CP233-2023

NOVIEMBRE

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

CP233-2023  

Radicación  N.° 63008  

Acta No 209  

Bogotá D.  C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Héctor  de Jesús Gómez López,  efectuada por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 1638 del 30 de septiembre de 2022, el  Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su embajada, solicitó la detención preventiva con fines  de extradición del ciudadano colombiano Héctor  de Jesús Gómez López.  

2.  En resolución del 3 de octubre de 2022, el Fiscal General de  la Nación ordenó la captura del requerido con fines de  extradición, la cual se hizo efectiva el 10 de noviembre de  ese mismo año en la ciudad de Medellín.  

3.  A través  de Nota Verbal 0017 del 4 de enero de 2023, el Estado requirente  solicitó formalmente la extradición del ciudadano  colombiano Héctor  de Jesús Gómez López,  para comparecer a juicio por la presunta comisión del delito  de «concierto  para traficar drogas ilícitas»,  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, según la acusación N.  22-20041-CR-BLOOM/OTAZOREYES, dictada el 8 de febrero de 2022.  

4.  El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 0036  del 4 de enero de 2023, dirigido a su homólogo del Ministerio  de Justicia y del Derecho, manifestó que es del caso «proceder  con sujeción a […] la “Convención de  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional»,  adoptada  en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.  

Agregó  que, en los aspectos no regulados por los instrumentos  internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo  previsto en los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal.  

5.  A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI23-0000627-GEX-10100  del 12 de enero de 2023,  remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia la solicitud de extradición con la documentación  reunida.  

6.  Reconocida la personería para actuar al apoderado de Héctor  de Jesús Gómez López,  mediante auto del 18 de enero de 2023, se ordenó correr el  traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley  906 de 2004, a  las partes para que formularan las postulaciones probatorias que  estimaran pertinentes. Dentro del plazo respectivo solo se pronunció  la defensa.  

7.  Mediante  auto AP944-2023  del 29 de marzo de 2023,  la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias así:  

«1. DECRETAR la  siguiente prueba pedida por la defensa de Héctor de Jesús  Gómez López:  

Oficiar al Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que remita copia  de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2017, mediante la cual  condenó a Héctor  de Jesús Gómez López a  la pena de 45 meses de prisión y multa de 2.920,91 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos tráfico  de estupefaciente agravado y concierto para delinquir agravado. La  copia de la providencia debe contener la constancia de ejecutoria.  

2. DECRETAR de  oficio las siguientes pruebas:  

2.1. Oficiar  a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de  la Policía Nacional, para que en un plazo de 10 días  informe si Héctor  de Jesús Gómez López,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 8419854,  ha sido investigado, juzgado o condenado en Colombia y, en caso  afirmativo, se indique la radicación del proceso, los hechos  que motivaron la investigación, qué delitos se le  imputan y el estado actual de la actuación. De existir  decisiones de fondo se deberá allegar copia de la providencia  respectiva con su respectiva constancia de ejecutoria.  

2.2. Oficiar  a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el  término de diez (10) días, consulte sus sistemas de  información e informe si Héctor  de Jesús Gómez López, identificado  con la cédula de ciudadanía No. 8419854, ha sido  investigado o se adelanta en su contra proceso penal, caso en el  cual, deberá comunicar su estado actual, la fecha de  ocurrencia de los hechos que enmarcan esa investigación y  remitir copia de las decisiones de fondo allí proferidas o, en  su defecto, precisar el juzgado que adelantó o adelanta la  correspondiente etapa de juzgamiento.  

3. NEGAR las  demás postulaciones presentadas por el defensor y que se  relacionaron en el acápite de “peticiones probatorias”.  

8.  Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de  reposición, el cual se resolvió el 24 de mayo del año  en curso, manteniendo incólume la determinación  (AP1459-2023,  24 may. 2023, rad. 63008).  

9.  En  respuesta a lo requerido, el Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, allegó copia de la sentencia  condenatoria que profirió el 28 de febrero de 2017, al  interior del proceso 110016000000201401582,  en contra de Héctor  de Jesús Gómez López,  a quien le impuso 45 meses de prisión y multa de 2920,91  salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo  responsable de los delitos de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes y concierto para delinquir, ambos agravados,  decisión que cobró ejecutoria en la misma fecha, ante  la ausencia de interposición del recurso de apelación.  

La  Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional informó que el requerido registra: (i)  una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 4º Penal del  Circuito Especializado de Antioquía, por los delitos de  concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, (ii)  una orden de captura por cuenta de este trámite de extradición  y (iii)  una medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 41 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, dentro del radicado 11600098200880105, por la conducta  punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

Por su parte, la  Fiscalía General de la Nación, por conducto de su  Directora de Atención al Usuario, Intervención Temprana  y Asignaciones, informó:  

10.  El  6  de junio de 2023, se requirió a la Fiscalía 28 de la  Dirección Especializada contra el Narcotráfico para que  suministrara información en relación con el proceso  110016000000201401582, adelantado en contra de Héctor  de Jesús Gómez López,  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

Agregó que  el 28 de febrero 2017 el Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, profirió sentencia condenatoria en  contra del requerido, por los referidos ilícitos y, en  consecuencia, se impuso 45 meses de prisión.  

ALEGATOS DE  CONCLUSIÓN  

El 11  de julio del año en curso, se corrió traslado a las  partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de  conclusión, lapso durante el cual, el Ministerio Público  y la Defensa, hicieron sus respectivas intervenciones, así:  

(i) El  Procurador Primero Delegado para la Casación, luego  de referir la documentación allegada por la autoridad  extranjera, indicó que en este caso, conforme lo informó  el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y  del Derecho, en los aspectos no regulados por la Convención de  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el proceso debe  regirse por lo estipulado en el ordenamiento jurídico  colombiano, como ocurre en el presente caso, que el trámite es  el previsto en el Código de Procedimiento Penal, que por la  fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004.  

