SP415-2023(54619)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

SP415-2023  

Radicación No 54619  

Aprobado Acta No. 183  

Bogotá, D.C.,  veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide la Sala el recurso de  casación interpuesto por el apoderado de Alexander Álvarez  López, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de Armenia el 8 de noviembre de 2018, mediante el cual, al revocar la  decisión en primera instancia emitida por el Juzgado 2°  Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó a la pena  principal mínima de 32 meses de prisión y multa de  $2´449.500, como responsable del delito de peculado por  apropiación, al reconocerse como atenuante el hecho de  producirse la restitución del bien antes de darse inicio a la  investigación penal.  

HECHOS Y ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Durante el período  comprendido entre el 22 de septiembre y el 16 de octubre de 2014 en  que Ricardo Ozaeta Campos, Coordinador de la URI de la ciudad de  Armenia salió a vacaciones, fue encargado de dicha oficina  Alexander Álvarez López. En dicho lapso, Álvarez  López sustrajo de dicha oficina pública tres cámaras  fotográficas (placas Nos. 3140600075, 63008355 y 63008356),  mismas que una vez se formuló la respectiva denuncia penal,  devolvió el 15 de noviembre de tal calenda.  

El 23 de junio de 2016, en  audiencia preliminar adelantada ante el Juzgado Primero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Armenia, la Fiscalía 14 Seccional formuló imputación  a Alexander Álvarez  López por el  delito de peculado por apropiación.  

Adelantadas las audiencias  preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias de  primera y segunda instancia en los términos previamente  glosados.  

Contra la  decisión condenatoria, el defensor de Alexander Álvarez  López ha interpuesto recurso  de casación.  

DEMANDA  

El apoderado del procesado ha  propuesto dos censuras en contra de la sentencia impugnada. La  primera como principal se enfoca por violación directa de la  ley sustancial y el segundo, que anuncia como subsidiario, afirma  quebranto indirecto originado en errores de hecho por falso juicio de  identidad.  

Primer cargo  

Con auspicio en la causal  primera, sostiene el recurrente que la sentencia impugnada violó  directamente la ley sustancial por interpretación errónea  del art. 397 del C.P., esto es, en relación con la expresión  típica “el  que se apropie en provecho suyo o de un tercero”.  

Dice el demandante que la  sentencia objeto de casación asumió concurrente, en  forma equivocada, el elemento subjetivo del delito de peculado por  apropiación a partir de constatar a su vez el elemento  objetivo desconociendo que en la psiquis del actor no estaba  apropiarse del bien.  

En efecto, para el libelista, a  partir de los hechos jurídicamente imputados, a los que alude  en respaldo de la censura pero no porque acepte su veracidad, la  primera instancia entendió que no se había demostrado  que la sustracción hubiera tenido “fines  de apropiamiento”,  en tanto que el Tribunal asumió lo contrario.  

La sentencia demandada  construyó la intención dañina o dolosa de  apropiación, enfatiza, con múltiples argumentos “que  acreditan la sustracción o la demora en el reintegro o la  injustificación que ostenta la sustracción”,  esto es, que únicamente evidencian el aspecto objetivo de la  conducta, pero no el subjetivo o intencionalidad de la misma, como  dice emerge de extensas citas de tal decisión que hace.  

Así, es innegable para  el actor, que el componente objetivo que trasciende en la presente  actuación encuadra o se ajusta a los elementos que evidencian  una sustracción; por tanto, que no está en discusión  que Álvarez López “saca  de la gaveta los elementos que son materia de alegación de  apropiación”  y que, según su versión, los lleva a su residencia, lo  que nos pone frente a actos de apropiación, pero esto no  significa que se acredite el elemento subjetivo, en donde el provecho  o beneficio es un elemento fundamental para determinar la  intencionalidad del agente, misma que permite establecer si se tenían  planes de apropiación o no.  

Para el efecto, procede a  valorar cada uno de los “puntos  que la Fiscalía cito (sic)  y que la sentencia demandada acogió como prueba”.  

