AP2758-2023(63419)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP2758-2023  

Radicación  # 63419  

Acta 167  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

La Corte decide  sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada  por el defensor de RICARDO VANEGAS SIERRA, contra la sentencia  proferida el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, confirmatoria de la emitida por el Juzgado  23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo  distrito judicial que lo condenó por el delito de daño  en los recursos naturales agravado continuado.  

HECHOS:  

Desde el año  2007 hasta el 10 de junio de 2015 RICARDO VANEGAS SIERRA ejecutó  actividades de exploración y explotación del suelo y  subsuelo por fuera de las zonas específicamente delimitadas en  los títulos mineros 16569 y 16715 que le fueron concedidos  previamente.  

Además, el  ejercicio de extracción se desarrolló en terrenos  declarados Reserva  Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río  Bogotá y  del  Bosque Oriental de Bogotá  en contravía de la normatividad ambiental existente y  generando, en consecuencia, graves daños en los recursos  naturales de manera continuada.  

La magnitud del  impacto ambiental se evidenció en los siguientes hallazgos:  aparición de taludes verticales que alteraron el paisaje;  arrasamiento de la vegetación típica; contaminación  de las aguas por arrastre de sedimentos hacia la quebrada El  Ocal,  perteneciente a la cuenca del río Bogotá; erosión  de los suelos; pérdida de fauna y flora, y alteración  general del paisaje debido a la construcción de piscinas que  contienen aguas turbias, residuos sólidos y lodos, así  como el descapote del suelo por pérdida total de la capa  vegetal.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

El 10 de junio de  2015,  ante  el Juzgado 70 Penal Municipal de Bogotá con Función de  Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación  le  formuló imputación a RICARDO  VANEGAS SIERRA  como presunto  autor de los delitos de usurpación  de aguas,  daños en los recursos naturales agravado por la afectación  a ecosistemas naturales,  invasión  de áreas de especial importancia ecológica  y explotación  ilícita de yacimiento minero y otros materiales en  circunstancias de mayor punibilidad por recaer sobre áreas de  especial importancia ecológica ─arts. 262, 331-2, 337,  338 y 58-16 de la Ley 599 de 2000─. El implicado no aceptó  los cargos.  

Por solicitud de  la Fiscalía, el Despacho le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

El 5 de agosto de  2015 el representante de la Fiscalía General de la Nación  radicó escrito de acusación contra VANEGAS SIERRA por  las mismas conductas. Su verbalización se agotó en  diligencias del 10 de septiembre y 1º de diciembre de ese año  y 15 de marzo de 2016 ante el Juzgado 23 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de esa ciudad. En esta oportunidad la  fiscalía retiró del llamamiento a juicio la  circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo  58-16 de la Ley 599 de 2000.  

La audiencia  preparatoria se realizó entre el 5 de mayo de 2016 y el 5 de  abril de 2018 y la de juicio oral en diligencias cumplidas el 15 de  enero, 29 de abril, 14 de mayo, 14 y 21 de agosto y 26 y 28 de  noviembre de 2019, 3, 4, 5, 10, 12 y 13 de agosto, 8, 15 y 18 de  septiembre, 14 y 27 de octubre, 4, 19 y 25 de noviembre y 18 de  diciembre de 2020.  

En esta última,  el Juzgado de primera instancia declaró la nulidad parcial de  lo actuado a partir de la presentación de los alegatos de  conclusión y dispuso la ruptura de la unidad procesal en lo  tocante a la conducta de daños  en los recursos naturales agravado.  

Finalmente, el 12  de enero de 2021 anunció el sentido condenatorio del fallo por  el referido delito contra los recursos naturales y el medio ambiente  y  corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la  Ley 906 de 2004.  

El 17 de febrero  siguiente el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento condenó a RICARDO VANEGAS  SIERRA a la pena principal de 85.33 meses de prisión y 237.03  salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito  de daños  en los recursos naturales agravado continuado.  Le concedió el sustituto de prisión domiciliaria1.  

Apelada tal  providencia por la defensa técnica, la víctima Carlos  Alberto Mantilla Gutiérrez y la representante del Ministerio  Público, el 9 de diciembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá la confirmó, a través del  fallo recurrido en casación.  

LA DEMANDA:  

Cargo único.  «El  manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la  prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, causal establecida  en el artículo 181, numeral 3 de la Ley 906 de 2004,  correspondiente a la violación indirecta de la ley sustancial  por error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de  la prueba».  

A través de  un extenso y confuso escrito, el defensor de RICARDO VANEGAS SIERRA  acusó la sentencia del Tribunal de no haber valorado de manera  individual y en conjunto la totalidad del testimonio ofrecido por el  procesado e Ingrid Moller Bustos —quien es su esposa y está  implicada en otra actuación por estos mismos hechos—,  pese a que ofrecen elementos de juicio sobre la atipicidad del  comportamiento reprochado.  

1.        Bajo  el título Factores  específicos constitutivos del defecto por falso juicio de  identidad,  precisó que el mencionado error se materializó a través  de los siguientes componentes:  

1.2.        Error  de hecho, que se configuró al pasar por alto unos presupuestos  de hecho relevantes o trascendentes para la definición de la  controversia.  

1.3.        Manifiesto  desconocimiento de las reglas que regulan la institución de la  prueba, concretamente su apreciación, establecida por el  legislador en los artículos 164-4 y 374 de la Ley 906 de 2004.  Estas normas, señaló, imponen que las decisiones  judiciales deben basarse en las pruebas debidamente practicadas en el  juicio oral, las cuales deben estimarse de manera individual y en  conjunto.  