Seguidamente,  realizó un análisis de los presupuestos previstos en el  artículo 502 de la ley 906 de 2004, relativos a la validez  formal de la documentación allegada, la demostración  plena de la identidad del requerido, el principio de doble  incriminación y la equivalencia de la determinación en  el extranjero frente a la acusación colombiana, para concluir  que en este caso particular se satisface cada uno de ellos.  

Afirmó que  la solicitud de extradición no vulnera el principio de doble  incriminación, por cuanto, si bien existe similitud en las  conductas punibles, los límites temporales que dieron origen a  las mismas son disímiles.  

En ese orden, en  el evento de la emisión de concepto favorable a la solicitud  de extradición, el Delegado pide exhortar al Gobierno Nacional  para que advierta al país extranjero que la entrega de la  persona reclamada lo limita a juzgarla únicamente por las  conductas que la origina y acorde con los instrumentos  internacionales que protegen los derechos humanos y los artículos  11, 12 y 34 de la Constitución Política, no podrá  someterla a pena de muerte, desaparición forzada, torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a destierro, prisión  perpetua y confiscación.  

Con fundamento en  las consideraciones que anteceden, solicita a la Corte Suprema de  Justicia conceptuar favorablemente la petición de extradición  de Héctor  de Jesús Gómez López.  

(ii) La  defensa se opuso a la emisión de concepto favorable, tras  considerar que no existe plena identidad, pues su prohijado, al igual  que la persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de  América, también ostenta el alias de “amarillo”,  empero, no pertenece al Clan del Golfo. Luego, no se trata de la  misma persona pedida en extradición.  

Además,  de presentarse una causal de improcedencia relacionada con la cosa  juzgada, debido a que los hechos que generaron el proceso  110016000000201401582, culminado con sentencia condenatoria en este  país en contra de Héctor  de Jesús Gómez López,  consistentes en el tráfico de estupefacientes y la pertenencia  al grupo delincuencial el Clan del Golfo, son los mismos que  sustentan la acusación, dictada el 8 de febrero de 2022 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

CONSIDERACIONES  

1. Aspectos  generales.  

Cabe señalar  que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y  los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que  se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo  han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a  alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su abolición.  

A pesar de lo  anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas  en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore  al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10  de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado  se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de  1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles  por vicios de forma1.  

Por esa razón,  la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir  concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas  regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

En el caso  examinado, conforme lo señaló el Ministerio de  Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los  Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento  jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo  preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la  Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar:  

(i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii)  la demostración plena de la identidad de la persona exhortada;  (iii)  la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el  Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la  legislación nacional lo sancione con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;  (iv)  respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia  proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

2. Presupuestos  constitucionales.  

De acuerdo con el  artículo 35 de la Carta Política2,  son causales de improcedencia de la extradición, las  siguientes: (i)  que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii)  que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre  de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii)  que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.  

Ninguna de estas  prohibiciones se presenta en el caso analizado, por cuanto, según  acusación formal No  22-20041-CR-BLOOM/OTAZO-REYES del 8 de febrero de 2022, Héctor  de Jesús Gómez López fue  llamado a juicio por el delito de «concierto  para traficar drogas ilícitas»,  el cual es de naturaleza común, no política.  

El lugar de  comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de  improcedencia. Así se determina del estudio de los  documentos allegados por el Gobierno extranjero,  con los que se deja en claro que los  hechos objeto de juzgamiento ocurrieron:  «alrededor  de enero de 2010, la fecha exacta la desconoce el gran jurado, y  continuando hasta la fecha en que se dictó esta acusación  formal, en los países de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa  Rica, México y en otros lugares…».  

Tal  contrastación permite tener cumplido el principio de  territorialidad de la ley penal, sobre  el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20153,  que:  

…la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio.  (Negrillas  fuera del texto original).  

De otra parte,  cabe señalar que los hechos materia de extradición no  son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación  y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción  Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron  ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay  lugar a aplicar la garantía de no extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el  artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que  Héctor  de Jesús Gómez López tenga  tal condición.  

Así las  cosas, el pedido de extradición no contraviene las  limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa  razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de  los requisitos convencionales y legales.  

3. Verificación  del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la  solicitud de extradición  

1.  Documentación aportada.  

Para  emitir concepto  en el presente caso, además de los requisitos constitucionales  analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta los  siguientes supuestos, contemplados en las disposiciones del Código  de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud;  

b)  la plena identidad del solicitado;  

c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y  

d) la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

1.1. Validez  formal de la documentación presentada.  

Según lo  establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud  de extradición debe efectuarse por la vía diplomática  y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida en el extranjero, con indicación de los actos que  determinan la petición, así como del lugar y fecha en  que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena  identidad del reclamado y la copia auténtica de las  disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que  deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del  país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

En el sub  examine,  la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos  de América, a través de su representación  diplomática, solicitó la extradición del  ciudadano colombiano  Héctor de Jesús Gómez López.  Al efecto, anexó copia de la acusación  N. 22-20041-CR-BLOOM/OTAZO-REYES,  dictada el 8 de febrero de 2022 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos Distrito Sur de Florida  y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa  autoridad judicial extranjera.  

También se  aportó la declaración jurada rendida por Ellen  D’Angelo,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Unidos  Distrito Sur de Florida.  En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para  dictar la acusación, descarta la configuración de la  prescripción, concreta los cargos formulados en contra del  solicitado en extradición e indica los elementos integrantes  del delito.  

