbal 0483 del 26 de  abril de 2023, solicitó formalmente la extradición de  Angello  Caicedo Atehortúa,  para comparecer a juicio por la presunta comisión de los  delitos de «tráfico  de drogas ilícitas»  y «concierto  para delinquir»  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste  de Texas, según la acusación No SA-22-CR-00139-XR  (también  referido como Caso 5:22-cr-00139),  dictada el 16 de marzo de 2022.  

4.  El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1261  del 26 de abril de 2023, dirigido a su homólogo del Ministerio  de Justicia y del Derecho, manifestó que es del caso «proceder  con sujeción a […] la “Convención de  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional»,  adoptada  en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.  

Agregó  que, en los aspectos no regulados por los instrumentos  internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo  previsto en los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal.  

5.  A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI23-0015842-GEX-10100  -recibido  el 5 de mayo de 2023-,  remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia la solicitud de extradición con la documentación  reunida.  

6.  El 16 de mayo de 2023, se reconoció personería al  abogado contractual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004, se corrió traslado por el término  de 10 días a las partes para que formularan las postulaciones  probatorias que estimaran pertinentes. Dentro del plazo respectivo  solo se pronunció la defensa.  

7.  Mediante  auto CSJ AP1895-2023 del 28 de junio año en curso, la Sala se  pronunció sobre las postulaciones probatorias, ordenando a la  Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional que informaran si en contra de Angello  Caicedo Atehortúa  existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la  comisión de conductas punibles y, de ser así,  comunicaran el número de radicación, contexto fáctico,  delitos y estado en el que se encuentran.  

9.  En respuesta al anterior requerimiento, la Fiscalía General de  la Nación, por conducto de su Directora de Atención al  Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, remitió  oficio del 14 de julio de 2023, donde informó:  

«Una  vez consultados los sistemas de información SPOA y SIJUF y  conforme a las funciones asignadas en el artículo 3 parágrafo  primero  

de  la Resolución No. 01194 del 11 de noviembre de 2020,  utilizando como criterio de búsqueda los datos aportados en la  solicitud con los documentos de Identidad N° 1083026341 , figura  el siguiente registro de vinculación a procesos penales:  

A  su turno, la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional informó que contra  Arroyo Calderón figuraba orden de captura vigente emitida en  virtud del trámite de extradición.  

10.  Mediante auto AP2591-2023 del 23 de agosto del año en curso,  la Sala atendió el recurso de reposición que interpuso  el defensor de  Angello Caicedo Atehortúa  contra el auto que negó por improcedentes algunas solicitudes  probatorias por él formuladas, decisión en la cual, se  dispuso no reponer la providencia del 28 de junio de 2023.  

ALEGATOS DE  CONCLUSIÓN  

Mediante auto del  3 de octubre del  año en curso, se corrió traslado a las partes para que  presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión, lapso  durante el cual, la defensa y el Ministerio Público, hicieron  sus respectivas intervenciones, así:  

(i)  El  Procurador Primero Delegado para la Casación luego  de referir la documentación allegada por la autoridad  extranjera, indicó que en este caso, según lo informó  el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y  del Derecho, en los aspectos no regulados por la Convención de  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el proceso debe  regirse por lo estipulado en el ordenamiento jurídico  colombiano, como ocurre en el presente caso, que el trámite es  el previsto en el Código de Procedimiento Penal, que por la  fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004.  

Seguidamente,  realizó un análisis de los presupuestos previstos en el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004, relativos a la validez  formal de la documentación allegada, la demostración  plena de la identidad del requerido, el principio de doble  incriminación y la equivalencia de la determinación en  el extranjero frente a la acusación colombiana, para concluir  que en este caso particular se satisface cada uno de ellos.  

Con fundamento en  las consideraciones que anteceden, solicita a la Corte Suprema de  Justicia conceptuar favorablemente la petición de extradición  formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación  con el ciudadano Angello  Caicedo Atehortúa,  sugiriéndole  al país requirente que se le reconozcan los derechos y  garantías inherentes al ser humano contenidas en la  Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad  que confluyan al concreto reconocimiento de su dignidad humana.  

(ii)  La  defensa se opuso a la emisión de concepto favorable, tras  considerar que el requerido no ha cometido las conductas delictuales  por las cuales es solicitado, pues «no  existe siquiera prueba sumaria que indique que mi defendido pertenece  a un grupo delincuencial dedicado a esta actividad ilícita»,  así mismo que su representado «no  trafica drogas, no tiene antecedentes por estas conductas, nunca se  le encontró mercancía alguna, no existen indicios de  que distribuya estupefacientes, y, el agente encubierto lo que hizo  fue inducir en error al requerido»  

Conforme a ello,  ante la inocencia de su representado, solicita que no se emita  concepto favorable a la extradición, al no cumplir lo previsto  en el Inciso segundo del Articulo 490 de la ley 906 del 2004.  

CONSIDERACIONES  

1. Aspectos  generales.  

Cabe señalar  que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y  los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que  se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo  han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a  alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su abolición.  

A pesar de lo  anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas  en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore  al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10  de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado  se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de  1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles  por vicios de forma1.  

