CP231-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

CP231-2023  

Radicación  n° 62950  

Acta  No. 205  

Bogotá  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano  JORGE  ELIÉCER ERAZO SALGADO,  requerido por el gobierno de la República de Guatemala.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal NV-S4-2022-105/MP de  24 de octubre de 2022,  el  Gobierno de la República de Guatemala, solicitó la  detención preventiva con fines de extradición de JORGE  ELIÉCER ERAZO SALGADO,  ciudadano colombiano  requerido para comparecer a juicio por los delitos de «Supresión  y alteración del estado civil y uso de documentos falsos»,  por hechos acaecidos el 19 y 25 de noviembre de 2010, y 19 de mayo de  2011 en Guatemala.  

2.  A través de resolución del 25 de octubre de 2022, el  Fiscal General de la Nación decretó la captura del  ciudadano requerido con fines de extradición, quien había  sido detenido el 18 de octubre anterior en vía pública,  frente a la carrera 55 No. 6-A-09, barrio Nueva Tequendama, de  Santiago de Cali, con base en la Notificación Roja de Interpol  A-9249/11-2015, publicada el 9 de noviembre de 2015.  

3.  A  través de Nota Verbal No.  NV-S4-2022-135/MP  de  12 de diciembre de 2022,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de JORGE  ELIÉCER  ERAZO  SALGADO  y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.  

4.  Protocolizada  la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por  medio del oficio DIAJI-3558 del 12 de diciembre de 2022, conceptuó:  

“Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y la República de Guatemala.  

En  consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este  Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para las Partes,  el siguiente tratado regional de extradición: – La Convención  sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre  de 1933”.  

5.  La  Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, revisó la actuación y, a través  del oficio MJD-OFI22-0048442-GEX-10100 del 16 de diciembre de 2022,  remitió a la Corte la solicitud de extradición.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

6.  Para formalizar la petición de entrega de JORGE ELIÉCER  ERAZO  SALGADO se incorporaron al presente trámite, por intermedio  del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos:  

            

i. Solicitud          formal de extradición suscrita por la abogada Aura Leticia          Barillas Rivas en calidad de Agente Fiscal de la Unidad          Especializada de Asuntos Internacionales, Ministerio Público          de la República de Guatemala.  

            

ii. Copia          autentica de la orden de aprehensión emitida el 2 de octubre          de 2015, por Walter Oliver Villatoro Díaz, Juez Décimo          de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el          Ambiente, en contra de ERAZO          SALGADO.  

            

iii. Copia          certificada de la totalidad de la actuación contenida en el          expediente MP0001-2010-131660 a cargo del Equipo 01 Gestión          Integral de Casos de la Fiscalía contra la Corrupción,          que incluye los medios de prueba obrantes dentro de la          investigación.  

v)  Copia  autenticada de las disposiciones penales aplicables al caso.  

7.  Por  auto del 12 de enero de 2023, la Sala asumió el conocimiento  del asunto y solicitó a JORGE ELIÉCER  ERAZO  SALGADO el nombramiento de apoderado.  El  7 de febrero de 2023 se reconoció personería al abogado  de confianza del requerido y se ordenó correr el traslado  contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para  solicitar pruebas.  

8.  Dentro  del término concedido, el representante del Ministerio Público  solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación,  con la finalidad de que informe si contra el solicitado en  extradición cursan actualmente actuaciones penales y, de ser  así, qué autoridades conocen de las mismas y el estado  de dichos procesos.  

Por otra parte, si  bien la defensa elevó solicitud probatoria, el 26 de junio de  2023 radicó escrito en el que desistió de su  postulación.  

9.  Con auto del 2 de agosto se accedió a lo solicitado por el  Ministerio Público; además, de oficio se requirió  a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional (DIJIN), para que dentro  del plazo de diez (10) días, informara  si en contra de JORGE  ELIÉCER  ERAZO  SALGADO  existen investigaciones, acusaciones o sentencias.  

10.  Mediante oficio No. 20230385156 / ARAIC – GRUCI 1.9, del 15 de  agosto de 2023, la Policía Nacional informó que en  contra de JORGE  ELIÉCER  ERAZO  SALGADO  solo figura la orden de detención con fines de extradición  por este asunto. Así mismo, la Fiscalía General de la  Nación, mediante oficio No. DAUITA-20310 del 22 de agosto del  mismo año, aseveró que, una vez consultados los  sistemas misionales SPOA y SIJUF, no obran registros de vinculación  a procesos penales.  