1.4.        Falso  juicio de identidad, toda vez que la apreciación de la prueba  cercenada por las instancias «rompe  con la consistencia de la unidad identitaria del elemento de  convicción representado en la unidad cuantitativa de la prueba  y en la unidad cualitativa de la prueba»,  y  

1.5.        Cercenamiento,  en razón a que «el  Tribunal y el juzgado de primera instancia al hacer la apreciación  cercenada de la probanza contenida en las declaraciones de RICARDO  VANEGAS SIERRA e Ingrid Moller Bustos, adecúa jurídicamente,  su proceder en este factor de cercenamiento que edifica el error de  hecho por falso juicio de identidad, y por ende, de desconocimiento  indirecto de la ley sustancial».  

2.        En  desarrollo del cargo, se ocupó de detallar los segmentos de  los testimonios que, en su criterio, fueron cercenados de cara a los  títulos mineros involucrados en la controversia: 16569 y  16715.  

2.1.        Contrato  de concesión para mediana minería 16569.  

Refirió que  tanto el juzgado como el tribunal omitieron las manifestaciones  efectuadas por los testigos de descargo RICARDO VANEGAS SIERRA e  Ingrid Moller Bustos, a partir de las cuales se acreditaron los  siguientes hechos:  

2.1.1.        El  trámite de formalización del contrato de concesión  minera 16569 se basó en el concepto emitido el 27 noviembre de  1992 por la CAR-Cundinamarca, mediante el cual certificó, con  destino al Ministerio de Minas y Energía, la compatibilidad  del terreno con la actividad minera.  

2.1.2.        La  formalización de los contratos 16569 y 16715 se protocolizó  de acuerdo a la normativa vigente y aplicable.  

2.1.3.        En  principio la titularidad de los contratos mineros recayó en  cabeza del procesado y, posteriormente, de la Constructora Palo Alto  Cía. S. en C.  

2.1.4.        Las  normas sobre explotación permitida y prohibida, aún  para el 2021, son ambiguas, inconsistentes e indefinidas.  

2.1.6.        La  Ley 99 de 1993 también efectúa un reconocimiento  normativo a las condiciones contractuales que se celebraron con  antelación a su vigencia.  

2.1.7.        «Habrían  de cumplir las condiciones impuestas por el contrato de concesión  minera 16569 celebrado con el Ministerio de Minas y Energía  ligadas a la explotación minera o habría de cumplirse  la ejecución del Plan de Manejo y Recuperación  Ambiental tal como lo ordenaba «en parte» la Resolución  421 de 1997, porque a la par en el artículo 1 de esta  Resolución se autorizaba la explotación del polígono  16569».  

2.1.8.        Los  actos administrativos y contratos de concesión minera no  fueron objeto de demanda por parte del Estado y las acciones  promovidas por el ciudadano Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez  contra RICARDO VANEGAS SIERRA no prosperaron. Este hecho, afirmó,  llevó al procesado al convencimiento de que su proceder se  encontraba amparado bajo el principio de legalidad.  

2.1.9.        El  Estado minero y el Estado ambiental de entonces bajo la vigencia del  Decreto 2655 de 1988, suscribió con RICARDO VANEGAS SIERRA,  los contratos de concesión para mediana minería, y no  encontró ni en esa época ni posteriormente, incluso  hasta 2010 (en el que se declaró la caducidad del contrato  16569), ningún defecto de ilegalidad o inconstitucionalidad;  que incluso en el mencionado Decreto 2655 de 1988, aparecía,  por ejemplo, en su artículo 11, cuyo epígrafe es  «ejercicio ilegal de la minería», el cual jamás  le fue enrostrado a VANEGAS SIERRA y a la Constructora Palo Alto,  todo lo cual les aseguraba todo un blindaje normativo a los contratos  de minería suscritos por el Estado minero y RICARDO VANEGAS  SIERRA.  

2.1.10.        Explicaron  que a pesar de tantos llamados de atención, sanciones  administrativas y requerimientos de la CAR-Cundinamarca, de la  Agencia Nacional de Minería, del Consejo de Estado, dentro de  la exigencia del cumplimiento de la acción popular de mayo 8  de 2003 (Proceso AP-398-2003), optó RICARDO VANEGAS SIERRA,  por continuar batallando jurídicamente ante la CAR, y por  ejemplo, ante el propio Consejo de Estado, que terminó  fallando en su favor, la anulación del acto administrativo 311  de 2001 de la CAR (que anuló el acto administrativo en el  [que]  se  prohibía o se suspendía la actividad de extracción  minera en el contrato 16569), evidenciándose con la nulidad  mencionada que muy a pesar de considerar la ilegalidad del acto  administrativo 311 de 2001, por un vicio de forma, ordenó, la  cancelación de una suma indemnizatoria como recomposición  por los réditos económicos dejados de percibir por  RICARDO VANEGAS SIERRA, en el lapso 2001-2003, lo que hizo que  VANEGAS SIERRA, aseverara en el juicio que, esa decisión del  Consejo de Estado de julio de 2017 «anulaba todo el problema  relacionado con la explotación de la mina y este proceso  penal».  

2.1.11.        Expusieron  las controversias judiciales suscitadas en torno a la prohibición  o no de las labores de extracción relacionadas con el título  minero 16569, al tiempo que resaltaron que éstas involucraban  terrenos ajenos a los señalados en la autorización de  actividad minera, los cuales eran explotados desde finales de los  años 80.  

2.1.12.        Explicaron  que con la Resolución 0421 de 1997, la CAR impuso un Plan de  Manejo y de Restauración Ambiental -PMRA-. Sin embargo,  resaltaron que el artículo 1º de dicho acto  administrativo precisaba que la actividad que se podía  adelantar en el predio era también de explotación.  

