AP2760-2023(63578)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP2760-2023  

Radicación  63578  

Acta 167  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  si admite o no la demanda de casación presentada por el  defensor de YANETH SÁENZ FUENTES contra la sentencia del 31 de  enero de 2023, emitida por el Tribunal Superior de Valledupar, que  confirmó la condenatoria proferida por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de esa ciudad el 7 de abril de 2022.  

HECHOS:  

En el proceso se  declaró probada la celebración del convenio 011 del 8  de mayo de 2009, suscrito entre el municipio de Becerril Cesar,  representado legalmente por la alcaldesa encargada YANETH SÁENZ  FUENTES y la Fundación para el Trabajo y el Desarrollo  Comunitario –FUNSOTC-, representada por Carmelo Fausto Miranda  Salas, para la construcción de las obras de urbanismo de la  Urbanización Ecociudadela.  

En virtud del  convenio, el municipio de Becerril aportó a la fundación  FUNSOTC la suma de $994.505.365, y ésta se obligó a  destinarlo única y exclusivamente a la construcción de  las obras en el lote donde se edificaría la urbanización  Ecociudadela. FUNSOTC aportaría el lote de terreno que según  el contratista Miranda Salas, estaba avaluado en $140’000.000.  

El convenio fue  celebrado bajo la modalidad de contratación directa de  conformidad con el artículo 355 de la Constitución  Política, obviando la modalidad de selección  correspondiente establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de  1993 y 2º de la Ley 1150 de 2007, según la cual los  contratos de obra deberán celebrarse mediante licitación  pública.  

El día 9 de  mayo de 2009, la alcaldesa municipal encargada YANETH SÁENZ  FUENTES y Carmelo Fausto Miranda Salas, firmaron un OTRO SI al  convenio 011 del 8 de mayo de 2009 en el que realizaron unas  modificaciones, entre ellas, el cambio de interventor externo de la  obra, por uno designado por la misma entidad, función que  correspondió al Secretario de Planeación y Obras  Públicas Luis Gabriel Pastrana Andocilla, situación que  infringe el inciso final del artículo 32 de la Ley 80 de 1993,  acorde con el cual en los contratos de obra la interventoría  deberá ser contratada con una persona independiente de la  entidad contratante y del contratista.  

El 11 de junio de  2009, mediante resolución No. 20090048 la Alcaldía  Municipal de Becerril, representada legalmente por YANETH SÁENZ  FUENTES, aprobó las pólizas expedidas por la compañía  de seguros CONDOR S.A. y a través de resolución del 26  de Agosto siguiente, la funcionaria autoriza a la Secretaría  de Hacienda Municipal efectuar pago a nombre de FUNSOTC o Carmelo  Fausto Miranda Salas de la suma de $497.252.692,50 con cargo a los  rubros presupuestales correspondientes a regalías vigencia  fiscal 2009.  

Luego del  desembolso del anticipo del 50%, el 28 de agosto de 2009 se elaboró  acta de inicio de obra firmada por Carmelo Fausto Miranda Salas y el  interventor designado Luis Gabriel Pastrana Andocilla, informándose  el sitio donde se desarrollarían las actividades y el personal  que participaría en el proceso. Allí se indicó  que, en consideración a que el lote de terreno donde se  iniciarían las obras se encontraba invadido, se suspendería  temporalmente el desarrollo de la obra, lo cual no generaría  reajustes, indemnizaciones, lucro cesante y/o daño emergente  en beneficio del contratista y que el municipio no aplicaría  el incumplimiento del contrato, ni haría efectiva la cláusula  de caducidad durante el tiempo de suspensión de la obra.  

De esta manera, al  momento de la acusación no se había ejecutado la obra  -0% de avance- y no existía posibilidad de recuperar el valor  del anticipo por la estipulación consignada en el acta de  suspensión de trabajos.  