11.  Con auto del 12 de septiembre se corrió traslado por cinco (5)  días a las partes para que presentaran sus alegatos finales.  

12.  Alegatos de conclusión  

12.1.1.  El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego  de relacionar la actuación procesal, consideró  cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se  allegó la documentación exigida por la normativa  procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite  fue identificada plenamente; en su criterio las conductas por las que  es pedido JORGE  ELIÉCER ERAZO SALGADO  se  adecúan en nuestro país a los delitos de «falsedad  material en documento público» contemplado  en el art. 287 del C.P., y  «obtención de documento público falso»  regulado  en el art. 288 del mismo código, existe equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero y se detallaron con  suficiencia los actos que motivaron la solicitud.  

12.1.2.  Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita  concepto favorable a la petición de extradición elevada  por el gobierno de la República de Guatemala, siempre que se  condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos  emanados de su calidad de ciudadano colombiano y sobre la protección  de los derechos humanos del pretendido.  

12.2.  La defensa del requerido  

Según  certificación de la Secretaría de la Sala de Casación  Penal, vencido el termino para alegar la defensa guardó  silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

13.  Aspectos generales  

13.1.  La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».  

13.2.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está  por tanto en el deber de verificar, en primer orden, el cumplimiento  de lo previsto en la Constitución Política para  enseguida realizar un análisis formal del pedido de  extradición. No podrá por tanto emitir concepto  favorable si constata que la solicitud puesta a su consideración  desconoce la normativa superior.  

14. Este  entendimiento se basa en el mandato constitucional y el hecho de ser  esta Corporación órgano límite de la  jurisdicción ordinaria, que le impone la salvaguarda de los  derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de  conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230  ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de  derecho, la supremacía de la Constitución Política  frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía  de la función judicial.  

Las  exigencias constitucionales que en el marco de tales textos  normativos deben evaluarse son las siguientes: (i)  las  condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el  art. 35 de la Carta Política; (ii)  la prohibición de doble juzgamiento y (iii)  la  aplicabilidad de la garantía de no  extradición.  

15.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición  

15.1.  Según el artículo 35 de la Carta Política,  modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los  tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo  establecido en la normatividad interna.  

15.2.  Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i)  la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana; ii)  no procederá por delitos políticos; ni iii)  cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

15.3.  En esas condiciones, se observa que las conductas por las cuales es  solicitado JORGE  ELIÉCER ERAZO SALGADO,  esto  es, las de  «Supresión  y alteración del estado civil y uso de documentos falsos»,  presuntamente fueron cometidas en territorio de la República  de Guatemala, no se encuentran dentro de las establecidas en el  Titulo XVIII de la Ley 599 de 2000 que define las conductas contra el  régimen constitucional y legal, o mejor conocidas como de  carácter político, además se afirma que fueron  desarrolladas entre los años 2010 y 2011, esto es, con  posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de  1997.  

Por  lo anterior, se descarta la  improcedencia de la extradición bajo los motivos aplicables al  caso previstos en el artículo 35 de la Carta Política.  

16. Non bis in  ídem  

16.1.  Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para  que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro  país no haya ejercido su jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

16.2.  En este caso, no se tiene conocimiento de que JORGE  ELIÉCER ERAZO SALGADO  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues la  Fiscalía General de la Nación y la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al  requerimiento efectuado, refirieron  que, una vez consultada la información sistematizada de  antecedentes, el reclamado no registra anotaciones penales por  iguales conductas por las que es requerido.  

16.3.  En  razón a lo anterior, no se advierte que, contra el requerido,  Colombia haya ejercido su jurisdicción por los mismos hechos  por los que fue pedido en extradición, de ahí que no se  cumpla el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.  

16.4. Por otra  parte, cabe resaltar que no  hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el  artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, pues  no obra en el expediente indicio alguno de que JORGE  ELIÉCER ERAZO SALGADO  haya pertenecido a dicho grupo armado; tampoco realizó  manifestación en tal sentido.  