Por esa razón,  la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir  concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas  regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

En el caso  examinado, conforme lo señaló el Ministerio de  Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los  Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento  jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo  preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la  Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar:  

(i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii)  la demostración plena de la identidad de la persona exhortada;  (iii)  la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el  Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la  legislación nacional lo sancione con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;  (iv)  respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia  proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

2. Presupuestos  constitucionales.  

De acuerdo con el  artículo 35 de la Carta Política2,  son causales de improcedencia de la extradición, las  siguientes: (i)  que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii)  que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre  de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii)  que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.  

2.1  Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado, por  cuanto, según acusación formal No  SA-22-CR-00139-XR del 16 de marzo de 2022, Angello  Caicedo Atehortúa fue  llamado a juicio por los delitos de «concierto  para importar más de 5 kilogramos de cocaína»  y «concierto  para poseer con intención de distribuir más de 5  kilogramos de cocaína»,  los cuales son de naturaleza común, no política.  

El lugar de  comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de  improcedencia. Así se determina del estudio de los  documentos allegados por el Gobierno extranjero,  con los que se deja en claro que los  hechos objeto de juzgamiento ocurrieron:  «desde  marzo de 2018, o alrededor de esta fecha, hasta el 16 de marzo de  2022, o alrededor de esa fecha, la investigación identificó  a integrantes asociados con esta OCT, referidos como “Los  Pachencas”, quienes con (sic) responsables de traficar grandes  cantidades de narcóticos desde la costa del caribe colombiano  (sic) hasta los Estados Unidos».  

Tal  contrastación permite tener cumplido el principio de  territorialidad de la ley penal, sobre  el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20153,  que:  

…la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio.  (Negrillas  fuera del texto original).  

En síntesis,  la solicitud de extradición de  Angello Caicedo Atehortúa  cumple las condiciones previstas en la norma constitucional, toda vez  que se le atribuyen comportamientos que constituyen delito en el  Código Penal de Colombia.  

2.2.  La prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición4.  

Sobre  el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida  conceptuar favorablemente a la solicitud, pues,  aunque la  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación informó que Angello  Caicedo Atehortúa registra  como indiciado en el proceso No.  470016001018202101125, por el delito de lesiones, el cual se  encuentra en estado inactivo, la naturaleza de este ilícito  permite extraer que por los hechos objeto de la solicitud de  extradición nuestro país no ha ejercido su jurisdicción  y, en este sentido, no se ve afectada la garantía  constitucional del non  bis in ídem  que le asiste al reclamado.  

De  manera que, no se advierte lesionada la prohibición  constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo  cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición.  

2.3  De otra parte, cabe señalar que los hechos materia de  extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad,  Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular,  de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen  relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto  armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía  de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla  de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente  indicio alguno de que Angello  Caicedo Atehortúa tenga  tal condición.  

Así las  cosas, el pedido de extradición no contraviene las  limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa  razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de  los requisitos convencionales y legales.  

3. Verificación  del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la  solicitud de extradición  

Para  emitir concepto  en el presente caso, además de los requisitos constitucionales  analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta los  siguientes supuestos, contemplados en las disposiciones del Código  de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud;  

b)  la plena identidad del solicitado;  

c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y  

d) la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

3.1. Validez  formal de la documentación presentada.  

Según lo  establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud  de extradición debe efectuarse por la vía diplomática  y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida en el extranjero, con indicación de los actos que  determinan la petición, así como del lugar y fecha en  que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena  identidad del reclamado y la copia auténtica de las  disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que  deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del  país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

En el sub  examine,  la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos  de América, a través de su representación  diplomática, solicitó la extradición del  ciudadano colombiano  Angello  Caicedo Atehortúa.  Al efecto, anexó copia de la acusación  No.  SA-22-CR-00139-XR, dictada el 16 de marzo de 2022, por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas  División de San Antonio y de la orden de arresto expedida  contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.  

También se  aportó la declaración jurada rendida por Adrián  Rosales, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste  de Texas. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración  de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra  del solicitado en extradición e indica los elementos  integrantes de los delitos.  

Asimismo, allegó  la declaración jurada de Jamie Bushur, agente especial de la  Oficina Federal de Investigaciones de los Estados Unidos, en la que  se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  identificó una organización de tráfico de drogas  responsable del envío de cargamentos de cocaína desde  Colombia hacia los Estados Unidos, hace una relación de las  pruebas, los involucrados en la organización delincuencial, e  identifica al ciudadano colombiano  Angello  Caicedo Atehortúa.  

De igual manera,  se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los  Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los  actos imputados, lugares y épocas de su ocurrencia, con lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495  de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por  David  P. Warner,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país,  reconocida como tal por el Procurador Merrick  B. Garland.  

Además,  se advierte que, dentro de la documentación aportada, el  Gobierno requirente advierte que «los  documentos que soportan la solicitud de extradición han sido  certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de  Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5  de octubre de 1961»5,  acto  seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el  funcionario competente de autenticaciones, Chana M Turner6.  