Por demás,  en las consideraciones del convenio 011 se indicó que el  municipio de Becerril había adelantado estudios y diseños  previos para las obras de urbanismo y construcción de 300  soluciones de vivienda de interés social. Sin embargo, dentro  de la documentación del proyecto Urbanización  Ecociudadela presentado por el oferente FUNSOTC, se señala que  existe un programa de obra e inversión del plan de vivienda  conformado por: 1). Obras de urbanismo por valor de $994.505.365 y  2). Construcción de viviendas por valor de $4.308.005.636, de  manera que, considerando los gastos de administración, el  valor del lote y los costos indirectos de la obra, el programa de  vivienda tenía un valor definitivo proyectado de  $6.067.681.001.  

En consecuencia,  por tratarse de un proyecto de inversión de gran magnitud,  requería de estudios arquitectónicos y urbanísticos  para su ejecución, de diagnóstico, pre factibilidad,  entre otros, que hacían necesario celebrar un contrato de  consultoría en los términos del artículo 32- 2  de la Ley 80 de 1993, reglamentado por el Decreto 2326 de 1995. A  pesar de ello, el municipio de Becerril omitió esa normativa.  Además, con posterioridad, FUNSOTC celebró contrato de  prestación de servicios No. 001 de 08/07/2009 con el Ingeniero  José Miguel Cure Chagüí para la elaboración  de los estudios y diseños urbanísticos para la  construcción de las obras de urbanismo de la Ecociudadela por  valor de $10.000.000 en un plazo de 45 días.  

De igual forma,  FUNSOTC destina para la ejecución del convenio 011 de 2009 la  suma de $396.233.596 para cubrir contratos para estudios y diseños,  pago de gestión de alquiler de maquinaria, compra de  materiales en la Ferretería Franklin, y gastos de movimientos  financieros. Con todo, la investigación determinó que  en esa ferretería, ubicada en la carrera 45 No. 54-75 de la  ciudad de Barranquilla, no existen registros de compra de material a  nombre de FUNSOTC durante el año 2009, por manera que los  dineros girados por concepto de anticipo del convenio 011 de 2009, de  acuerdo a los extractos del Banco de Bogotá, tuvieron  utilización en fines distintos a los que correspondían.  

De acuerdo a la  normativa, el convenio 011 de 2009 debió tramitarse de  conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007 y  no aplicando de manera indebida el inciso final del artículo  355 de la Constitución Política, reglamentado por el  Decreto 777 de 1992.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1. El 15 de  octubre de 2013, ante el Juzgado 1º Penal Municipal de  Valledupar, se llevó a cabo la audiencia de declaratoria de  contumacia y la formulación de imputación respecto de  YANETH SÁENZ FUENTES por los delitos de peculado por  apropiación, interés indebido en la celebración  de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y  falsedad material en documento público —arts. 397, 409,  410 y 287 del C.P.—.  

2. Presentado el  escrito de acusación, la audiencia correspondiente se llevó  a cabo el 15 de mayo de 2015 en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de Valledupar. Posteriormente, el juez manifestó impedimento  para conocer el asunto, al igual que el juez Primero Penal del  Circuito a quien le correspondió por reparto, de suerte que  finalmente las audiencias preparatoria y de juicio oral las adelantó  el Juzgado Segundo Penal del Circuito, que el 19 de febrero de 2019  anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.  En la sentencia, proferida el 7 de abril de 2022, se declaró  penalmente responsable a SÁENZ FUENTES por los delitos contra  la administración pública que le fueran imputados y se  le impusieron penas de 184 meses de prisión, multa de  $497.252.692,50 e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones púbicas por el mismo lapso de la principal. De  otra parte, declaró la prescripción de la acción  penal por el delito contra la fe pública.  

3. La sentencia,  previa impugnación de la defensa, fue confirmada por el  Tribunal Superior de Valledupar el 31 de enero de 2023, determinación  contra la que la defensa presentó y sustentó  oportunamente demanda de casación.  

LA DEMANDA:  

Consta de dos  cargos.  