17.  Verificación  de las condiciones contenidas en acuerdo de extradición  

El Gobierno  Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores,  conceptuó que entre Colombia y la República de  Guatemala, se encuentra vigente la «Convención  sobre Extradición»,  suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en  nuestro país a través de la Ley 74 de 1935.  

El  inciso 3 del artículo VIII de dicho Instrumento Internacional,  establece que, «El  pedido en extradición será resuelto de acuerdo con la  legislación interior del Estado requerido».  

Con  fundamento en lo anterior, el concepto que corresponde emitir a la  Corte en el presente caso, está regulado de forma principal  por las normas contenidas en el instrumento internacional y, de  manera supletoria por las disposiciones de los Códigos Penal  -Ley 599 de 2000, y de Procedimiento Penal -Ley 906  de 2004- que no se opongan al instrumento internacional aplicable.  

Bajo ese contexto,  la Sala entrará a estudiar la petición de extradición  del ciudadano colombiano JORGE  ELIÉCER ERAZO SALGADO,  para lo cual verificará: i)  la validez formal de los documentos presentados, ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, iii)  la incriminación de la conducta en las dos naciones, con  sanción mínima de un año de privación de  la libertad, iv)  la existencia de una decisión judicial expedida por autoridad  competente, v)  la jurisdicción del Estado requirente y, vi)  que no se presente ninguna de las circunstancias que con arreglo al  instrumento internacional impidan conceder la extradición.  

17.1.  Validez formal de la documentación presentada  

De  conformidad con el artículo V de la Convención sobre  Extradición de Montevideo, la solicitud de extradición  debe efectuarse por vía diplomática, por la consular o  de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes  documentos: a)  copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona  requerida se encuentra condenada, b)  copia auténtica de la orden de aprehensión si se trata  de un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia  de las normas sustanciales aplicables y de las que regulan la  prescripción de la acción o de la pena, y c)  en cualquier caso, los datos que permitan la identificación de  la persona solicitada.  

17.1.1.  Estas exigencias formales están acreditadas, pues la solicitud  de extradición fue presentada por la vía diplomática.  Sumado a ello, las mencionadas exigencias formales fueron cumplidas,  pues todos los documentos allegados como soporte de la extradición,  entre ellos, la orden de aprehensión librada por la autoridad  extranjera contra JORGE ELIÉCER  ERAZO  SALGADO, por la presunta comisión de los delitos de «Supresión  y alteración del estado civil y uso de documentos falsos»,  se encuentran debidamente autenticados.  

17.1.2.  Además, en ellos se encuentran claramente especificados, entre  otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y  circunstancias que dieron origen a la acción penal, los  elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la  descripción del delito cometido y las normas sustanciales que  definen y sancionan penalmente la conducta que dio origen a la  solicitud de extradición, que  serán examinadas  en el acápite de la doble incriminación, así  como de aquellas que regulan la prescripción de la acción  penal.  

17.3.  Por lo anterior, se concluye que, los documentos aportados son aptos  y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que  debe preceder al concepto.  

17.2.  Demostración plena de la identidad del solicitado  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país requirente, es la misma sometida al  trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se  cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado  y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición, está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

17.2.1.  Confrontada la  Nota Verbal NV-S4-2022-105/MP del 24 de octubre de 2022, por medio de  la cual la Embajada de la República de Guatemala formalizó  la solicitud de extradición,  advierte la Sala que el requerido responde al nombre de JORGE  ELIÉCER ERAZO SALGADO,  ciudadano colombiano nacido  el 4 de mayo de 1969, en Santiago de Cali, identificado con cédula  de ciudadanía No. 16’778.558.  

17.2.2.  Tanto los datos de identificación, como la fecha de nacimiento  registrada en su cédula de ciudadanía, coinciden con  los ofrecidos por el país requirente, además, el  solicitado actuó y se notificó de las diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite con su  rúbrica, entre ellos el acta de derechos del capturado y la  constancia de buen trato, sin formular reparo alguno sobre el  particular, por lo que coincide en un todo con la identidad reseñada.  