Así,  resulta pertinente señalar que el inciso 2º del artículo  251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala  que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por funcionarios de éste o con su intervención,  se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido  en los tratados internacionales ratificados por Colombia.  

De  este modo, la Sala encuentra satisfecho dicho requisito, puesto que  la solicitud de extradición de Angello  Caicedo Atehortúa se  tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de  América en Colombia, como se evidenció de la Nota  Verbal No. 0483 del 26 de abril de 2023.  

3.2. Plena  identidad del solicitado en extradición.  

Esta exigencia se  contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada)  en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

De conformidad con  la Nota  Verbal No.  0483  del 26 de abril de 2023,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de Angello  Caicedo Atehortúa,  nacido el 16 de julio de 1996 en Santa Marta (Magdalena), titular de  la cédula de ciudadanía 1.083.026.341, persona a  la que se refiere la acusación  SA-22-CR-001399-XR,  dictada el 16 de marzo de 2022, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, División San  Antonio.  

La fecha de  nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y  bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado a lo  anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del  capturado Angello  Caicedo Atehortúa,  con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado  Civil y determinó que corresponden entre sí.  

De lo anterior, se  deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en  extradición y la satisfacción de la exigencia  analizada.  

3.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este presupuesto  se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral  segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se  circunscribe a que: «por  lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de  acusación o su equivalente».  

Al respecto, se  advierte que el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de  Texas, División San Antonio, el 16 de marzo de 2022 dictó  la acusación SA-22-CR-00139-XR,  acto  procesal equivalente al  escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de  la Ley 906 de 2004.  

Sobre el  particular y para brindar respuesta al reparo de la defensa, debe  aclarar la Sala que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. Así  las cosas, se cumple el requisito objeto de análisis.  

3.4. La  incriminación de la conducta en los dos países  

El numeral 1º  del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal  establece que la doble incriminación se presenta cuando el  hecho que es motivo de la extradición está  «previsto  como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

A efecto de  determinar si la conducta que se le imputa a Angello  Caicedo Atehortúa se  considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación  entre las normas que sustentan la acusación foránea con  las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también  recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos7.  

Tal confrontación  se lleva a cabo con la normatividad vigente para  el momento en que inició el trámite de extradición,  esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 – 2021),  puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un  mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho  propósito significa que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en  el territorio patrio.  

En el presente  caso, la acusación SA-22-CR-00139-XR,  conocida también como caso 5:22-cr-00139, dictada el 16 de  marzo de 2022 por el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de  Texas, División San Antonio, contra Angello  Caicedo Atehortúa,  se presentó por los siguientes cargos:  

«EL  GRAN JURADO EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN:  

CARGO UNO  

[§§  959(a), 960 y 963 del T. 21 del C. de los EE. UU.]  

A partir de  marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha en que se  presentó esta acusación formal, en el distrito oeste de  Texas, Colombia, México y en otros lugares, los acusados,  

(1) ÁLVARO  LUIS DELUQUE PALLARES,  

(2) ANGELLO  CAICEDO ATEHORTÚA,  

(3) JUAN  CAMILO VALDERRAMA TABORDA,  

(4) CARLOS  ALFREDO BECERRA CASTRO,  

(5)  LINA GISSETH BARRERA SARMIENTO,  

(6)  LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO,  

(7) ÁNGEL  JULIO ARROYO CALDERÓN,  

(8) PEDRO  EMILIO GALLARDO HINCAPIE,  

(9) CHARLE  PORTILLA SALCEDO,  

Con  conocimiento e intención, se combinaron, conspiraron y  acordaron juntos, y entre ellos, y con otros para cometer los  siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, con la intención, conocimiento y  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de  las secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

CARGO DOS  

[§§  841(a)(1), 841(b)(1)(A) y 846 del T. 21 del C. de los EE. UU.]  

A partir de  marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha en que se  presentó esta acusación formal, en el distrito oeste de  Texas, Colombia, México y en otros lugares, los acusados,  

(1) ÁLVARO  LUIS DELUQUE PALLARES,  

(2) ANGELLO  CAICEDO ATEHORTÚA,  

(3) JUAN  CAMILO VALDERRAMA TABORDA,  

(5)  LINA GISSETH BARRERA SARMIENTO,  

(6)  LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO,  

(7) ÁNGEL  JULIO ARROYO CALDERÓN,  

(8) PEDRO  EMILIO GALLARDO HINCAPIE,  

(9) CHARLE  PORTILLA SALCEDO,  

Con  conocimiento e intención, se combinaron, conspiraron y  acordaron juntos, y entre ellos, y con otros para cometer los  siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: distribuir y  poseer con intención de distribuir, cinco kilogramos o más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de categoría II,  en violación de las secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A) y 846  del Título 21 del Código de los Estados Unidos».  