En el principal,  el demandante aduce la nulidad de la sentencia por ausencia de  defensa técnica, dado que la abogada que asistió a la  procesada no tenía la capacidad conceptual y experticia para  ejercer una defensa real y, por ello, no garantizó de manera  efectiva ese derecho. A su parecer, no se trata de una crítica  a su estrategia defensiva porque esta depende de cada abogado sino de  un cuestionamiento a su diligencia y pericia. Reseña que las  falencias se concretaron en los siguientes estadios procesales:  

1) En la  audiencia de declaratoria de contumacia porque convalidó la  irregular declaratoria de rebeldía, pues no se opuso a las  irregularidades presentes, entre ellas, que la citación para  la audiencia de imputación enviada a la carrera 7 No. 11-20 de  Becerril fue devuelta porque no residía en ese lugar. En  consecuencia, la defensora debía oponerse a esa declaratoria o  ejecutar alguna acción para que la indiciada acudiera al  llamado judicial. Esa actitud, en su opinión, muestra su  desconocimiento de la técnica y del artículo 291 de la  Ley 906 de 2004 puesto que la Fiscalía no demostró con  suficiencia la negativa de la procesada para acudir al proceso.  

2) En la  audiencia de imputación la abogada no solicitó que la  Fiscalía aclarara y concretara los hechos jurídicamente  relevantes, dado que presentó una relación de hechos  entremezclados sin especificar la forma de participación, la  modalidad de la conducta, entre otros aspectos, lo cual impidió  que la procesada conociera y entendiera cabalmente las conductas  imputadas.  

3) En la  audiencia de acusación el ente acusador tampoco hizo alusión  al modo de participación de SÁENZ FUENES en los delitos  y la defensa no hizo ninguna manifestación al respecto.  

4) En la  audiencia preparatoria el juez llamó la atención de la  defensora para que ciñera su actuación a los preceptos  de la Ley 906 de 2004 porque trataba de enunciar sus pruebas cuando  la Fiscalía tenía el turno para intervenir. De igual  forma, fue orientada por el juez sobre el momento procesal para  sustentar su solicitud probatoria.  

5) El juicio oral  fue aplazado varias veces porque la defensora no compareció  sin justificación y, además, no presentó alegato  inicial donde planteara su teoría del caso que, aunque no es  obligatorio, le parece inadmisible al recurrente que no lo hiciera  para plantear la inocencia de su prohijada. De otra parte, efectuó  interrogatorios y contrainterrogatorios sin atender la técnica  propia de cada uno de ellos, por lo que fue reconvenida por el  juzgado.  

Censura también  que renunciara a los testimonios de cinco personas que había  solicitado en la audiencia preparatoria porque no las pudo ubicar,  pero ni siquiera acudió a la ayuda de la judicatura para  hacerlas comparecer.  

6) En la  audiencia del sentido del fallo no se refirió a las  condiciones económicas, sociales y personales de la  sentenciada, aspectos que repercuten en la tasación de la pena  y en los subrogados legales.  

Pide, en  consecuencia, que se declare la nulidad de lo actuado desde la  audiencia de imputación, inclusive.  

En el segundo  cargo  aduce la nulidad de la actuación por la ausencia de hechos  jurídicamente relevantes en la imputación en la medida  que no se delimitaron de manera clara y precisa, porque sólo  incluyó la lectura de elementos materiales probatorios y  hallazgos fiscales de los que no puede deducirse una tipicidad  concreta. En otras palabras, la Fiscalía nunca indicó  cuáles fueron los actos realizados por la procesada para  afirmar que era autora, determinadora o cómplice de los  delitos atribuidos ni mencionó si lo hizo a título de  dolo o culpa, en los que admiten esa modalidad.  