17.2.3.  Agréguese a lo anterior, que un perito dactiloscopista de la  Unidad Móvil de Criminalística SIJIN MECAL comprobó  a través del registro decadactilar y verificación de  identificación, la plena identidad del aprehendido, tras  comparar las huellas que reposan en la tarjeta de preparación  del documento, cédula de ciudadanía, en la  Registraduría Nacional del Estado Civil, con las impresiones  tomadas al momento de su captura y las obrantes en la Notificación  Roja de INTERPOL, de las que conceptuó su coincidencia.  

17.2.4.  Por manera que las piezas documentales aportadas al trámite  descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo  pedido en extradición y su correspondencia con la persona que  está actualmente privada de la libertad por cuenta de este  trámite. Dicho requisito, entonces, se satisface.  

17.3.  La incriminación de la conducta en las dos naciones  

El  literal b) del artículo I de la Convención sobre  Extradición suscrita en Montevideo, exige para la procedencia  de la extradición que: i)  la conducta imputada a la persona reclamada tenga el carácter  de delito en ambas naciones, y ii)  las legislaciones de los países requirente y requerido la  sancionen con pena mínima de un (1) año de privación  de la libertad.  

17.3.1.  En orden a constatar los anteriores requisitos, se observa en la  documentación allegada por el Gobierno de la República  de Guatemala, Nota Verbal y auto de aprehensión, que el  ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER  ERAZO  SALGADO es requerido en extradición por el Juzgado 10° de  Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente  de Guatemala, dentro del expediente No. 01070-2015-00299, para que  responda en juicio por los delitos de «supresión  y alteración del estado civil y uso de documentos falsos».  Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:  

“El  Ministerio Público de la República de Guatemala,  solicita en extradición al señor JORGE ELIÉCER  ERAZO SALGADO, en atención al hecho ocurrido el 19 de  noviembre de 2010, en las instalaciones del Registro Nacional De las  Personas, ubicado en la Avenida Reforma 2-18 de la zona 9, Edificio  Apartamentos Cortijo Reforma Nivel 1, del municipio y departamento  Guatemala, cuando acudió a dicho registro y fue  enrolado para emisión de Documento Personal De Identificación,  siendo él de nacionalidad colombiana y sin tener documentación  que acreditara tal hecho que respaldara tal solicitud  ya que no existen atestados en su expediente y con la ayuda de Félix  Miguel García Miranda quien desempeñaba el puesto de  Auxiliar De Informática I, del Registro Nacional De Las  Personas – RENAP, quien  insertó declaraciones falsas  con  la finalidad de inscribir al señor ERAZO SALGADO y que se  convirtiera en extranjero domiciliado en Guatemala  con dicha acción motivo (sic) el otorgamiento y formalización  de un documento público, consistente en Documento Personal de  Identificación para extranjero, alterando con ello su estado  civil.  

Posteriormente  el 25 de noviembre de 2010, a eso de las 18:11 horas aproximadamente,  en las instalaciones del Registro Nacional de las Personas, ubicado  en la sede de Calzada Roosevelt zona 11, del municipio y departamento  de Guatemala, el señor JORGE ELIÉCER ERAZO SALGADO  acudió a dicho Registro y con la ayuda de Jorge Augusto Rodas  Argueta, quien desempeñaba sus funciones como Auxiliar de  Informática II, del Registro Nacional De Las Personas –RENAP  inscribió  al señor  JORGE  ELIÉCER ERAZO SALGADO en el libro de extranjeros domiciliados  sin  tener documentación que acreditara tal hecho:  alterando su estado civil.  

Por  último el 19 de mayo de 2011, a las 13:00 horas con 55 minutos  aproximadamente, en las instalaciones del Registro ubicado en la  Calzada Roosevelt 38-39 “B”, zona 11, del municipio y  departamento de Guatemala, el señor JORGE ELIÉCER ERAZO  SALGADO acudió a dicho Registro con la ayuda de Cristian  Mauricio Chacón Aguirre, quien desempeñaba el puesto de  Auxiliar de Archivo Registral II, del Registro Nacional De Las  Personas – RENAP inscribió  al señor JORGE ELIÉCER ERAZO SALGADO  como  guatemalteco naturalizado, sin tener documentación que  acreditara tal hecho:  alterando de tal cuenta su estado civil”. (Negrillas fuera del  texto).  