Asimismo, allegó  la declaración jurada de Paul  Cohen,  agente especial de la administración para el control de  drogas, en  la que se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  identificó «a  un grupo de narcotraficantes colombianos que habían formado  una organización conocida como el Clan del Golfo»,  «con  sede en la costa norte de Colombia, cobraba impuestos de drogas,  elaboraba cantidades considerables de cocaína y transportaba y  distribuía cocaína de Colombia para importación  a Centroamérica, México y finalmente los Estados  Unidos»,  hace una relación de las pruebas e identifica al ciudadano  colombiano  Héctor de Jesús Gómez López,  alias  “Amarillo”.  

De igual manera,  se observa que en la documental aportada por el Gobierno de los  Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los  actos imputados, lugares y épocas de su ocurrencia, con lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495  de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.  

A  su vez, aquéllos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por  David  S. Silverbrand,  Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos, reconocida como tal por el Procurador Merrick  B. Garland.  

Además,  se observa que, dentro de la documentación aportada, el  Gobierno requirente advierte que «los  documentos que soportan la solicitud de extradición han sido  certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de  Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5  de octubre de 1961»,  acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el  funcionario competente de autenticaciones, Chana  M Turner.  

Así,  resulta pertinente indicar que el inciso 2º del artículo  251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala  que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por funcionarios de éste o con su intervención,  se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido  en los tratados internacionales ratificados por Colombia.  

De  este modo, la Sala encuentra satisfecho dicho requisito, puesto que  la solicitud de extradición de Héctor  de Jesús Gómez López se  tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de  América en Colombia, como se evidenció de la Nota  Verbal No. 0017 del 4 de enero de 2023.  

1.2. Plena  identidad del solicitado en extradición.  

Esta exigencia se  contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada)  en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

De conformidad con  la Nota  Verbal No.  0017 del  4 de enero de 2023,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de Héctor  de Jesús Gómez López,  alias “Amarillo”,  nacido el 9 de enero de 1982 en Colombia, titular de la cédula  de ciudadanía 8.419.854, persona a  la que se refiere la acusación  22-20041-CR-BLOOM/OTAZO-REYES,  dictada el 8 de febrero de 2022, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

La fecha de  nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y  bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado a lo  anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del  capturado Gómez  López,  con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado  Civil y determinó que corresponden entre sí.  

De lo anterior, se  deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en  extradición y la satisfacción de la exigencia  analizada.  

Ahora, para el  defensor el aludido presupuesto no se cumple, pues su  prohijado, al igual que la persona requerida por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, también ostenta el alias de  “amarillo”,  empero, no pertenece al Clan del Golfo. Luego, no se trata de persona  solicitada en extradición.  

Tal afirmación,  en manera alguna, ostenta vocación de prosperidad, debido a  que con ella lo que pretende la defensa es cuestionar la  participación de Gómez  López  en la organización criminal y, por ende, su autoría en  los hechos por los que es requerido, aspecto ajeno a los fines del  concepto a cargo de esta Corporación y que compete,  exclusivamente, a las autoridades judiciales del país  requirente, puesto que «la  Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del  hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado»  (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233).  

Sobre el  particular, es preciso recordar que la extradición es un  mecanismo de cooperación internacional, en el que la  intervención de la Corte Suprema de Justicia está  direccionada a la constatación del cumplimiento de unos  requisitos de orden constitucional y legal, lo que excluye cualquier  discusión ajena a la verificación objetiva de éstos.  

Por tanto, los  cuestionamientos propuestos si llegare a concederse la entrega, deben  concretarse ante las autoridades que formulan el requerimiento,  porque son ellas las que adelantan el proceso contra Héctor  de Jesús Gómez López,  escenario natural para debatir los cargos imputados, la  responsabilidad, así como los medios de prueba en que se  apoyan, y presentar las pruebas que pretenda hacer valer.  

1.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este presupuesto  se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral  segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se  circunscribe a que: «por  lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de  acusación o su equivalente».  

Al respecto, se  advierte que el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, el 8 de febrero de 2022 dictó la acusación  22-20041-CR-BLOOM/OTAZO-REYES,  acto  procesal equivalente al  escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de  la Ley 906 de 2004.  

Sobre el  particular debe aclarar la Sala que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. Así  las cosas, se cumple el requisito objeto de análisis.  

1.4. La  incriminación de la conducta en los dos países  

El numeral 1º  del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal  establece que la doble incriminación se presenta cuando el  hecho que es motivo de la extradición está  «previsto  como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

A efecto de  determinar si la conducta que se le imputa a Héctor  de Jesús Gómez López  se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación  entre las normas que sustentan la acusación foránea con  las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también  recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos4.  

Tal confrontación  se lleva a cabo con la normatividad vigente para  el momento en que inició el trámite de extradición,  esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 – 2021),  puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un  mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho  propósito significa que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en  el territorio patrio.  

En el presente  caso, la acusación 22-20041-CR-BLOOM/OTAZO-REYES,  dictada el 8 de febrero de 2022 por el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, contra Héctor  de Jesús Gómez López,  se presentó por el siguiente cargo:  

«El  gran jurado emite la siguiente acusación:  

Comenzando  alrededor de enero de 2010, la fecha exacta la desconoce el gran  jurado, y continuando hasta la fecha en que se dictó esta  acusación formal, en los países de Colombia, Guatemala,  Honduras, Costa Rica, México y en otros lugares, el acusado,  

HÉCTOR  DE JESÚS GÓMEZ-LÓPEZ,  

alias  “Amarillo”,  

con  conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron,  confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas  por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de  categoría II, con la intención, el conocimiento y  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada se  importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención  de la sección 959(a) del título 21 del Código de  los Estados Unidos; todo en contravención de la sección  963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  

En  cuanto a HÉCTOR  DE JESÚS GÓMEZ-LÓPEZ, alias “Amarillo”,  la  sustancia involucrada en el concierto que se le atribuye a él  como resultado de su propia conducta, y la conducta de los otros  coconspiradores que él debió ver de manera razonable,  es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, en  contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del título  21 del Código de los Estados Unidos».  