2.1.13.        Defendieron  que el Consejo de Estado en fallo del 8 de mayo de 2003, proferido  dentro del trámite de acción popular seguido contra la  Constructora Palo Alto Cía. S. C., ordenó a esta  sociedad dar cumplimiento integral a la Resolución 421 de 1997  y a la vez «únicamente  la restauración y recuperación ambiental de la zona  explotada».  

2.1.14.        Adujeron  que, por Resolución 366 de 2004, la CAR dispuso la reapertura  de las actividades en el predio Lomitas.  Así, se estableció sin lugar a dudas que aparte de la  restauración era viable la explotación, «lo  uno y lo otro durante tres lapsos cada uno por 5 años, esto  es, las gestiones mencionadas en un tiempo máximo de 15 años».  

2.1.15.        Expresaron  que la Resolución 1098 de 2009, ordenó el cierre de  actividades hasta tanto no fuera presentado un nuevo Plan de Manejo y  de Restauración Ambiental -PMRA-. Aclararon que ello no  sucedió porque la CAR estaba imponiendo un plan completamente  nuevo y diferente al PMRA de la Resolución 0421 de 1997, en  contravía de lo señalado en por el Consejo de Estado en  sentencia del 8 de mayo de 2003.  

2.1.16.        Manifestaron  que la Resolución 1998 de 2009, emitida por virtud del  incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Resolución  421 de 1997 por parte de la Constructora Palo Alto Cía. S. en  C., es contradictoria, en tanto sanciona la utilización de  maquinaria diferente a la aprobada en el PMRA, al tiempo que formula  cargos por la utilización de estructuras artesanales para la  clasificación del material extraído.  

2.1.17.        RICARDO  VANEGAS SIERRA demandó ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo la nulidad de las resoluciones de la  Agencia Nacional de Minería que declararon la caducidad de los  contratos 16569 y 16715.  

2.1.18.        La  expropiación administrativa y judicial del predio Lomitas  en favor de la Constructora Palo Alto Cía. S. en C. «tenía,  tiene y tendrá por objeto la extracción de materiales  para construcción en el predio Lomitas, y naturalmente, la  recomposición ambiental de la zona».  

2.1.19.        Hicieron  alusión a que el Ministerio de Minas y Energía dejó  en firme el acto de expropiación administrativa del predio  donde se ubica la mina El  Santuario,  actuación que, además, fue avalada por el Juzgado 49  Civil del Circuito de Bogotá.  

2.1.20.        Describieron  que afrontaron un proceso penal entre los años 2004 a 2007 por  los delitos de explotación  ilícita de yacimiento minero,  daño  en los recursos naturales  y otros, trámite que finiquitó con preclusión.  

2.1.21.        RICARDO  VANEGAS SIERRA dio a conocer que entre 1993 y 2001 adelantó  actividades de explotación minera conforme los permisos  conferidos. Entre 2001 y 2004 hubo un cierre de actividades debido a  la expedición de la Resolución 311 de 2001 de la CAR y,  entre 2004 y 2009, adelantó actividades de extracción  de material de restauración y recuperación ambiental  hasta que, finalmente, la Resolución 1998 de 2009 suspendió  definitivamente las actividades en la mina.  

Por otra parte,  con su testimonio RICARDO VANEGAS SIERRA e Ingrid Moller Bustos  lograron justificar el bajo cumplimiento de la Resolución 421  de 1997 y la sentencia del 8 de mayo de 2003, toda vez que detallaron  el cumulo de acciones adelantadas por Carlos Alberto Mantilla  Gutiérrez que entorpecieron cualquier actividad en la mina, y  

Para terminar, el  casacionista presentó una lista de las normas de rango legal y  administrativo que, en su criterio, evidencian la contradicción  existente entre las diversas regulaciones, con el propósito de  sostener que fue esta indeterminación la que propició  la convicción en el procesado de estar actuando dentro del  marco normativo aplicable y en ejercicio de derechos  adquiridos.  

2.2.        Contrato  de concesión para mediana minería 16715.  

2.2.1.        Ambos  declarantes atestiguaron que RICARDO VANEGAS SIERRA era ajeno a la  explotación ilícita adelantada por Miguel Vargas  Munévar. Tanto así, que una vez conoció esta  circunstancia procedió a denunciar a dicho ciudadano ante la  CAR Cundinamarca.  

2.2.2.        Asimismo,  el 14 de noviembre de 2015 denunció ante la Agencia Nacional  de Minería la explotación ilícita adelantada por  Miguel Vargas Munévar, Hernán Cano Salazar y Alba Tulia  Peñarate Murcia.  

2.2.3.        Resultado  de lo anterior, y tras establecer que Miguel Vargas Munévar lo  «estaba  invadiendo -como título minero, no el terreno físico-»,  con Resolución GSC000074 del 3 de marzo de 2016 la Agencia  Nacional de Minería decretó el amparo del título  minero 16715.  

2.2.4.        El  referido amparo administrativo se originó en la visita técnica  que hizo cesar la extracción ilegal de material (arena).  

2.2.5.        Mediante  Resolución 110 de 2013, la CAR inició un proceso  sancionatorio contra Miguel Vargas Munévar, sin aludir a  RICARDO VANEGAS SIERRA.  

2.2.6.        Miguel  Vargas Munévar presentó personal y directamente un PMRA  ante la CAR, sin vincular en su implementación a RICARDO  VANEGAS SIERRA.  