17.3.2.  Adicionalmente, el Agente Fiscal Benny Evanivaldo Herrera Silvestre,  de la Secretaría Privada y de Asuntos Estratégicos del  Ministerio Público de Guatemala, precisó los hechos  relacionados con el «uso  de documentos públicos falsos»,  así:  

“El  señor JORGE  ELIÉCER ERAZO SALGADO,  de nacionalidad colombiana, el  25 de noviembre de 2010  a eso de las 18:00 horas, se  presentó a las oficinas del Registro Nacional de las Personas  – RENAP-, ubicadas en la avenida Reforma 2-18 de la zona 9,  Edificio de Apartamentos Cortijo Reforma nivel 1, ciudad de  Guatemala, para  inscribirse en dicho registro como residente permanente para lo cual  utilizó  un documento identificado como certificado de la partida número  064, folio 064, del libro 477 expedida por la sub Dirección de  Operaciones de Extranjería, de la Dirección General de  Migración  de fecha 06 de noviembre de 2009, documento que la  señora registradora al verificar la legalidad del documento,  constató que el mismo era falso,  mediante oficio número RTP.309-12-2009/SJMS de fecha 08 de  diciembre de 2009, emitido por la Licenciada Carolina Jeanneth  Miranda Salvador, de la unidad de visas de la sub Dirección de  Operaciones de extranjería de la Dirección de  Migración, con visto bueno de la señora Edith Guadalupe  Suarez Urrutia, encargada interina de esa misma subdirección,  donde informan a la ex Registradora Civil de Guatemala, que el  certificado presentado no fue expedido por esa sub dirección  de operaciones de extranjería y que no existe ningún  registro de residencia permanente  a nombre de JORGE ELIÉCER  ERAZO SALGADO.” (Negrillas fuera del texto).  

17.3.3.  Los hechos antes referenciados fueron adecuados típicamente  por la autoridad judicial de la República de Guatemala de la  siguiente manera:  

Código  Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala  

El  artículo 240.  SUPRESIÓN Y ALTERACIÓN DEL ESTADO  CIVIL “será sancionado con prisión de cinco a  ocho años y multa de cien mil a quinientos mil quetzales,  quien:  

1.  Falsamente denunciare o hiciere inscribir en el registro de personas  correspondiente, cualquier hecho que cree o altere el estado civil de  una persona, o quien a sabiendas, se aprovechare de la inscripción  falsa.  

Artículo  325. USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS FALSIFICADOS “Quien sin haber  intervenido en la falsificación, hiciere uso de un documento  falsificado, a sabiendas de su falsedad, será sancionado con  igual pena que correspondiere al autor de la falsificación1”.  

17.3.4.  Los mencionados cargos tienen su correspondencia en el Código  Penal Colombiano, específicamente en los artículos 238,  y 287 (modificados  por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004),  normas que establecen:  

ARTÍCULO  238. SUPRESIÓN, ALTERACIÓN O SUPOSICIÓN DEL  ESTADO CIVIL. El  que suprima o  altere el  estado civil de una persona,  o haga inscribir en el registro civil a una persona que no es su hijo  o que no existe, incurrirá en prisión de dieciséis  (16) a noventa (90) meses.  

ARTÍCULO  287. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO. El que falsifique  documento público que pueda servir de prueba, incurrirá  en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses  

Si  la conducta fuere realizada por un servidor público en  ejercicio de sus funciones la pena será de sesenta y cuatro  (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta  (80) a ciento ochenta (180) meses  

17.3.5.  Adjunto a la solicitud de extradición, se recibió copia  del expediente de investigación MP0001-2010-131660,  en el que se aprecia copia de las pruebas y dictámenes que  respaldan el proceso penal contra el requerido.  

17.3.6.  Así las cosas, es claro que las conductas que soportan la  solicitud de extradición de JORGE ELIÉCER  ERAZO  SALGADO están previstas como delito en ambas naciones y se  sancionan con pena privativa de la libertad, que supera el mínimo  de un (1) año de prisión al que se refiere el  instrumento internacional aplicable, por lo que el aspecto bajo  análisis no impide la extradición.  

17.4.  Existencia de una decisión judicial expedida por autoridad  competente  

El  artículo V de la Convención sobre Extradición de  Montevideo establece que cuando se trate de procesado,  al formalizar la solicitud debe aportarse «copia  auténtica de la orden de detención»  proferida por un juez competente, acompañada de una relación  precisa de los hechos imputados y las normas sustanciales aplicables  al caso.  