El Gobierno  norteamericano expuso, en la Nota Verbal 0483 del 26 de abril de  2023, el siguiente marco fáctico:  

«(…)  Comenzando aproximadamente en marzo del 2018, las autoridades de  aplicación de la ley estadounidenses comenzaron a investigar  una organización criminal transnacional (TCO, por sus siglas  en inglés) radicada en Colombia, conocida como “Los  Pachencas”, responsable del tráfico de cantidades de  múltiples kilogramos de cocaína desde Santa Marta, en  la costa norte de Colombia, hacia el Caribe, y luego a los Estados  Unidos. Desde en o por marzo del 2018 hasta el 16 de marzo del 2022,  mediante el uso de un agente encubierto y llamadas de audio y video  grabadas legalmente, las autoridades de aplicación de la ley  identificaron a CAICEDO ATEHORTÚA y a otros como miembros  asociados con la TCO “Los Panchecas” quienes son  responsables de traficar grandes cantidades de narcóticos  desde la costa caribe colombiana hacia Estados Unidos. A través  del agente encubierto, las autoridades de aplicación de la ley  incautaron cocaína que era intermediada por los miembros de la  TCO “Los Pachencas”, así: (1) diez kilogramos de  cocaína el 8 de febrero del 2020; (2) ocho kilogramos de  cocaína el 30 de mayo del 2019; y (3) seis kilogramos de  cocaína el 20 de mayo del 2021. Los miembros de la TCO  entendieron que la cocaína se vendería en los Estados  Unidos por una gran ganancia.  

CAICEDO  ATEHORTÚA, en colaboración con múltiples  asociados, intermedió y coordinó el transporte de  cantidades de múltiples kilogramos de cocaína hacia  Santa Marta. CAICEDO ATEHORTÚA era responsable de identificar  otros inversionistas de cargamentos para futuros tráficos.  

El caso en  contra de CAICEDO ATEHORTÚA se basa en evidencia de agentes  encubiertos, comunicaciones de audio y video grabadas legalmente,  mensajes de WhatsApp Messenger obtenidos legalmente, vigilancia  física e incautaciones de drogas ilícitas.  

Los delitos por  los que se solicita la extradición de CAICEDO ATEHORTÚA,  concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas,  son delitos penales en Colombia tal como lo contemplan el Artículo  340 y los Artículos 375 al 385 del Código Penal  Colombiano del 2000, el cual entró en vigencia el 24 de julio  del 2001. La incautación y entrega de objetos están  contemplados en la normatividad procesal penal aplicable en materia  de extradición».  

Asimismo, la  Nación requirente allegó la declaración jurada  en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el  agente  especial de la Oficina Federal de Investigaciones, Jamie Bushur,  quien señaló:  

I.  RESUMEN  

7. Una  investigación de autoridades del orden público  identificó a una organización criminal transnacional  (OCT) responsable de traficar grandes cantidades de kilogramos de  cocaína desde la costa norte de Colombia hacia el Caribe.  Desde marzo de 2018, o alrededor de esta fecha, hasta el 16 de marzo  de 2022, o alrededor de esa fecha, la investigación identificó  a integrantes asociados con esta OCT, referidos como “Los  Pachencas”, quienes son responsables de traficar grandes  cantidades de narcóticos desde la costa del caribe colombiano  hasta los Estados Unidos.  

8. DELUQUE  PALLARES operó bajo la autoridad de “Los Pachencas”,  la organización que controla el tráfico de cocaína  en la ciudad de Santa Marta y sus ciudades aledañas, dentro  del estado de Magdalena, Colombia. Las responsabilidades de DELUQUE  PALLARES dentro de esta OCT incluyeron identificar a los  inversionistas de cargamentos de cocaína y coordinar el  transporte de grandes cargamentos de cocaína fuera del país.  La investigación, incluso pruebas de agentes encubiertos,  conversaciones grabadas de audio y video, mensajes legalmente  obtenidos a través de WhatsApp Messenger, vigilancia física  e incautaciones de drogas, revelaron que, desde marzo de 2018, o  alrededor de esa fecha, DELUQUE PALLARES, en colaboración  estrecha con múltiples asociados colombianos, negoció y  coordinó el transporte de múltiples kilogramos de  cocaína a Santa Marta. Entonces, DELUQUE PALLARES y sus  asociados distribuyeron la cocaína a otros inversionistas de  cargamentos de cocaína y asociados para seguir traficando  hacia los Estados Unidos.  

9. CAICEDO  ATEHORTÚA, en colaboración con DELUQUE PALLARES y  múltiples asociados colombianos, negociaron y coordinaron el  transporte de múltiples kilogramos de cocaína a Santa  Marta, para su posterior importación a los Estados Unidos.  CAICEDO ATEHORTÚA fue responsable de identificar a otros  inversionistas de cargamentos para seguir traficando.  

10. VALDERRAMA  TABORDA, en colaboración con DELUQUE PALLARES y múltiples  asociados colombianos, negoció y coordinó el transporte  de múltiples kilogramos de cocaína a Santa Marta, para  su posterior importación a los Estados Unidos.  

11. BECERRA  CASTRO, en colaboración con múltiples asociados  colombianos, aseguró que las ganancias de la venta de  múltiples kilogramos de cocaína fueran contadas y que  los kilogramos de cocaína fueran distribuidos a los clientes.  

