AP3545-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP3545-2023  

Radicación  n° 56947  

(Aprobado  Acta No. 223)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Decide la Corte  sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada  por el defensor de Ángel Manuel Márquez Montesino  contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el  14 de agosto de 2019, confirmatorio de la decisión emitida por  el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la  cual condenó al procesado a la pena principal de 400 meses de  prisión al hallarlo responsable del delito de homicidio  agravado.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.  Pasadas las diez de la noche del 3 de julio de 2014, a altura de la  Calle 58 con Carrera 8 del Barrio “El Bosque” de la  ciudad de Barranquilla, Ángel Manuel Márquez Montesino  después de sostener una discusión e intercambiar golpes  con su suegro Adalberto Alfonso González Cervantes, lo agredió  en el pecho con un arma corto punzante, infiriéndole herida en  la región pectoral izquierda, a causa de la cual falleció  cuando se le prestaban los primeros auxilios en el Hospital Camino  Bosque de María.  

2.  El 4 de julio de 2014, ante el Juzgado 14 Penal Municipal, con  Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, se cumplió  la audiencia preliminar de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el  delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104.7 del C.P.). El  imputado no se allanó a los cargos.  

3.  Una vez presentado el escrito de acusación, la audiencia de su  formulación se adelantó el 23 de abril de 2015, por los  delitos que le habían sido imputados.  

4.  Adelantadas  las fases preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias  en sus dos instancias, en los términos previamente glosados.  

DEMANDA  

Un cargo  es postulado por el defensor de Ángel Manuel Márquez  Montesino, con fundamento en la causal tercera del art. 181 del C. de  P.P. Atribuye al fallo impugnado estar incurso en “manifiesto  desconocimiento de la regla de producción y apreciación  de las pruebas sobre la cual (sic) se ha fundado la sentencia”.  

Sobre esta base,  enfatiza en que el juzgador habría incurrido en violación  indirecta de la ley sustancial, derivada de ostensibles errores de  hecho “falso  juicio de existencia e identificación”,  señala.  

Así, parte  de afirmar que dentro del presente trámite penal está  acreditado en autos que Márquez Montesino no fue la persona  que apuñaleó al señor Adalberto González  Cervantes. De ahí que el error ostensible acusado, provenga de  dar a varios medios probatorios un alcance que no tienen “(falso  juicio de identidad) y el haber dejado de apreciar otras pruebas  distintas a las anteriores (testimonios) que de haber sido valoradas  necesariamente el fallo sería distinto”.  

En tal sentido, la  sentencia tergiversó y distorsionó, “falso  juicio de identificación”,  asegura, los testimonios de Yesenia Esther Jiménez Cuestas,  Miller Alberto González, Adaliza González y Leydys  González. Con estos se conoce que su asistido no portaba un  cuchillo sino un machete, además sostienen que quien hirió  al hoy occiso fue el padre del procesado, Ángel Márquez  Consil.  Por demás, lo dicho por Yesenia Esther con antelación  al juicio no es creíble y son múltiples las  contradicciones en que incurrió.  

Además,  sólo hasta el juicio oral se conoció que el señor  Márquez Consil tenía una hernia discal, mas no así  “el  día de los hechos investigados, de donde se infiere que se  tergiversó y distorsionó todos los medios probatorios  con este solo hecho”.  

A su vez, Miller  Alberto González, afirmó que el procesado venía  con una tranca y cuando se acerca su papá la bota y saca un  machete. Para el actor, lo depuesto por tal testigo favorece al  procesado, pues el imputado portaba una bermuda que, en su criterio  esta prenda “por  sí sola no sostiene un cuchillo”.  Además, reflexiona que nadie que va a pelear lleva una tranca  y un machete, pues con éste mismo lo podrían matar, de  donde se “infiere  sin esfuerzo jurídico alguno que lo afirmado por este testigo  es falso”.  