2.2.7.        El  polígono del contrato de concesión minera 16715 se  extendía hasta cubrir un terreno cuyo poseedor es Miguel  Vargas Munévar. Así, era precisamente dentro de esos  linderos que éste explotaba al margen de la ley y sin la  anuencia de RICARDO VANEGAS SIERRA.  

2.2.8.        La  inspección cumplida en el marco del amparo administrativo  solicitado por RICARDO VANEGAS SIERRA para finalizar la explotación  ilícita adelantada por Miguel Vargas Munévar dentro del  polígono del contrato 16715 fue atendida por Ingrid Moller  Bustos, en razón a que para esa fecha el procesado se  encontraba detenido preventivamente dentro de esta actuación.  

2.2.9.        Con  Resolución GSC000074 del 3 de marzo de 2016 la Agencia  Nacional de Minería concedió el amparo requerido,  trámite a partir del cual se «hace  ostensible una vez más toda la legalidad de los contratos  mineros, y su cumplimiento, porque de haber sido considerados  contrarios al sistema jurídico sencillamente no hubiera  merecido la Constructora Palo Alto y su representante legal Ricardo  Vanegas Sierra, el amparo que se apuntó aquí por el  propio Vanegas Sierra e Ingrid Moller Bustos».  

2.2.10.        La  visita técnica de la Agencia Nacional de Minería al  predio que posee Miguel Vargas Munévar y que coincide con una  parte de las coordenadas que corresponden al contrato de concesión  para minería 16715, evidencia la legalidad de este título  minero (Agencia Nacional de Minería, Informe GSCZ003 del 2 de  febrero de 2016) y la vigencia para su ejecución.  

2.2.11.        Miguel  Vargas Munévar fue condenado por la explotación ilícita  de  un sector del polígono  del contrato 16715, en actuación a la que no fue vinculado  RICARDO VANEGAS SIERRA.  

2.2.12.        Durante  la visita al predio que Miguel Vargas Munévar estaba  explotando, amparado en que el contrato de concesión minera  16715 se extendía hasta el terreno sobre el cual tiene la  calidad de poseedor. No se estableció la participación  de VANEGAS SIERRA en esa actividad.  

La visita quedó  registrada en video. En éste aparecen unos funcionarios de la  Agencia Nacional de Minería, Ingrid Moller Bustos, Camilo  Vanegas Moller y Miguel Vargas Munévar. Este último, en  actitud y tono amenazante, aduce que nada tienen que hacer ellos  allí. Asimismo, según indicó Ingrid Moller  Bustos, Miguel Vargas Munévar exteriorizó que RICARDO  VANEGAS SIERRA estaba siendo procesado de manera injusta.  

2.2.13.        Ingrid  Moller Bustos negó que RICARDO VANEGAS SIERRA hubiese  autorizado a Miguel Vargas Munévar a la realización de  la explotación, e  

2.2.14.        Ingrid  Moller Bustos apuntó que Miguel Vargas Munévar presentó  un PMRA a la CAR a través de Juan Guillermo Mendieta.  

A continuación,  el recurrente trasliteró las conclusiones de los fallos de  primera y segunda instancia y los contrastó con los medios de  prueba que considera cercenados frente al contrato de concesión  minera 16569 y, finalmente, detalló el mérito  probatorio que, en su criterio, debió conferírsele a  cada uno de éstos con el propósito de sostener que:  

Lo exactamente  cercenado apunta a la probanza indiscutible y además relevante  del error de prohibición invencible por la cantidad de  trámites y procedimientos, y de tránsitos legislativos,  la expedición no-estructurada y disciplinada de decretos y de  reglamentos administrativos que aparecieron, no solamente, en el  lapso 2007 a 2015, sino mucho antes; este factor de «dispersión»,  «enredo», «galimatías» o «maraña»  en el plano normativo, si se hubiese apreciado por el Tribunal y el a  quo integralmente (sin cercenamiento) los testimonios de RICARDO  VANEGAS SIERRA e Ingrid Moller Bustos, quienes, se recuerda, hicieran  mención «a que no se hallaba regulada la exclusión  o la prohibición para la extracción de materiales  mineros en el terreno de la finca Lomitas», lo que fuera  obviado por las instancias, hacía notoria la defensa de sus  intereses mineros, que incluso, puede llegar hasta calificarse de  ingenua, en vista que RICARDO VANEGAS SIERRA y aún la  declarante Ingrid Moller Bustos, hacían de sus labores ya de  restauración con algo de explotación, o solamente de  restauración, etc., afirmándose también por  estos deponentes, una cantidad de trámites que tuvieron que  soportar, como por ejemplo, las 350 o más acciones judiciales,  activadas únicamente por la presunta víctima en este  caso Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez; se suma, a este  panorama de error invencible, que para el año 2004  aproximadamente, RICARDO VANEGAS SIERRA e Ingrid Moller Bustos fueron  investigados penalmente por los delitos de daños en los  recursos naturales, explotación ilícita de yacimiento  minero e invasión de áreas de especial importancia  ecológica, precluyéndose esa actuación penal;  estos factores y otros, tal como se puede apreciar en el cúmulo  de temáticas probatorias sentadas por los testigos  mencionados, fueron finalmente en la evaluación probatoria,  pasadas por alto por la administración de justicia penal en  las respectivas instancias; y, ciertamente, todos los eventos, los  actos o episodios narrados por VANEGAS SIERRA y Moller Bustos,  acumulan una serie ininterrumpida de hechos y actos del Estado minero  y ambiental y del Estado legislativo, que realmente no aseguraban un  panorama claro y transparente sobre la situación  jurídico-constitucional de permisión o no permisión  de actividades mineras en la zona del predio Lomitas dentro del  polígono 16569.  