A su parecer, a)  no existió delimitación clara de la conducta desplegada  por la acusada, b) no se reseñaron claramente las  circunstancias que permitan establecer cómo, cuándo,  dónde y por qué de los sucesos reprochados a SÁENZ  FUENTES, c) no se indicaron los elementos constitutivos del injusto  penal y sin elementos fácticos suficientes para perfeccionar  el tipo penal no se puede llegar a un juicio de responsabilidad, pues  sólo se reseñaron el origen  de la investigación  y algunos elementos con vocación probatoria.  

Solicita, por  tanto, declarar la invalidez de la actuación desde la  imputación misma.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004  señala como condición para admitir la demanda de  casación, la satisfacción de exigencias de claridad y  coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte  establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al  sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la  afectación de las garantías fundamentales de las  partes.  

Esos presupuestos  de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos  183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la  correcta selección de la causal invocada y al adecuado  desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo  cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que  las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea  dable incluir en una misma censura conceptos opuestos entre sí.  

Cuando se propone  la nulidad en sede de casación el censor debe plantear la  irregularidad de acuerdo con su alcance invalidatorio, esto es, si se  trata de la violación sustancial de la estructura del proceso  o de la afectación de las garantías de las partes,  demostrar cómo la situación afecta el trámite y  trasciende a la anulación a partir de determinada etapa  procesal, conforme con los principios de taxatividad,  instrumentalidad, trascendencia, convalidación y protección,  los cuales se deben evidenciar de forma específica, no como  una simple mención teórica.  

3.  En el primer cargo el demandante arremetió contra la gestión  de su antecesora porque, a su criterio, no tenía la capacidad  conceptual y la experticia necesaria para ejercer una defensa real.  

Pues bien,  reiterados han sido los pronunciamientos de la Sala en los que ha  dicho que no por disentir de la estrategia defensiva utilizada por  quien asumió el encargo en el curso del proceso, o haber sido  adversos los resultados del juicio, puede afirmarse que se ha violado  el derecho a una asistencia calificada por inidoneidad de la misma,  pues el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de  resultado, y porque el defensor, en la tarea de hacer efectiva esta  asistencia, goza de autonomía y libertad en la selección  de la táctica a adoptar, entre las múltiples  alternativas posibles de ser planteadas en el curso de un juicio (CSJ  AP 7/3/12, rad. 37247, AP394-2018, rad. 49122, entre otros).  

Además, la  ley no impone al abogado derroteros a seguir en el desarrollo de la  gestión encomendada, ni le fija orientaciones de ninguna  índole y no existen reglas preestablecidas el derecho que  indiquen que frente a una determinada situación deba actuarse  de una específica manera, o plantearse unas concretas tesis  defensivas.  

Siendo ello así,  no hay lugar a la admisión del reproche por cuanto la  litigante que precedió al demandante elaboró una  estrategia defensiva, sólo que ante la fortaleza probatoria de  la acusación su postura no tuvo acogida entre los juzgadores  de instancia. La procesada, en otras palabras, no careció de  defensa técnica porque su abogada fue proactiva, asistió  a todas las diligencias, intervino en ellas, impugnó la  sentencia y presentó peticiones en su favor.  

Y aunque el censor  aduce que sus reparos no constituyen crítica a la estrategia  defensiva de su antecesora sino un cuestionamiento a su idoneidad, no  logra evidenciar falencias trascendentes en la gestión que  prueben su desconocimiento de las normas y procedimientos penales,  por manera que el cargo no se ajusta a la realidad.  

En efecto, el  demandante señala que en la audiencia de declaratoria de  contumacia la abogada convalidó la irregular declaratoria de  rebeldía, pues la citación a la procesada fue devuelta  porque no residía en ese lugar, situación que a su  parecer le imponía a la defensora oponerse a esa determinación  porque no se cumplían las exigencias del artículo 291  de la Ley 906 de 2004, dado que la Fiscalía no agotó  todos los medios posibles para localizarla.  