A su vez, Rubi  María Ramos Lara declaró que fue Ángel Márquez  Montesino quien llamó “a  la policía para entregarse…lo que comprueba su  inocencia, pues sabía que no había cometido delito  alguno”.  

Leonardo Andrés  Cantillo Pérez, testigo de la defensa, si bien admitió  que el procesado tenía un cuchillo, fijó como su  longitud el brazo izquierdo extendido hasta la mitad del pecho, de  donde se insiste en que portaba era un machete. Sobre este testigo  también se incurrió en “falso juicio de  existencia o de identidad”, pues fue desconocido por el  Tribunal.  

Ángel  Márquez Consil declaró que él llegó al  lugar de los hechos portando un cuchillo en sus manos y vio que  estaban golpeando a su hijo, por lo que “apuñala  a uno de ellos por la espalda, el otro cuando ve que su hermano está  herido también le hace frente recibiendo una puñalada  en su pecho”.  Este testigo también fue tergiversado, asegura, sobre la base  de que por tener una hernia discal no podía obrar como dijo,  con lo que se evidencia que no se ha hecho una sana crítica de  su versión, pues si no podía herir a la víctima,  tampoco habría sido capaz de inferirle iguales lesiones a los  hermanos Kevin y Miller González, con lo que se demuestra un  falso juicio de existencia.  

Así las  cosas, solicita casar el fallo recurrido y en su lugar se profiera  sentencia absolutoria para Ángel Manuel Márquez  Montesino.  

CONSIDERACIONES  

1.  Doctrina  por lustros consolidada a través de casi 20 años de  vigencia del modelo con tendencia acusatoria de juzgamiento en el  campo penal fijado a través de la Ley 906 de 2004, le ha  permitido a la Corte decantar el recurso de casación como un  instrumento de control de las decisiones judiciales dentro de la  perspectiva de servir de medio protector de las garantías  constitucionales fundamentales del proceso, que propugna a su vez por  la efectividad del derecho material, la reparación de los  agravios inferidos a los sujetos procesales y la unificación  de la jurisprudencia -como elementos teleológicos  principales-; pero al propio tiempo, que esta caracterización  que le es propia, no ha significado, desde luego, que se le hayan  suprimido aquellos presupuestos de mínima y básica  formalidad o que haya sido abandonado el libelo a la posibilidad de  asumir cualquier clase de escrito en el que no se postulen con  absoluta precisión, claridad y concreción los cargos y  que el fundamento de cada uno no esté condicionado por la  causal y sentido escogido del quebranto acusado.  

2. En  este sentido, la Sala ha señalado en forma enfática que  ya se ha hecho profusa y reiterada, que el recurso de casación  en modo alguno perdió aquellas características propias  que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, pues  si bien está concebido como un medio de control constitucional  protector de los derechos contemplados en la Carta Política y  los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de  aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa  siendo un medio de oposición estrictamente reglado y para el  cual se han previsto serios y lógicos presupuestos de  postulación y propuesta de reproches, sin que pueda entenderse  por tanto liberado en absoluto de aquellos requisitos ante cuya  falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar  los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias  judiciales.  

La enunciación  de estos supuestos está encaminada a restringir la notable  desnaturalización que del recurso de casación se viene  presentando y evitar que se utilice como una instancia más  orientada a provocar confrontaciones apreciativas, en donde se suelen  exhibir argumentos de toda índole con la pretensión de  hacerlos oponibles a las deliberaciones probatorias contenidas en la  sentencia.  

3.  Específicamente  tratándose de quebrantos indirectos a la ley sustancial, cada  vez con mayor intensidad y persistencia, se viene utilizando esta vía  y sentido de ataque para exponer toda una suerte de argumentos  discrepantes valorativos de las pruebas, parapetados en las distintas  especies que teóricamente admite, quizás bajo el  confuso entendido que al no señalarse en la ley que el error  acusado sea manifiesto pudiera entenderse exonerada esta exigencia,  cuando muy al contrario, es elocuente que la existencia misma del  yerro acusado debe ser evidente, máxime si este requisito es  inherente a su connotación sobre el carácter vinculante  que debe tener frente a la sentencia atacada; esto es, que el grado  de notoriedad emerge directamente proporcional al carácter  veraz que debe ostentar.  