El Gobierno  norteamericano expuso, en la Nota Verbal 1638 del 30 de septiembre de  2022, el siguiente marco fáctico:  

(…) Una  investigación de las autoridades de aplicación de la  ley identificó a GÓMEZ LÓPEZ como miembro de la  organización de tráfico de drogas ilícitas Clan  del Golfo (CDG), que está radicada en la costa norte de  Colombia.  El CDG recauda impuestos de las personas que buscan transportar  drogas ilícitas desde las áreas que controla, y el CDG  también produce cantidades significativas de cocaína  para importar a Centroamérica, México y, en última  instancia, a los Estados Unidos.  

Las autoridades  de aplicación de la ley determinaron, con base en la  información proporcionada por múltiples testigos  cooperantes, que GÓMEZ LÓPEZ se involucró en el  tráfico de drogas ilícitas aproximadamente en el 2010  mientras trabajaba para la dirección del CDG en Colombia. En  sociedad con varios líderes del CDG, GÓMEZ LÓPEZ  invirtió en cargamentos de cocaína que eran embarcados  en lanchas rápidas que partían de la costa norte de  Colombia hacia Costa Rica, Honduras, Guatemala y otros lugares.  Luego, la cocaína se transportaba a la frontera entre  Guatemala y México, donde se vendía a traficantes de  drogas ilícitas mexicanos que transportaban la cocaína  a través de México a los Estados Unidos.  

La  investigación también reveló que, además  de invertir en envíos de cocaína transportados desde  Colombia para su importación final a los Estados Unidos, GÓMEZ  LÓPEZ coordinó el envío de lanchas rápidas  utilizadas para transportar cocaína desde Colombia a  Centroamérica y otros lugares entre el 2010 y el 2022…».  

«I.  RESUMEN  

7.  En el 2014, una investigación de las autoridades del orden  público identificó a un grupo de narcotraficantes  colombianos que habían formado una organización  conocida como el Clan del Golfo (CDG). La organización, con  sede en la costa norte de Colombia, cobraba impuestos de drogas,  elaboraba cantidades considerables de cocaína y transportaba y  distribuía cocaína de Colombia para importación  a Centroamérica, México y finalmente a los Estados  Unidos. La investigación identificó a GÓMEZ  LÓPEZ como un miembro de la organización CDG e  inversionista en embarques de cocaína quien también  coordinaba el despacho de las lanchas rápidas que  transportaban la cocaína de Colombia a Centroamérica  para su importación final en los Estados Unidos.  

8.  La investigación reveló que GÓMEZ LÓPEZ  se involucró en el narcotráfico aproximadamente en el  2010 mientras trabajaba para los líderes del CDG en Colombia.  En asociación con varios líderes del CDG, GÓMEZ  LÓPEZ invertía en cargas de cocaína que eran  enviadas usando lanchas rápidas que partían de la costa  norte de Colombia, y llegaban a Costa Rica, Honduras, Guatemala y a  otros lugares. La cocaína después era trasladada a la  frontera de Guatemala y México en donde se vendía a  narcotraficantes mexicanos que la transportaban a través de  México a los Estados Unidos. La investigación también  reveló que GÓMEZ LÓPEZ coordinaba el despacho de  las lanchas rápidas de Colombia entre el 2010 y el 2022. GÓMEZ  LÓPEZ y sus coconspiradores recibieron dólares  estadounidenses como pago por la cocaína que se vendía  a los compradores mexicanos.  

II.  PRUEBAS  

9.  Durante la investigación, las autoridades del orden público  hablaron con individuos que eran parte del concierto y quienes  entonces se convirtieron en testigos cooperadores (en adelante CW,  por sus siglas en inglés). Los testigos cooperadores  confirmaron la participación de GÓMEZ LÓPEZ en  el concierto y su papel coordinando los embarques de cocaína y  posteriormente como inversionista en las drogas traficadas que se  enviaban al norte de Colombia a Centroamérica para su  importación final en los Estados Unidos entre el 2010 y el  2022.  

10.  El CW-1, un narcotraficante con sede en Colombia, trabajó en  el negocio de las drogas con GÓMEZ LÓPEZ comenzando en  el 2010. De acuerdo con el CW-1, GÓMEZ LÓPEZ enviaba  embarques de cocaína que contenían aproximadamente  2.000 kilogramos de cocaína usando múltiples lanchas  rápidas que partían de la costa norte de Colombia para  Centroamérica. El CW-1 informó a las autoridades del  orden público que GÓMEZ LÓPEZ tenía que  pagarle al CDG un impuesto de drogas por cada kilogramo de cocaína  que GÓMEZ LÓPEZ deseara enviar. Además, GÓMEZ  LÓPEZ tendría que transportar la cocaína que se  le debía a la organización del CDG para poder obtener  el permiso para enviar sus otros embarques de cocaína de la  costa norte de Colombia. El CW-1 declaró que GÓMEZ  LÓPEZ invertía en embarques de cocaína con el  socio de GÓMEZ LÓPEZ, Alexander Giraldo, alias “Papas”  (Giraldo). De acuerdo con el CW-1, Giraldo y GÓMEZ LÓPEZ  enviaron embarques de cocaína de Colombia a Centroamérica  que contenía más de 1.000 kilogramos de cocaína  cada treinta a sesenta meses. El CW-1 declaró que sus  actividades narcotraficantes continuaron hasta finales del 2014 con  la participación del CW-1. El CW-1 dijo que sabía, con  base en las declaraciones de otros coconspiradores, que GÓMEZ  LÓPEZ continuó trabajando en conjunto con Giraldo  después del 2014, pero el CW-1 no estuvo involucrado en  embarques de cocaína que se enviaron usando lanchas rápidas  después de esa fecha. El CW-1 declaró que también  sabía, con base en las declaraciones de coconspiradores, que  desde aproximadamente el 2015, y continuando hasta el 2018, GÓMEZ  LÓPEZ envió cocaína de la costa norte de  Colombia utilizando contenedores en barcos. La cocaína se  ocultaba con mercancía legítima destinada a  Centroamérica para su importación final en los Estados  Unidos. El CW-1 habló con otros coconspiradores sobre  múltiples embarques de cocaína durante este tiempo que  eran coordinadas por GÓMEZ LÓPEZ con participación  de Giraldo.  