Contrario a lo  considerado por el censor, no se observa ninguna irregularidad en la  declaratoria de contumacia de SÁENZ FUENTES ni en la actitud  asumida por la abogada contractual que la representó en esa  audiencia, como quiera que la citación fue enviada a la  dirección de la procesada que obraba en el expediente. Además,  ésta tenía conocimiento de la existencia de la  actuación en su contra al punto que acudió a citación  de la Fiscalía, dialogó con el fiscal instructor y  designó una defensora para que la representara en la  investigación.  

Siendo ello así,  se libraron las citaciones a la dirección reportada por la  indiciada, se libró orden captura en su contra sin que se  hiciera efectiva y siempre fue renuente a acudir a la audiencia de  formulación, por manera que se cumplieron las exigencias del  artículo 291 de la Ley 906 de 2004 para declararla en  contumacia, de suerte que la audiencia de imputación se surtió  con su defensora contractual, quien solicitó «tener  en cuenta que su defendida ha demostrado buena actitud para  comparecer a las citaciones que se le han dado y prueba de ello es  que ha designado abogado, sin embargo dada su situación  personal y familiar le han imposibilitado su comparecencia, como lo  es su estado de salud y que es madre cabeza de hogar».  

Para el censor, en  la audiencia de imputación la abogada no solicitó que  la Fiscalía aclarara y concretara los hechos jurídicamente  relevantes, dado que presentó una relación de hechos  entremezclados, sin especificar la forma de participación o la  modalidad de la conducta, lo cual impidió que la procesada  conociera y entendiera cabalmente las conductas imputadas, afirmación  que no es cierta porque la Fiscalía señaló los  hechos en que fincaba la imputación y la calidad de autora. Y  aunque la fiscalía pudo efectuar una labor más  esquemática para separar los elementos de cada delito, lo  cierto es que con la relación de hechos jurídicamente  relevantes realizada era posible comprender la base fáctica y  jurídica de los cargos atribuidos.  

El demandante  censura también a su antecesora porque en la audiencia  preparatoria el juez llamó su atención para que se  ciñera al protocolo de solicitud probatoria de la Ley 906 de  2004, pues trataba de enunciar sus pruebas cuando la Fiscalía  tenía el turno para intervenir. Esa falencia, sin embargo, no  reviste ninguna trascendencia porque lo importante es que la abogada  efectuó las solicitudes probatorias necesarias para sustentar  la defensa. Por demás, el demandante no evidencia de qué  manera las imprecisiones de la litigante al momento de intervenir  afectaron materialmente la defensa, quedando como un enunciado  teórico sin concreción material.  

Cuestiona  adicionalmente el recurrente que el juicio oral hubiese sido aplazado  varias veces por la no comparecencia de la defensora y que ésta  no presentara alegato inicial donde expusiera su teoría del  caso.  

Con todo, ninguno  de esos aspectos configura irregularidad sustancial capaz de  demostrar la falta de capacidad de la abogada. Las ausencias de los  litigantes deben ser controladas por el juez del caso a través  de los medios disciplinaros de que dispone. Por demás, la  falta de un alegato de apertura no prueba la incapacidad de la  defensora, pues la ley le otorga la prerrogativa de no hacerlo, por  manera que queda al arbitrio del profesional, acorde con la  estrategia elaborada para beneficiar a su cliente.  

El hecho de que  fuera reconvenida por el juez para ceñirse a las técnicas  del interrogatorio y contrainterrogatorio tampoco desdice de su  aptitud para defender, pues, aunque haya incurrido en falencias en la  forma de preguntar, se trata de yerros que en sí mismos no  tienen la trascendencia necesaria para revelar la falta de idoneidad.  Lo cierto es que participó activamente en el juicio  cuestionando a los testigos de cargo y procurando fortalecer la  posición de su defendida.  

La renuncia de la  abogada a cinco testimonios que había solicitado obedeció  a que no pudieron ser ubicados los declarantes, situación que  no es anómala porque obedece a la libertad del titular de la  defensa, en la medida que sólo él sabe si son  indispensables o no para su estrategia. Lo cierto es que el  demandante no señaló frente a cada uno de ellos la  razón por la cual resultó errada su renuncia y el  impacto que tenía en la defensa ni si con su recaudo se  hubiese modificado el sentido del fallo. El cuestionamiento, por  ende, quedó como un enunciado que no evidencia haber tenido  influencia en la decisión de los juzgadores de instancia.  