4.  Dada la objetividad intrínseca en cierta clase de falsos  juicios, su concurrencia debería observarse a través de  una constatación relativamente fácil entre el fallo y  la prueba en el orden de su especie alegada. De esta caracterización  se deriva la afirmación según la cual la demostración  del yerro debe surgir sin necesidad de argumentaciones intrincadas o  sin evidenciar simples posturas apreciativas en abierta contradicción  con la sentencia.  

La pertinencia de  estas breves glosas sobre el propio fundamento teórico de la  casación es ostensible en este caso, en que el actor  casacional acusa a través del único  cargo  aducido, estar el fallo incurso en “manifiesto  desconocimiento de la regla de producción y apreciación  de las pruebas sobre la cual (sic) se ha fundado la sentencia”.  

En orden a su  concreción, afirma por tanto violación indirecta de la  ley sustancial, derivada de errores de hecho por “falso  juicio de existencia e identificación (sic)”.  

5.  Pero antes del propio desarrollo de los reproches el actor da por  cierto que en este caso se ha acreditado que “Márquez  Montesino no fue la persona que apuñaleó al señor  Adalberto González Cervantes”,  esto es, que desdice como punto de partida, del propio fundamento de  la sentencia, bajo la genérica afirmación según  la cual la misma tergiversó y distorsionó los  testimonios de Yesenia Esther Jiménez Cuestas, Miller Alberto  González, Adaliza González y Leydys González.  

Como es  suficientemente conocido, cuando quiera que se afirma que el fallo ha  puesto a la prueba a decir aquello que no se deriva de su contenido  objetivo, resulta absolutamente imprescindible evocar lo que expresa  el medio y contrastarlo con aquello que a partir del mismo ha  concluido el juzgador, medio de comparación que posibilitaría  acreditar el defecto de apreciación en cada caso.  

Para la Sala es  muy evidente que el actor casacional en este caso ha omitido este  necesario derrotero y aparte de aludir a los referidos cuatro  testigos y solamente ocuparse del primero de ellos, lo hace a partir  no de destacar su propio contenido y consiguientemente el yerro  acusado, sino de extraer conclusiones que pretende sean avaladas para  recrear unos hechos distintos de los que se lograron reconstruir  precisamente con base en los mismos.  

En tal sentido,  razón asiste al Tribunal cuando en relación con el  recurso de apelación, cuyos argumentos son reiterados ante  esta sede, afirma que “está  plagado de una narrativa en veces extraña a lo que  verdaderamente fue objeto de debate forense en la audiencia del  juicio oral”.  

En esta  orientación, a través de lo manifestado por Yesenia  Esther Jiménez Cuestas, no media duda en relación con  el hecho de que quien agredió a Adalberto Alfonso González  Cervantes, fue Ángel Manuel Márquez Montesino y lo  propio se desprende de lo declarado por Miller Alberto González  Jiménez.  

La deponente en  ningún momento dudó respecto de la clase de arma que  observó en poder del procesado y tampoco en relación  con la forma en que fue usada, ni sobre el hecho según el cual  cuando su compañero fue herido le manifestó “me  puyó…me puyó”.  

Y respecto de lo  relatado por Miller Alberto, en ningún momento por el  contenido de lo expuesto por el libelista se revela que haya mediado  sobre su dicho, tergiversación alguna.  

El recurrente hace  tal afirmación conjeturando sobre el mérito que en su  criterio no tendría la circunstancia relatada y de acuerdo con  la cual la víctima se hubiera presentado en el lugar de los  hechos portando una tranca y un cuchillo, por encontrarlo desde su  perspectiva poco creíble.  