En sustento,  además, aludió de manera detallada al trabajo académico  Las  áreas protegidas en Colombia,  publicado por la abogada Gloria Lucía Álvarez Pinzón,  en el que se resalta la imprecisión formal de las normas que  ordenan excluir o prohibir las actividades mineras en la cuenca alta  del río Bogotá.  

Lo anterior, para  insistir en que no se acreditó que el acusado tuviera  conciencia  de la antijuridicidad de  su proceder, toda vez que actuó bajo la convicción de  estar autorizado para ello debido a la inconsistencia  jurídica sobre  la materia. Agregó que las autoridades ambientales, los  funcionarios judiciales, la fiscalía y demás  intervinientes pretenden desconocer la contradicción existente  entre las diferentes normas que regulan la materia para trasladar la  responsabilidad a VANEGAS SIERRA «tratándole  como una especie contemporánea de “chivo expiatorio”  de toda la conflictividad descrita y que por más de 30 años  ha caracterizado la disputa por la mina El Santuario».  

Luego de plantear  algunos interrogantes sobre la factibilidad de que el acusado  superara la indeterminación de las disposiciones aplicables y  actualizara su conocimiento respecto de lo injusto de su conducta,  expuso que estaba en incapacidad de superar «cada  uno de los elementos estructurantes del error de prohibición  directo vencible»,  conforme el numeral 11 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000.  

Controvirtió  que no se haya tenido por practicada la prueba documental relacionada  con le Resolución 366 de 2004, que autorizaba la actividad  minera desarrollada por el acusado, cuando durante su testimonio fue  exhibida y sometida a interrogatorio y contrainterrogatorio, «de  modo que se trata de una verdadera prueba, aunque no aparezca  incorporado el documento de la Resolución 366 de 2004, en  vista que tal incorporación, no es un requisito ineludible, ni  tampoco esencial y definitorio de la validez, de la prueba  relacionada con esta Resolución leída atentamente en  apartados relevantes por el testigo RICARDO VANEGAS SIERRA».  

En seguida se  ocupó de las conclusiones contenidas en los fallos judiciales  respecto del contrato de concesión minera 16715. En lo  esencial, refirió que el dicho de RICARDO VANEGAS SIERRA e  Ingrid Moller Bustos daba cuenta de la explotación ilícita  desarrollada por Miguel Vargas Munévar y la total ajenidad del  procesado sobre este hecho.  

Con fundamento en  lo anterior, el libelista solicitó casar la sentencia de  segundo grado y, en su lugar, proferir un fallo de carácter  absolutorio a favor de su representado.  

Como  reiteradamente lo ha precisado la Sala, en la sistemática  procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la demanda de casación  también debe cumplir unos presupuestos de fundamentación  como condición para ser admitida. Tales exigencias surgen de  lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. Su  finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera  instancia en la cual los sujetos procesales postulen todo tipo de  propuestas sin ningún rigor argumentativo y en desconocimiento  de la lógica casacional.  

Así, la  primera de las mencionadas normas exige al censor presentar la  demanda señalando de manera precisa y concisa la causal  invocada y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no  se seleccionará cuando el demandante carece de interés,  prescinde de señalar la causal, no  desarrolla los cargos de sustentación  o de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

En el presente  trámite la demanda no satisface ninguno de los presupuestos  mencionados. Desde  la perspectiva formal, el reproche elevado por el demandante no  acredita la configuración de ninguna causal de casación  y, bajo la óptica sustancial, carece por completo de  idoneidad, dada su insuficiencia refutatoria. Estas son las razones:  

El falso juicio de  identidad propuesto por la defensa se configura cuando el juzgador  distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir  aquello que no expresa materialmente. Ello implica, por tanto,  aceptar que el medio de convicción sí fue valorado,  sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó  su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o  enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una  verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de  convicción analizados.  

Siendo ello así,  es manifiesto que el casacionista desatendió la naturaleza del  reparo propuesto respecto de los dos testimonios a los que asigna ese  error y, en lugar de evidenciar cuáles fueron las  manifestaciones mutiladas, como estaba llamado a hacerlo, se dedicó  a cuestionar el valor probatorio que se les otorgó para  sostener que éstas daban crédito a la estrategia  defensiva y eran suficientes para emitir un fallo absolutorio.  

Con tal proceder  trasladó la crítica al proceso de ponderación  probatoria, obviando que ese tipo de censuras deben proponerse por la  vía del falso raciocinio.  

Sumado a lo  anterior, adujo frente a un mismo testimonio su cercenamiento y  tergiversación, situación que, en principio, es  excluyente. Recuérdese que, de acuerdo al postulado lógico  de no contradicción, una cosa no puede ser y no ser al mismo  tiempo. Entonces, la defensa debió suscribirse, de manera  excluyente, en una sola de las tesis que desarrolló en su  escrito: la manifestación del testigo fue valorada y, en ese  caso, podría ser tergiversada, o no fue valorada, situación  que elimina la posibilidad de tergiversación.  

No niega la Sala  la factibilidad de que un testimonio sea cercenado en uno de sus  apartes y tergiversado en otro. Sin embargo, de evidenciarse esta  contingencia, surge para el censor el deber de deslindar cada uno de  estos vicios y establecer con claridad cuál fue la  manifestación cercenada y cuál la tergiversada. Como se  anunció, esta exigencia se encuentra insatisfecha en este  evento. El casacionista se limitó a aducir de manera genérica  que los testimonios de RICARDO VANEGAS SIERRA y su esposa, Ingrid  Moller Bustos, fueron cercenados y tergiversados, obviando la disímil  naturaleza de esas formas de distorsionar el contenido probatorio.  