12. BARRERA  SARMIENTO, en colaboración con múltiples asociados  colombianos, también se aseguró que las ganancias de la  venta de múltiples kilogramos de cocaína fueran  contadas y que los kilogramos de cocaína fueran distribuidos a  los clientes. BARRERA SARMIENTO también tuvo conocimiento  específico de los niveles de pureza de la cocaína  distribuida, la cual comunicó a los agentes encubiertos.  

13. PERALTA  PACHECO ayudó a los integrantes de la OCT a negociar múltiples  kilogramos de cocaína en nombre de DELUQUE PALLARES y CAICEDO  ATEHORTÚA.  

14. ARROYO  CALDERÓN fue integrante de “Los Pachencas”. ARROYO  CALDERÓN negoció y coordinó la distribución  de múltiples kilogramos de cocaína bajo la autoridad de  la OCT “Los Pachencas”.  

15. HINCAPIE  GALLARDO, en colaboración con múltiples asociados  colombianos, negoció y coordinó el transporte de  múltiples kilogramos de cocaína, bajo dirección  de DELUQUE PALLARES.  

II.  PRUEBAS  

Incautación  de 10 kilogramos de cocaína el 8 de febrero de 2019  

17. La  investigación comenzó en marzo de 2018, cuando una  fuente confidencial comenzó a presentar a un empleado  encubierto de la Policía Nacional Colombiana (EE-1) a los  integrantes de la OCT. El 6 de febrero de 2019, con base en un aviso  de una fuente confidencial, el EE-1 inició contacto con un  individuo conocido como “Aurelio”, quien aceptó  reunirse el 7 de febrero de 2019, en Santa Marta, Colombia, para  vender 10 kilogramos de cocaína a EE-1. El 7 de febrero de  2019, el EE-1 contactó a Aurelio a través de WhatsApp  Messenger; sin embargo, Aurelio no estaba en Santa Marta y le dijo al  EE-1 que se reuniera con un individuo que usa el nombre de “Álvaro”,  más tarde identificado como DELUQUE PALLARES, para continuar  la transacción. Estas comunicaciones fueron grabadas y  revelaron que Aurelio le dijo al EE-1 que DELUQUE PALLARES estaba en  Santa Marta para llevar a cabo un negocio de 800 kilogramos de  cocaína y que, una vez que DELUQUE PALLARES terminara, él  se reuniría con el EE-1 para organizar el negocio de 10  kilogramos de cocaína. Aurelio y el EE-1 acordaron el precio  de $1.500 dólares estadounidenses por kilogramo, o alrededor  de $4.350.000 pesos colombianos (PC). Más tarde ese mismo día,  el EE-1 contactó a DELUQUE PALLARES para seguir coordinando el  negocio de 10 kilogramos de cocaína; sin embargo, DELUQUE  PALLARES luego declaró que el precio era $4.900.000 PC por  kilogramo, debido al transporte, almacenamiento y cantidad de riesgo  que tomaron. DELUQUE PALLARES y el EE-1 aceptaron que el negocio  tomaría lugar el siguiente día.  

18. El 18 de  febrero de 2019, el EE-1 contactó a DELUQUE PALLARES a través  de WhatsApp Messenger para confirmar la hora y ubicación de la  reunión. Más tarde ese día, DELUQUE PALLARES y  CAICEDO ATEHORTÚA llegaron a un apartamento ubicado en una  dirección proporcionada por DELUQUE PALLARES. DELUQUE PALLARES  declaró que no había podido traer consigo los 10  kilogramos de cocaína al apartamento porque había una  gran cantidad de policías en el área. DELUQUE PALLARES  dirigió al EE-1 a ir en vez a una casa cercana para llevar a  cabo la transacción. Una vez que el EE-1 llegó a la  nueva ubicación, PERALTA PACHECO sacó un kilogramo de  cocaína de un cajón de la cocina y lo proporcionó  al EE-1 como una muestra. Después de verificar la calidad, el  EE-1 pidió los otros nueve kilogramos. El EE-1 proporcionó  49.000.000 PC por los 10 kilogramos de cocaína, los cuales  fueron recibidos y contados por VALDERRAMA TABORDA y CAICEDO  ATEHORTÚA, quienes también estuvieron presentes en la  ubicación. Una vez que el dinero fue verificado por VALDERRAMA  TABORDA y CAICEDO ATEHORTÚA, los integrantes de la OCT  llamaron a ARROYO CALDERÓN para que trajeran los 9 kilogramos  de cocaína restantes y proporcionar las drogas al EE-1, el  cual posteriormente proporcionó las drogas incautadas a las  autoridades del orden público colombianas. Las drogas  incautadas fueron finalmente entregadas al FBI.  

Incautación  de 8 kilogramos de cocaína el 30 de mayo de 2019  

19. En mayo de  2019, el EE-1 contactó a DELUQUE PALLARES para comprar entre 8  y 10 kilogramos de cocaína. Ellos acordaron el precio de  $4.900.000 PC y reunirse el 30 de mayo de 2019, en frente de un  restaurante en Santa Marta, Colombia.  