17.4.2.  Adicionalmente, esa determinación y la documentación  que la respalda, contienen una indicación clara y precisa de  los hechos imputados al requerido, las circunstancias de tiempo y  lugar en las que se ejecutó la conducta que se le reprocha,  las pruebas acopiadas, la ubicación jurídica de los  comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.  Aspectos constatados en el capítulo precedente.  

17.4.3.  En ese orden, la Sala concluye que la decisión emitida por la  autoridad judicial de la República de Guatemala cumple los  requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento  internacional.  

En  tal virtud, está acreditado este condicionamiento.  

17.5.  Jurisdicción del Estado requirente  

El  literal  a) del artículo  I de la Convención sobre Extradición que se aplica en  este asunto, establece como requisito para la entrega, que el Estado  requirente tenga jurisdicción para juzgar la conducta  atribuida al individuo reclamado.  

17.5.1.  Dicho requisito se satisface por cuanto los  acontecimientos en los que se funda la orden de aprehensión  expedida el 2 de octubre de 2015, por el Juez Décimo de  Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente  de Guatemala, Walter Oliver Villatoro Díaz,   presuntamente  ocurrieron los días 19 y 25 de  noviembre de 2010, y 19 de mayo de 2011, concretamente en las  oficinas del Registro Nacional de las Personas – RENAP-,  ubicadas en la avenida Reforma 2-18 de la zona 9, Edificio de  Apartamentos Cortijo Reforma nivel 1, y la sede de Calzada Roosevelt  zona 11, ambas de la ciudad de Guatemala.  

17.5.2.  Por consiguiente, dado el lugar y fecha de la comisión de la  conducta punible, se encuentra acreditada la competencia de las  autoridades judiciales del Estado extranjero para investigar y juzgar  el delito que le es imputado al requerido.  

17.6.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

El artículo  III de la Convención establece que el Estado requerido no está  obligado a conceder la extradición cuando: (i)  la acción penal o la pena estén prescritas según  las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la  detención del individuo inculpado (ii) se trate de delitos  políticos, puramente militares o contra la religión;  (iii) la persona solicitada haya purgado la pena o se le concedan  indulto o amnistía en el país donde cometió el  delito; (iv) deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de  excepción del Estado requirente; y, (v) haya sido o esté  siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido.  

17.6.1.  De la prescripción de la acción penal  

El  tratado aplicable exige que aquél fenómeno se analice  bajo la óptica de las legislaciones de las Naciones requirente  y requerida.  Por consiguiente, a ello procede la Corte.  

17.6.1.1.  Cálculo de la prescripción de la acción en  Guatemala  

En  esta materia, las normas del Código Penal de la República  de Guatemala preceptúan:  

(…)  

2º.  Por  el Transcurso de un periodo igual al máximo de duración  de la pena señalada, aumentada en una tercera parte,  no pudiendo exceder dicho término de veinte años ni ser  inferior a tres.  

Artículo  108. COMIENZO DEL TÉRMINO. La prescripción de la  responsabilidad penal comenzará a contarse:  

1º.  Para los delitos consumados, desde el día de su consumación…  

Artículo  109. INTERRUPCIÓN. La prescripción de la acción  penal se  interrumpe, desde que se inicie el proceso contra el imputado,  corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción  desde que se paralice su prosecución por cualquier  circunstancia.  

Por  su parte el Código de Procedimiento Penal establece:  

Artículo  33. INTERRUPCIÓN. La prescripción durante el  procedimiento se  interrumpe por la fuga del imputado, cuando  imposibilite la persecución penal. Desaparecida  la causa de interrupción, el plazo comenzará a correr  íntegramente.  

17.6.1.1. Pues  bien, para el caso del primer delito por el que es requerido ERAZO  SALGADO, esto es, el de «supresión  y alteración del estado civil»,  la pena máxima es de ocho años, la que, aumentada en  una tercera parte, bajo los términos del art. 107 del C.P.,  comporta un total de 128 meses, o 10 años y 8 meses.  