En suma, el  cuestionamiento no se dirigió a reseñar la alteración  —por cercenamiento— de las expresiones de las citadas  declaraciones sino a censurar la apreciación de la prueba y,  en últimas, la decisión de las instancias de condenar a  VANEGAS SIERRA. En otras palabras, a cuestionar el valor suasorio que  les confirieron los jueces a los testimonios del procesado y su  esposa.  

Tampoco concretó  ni demostró la configuración de un verdadero error. El  libelista se limitó a plasmar su opinión y criterio  sobre dos de los testimonios recaudados en el juicio oral y lo que  debió deducirse de ellos. No señaló cómo  los  juzgadores, al verificar el contenido objetivo de dichos elementos,  alteraron su sentido obvio o la forma en que trastocaron el  significado de sus expresiones.  

Recuérdese  que la constatación del error denunciado surge de la  comparación entre lo que la prueba dice y lo que el fallador  consignó y comprendió de ella. Se trata de un error  objetivo  anterior a la valoración probatoria.  

Las citadas  falencias de argumentación y lógica imponen la  inadmisión de reproche, con mayor razón cuando la  declaración de justicia contenida en la sentencia se ciñe  a lo probado en el proceso. El cercenamiento del testimonio de  RICARDO VANEGAS SIERRA e Ingrid Moller Bustos no se materializó,  por manera que el reproche sólo responde a la lectura  segmentada, aislada y parcializada de la prueba.  

Ahora bien,  conforme con el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 «los  medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia  física, se apreciarán en conjunto». Por  ello, es preciso analizar el contenido íntegro de cada prueba  y luego contrastarlo con los restantes medios de convicción  legal y oportunamente acopiados en el proceso. Para el efecto, debe  darse estricta aplicación a los criterios que prevé la  ley según su naturaleza: testimonial, pericial o documental  —art. 383 a 434—.  

Lo anterior porque  la apreciación probatoria es un ejercicio complejo que no se  satisface seleccionando los apartes de la prueba que apoyan la  acusación o la teoría del caso de las partes, como  parece entenderlo el demandante. Y es que de manera antitécnica,  centró su argumentación en resaltar las respuestas de  los declarantes que a su parecer favorecen al procesado aislando esas  expresiones de las restantes manifestaciones de los testigos y de lo  que sobre el particular revelaron las demás pruebas.  

De esta manera  omitió la lectura integral de la prueba y su posterior  contraste con las demás probanzas.  

Por otra parte,  encuentra la Sala que el recurrente falta a los principios de  objetividad y corrección material, toda vez que, contrario a  lo sostenido en la demanda, las instancias sí se ocuparon de  manera acuciosa de las numerosas pruebas documentales y testimoniales  practicadas. Fue este ejercicio valorativo, precisamente, el que  permitió derivar la materialidad del delito y la  responsabilidad del procesado en su ejecución.  

En primer lugar,  anotaron que sus pronunciamientos obviarían el estudio de la  explotación minera atribuida al acusado, toda vez que, debido  a la ruptura de la unidad procesal, esta causa recae, de manera  exclusiva, sobre la conducta de daños  a los recursos naturales.  

A partir de tal  precisión, tanto el juzgado como el tribunal advirtieron que  el artículo 331 de la Ley 599 de 2000, modificado por el  artículo 33 de la Ley 1453 de 2011, sanciona a quien «con  incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga  desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos  naturales a que se refiere este título, causándoles una  grave afectación o a los que estén asociados con  éstos».  

Así, por  tratarse de un tipo penal en blanco, se ocuparon de establecer las  normas aplicables con el cometido de elucidar tres aspectos  fundamentales: su incumplimiento por parte del procesado; la noción  de recursos naturales renovables, y el concepto de áreas  especialmente protegidas, cuya afectación es objeto de  sanción.  

El Tribunal  resaltó que el artículo 3º del Decreto Ley 2811 de  1974 —Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y  Protección del Medio Ambiente—, estableció como  componentes de los recursos naturales renovables la atmósfera  y el espacio aéreo nacional; las aguas en cualquiera de sus  estados; la tierra, el suelo y el subsuelo; la flora; la fauna; las  fuentes primarias de energía no agotables; las pendientes  topográficas con potencial energético; los recursos  geotérmicos; los recursos biológicos de las aguas y del  suelo y el subsuelo del mar territorial y de la zona económica  de dominio continental e insular de la República, y los  recursos del paisaje.  

Asimismo, destacó  que el artículo 8º de la misma codificación  establece los factores que deterioran el ambiente. De tal suerte,  esta disposición facilita el ejercicio de verificación  sobre la ejecución  o no de los verbos rectores incluidos en el tipo penal: destruir,  inutilizar, desaparecer y dañar.  Esta ejecución,  agregó en línea con la sentencia CSJ SP2933-2016, puede  darse en un solo acto o en una multiplicidad de operaciones con la  virtualidad de afectar de manera grave el bien jurídico  protegido. Siendo así, concluyó el Tribunal que esa  unidad de acción en los actos que de manera individual dañan  los  recursos posibilita la estructuración de un delito continuado.  

