AP3378-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP3378-2023  

Radicación  64567  

Acta 209  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Resuelve la Corte  sobre las solicitudes probatorias presentadas oportunamente por el  Representante del Ministerio Público y la defensa dentro del  proceso de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS  MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN, requerido en extradición  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

Mediante Nota  Verbal No 0519 del 27 de abril de 2023, el  Gobierno de los  Estados Unidos de América  solicitó la detención provisional con fines de  extradición del ciudadano  colombiano ANDRÉS MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN,  requerido por su presunta responsabilidad en la comisión de  los delitos de «tráfico  de drogas ilícitas y concierto para delinquir».  

En cumplimiento de  lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004,  mediante Resolución del 3 de mayo de 2023 la Fiscalía  General de la Nación ordenó la captura con fines de  extradición de ANGULO ESTUPIÑÁN, quien fue  retenido el 16 de junio de 2023 por miembros de la Policía  Nacional, en  la carrera 61 A No. 10 A 10 del municipio de Buenaventura -Valle del  Cauca, con base en la mencionada resolución.  

A través de  Nota Verbal No 1425 del 14 de agosto de 2023, la representación  diplomática del Estado solicitante formalizó la  petición de extradición y allegó la  documentación legalizada.  

Protocolizada la  solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por  medio del oficio DIAJI-2569 del 14 de agosto de 2023, conceptuó:  

“Una  vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes  convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial  mutua:  

• La  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881. En ese sentido, el  artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo  siguiente:  

“4.  Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas.  

5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición.”  

• La  “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia  Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de  noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7,  prevé lo siguiente:  

“6.  Los Estados Parte que no supediten la extradición a la  existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se  aplica el presente artículo como casos de extradición  entre ellos.  

7.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los  tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras,  las relativas al requisito de una pena mínima para la  extradición y a los motivos por los que el Estado Parte  requerido puede denegar la extradición.”  

La Dirección  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,  revisó la actuación y, a través del oficio  MJD-OFI23- 0031241-GEX-10100  del 24 de agosto de 2023, remitió a la Corte la solicitud de  extradición.  

Por auto del 25 de  agosto de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto y  requirió a ANDRÉS MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN  el nombramiento de apoderado. En el mismo auto se determinó  que una vez designado el mismo, de conformidad con lo previsto en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por  el término de diez días a las partes para la  formulación de solicitudes probatorias. El 8 de septiembre del  mismo año se allegó nombramiento de apoderado de  confianza.  

PETICIONES  PROBATORIAS:  

Dentro del término  concedido, el representante del Ministerio Público solicitó  oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con la  finalidad de que informe si contra el solicitado en extradición  cursan actualmente actuaciones penales y, de ser así, las  autoridades que conocen de las mismas, el delito investigado, la  fecha de los hechos y el estado actual de dichos procesos.  

Por otra parte, la  defensa requirió ordenar la misma prueba en busca de acreditar  el cumplimiento del principio de non  bis in ídem.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. Las          pruebas en el trámite de extradición  

La Corte ha  señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar  al interior del trámite de extradición entre los países  de Colombia y los Estados Unidos de América, se contrae a  verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código  de Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004)1.  

En razón de  lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán  las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos  a que hacen alusión las disposiciones en cita, estos son: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii) la  demostración plena de la identidad del solicitado; iii) la  incriminación de la conducta en los dos países; iv) la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y v)  la  prohibición de doble juzgamiento (CSJ  CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otras).  

Así  las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar  aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles  para dilucidar las exigencias previstas en la Constitución  Política, el Código de Procedimiento Penal y lo  previsto en los tratados internacionales, si es del caso.  

En  cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la  naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como  propósito la verificación de cuestiones extrañas  al mismo, resultan impertinentes.  

De manera que los  aspectos ajenos que se propongan acreditar los intervinientes exceden  la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir  esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como  propósito las verificaciones de cuestiones extrañas al  mismo se deben negar.  

            

Precisados los  parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad  probatoria en la fase judicial del trámite de extradición,  se procederá a resolver las solicitudes probatorias del  Ministerio Público y la defensa frente al trámite de  extradición de ANDRÉS MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN.  

2.1.  La solicitud probatoria del Representante del Ministerio Público  y la defensa orientada a verificar si en Colombia se ha ejercido  jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se  solicita la entrega de ANGULO ESTUPIÑÁN, cumple los  presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad. Como se sabe, es  uno de los aspectos que deberá valorar la Sala al momento de  emitir el concepto y, además, dicha información puede  obtenerse a través de la Fiscalía General de la Nación.  

La Corte ha  señalado que, en los trámites de extradición, el  examen de la posible vulneración de la garantía  fundamental de non  bis in ídem,  como circunstancia que torna improcedente el mecanismo de cooperación  internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté  ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos  materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética  afectación de este principio (CSJ AP4733-2018, CSJ  AP4818-2018).  

Por tanto, se  ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para  que dentro del plazo de diez (10) días,  indique si en contra de ANDRÉS MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN  existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la  comisión de conductas punibles.  

En caso positivo,  se deberá precisar la radicación del asunto, el  contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla, el  delito por el que se procede, el estado de las diligencias y las  autoridades judiciales que conocieron o conocen. De existir decisión  de fondo, se deberá aportar una copia de la providencia  correspondiente con su respectiva constancia de ejecutoria.  

Pruebas de  oficio  

2.1.1.  Con el mismo propósito, se ordenará requerir a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional (DIJIN), para que dentro  del plazo de diez (10) días, informe  si en contra de ANDRÉS  MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN existen  investigaciones, acusaciones o sentencias. Lo  anterior, teniendo en cuenta que a través del artículo  131 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 fue creado el Registro  Único de Decisiones Judiciales en materia Penal y  Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser  administrado por la Policía Nacional a través de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol.  

Finalmente,  cumplido el trámite anterior, se dispondrá correr el  traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la  Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.  

Por lo anterior,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

1.        ADMITIR la  prueba solicitada  por el  Representante del Ministerio Público y la defensa relacionada  en el numeral 2.1 del acápite de consideraciones.  

2.        DECRETAR  de oficio la prueba relacionada en el numeral 2.1.1  de las consideraciones de esta providencia.  

3.          Contra  la determinación de decretar pruebas no procede ningún  recurso.  

4.  Cumplido el trámite  anterior y recaudadas debidamente las pruebas que aquí se  decretan, se dispondrá el traslado previsto en el inciso 3º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los  intervinientes presenten sus alegatos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cabe precisar sobre ese punto, que el          14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los          Estados Unidos de América suscribieron un tratado de          extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como          quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o          denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha          aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención          de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.          

No          obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional          no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27          de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,          fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,          circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias          contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de          ocurrencia de los hechos.      

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