Por último,  el demandante señala que en la audiencia del sentido del fallo  su predecesora no se refirió a las condiciones económicas,  sociales y personales de la sentenciada, pero no indicó cómo  esa situación desfavoreció a SÁENZ FUENTES al  momento de tasar la pena o de pronunciarse el juez sobre los  subrogados penales, teniendo en cuenta que no pregona una errada  punibilidad o de negación de beneficios.  

Las críticas  no son suficientes para demostrar la ineptitud de la gestión  de la abogada y, mucho menos, para probar la afectación del  derecho fundamental de defensa, en tanto el censor no demostró,  como debía hacerlo, que existían posibilidades reales  de lograr un resultado distinto al obtenido y favorable a la  procesada, de haberse contado con una defensa diferente. Los  cuestionamientos, por tanto, sólo develan su discrepancia con  el actuar de su predecesora, pero no la falta de idoneidad de la  litigante.  

En suma, el censor  no demostró que la anterior abogada, por abandono de sus  deberes o falta de pericia, dejó en condición de  desamparo a la acusada. Le bastó, para desaprobar su tarea,  con criticar en términos generales su gestión olvidando  que un alegato de quebranto del derecho de defensa en casación  no puede apoyarse escuetamente en la convicción del recurrente  consistente en que la asistencia técnica pudo ser mejor o  resultó inútil. No hay que pasar por alto, como lo ha  señalado la Sala, que la libertad de iniciativa es una  característica esencial de la profesión de abogado y  que, por ende, no es dable juzgar positiva o negativamente su labor  en función de los logros obtenidos. El cargo se inadmite.  

En contravía  de esa postura, la Sala encuentra que la acusación cumplió  con las exigencias mínimas porque, por tratarse de hechos  complejos actualizados en varios delitos, cometidos a lo largo de  varios meses, la descripción de la Fiscalía fue  extensa, pero permite comprender y extractar todos los elementos  fácticos y jurídicos de los cargos atribuidos. En otras  palabras, se puede establecer la conducta desplegada por la acusada y  las circunstancias temporo-espaciales de los sucesos que se le  reprocharon.  

Es cierto que la  Fiscalía pudo disgregar los elementos de cada tipo y referirse  con mayor espacio a cada uno de ellos, pero ello no significa que en  la extensa descripción efectuada no se encuentren presentes  cada uno de ellos. Tanto así, que las instancias no formularon  ningún reparo ni encontraron ausentes los elementos esenciales  de los delitos ni señalaron confusión o falta de  claridad en los hechos jurídicamente relevantes.  

Es verdad que la  definición de los comportamientos atribuidos a la persona  investigada en la formulación de imputación es la que  demarca el objeto del debate a lo largo de todo el proceso y, en tal  virtud, su núcleo debe ser claro y permanecer invariable en la  acusación y en el fallo por ser pilar del principio de la  congruencia, que constituye principio definitorio del proceso penal.  

Con todo, en este  caso los hechos de orden delictivo fueron claros y le permitieron a  la procesada y a su defensa entender la imputación,  estructurar una estrategia defensiva y no ser sorprendidas con cargos  nuevos, esto es, sucesos o delitos no mencionados en la imputación  y acusación. En tal sentido el demandante, no señala  ningún hecho en particular que fuese confuso, contradictorio o  que no hubiese sido incluido en la imputación inicial. En  consecuencia, el cargo se inadmite.  

5.  No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho  material, de las garantías de los intervinientes o la  necesidad de unificar la jurisprudencia.  

Cabe advertir que  contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de  mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR la  demanda de casación interpuesta por la defensa contra la  sentencia del 21 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Superior  de Valledupar.  

Contra esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DIAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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