Precisado lo  anterior, se adentró en la valoración de las  manifestaciones efectuadas por Miguel Vargas Munévar, Hernán  Cano Salazar, Ingrid Moller Bustos y RICARDO VANEGAS SIERRA, así  como las más de 40 pruebas documentales acopiadas. Adujo que,  con el Acuerdo 30 del 30 de septiembre de 1976, el Instituto Nacional  de los Recursos Naturales Renovables -INDERENA-, declaró y  alinderó unas áreas de reserva forestal. Para lo que  interesa, dispuso lo siguiente:  

Artículo  1º.- Declarar como Área de Reserva Forestal Protectora a  la Zona denominada Bosque Oriental de Bogotá, ubicada en  jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá y  comprendida por los siguientes linderos generales: …  

(…)  Artículo 2º.- Declarar como Área de Reserva  Forestal Protectora-Productora de la Cuenca Alta del Río  Bogotá, aguas arriba de la cota superior del Salto de  Tequendama, con excepción de las tierras que estén por  debajo de la cota 2.650 y tengan una pendiente inferior al 100% y de  las definidas por el artículo 1º. de este Acuerdo y por  el perímetro urbano y sanitario de Bogotá.  

Adicionalmente,  implementó la expedición de licencias como presupuesto  previo y necesario para el desarrollo de cualquier actividad en zonas  de reserva forestal. Con esto, se evidenció la previsión  de este requisito desde mediados de la década de 1970. Todo lo  cual fue aprobado por el Ministerio de Agricultura con la Resolución  Ejecutiva 76 del 30 de marzo de 1977.  

En consonancia,  resaltó el Tribunal, la Junta Directiva de la Corporación  Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los  Valles de Ubaté y Chiquinquirá suscribió el  Acuerdo 13 del 17 de marzo de 1980, en el que estipuló: «en  la zona declarada como Área de Reserva Forestal Protectora,  Según Resolución Ejecutiva No. 076 de 1977, emanada por  el Ministerio de Agricultura y demás áreas calificadas  por el Distrito Especial como agrológicas, requerirá  concepto previo de la Corporación para establecer el  posible efecto  de las actividades de la Industria Extractiva Propuesta, sobre los  Recursos Renovables de la Región».  

De este modo, se  estableció que el predio rural denominado Las  Lomitas,  al que el procesado alude como El  Santuario,  se encuentra ubicado dentro de la zona de interés ecológico  nacional y, por tanto, surgieron para el procesado las obligaciones  descritas, especialmente las relacionadas con el permiso  ambiental.  Sobre el particular, el Tribunal se pronunció así:  

Se expidió  la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, la que, entre otras  determinaciones, creó el Ministerio del Medio Ambiente (art.  2), fijó que las Corporaciones Autónomas Regionales son  la máxima autoridad ambiental en su jurisdicción (art.  31), además, declaró la Sabana de Bogotá, cerros  circundantes y sistemas montañosos de interés ecológico  nacional, siendo su única destinación la agropecuaria y  forestal, por  tanto, corresponde a la cartera determinar las zonas compatibles con  la explotación minera (art. 61).  

En esa  normatividad, además, se estableció que la autoridad  ambiental podrá revocar y/o suspender las licencias  ambientales, permisos, autorizaciones o concesiones para el uso o  aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente (Art.  62).  

En ese orden,  el máximo departamento ambiental a nivel nacional reglamentó,  a través de la Resolución núm. 00222 del 3 de  agosto de 1994, la zonificación de las áreas  compatibles con las actividades extractiva de materiales de  construcción en la Sabana de Bogotá; no obstante,  quienes para ese momento contaban con contratos de minerías  vigentes en superficie fuera de las allí enlistadas debía  presentar, dentro de los seis meses siguientes a esa calenda, un plan  de manejo y restauración ambiental.  

Por otra parte,  tanto la primera como la segunda instancia evidenciaron —en el  contexto del contrato 16569—, que RICARDO VANEGAS SIERRA obtuvo  de la CAR la orden para ejecutar el plan de manejo y restauración  ambiental con miras a extraer material de construcción. Sin  embargo, y esto es lo que en mayor medida omitió la defensa en  su alegato y con ello trasgredió los anotados principios de  objetividad y corrección material, con ese acto administrativo  VANEGAS SIERRA también adquirió la obligación de  presentar informes anuales sobre el avance de la explotación y  de la recuperación ambiental.  

Ahora bien, aunque  el libelista pretende sostener que la indeterminación de las  normas aplicables propició que RICARDO VANEGAS SIERRA  desplegara actividades extractivas bajo la convicción de estar  autorizado para hacerlo, el Tribunal, en armonía con el  juzgado de primera instancia, constató que «aun  cuando el título minero 16569 contaba con un plan de manejo de  recuperación ambiental este no tenía como propósito  dar continuidad a esa actividad, situación que si bien, no fue  clara inicialmente, para el lapso comprendido entre el 2007 al 10 de  junio de 2015 ya estaba esclarecido».  

Entonces, la única  intelección posible es que para el estricto periodo que se  juzga —2007 al 10 de junio de 2015—, la incertidumbre  invocada  se había superado. Esto, explica el fallo demandado, porque  desde la expedición de la Resolución 311 del 27 de  febrero 2001, la CAR suspendió la actividad minera autorizada  en el título 16569 y, de suyo, cualquier actividad que  conllevara un daño ambiental.  

Argumentó,  además, que si bien el 12 de julio de 2017 el Consejo de  Estado decretó la nulidad de la Resolución 311 de 2001,  la decisión se restringió a aspectos procedimentales.  Tanto así, que negó la pretensión resarcitoria  dirigida a continuar con los trabajos de explotación, entre  otras razones, en acatamiento del fallo proferido por la Sección  Quinta de esta Corporación judicial el 8 de mayo de 2003, que  protegió los derechos e intereses colectivos a gozar de un  ambiente sano y a la preservación del equilibrio ecológico.  Esto, dentro de la acción popular instaurada con ocasión  de los mismos títulos mineros a los que alude tangencialmente  este trámite. Así lo dijo:  

«(…)  se probó en el juicio que la autoridad contenciosa  administrativa desde el año 2003 dejó sentado que  ningún acto administrativo autorizaba la explotación  minera, ni otorgaba licencia ambiental:  

«…no  tiene sentido distinto al que claramente se indica: el cumplimiento  del Plan de Manejo y Restauración Ambiental autorizado por la  autoridad ambiental y no requiere de explicaciones adicionales para  su correcta interpretación, toda vez que la frase no ofrece  motivos de duda ni se presta para razonamientos diferentes. En manera  alguna la frase puede interpretarse como una autorización para  que la sociedad demandada adelante explotación minera (…)  ni tampoco como el otorgamiento de la licencia ambiental a favor de  la Sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S. en C.,  conclusiones a las cuales llega el demandante [RICARDO VANEGAS  SIERRA] después de su propio discernimiento, pero que no es el  entendimiento que le ha dado la Sala».  