Inicialmente se  debe contabilizar dicho término desde el 2 de octubre de 2015,  fecha de emisión de la orden de aprehensión, según  lo establece el art. 109 ídem, pero que se interrumpe  posteriormente de acuerdo al art. 33 del C.P.P., de esa nación,  por la fuga del procesado, la que según la publicación  de la Circular Roja de Interpol ocurrió al menos el 9 de  noviembre de 2015, lo que arroja un (1) mes y cinco (5) días.  Una vez capturado en Colombia, el 25 de octubre de 2022 se reanuda  dicho plazo, del que a la fecha solo ha transcurrido cerca de un año,  por tanto, la conducta en Guatemala no estaría prescrita al  momento.  

17.6.1.2. Sobre el  segundo delito endilgado al requerido, es decir, el de «uso  de documentos públicos falsificados»,  estipula la norma extranjera una pena máxima de 6 años  de prisión, los que, bajo la misma regla, al aumentar dicho  término en una tercera parte, daría un total de 8 años  de prisión.  Aquel plazo, contabilizado desde el 2 de octubre  de 2015 por cuenta de la orden de aprehensión y hasta la  publicación de la Circular Roja de Interpol del 9 de noviembre  del mismo año, muestra que solo transcurrió un (1) mes  y cinco (5) días, sumado al año que ha pasado desde su  captura en territorio patrio. Por esa vía, se concluye que no  se encuentra prescrita la acción penal, respecto a este  delito.  

17.6.2.  De la prescripción en Colombia  

En  cuanto al término de prescripción de la acción  penal conforme a la normatividad de Colombia, las normas pertinentes  establecen lo siguiente:  

El canon 83 en su  inciso 1° establece: «La  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco (5) años,  ni excederá de veinte (20) […]».  

Y  el inciso 7° de la misma normatividad establece que: «también  se aumentará el término de prescripción, en la  mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en  el exterior».  

17.6.2.1. Ahora  bien, de acuerdo con el artículo 238 del Código Penal,  el delito de «supresión,  alteración o suposición del estado civil» por  el que es solicitado JORGE  ELIÉCER ERAZO SALGADO,  contempla una pena máxima de 90 meses o 7 años y 6  meses de privación de la libertad, los que aumentados con base  en el inciso 7° del art. 83 de la misma codificación,  arrojan un total de 135 meses, o 11 años y 3 meses.  

17.6.2.1.1. Dado  que en Guatemala el proceso penal se encuentra en curso y hasta el  momento no se ha emitido alguna decisión que se equipare a  aquella que conforme a la normatividad colombiana la interrumpe2,  el término de prescripción aplicable es el del inciso  1° del artículo 83 del Código Penal, más el  aumento del inciso 7°.  

17.6.2.1.2. Pues  bien, desde la última fecha de ocurrencia de los hechos, esto  es, el 19 de mayo de 2011, por los cuales JORGE  ELIÉCER ERAZO SALGADO es  solicitado en extradición a la actualidad, han transcurrido  aproximadamente 12 años y 4 meses, es decir el término  de prescripción se consolidó el 18 de agosto de 2022,  esto es, antes de que llegara la solicitud de extradición a la  Corte, el 16 de diciembre del mismo año.  

Por consiguiente,  en lo que se refiere a este delito el concepto a emitir será  DESFAVORABLE.  

17.6.2.2. Ahora,  en cuanto al delito tipificado en el art. 287 del Código Penal  Colombiano, «falsedad  material en documento público»,  comporta pena máxima de 108 meses (o 9 años) de prisión  que aumentada en la mitad (art. 83 – 7 CP) comporta, una  sanción de 13 años y 6 meses. Los hechos relacionados  con esta conducta ocurrieron el 25 de noviembre de 2010, término  que se cumpliría el 24 de mayo de 2024, por lo que la  prescripción no supone inconveniente que limite la emisión  de concepto favorable.  

17.6.3. De otro  lado, las conductas punibles imputadas, no tienen características  de delitos políticos, militares ni religiosos. Tampoco se  conoce que el solicitado haya purgado en la República de  Guatemala pena alguna por los hechos que se le endilgan o haya sido  indultado o amnistiado por esa Nación, ni es requerido para  comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción de ese país.  