El  CW-1 pudo identificar una fotografía de GÓMEZ LÓPEZ  como la persona con la cual el CW-1 negociaban los embarques de las  cargas de cocaína.  

11.  Aproximadamente en el 2012, el CW-2, un narcotraficante colombiano,  se reunió personalmente con GÓMEZ LÓPEZ para  coordinar embarques de cocaína que GÓMEZ LÓPEZ  estaba enviando usando lanchas rápidas que partían de  la costa norte de Colombia a Honduras para importación final  en los Estados Unidos. De acuerdo con el CW-2, GÓMEZ LÓPEZ  mantenía contacto con un narcotraficante importante en  Honduras quien ya fue arrestado y extraditado a los Estados Unidos.  El CW-2 dijo que GÓMEZ LÓPEZ había enviado  numerosos embarques de drogas con la participación del CW-2  entre el 2012 y el 2014. El CW-2 informó a las autoridades del  orden público que, en una ocasión en el 2013, GÓMEZ  LÓPEZ pagó impuestos de drogas al CDG para poder enviar  un embarque de 2.000 kilogramos de cocaína de la costa norte  de Colombia a Honduras. De acuerdo con el CW-2, GÓMEZ LÓPEZ  se asoció con un asociado llamado Elkin Ferrero en este  embarque de cocaína. El CW-2 identificó una fotografía  de GÓMEZ LÓPEZ como la persona que participó en  los embarques de cocaína entre el 2012 y el 2014».  

Los hechos arriba  referenciados y atribuidos a Héctor  de Jesús Gómez López  fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana, de la siguiente manera:  

«Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  Categorías de Sustancias Controladas  

(a)  Establecimiento  

Existen cinco  categorías de sustancias controladas, conocidas como  Categorías I, II, III, IV, y V…  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las categorías  I, II, III, IV y V… constarán en las siguientes drogas  u otras sustancias…;  

Categoría  II  

(a)  A menos que se excluyan específicamente o a menos que se  incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes  sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la  extracción de sustancias de origen vegetal, o  independientemente por medio de la síntesis química, o  por una combinación de extracción y síntesis  química:  

(4)  .  . . la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de isómeros . . . o cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad  de la sustancia mencionada en este párrafo. . .  

Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas  

(a)  Elaboración o distribución con el objetivo de  importación ilícita  

Será  ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia  química indicada con la intención, el conocimiento o  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico  se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de  aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados  Unidos.  

Sección  960 del título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A  

(a)  Actos ilícitos  

Toda  persona que –  

(3)  en contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada, será castigada como se establece en  la sección (b) de esta sección.  

(b)  Penas.  

(1)  En el caso de una violación a la subsección (a) de esta  sección que implique—  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de—  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros…;  

la  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un período de reclusión en prisión de no menos  de 10 años y no más de cadena perpetua … una  multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las  disposiciones del título 18, o $10.000.000 … un período  de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además  del período de reclusión en prisión.  

Sección  963 del título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y concierto  

Toda  persona que intente cometer o conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya  realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto».  

Las conductas  enunciadas en la acusación contra Héctor  de Jesús Gómez López en  los Estados  Unidos de América, tienen  su correspondencia en el Código Penal Colombiano,  específicamente en  los artículos 340 inciso 25  y 3766  con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del canon 384 del ejusdem,  normas que establecen:  

«Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de  prisión.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  (…) extorsión y (…) lavado de activos la pena  será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir.  

(…)  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…) 3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola». (Subraya  la Sala).  

4. Causal de  improcedencia  

Además de  lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal, la Corte ha venido sosteniendo que la  inobservancia del principio de non  bis in ídem  se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición,  sólo si para el momento en que se emite el concepto existe  cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia  ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la  persona, que tenga igual fuerza vinculante.  

En este caso, de  acuerdo con la información suministrada por la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN- y la Fiscalía  General de la Nación –la  cual se reseña en el acápite de antecedentes-, la  Sala advierte que, únicamente, el registro relacionado con la  sentencia condenatoria, proferida el 28 de febrero de 2017, por el  Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquía,  al interior del proceso 110016000000201401582, en principio, cumple  los requisitos para ser objeto de análisis respecto a la  oponibilidad de la cosa juzgada en materia de extradición.  

Ahora bien, cabe  resaltar que, para determinar la existencia de cosa juzgada es  indispensable establecer si, en el caso concreto, concurren los  siguientes presupuestos: (i) que la persona contra la cual se  adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en  extradición (ii) que exista sentencia o providencia, en firme,  que tenga su misma fuerza vinculante y, (iii) que el hecho objeto de  juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición.  Por tanto, la Sala realizará el análisis de los  requisitos señalados.  

Como ya se  refirió, el Gobierno norteamericano informó que el  reclamado en extradición es Héctor  de Jesús Gómez López,  ciudadano colombiano, nacido el 9 de enero de 1982 en Dabeiba  (Antioquía) y titular de la cédula de ciudadanía  n.° 8.419.854. Asimismo, en la providencia emitida en Colombia se  individualizó al sentenciado con los mismos datos de  identificación. Por tanto, se cumple el presupuesto de  identidad personal.  