Por  consiguiente, con posterioridad al 2003, no hay lugar a  interpretación diferente a la no existencia de instrumento  ambiental alguno que permitiera a RICARDO VANEGAS SIERRA continuar  con el uso de los recursos naturales y consecuente deterioro.  

Como quedó  visto, las motivaciones de la decisión acusada permanecen  inalteradas frente a la demanda promovida. Se insiste, las instancias  establecieron que, con independencia de las consideraciones sobre la  licitud o no de la actividad minera desarrollada dentro del predio El  Santuario,  su ejecución requería como presupuesto  mínimo  la implementación del plan de manejo, recuperación y  restauración ambiental, pese a lo cual no fue ejecutado.  

Y es que competía  al procesado rendir informes periódicos acerca de la  obediencia de este mandato y no lo hizo, en contravía de lo  dispuesto por la CAR en la Resolución 421 de 1997.  

En lo tocante al  título 16715 ocurre algo similar. El casacionista olvidó  dirigir su ataque contra los razonamientos expuestos en las  instancias para, en su lugar, insistir en el principal argumento  defensivo: la explotación fue ejecutada por un tercero sin que  mediara autorización del procesado. Esta específica  controversia se zanjó de la siguiente manera:  

(…) el  defensor afirma que las coordenadas en las que el ingeniero adscrito  a la Fiscalía General de la Nación, hizo la revisión,  corresponden al título 16715 y reconoce sí se estaba  llevando a cabo actividad minera sin ningún tipo de  instrumento ambiental; no obstante, dice, este predio estaba a cargo  de Miguel Vargas Munévar y no de RICARDO VANEGAS SIERRA,  postulación  que no sólo carece de sustento, sino que está  desvirtuada por otros medios probatorios.  

Aun cuando la  atestación de Miguel Vargas Munévar no es confiable  para la Sala, dado que la rindió con recelo de no  autoincriminarse, de ella se destaca que siempre fue empleado  -celador- de la Constructora Palo Alto y su jefe directo era el acá  acusado, luego, cualquier actividad que allí se realizara  estaba bajo su conocimiento y dirección.  

Lo anterior se  corrobora con lo declarado por el ingeniero Gilberto Infante Pinto,  quien sin dubitación alguna informó que «en ese  momento la diligencia fue atendida por un señor de apellido  VANEGAS».  

Sobre este  aspecto, la defensa reprodujo un video en el que se registra la  visita a un predio denominado Lote 8 A, ubicado en el área del  contrato núm. 16715, realizada en noviembre de 2015 por  miembros de la Agencia Nacional de Minería, en el que se  observa, entre otras personas, a Ingrid Moller Bustos, esposa del  acusado, con los servidores de la entidad revisando el predio,  grabación de la cual no surge que la actividad minera era  desplegada por Miguel Ángel Munévar sin conocimiento de  RICARDO VANEGAS SIERRA.  

Conclúyase  de lo expuesto, que la persona que dañaba el recurso del suelo  ubicado en el área limítrofe del contrato núm.  16715 no era otra que RICARDO VANEGAS SIERRA.  

Adicionalmente, se  conoció que en octubre de 2009 fue el acusado quien impidió  el ingreso al predio por parte del investigador Henry Wilson Nova  Camargo y la fotógrafa Doménica Marcela Castillo, hecho  que, sin lugar a dudas, permite inferir que tenía control  sobre el terreno al que se refiere el contrato 16569.  

Entonces, es  manifiesto que la Fiscalía logró demostrar la hipótesis  fáctica que tipifica el delito de daños  en los recursos naturales agravado por la afectación a  ecosistemas naturales,  mientras que la defensa no acreditó una hipótesis  alternativa.  

Así las  cosas, como se anunció, se concluye que el cargo sólo  contiene un alegato de instancia que repite y profundiza los  argumentos puestos de presente en la apelación, circunstancia  que impide su admisión porque el recurso extraordinario no es  escenario para continuar con discusiones decididas en las instancias.  

No hay lugar, por  ende, a la admisión de la demanda. Resulta manifiesto que con  ella lo único que pretende el defensor es la intervención  de la Corte en un debate probatorio ya superado.  

Tampoco la Sala  hará uso de su facultad de casar de oficio la sentencia, en  consideración a que una vez revisada la actuación no se  evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los  sujetos procesales.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  INADMITIR la  demanda de casación presentada por el defensor de RICARDO  VANEGAS SIERRA contra la  sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la emitida por  el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  del mismo distrito judicial que lo condenó por el delito de  daño  en los recursos naturales agravado continuado.  

SEGUNDO.-  Contra  la presente decisión procede el recurso de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DIAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Con auto del 19 de febrero de 2021 el juzgado de primera instancia          corrigió de manera oficiosa la sentencia condenatoria, tras          establecer la existencia de un error aritmético en el          documento de identidad del acusado.      

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