6.   Lo propio cabe resaltar en relación con el hecho de pretender  a toda costa que quien deba ser inculpado del homicidio es el señor  Márquez Consil, sobre quien se supo tenía una hernia  discal que le habría impedido liarse en la fecha de los  hechos, sólo porque de dicho impedimento sólo se dio  cuenta hasta la fecha del juicio.  

Una vez más,  haciendo evidente que el ánimo del libelista lejos está  de poner de presentes errores de apreciación probatoria, sino  procurar lograr prevalecer su criterio valorativo de las pruebas;  referido a lo depuesto por Miller Alberto González, aseguró  que éste favorece al procesado, ya que desde su postura  analítica si el imputado vestía una bermuda, como se  sostuvo, en su concepto esta prenda “por  sí sola no sostiene un cuchillo”,  conclusión desprovista de la más mínima  sindéresis de estudio como para hacerla teóricamente  aceptable aún en el campo de las reglas de la experiencia.  

7. Con  la misma ostensible precariedad en tanto no evidencia yerro  probatorio alguno, está el argumento según el cual como  Rubi María Ramos Lara declaró que fue Ángel  Márquez Montesino quien llamó “a  la policía para entregarse”, esto  comprobaría su inocencia o que lo hizo a sabiendas de que no  era responsable de haber cometido delito alguno.  

Nada suma en orden  a los errores probatorios en que se supone edificada la demanda, la  mención que se hace sobre el testigo Leonardo Andrés  Cantillo Pérez, pues además de que entra en  contraposición con la tesis pregonada en relación con  el hecho según el cual aun cuando las heridas a la víctima  eventualmente pudieron ser inferidas con un cuchillo, que es lo que  sostuvo el deponente portaba el procesado, pretende el impugnante que  de sus afirmaciones se colija que en realidad lo que llevaba consigo  era un machete, cuando se trata de una tesis ampliamente descartada  en autos.  

8.  Es cierto que Ángel Márquez Consil pretendió  atribuirse el hecho y descargar de responsabilidad penal a su hijo,  pero el hecho de no haberse brindado credibilidad a sus dichos no es  un desvarío por tergiversación en que hubiera incurrido  la sentencia.  

Mismo sentido en  el que se encuentra el pretendido falso juicio de identidad, en que  se sostiene está incursa la sentencia al valorar el testimonio  del procesado, quien, a tono con la estratagema defensiva, sostuvo  que él portaba en realidad un machete el día de autos y  menos que deba creerse sus dichos bajo el entendido que “en  ningún momento tiró a machetear alguien porque de ser  así hubiese destrozado su cuerpo”.  

9.  Precisamente, en orden a las conclusiones que a través de la  diversa prueba acopiada al juicio, extrae el Tribunal, se tiene:  

“Tanto  que si no fuera real la imputación que hacen estos testigos,  no tendrían por qué direccionarla en persona distinta  al autor del homicidio; porque a la postre ya no tienen con vida a su  esposo y progenitor, lo que hace deducir es que en palabras de  ordinaria enunciación o en la propia jerga del hombre del  común, es verdad de Perogrullo sostener la expresión  más lógica que pague quien cometió el hecho  delincuencial y no otro que nada tiene que ver con él, ilativo  de ello postra a la conciencia de la judicatura, en la valoración  de los hechos el más primario concepto de cooperación  con ella y no con aquél matiz exculpatorio que quiere darle  sin triunfo probatorio el argumento imbricado del apelante que en  veces acude para sostenerlo sofísticamente a evidencias  superadas en el tratamiento crítico por las partes en este  proceso penal…”.  

Como  emerge notable, las falencias del escrito de demanda conspiran contra  su propia viabilidad, siendo la medida de tales precariedades su  inexorable rechazo.  

Finalmente,  contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de  insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el apoderado de Ángel  Manuel Márquez Montesino.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM AVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria      

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