Asimismo, se tiene  que Gómez  López  fue condenado mediante sentencia el 28 de febrero de 2017, por el  Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquía  dentro del radicado 110016000000201401582, a las penas de 45 meses de  prisión y multa equivalente a 2920,91 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, al habérsele hallado penalmente  responsable de los delitos de concierto para delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados.  

En dicha data -28  de febrero de 2017-  el aludido fallo condenatorio adquirió firmeza, ante la  ausencia de interposición del recurso de apelación –es  decir con anterioridad a la emisión del presente concepto-.  Por lo anterior, se satisface el segundo requisito.  

Respecto a la  identidad de objeto, la Corte debe examinar si los hechos motivo de  juzgamiento por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado de Antioquía, son los mismos por los que es  requerido en extradición Héctor  de Jesús Gómez López  para lo cual se hará alusión a la forma como son  concebidos por la autoridad judicial colombiana, y por el Gobierno  estadounidense.  

4.1. Del  proceso en Colombia:  

Se tiene que en el  proceso penal identificado con el radicado 110016000000201401582,  Héctor  de Jesús Gómez López  suscribió preacuerdo con la Fiscalía 28 de la Dirección  Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá, al cual  el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquía  impartió legalidad. El preacuerdo celebrado fue del siguiente  tenor:  

«El  acuerdo celebrado entre las partes y aprobado por esta Oficina se  concreta en que HÉCTOR  DE JESÚS GÓMES LÓPEZ  se declara culpable de los delitos de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado  (arts. 376-1 y 384 N. 3º del C.P.) en concurso homogéneo  (dos eventos), que prevé unas sanciones de 256  a 360 meses de prisión  y multa de 2.668  a 50.000 smlmv  y concierto  para delinquir agravado  (art. 340 inc. 2º C.P.) que prevé unas sanciones de 96  a 216 meses de prisión  y multa de 2700  a 30.000 smlmv.  A cambio la Fiscalía admite en la comisión de los  delitos la presencia de la circunstancia de marginalidad prevista en  el artículo 56 del Código Penal».  

En el proveído  condenatorio emitido el 28 de febrero de 2017, se establecieron como  presupuestos de hecho los siguientes:  

De la actuación  presentada por el ente acusador se desprende que en el Urabá  Antioqueño opera una organización al margen de la ley  (BACRIM) al mando de Daniel Rendón Herrera alias “Don  Mario”, dedicada principalmente a la comercialización y  tráfico de estupefacientes.  

Grupo delincuencial  fraccionado en varias facciones, perteneciendo el acusado HÉCTOR  DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ a  la primera, sobre la que se indica es en la que “…  se ubican las personas que tenían los contactos con personas  en el exterior que coordinaban la venta y transporte de la sustancia  estupefaciente, también en este grupo se ubican las personas  que colaboran en la producción que se realizaban en el  departamento de Antioquia; las personas que administraban los dineros  obtenidos o que se necesitasen para la realización de la  comercialización y el tráfico de la sustancia  estupefaciente; así como las personas encargadas de la  consecución y de recibir la sustancia estupefaciente. Hacían  parte (…) alias AMARILLO, HECTOR DE JESUS GOMEZ LOPEZ.”  

El ente acusador manifiesta  en su escrito, además de lo anterior, que:  

“De igual manera se  logró determinar por los controles técnicos efectuados  a las líneas telefónicas legalmente interceptadas de  manera antecedente, concomitante y subsiguiente que desde el día  18 de diciembre del 2008 se confirma el consolidado del envio de  estupefaciente requerido para sacar del país a Centro América  y solo hasta el día 22 de enero del 2009 se inicia la  operación de salida de la sustancia estupefaciente saliendo  desde el territorio colombiano a Centro América donde se  enviaron DOS TONELAS QUINIENTOS VEINTISIETE kilos de clorhidrato de  cocaína (2527 kilos), con destino a NICARAGUA el cargamento  salió de Colombia el día 22 a las enero las 19:39 horas  aproximadamente, llegando a Panamá el 23 de enero y reportando  su llegada las a las 07:07 horas. Llegando a HONDURAS el día  27 de enero según reporte de hora 05:51, Este envió  tenía tres puntos de llegada PANAMA, HONDURAS y NICARAGUA.”  (Sic)  

Sobre la participación  del acusado se señaló:  

“PRIMER (1) HECHO  DELICTIVO: sucedido el día 27 de febrero del año 2009,  en el municipio de Turbo Antioquia, se incautaron de 23.138 gramos de  clorhidrato de cocaína, la cual se encontraba camuflada en el  tanque de gasolina del vehículo, tipo camioneta, color azul  Mitsubishi de placas EWS 184. En este hecho participaron RAUL HORACIO  CAVADIA VELASQUEZ conocido dentro de la investigación con el  alias de ENANO, JOSE REINEL ESCOBAR DAVID, conocido con el alias de  MURRY, ANIBAL LOPEZ GOMEZ, HECTOR DE JESUS GOMEZ LOPEZ (Noticia  criminal 058376000353200980036).  

(…)  

CUARTO (4) HECHO DELICTIVO:  sucedido el día 01 de junio del año 2009, en la ciudad  de Cartagena se incautaron 60 kilos de clorhidrato de cocaína,  la cual se encontraba camuflada en compartimentos o caletas  condicionadas en los tanques de la gasolina al interior de los  vehículos montero MitsubiShi de placas ARP 968 color gris y  camioneta Nissan Patrol de placas EKT 510 de color azul; fue  capturado el señor JOSE REINEL ESCOBAR DAVID, alias de MURRY.  