20. El 30 de  mayo de 2019, el EE-1 se reunió con DELUQUE PALLARES y CAICEDO  ATEHORTÚA en Santa Marta, Colombia. El EE-1 explicó a  DELUQUE PALLARES que la cocaína de la transacción del 8  de febrero de 2019 era de excelente calidad, y que finalmente había  sido vendida en San Antonio, Texas por un muy buen precio.  Entonces, DELUQUE PALLARES platicó sobre la posibilidad de  continuar haciendo negocio con el EE-1, ya que DELUQUE PALLARES y su  hermano podrían garantizar la calidad de las drogas. El EE-1  explicó a DELUQUE PALLARES que los ocho kilogramos de esa  transacción también serían enviados a San  Antonio, Texas, pero serían transportados por una nueva ruta,  de puerto a puerto, y que cada kilogramo de cocaína se  vendería por $22.000 dólares estadounidenses y que,  dependiendo de la calidad, podrían hacer un negocio de 1000  kilogramos.  

21. CAICEDO  ATEHORTÚA explicó que sería él quien  entregaría los ocho kilogramos de cocaína, pero  necesitaría un poco de tiempo para organizar la ubicación  y finalizar la otra venta. CAICEDO ATEHORTÚA declaró  que estaban vendiendo drogas a un precio más alto por la  presión que los jefes estaban poniendo sobre la producción  y transporte en sus áreas.  

22. En ese  mismo día, CAICEDO ATEHORTÚA pidió al EE-1 que  fuera a un apartamento que él había rentado para llevar  a cabo la transacción. VALDERRAMA TABORDA, BECERRA CASTRO y  BARRERA SARMIENTO ya estaban adentro del apartamento y proporcionaron  al EE-1 con un kilogramo de cocaína muestra para revisar la  calidad. BARRERA SARMIENTO le dijo al EE-1 que el producto era 98 por  ciento cocaína pura.  

23. Durante la  conversación en el apartamento, el EE-1 le dijo a los  integrantes de la OCT que la cocaína sería enviada a  San Antonio, Texas a través de una ruta nueva, desde un puerto  colombiano hasta Houston, Texas y después a San Antonio por  tierra. El EE-1 le dijo a los integrantes de la OCT que cada  kilogramo de cocaína iba a ser vendido en San Antonio por  alrededor de $22.000 a $25.000 dólares estadounidenses. Los  integrantes de la OTC se interesaron y pidieron al EE-1 que los  involucrara en el siguiente cargamento, para que pudieran dividirse  mitad y mitad en el precio, y después, las ganancias de la  cocaína.  

24. El EE-1  informó que VALDERRAMA TABORDA salió a conseguir los  kilogramos de cocaína y regresó con una caja de cartón  con los kilogramos de cocaína adentro. El EE-1 abrió  cada kilogramo para confirmar que contenía cocaína. El  EE-1 proporcionó un pago de $5.000.000 PC por kilogramo, los  cuales fueron contados por CAICEDO ATEHORTÚA, BECERRA CASTRO,  BARRERA SARMIENTO y VALDERRAMA TABORDA.  

25. Una vez que  la transacción fue completada, DELUQUE PALLARES pidió  al EE-1 $2.000.000 PC adicionales por sus gastos, los cuales el EE-1  proporcionó afuera del apartamento.  

Incautación  de 6 kilogramos de cocaína el 20 de mayo de 2021  

26. El 19 de  mayo de 2021, el EE-1 se reunió con DELUQUE PALLARES en Santa  Marta, Colombia para coordinar la entrega de seis kilogramos de  cocaína. DELUQUE PALLARES le dijo al EE-1 que él no  podía organizarse con CAICEDO ATEHORTÚA, con quien  había organizado las compras previas, porque CAICEDO ATEHORTÚA  se había lastimado en una pelea sobre dinero y estaba en la  cárcel por 48 horas. DELUQUE PALLARES dijo que el contacto  para el negocio sería VALDERRAMA TABORDA. VALDERRAMA TABORDA  acompañó a DELUQUE PALLARES y el EE-1 y todos ellos  acordaron llevar a cabo la transacción al día  siguiente.  

27. El 20 de  mayo de 2021, DELUQUE PALLARES le dijo al EE-1 que se reunieran en un  hotel en el sector Rodadero de Santa Marta, Colombia. DELUQUE  PALLARES, PORTILLA SALCEDO e HINCAPIE GALLARDO llegaron a la  ubicación en un vehículo blanco marca Ford y comenzaron  a platicar con el EE- 1. Posteriormente, los integrantes de la OCT  proporcionaron al EE-1 un kilogramo de cocaína muestra para  verificar la calidad de la cocaína. HINCAPIE GALLARDO y  PORTILLA SALCEDO regresaron al vehículo y sacaron una bolsa  blanca que contenía cinco kilogramos de cocaína más,  que en total eran seis kilogramos de cocaína, los cuales  posteriormente fueron vendidos al EE-1». (negrilla fuera de  texto).  