17.6.4. Ahora en  cuanto al requisito relacionado con que JORGE ELIÉCER ERAZO  SALGADO  no  esté siendo procesado en Colombia por los mismos hechos,  tampoco existe obstáculo alguno, en la medida que, conforme a  los datos suministrados en este trámite por parte de la  Policía Nacional y  la Fiscalía General de la Nación, dicha persona no  registra actuaciones penales en este país, diferentes a la  solicitud en extradición.  

18.  Condicionamientos  

Si el Gobierno  Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, además  de tener presente lo expuesto sobre el particular en el numeral 1º  de esta decisión, relacionado con las previsiones  constitucionales, debe condicionarla al  cumplimiento del artículo 17 de la Convención ya  aludida, el cual lo obliga a:  «a)  A no procesar ni a castigar»  al requerido «…  por un delito común cometido con anterioridad al pedido de  extradición y que no haya sido incluido en él, a menos  que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no  procesar ni a castigar»  al reclamado «por  delito político, o por delito conexo con delito político,  cometido con anterioridad al pedido de extradición».  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como  a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias, todas las  garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, contar con un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el  tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda  presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a  que su situación de detenido se desarrolle en condiciones  dignas y a que la eventual pena privativa de la libertad que se le  imponga tenga como finalidad esencial la readaptación social  (Artículos  29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de  Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Así mismo,  al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el  país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas  sobre la materia, le ofrezca a JORGE  ELIÉCER ERAZO SALGADO posibilidades  razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo  42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la  familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo  fundamental que se refuerza con la protección que le prodigan  la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo  17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en  el 23.  

De igual modo, en  caso de que JORGE  ELIÉCER ERAZO SALGADO  sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía  legal declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su  entrega en extradición y, en consecuencia, dejado en libertad,  el Estado reclamante -si el ciudadano desea regresar al país-  deberá asumir los gastos de transporte y manutención  correspondientes de acuerdo con su dignidad humana (artículos  1° y 93 de la Constitución Política (CSJ CP, 5 ago.  2020, rad. 55493).  

También  deberá solicitar al país requirente la remisión  de copias de la sentencia o de la decisión definitiva que se  emita dentro del juicio adelantado por los hechos que motivaron el  pedido de extradición.  

Así mismo,  el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar  la entrega de la persona solicitada a que se tenga como parte de la  pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente, en caso de resultar condenada, el tiempo que ha  permanecido en detención con motivo del presente trámite.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE  CONCEPTO  

FAVORABLE  respecto  de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE  ELIÉCER ERAZO SALGADO,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de la  República de Guatemala, en relación con el cargo por  “falsedad  material en documento público ”,  de  acuerdo con las Notas Verbales NV-S4-2022-105/MP  de  24 de octubre de 2022 y NV-S4-2022-135/MP  de 12 de diciembre de 2022,   suscritas por la Embajada de la República de Guatemala, por  los cargos que originaron la orden de aprehensión “ref.  010770-2015-00299”  del 2 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Décimo de  Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente  de Guatemala.  

DESFAVORABLE  En relación con a  la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la  República de Guatemala a través de su Embajada en  nuestro país contra  el ciudadano colombiano JORGE  ELIÉCER ERAZO SALGADO,  frente al cargo por «supresión  y alteración del estado civil»,  contenido en las mismas notas, según  se anotó en las consideraciones de este concepto.  

Por la Secretaría  de la Sala, comuníquese esta determinación al  requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes establecidos en la ley.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El art. 322 de la misma norma          decreta: “Quien,          con motivo del otorgamiento, autorización o formalización          de un documento público, insertare o hiciere insertar          declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba          probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado          con prisión de dos a seis años.”  

2          En el marco de la Convención          sobre Extradición de Montevideo de 1993, la Sala de Casación          Penal no ha proferido decisiones en las que considere que la orden          de aprehensión extranjera, o actos similares, se puedan          equiparar a la formulación de imputación, o que          interrumpa el termino de prescripción, por lo que la          contabilización de tal plazo se debe realizar desde la fecha          de los hechos, ver CSJ CP157-2023, 12 jul 2023; CSJ CP142-2023, 21          jun 2023; CSJ CP052-2021, 24 mar. 2021; CSJ CP067-2019, 10 jul 2019.  

      

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