Por las  diferentes técnicas de investigación se logró  establecer que en este hecho participaron: (…) HECTOR DE JESUS  GOMEZ LOPEZ (noticia criminal no. 130016001129200902341) (…)”.  

4.2. Del cargo  en la acusación formal Caso 22-20041.CR-BLOOM/OTAZO-REYES del  8 de febrero de 2022.  

El Gobierno  estadounidense mediante la Nota Verbal No. 0017 del 4 de enero del  año en curso, solicitó la extradición de Héctor  de Jesús Gómez López para  que comparezca a juicio por el delito de «concierto  para traficar drogas ilícitas».  

En ese sentido, el  agente  especial de la de  la Administración para el Control de Drogas Paul  Cohen,  refirió  en la declaración de apoyo a la extradición los  siguientes antecedentes fácticos:  

«7.  En el 2014, una investigación de las autoridades del orden  público identificó a un grupo de narcotraficantes  colombianos que habían formado una organización  conocida como el Clan del Golfo (CDG). La organización, con  sede en la costa norte de Colombia, cobraba impuestos de drogas,  elaboraba cantidades considerables de cocaína y transportaba y  distribuía cocaína de Colombia para importación  a Centroamérica, México y finalmente a los Estados  Unidos. La investigación identificó a GÓMEZ  LÓPEZ como un miembro de la organización CDG e  inversionista en embarques de cocaína quien también  coordinaba el despacho de las lanchas rápidas que  transportaban la cocaína de Colombia a Centroamérica  para su importación final en los Estados Unidos.  

8.  La investigación reveló que GÓMEZ LÓPEZ  se involucró en el narcotráfico aproximadamente en el  2010 mientras trabajaba para los líderes del CDG en Colombia.  En asociación con varios líderes del CDG, GÓMEZ  LÓPEZ invertía en cargas de cocaína que eran  enviadas usando lanchas rápidas que partían de la costa  norte de Colombia, y llegaban a Costa Rica, Honduras, Guatemala y a  otros lugares. La cocaína después era trasladada a la  frontera de Guatemala y México en donde se vendía a  narcotraficantes mexicanos que la transportaban a través de  México a los Estados Unidos. La investigación también  reveló que GÓMEZ LÓPEZ coordinaba el despacho de  las lanchas rápidas de Colombia entre el 2010 y el 2022. GÓMEZ  LÓPEZ y sus coconspiradores recibieron dólares  estadounidenses como pago por la cocaína que se vendía  a los compradores mexicanos.  

9.  Durante la investigación, las autoridades del orden público  hablaron con individuos que eran parte del concierto y quienes  entonces se convirtieron en testigos cooperadores (en adelante CW,  por sus siglas  

en  inglés). Los testigos cooperadores confirmaron la  participación de GÓMEZ LÓPEZ en el concierto y  su papel coordinando los embarques de cocaína y posteriormente  como inversionista en las drogas traficadas que se enviaban al norte  de Colombia a Centroamérica para su importación final  en los Estados Unidos entre el 2010 y el 2022.  

10.  El CW-1, un narcotraficante con sede en Colombia, trabajó en  el negocio de las drogas con GÓMEZ LÓPEZ comenzando en  el 2010. De acuerdo con el CW-1, GÓMEZ LÓPEZ enviaba  embarques de cocaína que contenían aproximadamente  2.000 kilogramos de cocaína usando múltiples lanchas  rápidas que partían de la costa norte de Colombia para  Centroamérica. El CW-1 informó a las autoridades del  orden público que GÓMEZ LÓPEZ tenía que  pagarle al CDG un impuesto de drogas por cada kilogramo de cocaína  que GÓMEZ LÓPEZ deseara enviar. Además, GÓMEZ  LÓPEZ tendría que transportar la cocaína que se  le debía a la organización del CDG para poder obtener  el permiso para enviar sus otros embarques de cocaína de la  costa norte de Colombia. El CW-1 declaró que GÓMEZ  LÓPEZ invertía en embarques de cocaína con el  socio de GÓMEZ LÓPEZ, Alexander Giraldo, alias “Papas”  (Giraldo). De acuerdo con el CW-1, Giraldo y GÓMEZ LÓPEZ  enviaron embarques de cocaína de Colombia a Centroamérica  que contenía más de 1.000 kilogramos de cocaína  cada treinta a sesenta meses. El CW-1 declaró que sus  actividades narcotraficantes continuaron hasta finales del 2014 con  la participación del CW-1. El CW-1 dijo que sabía, con  base en las declaraciones de otros coconspiradores, que GÓMEZ  LÓPEZ continuó trabajando en conjunto con Giraldo  después del 2014, pero el CW-1 no estuvo involucrado en  embarques de cocaína que se enviaron usando lanchas rápidas  después de esa fecha. El CW-1 declaró que también  sabía, con base en las declaraciones de coconspiradores, que  desde aproximadamente el 2015, y continuando hasta el 2018, GÓMEZ  LÓPEZ envió cocaína de la costa norte de  Colombia utilizando contenedores en barcos. La cocaína se  ocultaba con mercancía legítima destinada a  Centroamérica para su importación final en los Estados  Unidos. El CW-1 habló con otros coconspiradores sobre  múltiples embarques de cocaína durante este tiempo que  eran coordinadas por GÓMEZ LÓPEZ con participación  de Giraldo.  

El  CW-1 pudo identificar una fotografía de GÓMEZ LÓPEZ  como la persona con la cual el CW-1 negociaban los embarques de las  cargas de cocaína.  