Los hechos arriba  referenciados y atribuidos a Angello  Caicedo Atehortúa  fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana, de la siguiente manera:  

«Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  Categorías de Sustancias Controladas  

(a)  Establecimiento  

Existen cinco  categorías de sustancias controladas, conocidas como  Categorías I, II, III, IV, y V…  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las categorías  I, II, III, IV y V consistirán…en las siguientes drogas u  otras sustancias…;  

Categoría  II  

(a) A menos que  se exceptúe específicamente o a menos que esté  incluida en otra categoría, cualquiera de las siguientes  sustancias, producidas directa o indirectamente por extracción  de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de  síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química:  

(4) …. Hojas  de coca, excepto hojas de coca y extracto de hojas de coca de las  cuales se ha removido cocaína, ecgonina, y derivados de  ecgonina o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros  ópticos y geométricos, y sales de isómeros;  ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros, y sales de  isómeros; o cualquier componente, mezcla o preparación  que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este  párrafo.  

Sección  841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos Prohibidos  

(a) Actos  Ilícitos  

A menos que lo  autorice este subcapítulo, será ilegal que cualquier  persona, con conocimiento o intención  

(1) Produzca,  distribuya o proporcione, o posea con intención de producir,  distribuir o proporcionar, una sustancia controlada…  

(b)  Sanciones.  Salvo que se disponga lo contrario… cualquier persona que viole la  subsección (a) de esta sección será castigada de  la siguiente manera:  

(1)(A) En caso  de una violación de la subsección (a) de esta sección  que implique  

(ii) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…  

(II)  cocaína, sus sales, isómeros geométricos y  ópticos, y sales o isómeros…;  

Dicha persona  será sentenciada a un periodo de cárcel que no podrá  ser menor que 10 años ni mayor que cadena perpetua…una multa  que no exceda la mayor autorizada conforme a las disposiciones del  título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses… un  periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años además  del periodo de encarcelamiento.  

Sesión  846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa de Concierto y Concierto para Delinquir.  

Cualquier  persona que intente o concierte para cometer cualquier delito  definido en este subcapítulo quedará sujeta a las  mismas sanciones prescritas para el delito, cuya comisión fue  el objeto de la tentativa de concierto o del concierto para  delinquir.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, elaboración y distribución de una  Sustancia Controlada.  

(a) Elaboración  o distribución con intención de importación  ilegal  

Será  ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia  controlada de categoría I o II o flunitrazepam, o un producto  químico listado…  

(1) con  intención de que dicha sustancia o producto químico sea  importado ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de las aguas a  una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o  

(2) con  conocimiento de que dicha sustancia o producto químico será  importada ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de las aguas a  una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. […]  

(c) Actos  cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados  Unidos; Jurisdicción  

Esta sección  tiene como propósito abarcar actos de producción o  distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que haya violado  esta sección será procesada en el tribunal de distrito  de los Estados Unidos al momento de su entrada a los Estados Unidos,  o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  de Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  Actos Prohibidos A  

(a) Actos  Ilícitos  

Cualquier  persona que  

(1) contrario a  la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, con  conocimiento o intención importe o exporte una sustancia  controlada…  

(3) contrario a  la sección 959 de este título, elabore, posea con  intención de distribuir, o distribuya una sustancia  controlada, será castigada de acuerdo a lo prescrito en la  sección (b) de esta sección.  

(b)  Sanciones  

(1) En caso de  una violación de la subsección (a) de esta sección  que implique  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros geométricos u  ópticos, y sales o isómeros…;  

la persona que  cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de  cárcel de no menos de 10 años y no más de cadena  perpetua. una multa que no exceda el máximo autorizado de  acuerdo a lo previsto en el Título 18 o $10.000.000 dólares  estadounidenses… un periodo de libertad supervisada de por lo menos  5 años además del periodo de encarcelamiento.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  Tentativa de Concierto y Concierto para Delinquir.  

Cualquier  persona que intente o concierte para cometer cualquier delito  definido en este subcapítulo quedará sujeta a las  mismas sanciones prescritas para el delito, cuya comisión fue  el objeto de la tentativa de concierto del concierto para delinquir».  

Las conductas  enunciadas en la acusación contra Angello  Caicedo Atehortúa en  los Estados  Unidos de América, tienen  su correspondencia en el Código Penal Colombiano,  específicamente en  los artículos 340 inciso 28,  y 3769  con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del canon 384 del ejusdem;,  normas que establecen:  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  (…) extorsión y (…) lavado de activos la pena  será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir.  

(…)  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…) 3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola». (Subraya  la Sala).  

De  manera que, las  conductas contenidas en la Acusación SA-22-CR-00139-XR,  dictada el 16 de marzo de 2022, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, División de  San Antonio, y atribuidas, entre otros, a Angello  Caicedo Atehortúa,  corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que  supera ampliamente el término de 4 años de prisión,  lo cual muestra satisfecha  la condición de doble  incriminación  objeto de análisis a la que se refiere el artículo 493  de la Ley 906 de 2004. Por tal razón se colma el requisito  objeto de análisis.  