11.  Aproximadamente en el 2012, el CW-2, un narcotraficante colombiano,  se reunió personalmente con GÓMEZ LÓPEZ para  coordinar embarques de cocaína que GÓMEZ LÓPEZ  estaba enviando usando lanchas rápidas que partían de  la costa norte de Colombia a Honduras para importación final  en los Estados Unidos. De acuerdo con el CW-2, GÓMEZ LÓPEZ  mantenía contacto con un narcotraficante importante en  Honduras quien ya fue arrestado y extraditado a los Estados Unidos.  El CW-2 dijo que GÓMEZ LÓPEZ había enviado  numerosos embarques de drogas con la participación del CW-2  entre el 2012 y el 2014. El CW-2 informó a las autoridades del  orden público que, en una ocasión en el 2013, GÓMEZ  LÓPEZ pagó impuestos de drogas al CDG para poder enviar  un embarque de 2.000 kilogramos de cocaína de la costa norte  de Colombia a Honduras. De acuerdo con el CW-2, GÓMEZ LÓPEZ  se asoció con un asociado llamado Elkin Ferrero en este  embarque de cocaína. El CW-2 identificó una fotografía  de GÓMEZ LÓPEZ como la persona que participó en  los embarques de cocaína entre el 2012 y el 2014».  

4.3.  Caso concreto  

Al comparar el  aspecto fáctico de los injustos por los cuales se emitió  la sentencia del 28 de febrero de 2017 por el Juzgado 4º Penal  del Circuito Especializado de Antioquía, la Sala evidencia que  los hechos constitutivos del concierto para delinquir agravado tienen  similitud con los referidos en la acusación formulada por  Estados Unidos de América en contra de Héctor  de Jesús Gómez López.  

Así, las  circunstancias modales que soportan el delito de concierto para  delinquir agravado, en ambas actuaciones, se circunscriben temporal y  espacialmente, en la participación directa y permanente que,  como integrante del Clan del Golfo, tuvo el requerido en los ilícitos  que, durante varios años, perpetró esa organización  delictiva, en especial, la comercialización y tráfico  de estupefacientes desde Colombia hacia el exterior.  

Es menester  aclarar que los hechos constitutivos de dicha conducta punible por  los que fue juzgado en este país, se entienden comprendidos  entre «el  18 de diciembre de 2008 al 6 de septiembre de 20167»,  en tanto que el marco temporal fijado por el Gobierno de los Estados  Unidos de América corresponde de enero de 2010 al 8 de febrero  de 2022.  

Significa lo  anterior que la condena en Colombia no tiene la virtualidad de  impedir de suyo la extradición, comoquiera que, frente a los  hechos acaecidos del 7 de septiembre de 2016 al 8 de febrero de 2022,  configurativos de ese mismo ilícito, es procedente la entrega.  

A igual conclusión  arriba la Sala, respecto del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, por cuanto en este país la condena  impuesta a Gómez  López  se circunscribió a dos hechos ocurridos el 27 de febrero y 1º  de junio de 2009 y en el Estado requirente es por los originados en  el período comprendido entre enero de 2010 al 8 de febrero de  2022.  

5.  Concepto.  

Así las  cosas, por presentarse equivalencia parcial entre la acusación  foránea y el juzgamiento en el territorio colombiano, la  decisión que adoptará la Corte respecto a la solicitud  de extradición de Héctor  de Jesús Gómez López,  será:  

(i)  DESFAVORABLE para  el ilícito de «concierto  para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína»,  por los hechos acaecidos entre enero de 2010 al 6 de septiembre de  2016.  

(ii)  FAVORABLE  respecto del delito de  concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína»,  por los hechos ocurridos del 7 de septiembre de 2016 al 8 de febrero  de 20228  y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

6.  Condicionamientos.  

Del mismo modo,  debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de  los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos  después del 17 de diciembre de 19979.  

Tampoco será  sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De igual manera,  debe condicionar la entrega de Héctor  de Jesús Gómez López a  que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su  condición de nacional colombiano10.  En particular, que tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su  contra, que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada  ante un tribunal superior.  

Además, no  debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica. Igualmente,  se debe remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos  atribuidos.  

Igualmente, se ha  de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme  a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al  implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener  contacto regular con sus familiares más cercanos,  dado que el artículo 42 de la Constitución Política  de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la  sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad e intimidad.  

Lo anterior,  conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en  los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos11.  

De la misma  manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la  República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo  señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la  Constitución Política. Asimismo,  debe informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas  que tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a  que haya lugar.  

El tiempo que el  reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de  extradición deberá ser reconocido en su favor como  parte cumplida de la eventual sanción que impongan las  autoridades foráneas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

EMITE  CONCEPTO  

1. FAVORABLE  a la extradición del ciudadano colombiano Héctor  de Jesús Gómez López  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  para que responda por el cargo de «concierto  para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína»,  por los hechos ocurridos del 7 de septiembre de 2016 al 8 de febrero  de 2022 y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

2. DESFAVORABLE  por  el cargo de «concierto  para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína»,  imputado en la acusación 22-20041-CR-BLOOM/OTAZO-REYES,  dictada el 8 de febrero de 2022 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos Distrito Sur de Florida, en relación con los  sucesos ocurridos entre enero de 2010 al 6 de septiembre de 2016.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los  trámites subsiguientes señalados en la ley.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

2          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

3          Criterio reiterado en          CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.  

4          En idéntico          sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre          muchos otros  

5          Modificado por el          artículo          5 de la Ley          1908 de 2018.  

6          Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de          la Ley 1453 de 2011.  

7          Fecha          en la que se llevó a cabo la audiencia de formulación          de imputación, ello por cuanto en la sentencia condenatoria          no se fijó el límite temporal para dicho delito.  

8          CSJ          CP139-2023, 7 jun 2023, rad. 60671.  

9          Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.  

10          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

11.          Suscrito por los Estados Unidos de América el 5 de octubre de          1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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