3.5.  De otro lado, la  acusación dictada por la Corte para el Distrito Oeste de  Texas, División de San Antonio, incluye  la cláusula de decomiso  penal sobre  los bienes objeto de la conducta reprochada, pero dicha condición  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

Al  respecto, como lo ha venido expresando esta Corporación  pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta  imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría  acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya  comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la  solicitud de extradición, por lo que no será analizado  por la Sala para los fines del concepto de rigor.  

3.6.  Respuesta  a los alegatos defensivos  

Para el defensor  no debe emitirse concepto favorable, pues considera que Angello  Caicedo Atehortúa  es inocente, en tanto que no ha cometido las conductas delictuales  por las cuales es requerido.  

Al respecto, debe  señalarse que la responsabilidad penal del reclamado es un  tema ajeno a los fines del concepto a cargo de esta Corporación  y que compete, exclusivamente, a las autoridades judiciales del país  requirente, puesto que «la  Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del  hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado»  (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233).  

Sobre el  particular, es preciso recordar que la extradición es un  mecanismo de cooperación internacional, en el que la  intervención de la Corte Suprema de Justicia está  direccionada a la constatación del cumplimiento de unos  requisitos de orden constitucional y legal, lo que excluye cualquier  discusión ajena a la verificación objetiva de éstos.  

«Con este  pedimento, desconoce el libelista que la intervención de esta  Colegiatura en el trámite de extradición no está  orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron, si  el solicitado es responsable, si los medios probatorios acopiados son  suficientes para construir una decisión desfavorable o si  reúnen las exigencias procesales necesarias de validez ante el  país requirente, pues esos aspectos ajenos al objeto del  concepto, por tratarse de temas que deben ser reivindicados por la  defensa en el proceso penal base de la solicitud, escenario natural  para cuestionar y debatir los cargos imputados a …  

Al respecto, la  Sala se ha pronunciado en los siguientes términos (C.S.J.  concepto del 25 de enero de 2012, radicado No. 37820, Reiterado,  entre otras, en providencia AP-4009-2019, de sept. 17 de 2019, rad.  54831.]  

Por razón  de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos  relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las  autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de  participación o el grado de responsabilidad del encausado; la  normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la  calificación jurídica correspondiente; la competencia  del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el  cual se acusa; o la pena que le correspondería purgar para el  caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las  autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación  debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto  los instrumentos de controversia que prevea la legislación del  Estado que formula el pedido».  

Por tanto, los  cuestionamientos propuestos si llegare a concederse la entrega, deben  concretarse ante las autoridades que formulan el requerimiento,  porque son ellas las que adelantan el proceso contra Angello  Caicedo Atehortúa,  escenario natural para debatir los cargos imputados, la  responsabilidad, así como los medios de prueba en que se  apoyan, y presentar las pruebas que pretenda hacer valer.  

4.  Concepto  

Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera  FAVORABLE  a  la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América a través de su Embajada en  nuestro país contra Angello  Caicedo Atehortúa,  frente a los  cargos de  «concierto  para importar más de 5 kilogramos de cocaína»,  «concierto  para poseer con intención de distribuir más de 5  kilogramos de cocaína»  y «tráfico  de drogas ilícitas»,  por hechos ocurridos desde marzo de 2018 hasta el 16 de marzo de  2022.  

4.1.  Condicionamientos.  

Si el Gobierno  Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado  su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia  en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

Del mismo modo,  debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de  los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos  después del 17 de diciembre de 199710.  

Tampoco será  sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De igual manera,  debe condicionar la entrega de Angello  Caicedo Atehortúa  a  que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su  condición de nacional colombiano11.   En particular, que tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su  contra, que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada  ante un tribunal superior.  

Además, no  debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica. Igualmente,  se debe remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos  atribuidos.  

Igualmente, se ha  de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme  a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al  implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener  contacto regular con sus familiares más cercanos,  dado que el artículo 42 de la Constitución Política  de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la  sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad e intimidad.  

Lo anterior,  conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en  los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos12.  

De la misma  manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la  República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo  señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la  Constitución Política.  

El tiempo que el  reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de  extradición deberá ser reconocido en su favor como  parte cumplida de la eventual sanción que impongan las  autoridades foráneas.  

4.2.  En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la extradición del ciudadano colombiano Angello  Caicedo Atehortúa,  frente a los  cargos de  «concierto  para importar más de 5 kilogramos de cocaína»,  «concierto  para poseer con intención de distribuir más de 5  kilogramos de cocaína»  y «tráfico  de drogas ilícitas»,  por hechos ocurridos desde marzo de 2018 hasta el 16 de marzo de  2022.  

Por la Secretaría  de la Sala, comuníquese esta determinación al  requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los  trámites subsiguientes señalados en la ley.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

2          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

3          Criterio reiterado en          CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.  

4          CSJ          CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.  

5          Folio 45 del expediente electrónico.  

6          Folio 34 Ibídem.  

7          En idéntico          sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre          muchos otros  

8          Modificado por el          artículo          5 de la Ley          1908 de 2018.  

9          Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de          la Ley 1453 de 2011.  

10          Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.  

11          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

12.          Suscrito por los Estados Unidos de América el 5 de octubre de          1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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