Así, en relación  con el hecho de no haber solicitado permiso para retirar los  elementos, sostiene que esto hace presente que el procesado obraba a  espaldas de sus superiores, pero no su ánimo de apropiación;  tampoco el tiempo que los “aparatos”  estuvieron bajo su custodia, pues desde el primer instante en que es  inquietado aquél expresó ser quien los “sustrajo”;  que el ánimo no fue de protección de los bienes y haber  escogido los que tenían mayor comercialización, tampoco  evidencia que el objetivo fuera de apropiación; el estado  financiero en que se encontraba el procesado, según el  denunciante, lo que para el actor no permite colegir ese mismo ánimo;  en fin, el tiempo que tardó en “reintegrar”  los elementos lejos está, según el censor, de  evidenciar el ánimo de apropiación.  

Para el casacionista, si bien a  través de las distintas pruebas se pueden revelar múltiples  variables irregulares y la “sustracción  objetiva y/o material de los bienes en cuestión”,  desde el punto de vista “objetivo  y de pronto, y solo en principio, aportar algo al componente  subjetivo” no  es cierto que ellos revelen la intención de apropiarse de los  mismos.  

Álvarez López  admitió haber sustraído las cámaras del lugar en  que se encontraban. Pese a ello, el “supuesto”  encargo de la oficina en que se encontraban ocurrió sin un  inventario, ni antes ni después que retomó la oficina  su jefe y fue el procesado quien le expresó que él  había tomado tales elementos, pese a que hasta dicho momento  cualquiera otra persona había podido ser quien las tomara de  su lugar.  

En conclusión, sostiene  el censor, la sustracción de bienes del Estado supone que  estén bajo custodia y cuidado del servidor público;  además por supuesto, de tener ánimo de apropiarse de  ellos, lo que en este caso asegura no quedó demostrado. Mucho  menos cuando para construir el delito de peculado no se puede  descartar o desconocer “de  la ecuación la necesidad de que la ausencia de provecho pueda  evidenciar o no la ausencia de dolo y/o apropiación, que es  precisamente lo que sucede en este caso”,  pues si bien es cierto que el tipo penal no lo exige, si está  en camino de poner en duda el dolo.  

Rechaza que confluya la  intención de apropiarse por parte de Álvarez López,  lo que no significa “simple  y llanamente sacarlo de la esfera de control y vigilancia del dueño,  es sacarlo con la específica intención de apropiarse  del bien y transitivo (sic) porque tiene que lograr el resultado”.  

Solicita, así, declarar  la revocatoria de la decisión impugnada.  

Segundo cargo  

A manera de ataque subsidiario,  invoca el actor la causal tercera acusando violación indirecta  de la ley sustancial por error de hecho derivado de “falso  juicio de identidad”.  

Sostiene el libelista que de un  análisis integral de lo depuesto por el denunciante Ricardo  Ozaeta Campos, se extrae que al momento de ser encargado de la  oficina, a Álvarez López no se le hizo ningún  acta de entrega o inventario de bienes, pese a que el delito que se  le imputó exige que el funcionario público esté  custodiando los bienes de los cuales se predica apropiación.  Asegura que tanto este hecho es así, que cuando retoma aquél  la oficina tampoco hubo un acta de reintegro de los bienes de que se  estaba encargado.  

De esta manera, asegura se  presenta el vicio acusado, pues se da por probado un hecho que carece  de elemento que lo respalde, con lo cual se elimina uno de los  requisitos o ingredientes del tipo penal, esto es, que la conducta  recaiga sobre bienes del Estado cuya administración, tenencia  o custodia se le hayan confiado.  

Solicita, por ende, se revoque  el fallo y absuelva al procesado.  

SUSTENTACIÓN DE LA  CASACIÓN  

Impugnante  

-. En desarrollo de la  audiencia de sustentación, el defensor del procesado reiteró  el contenido de los dos reproches aducidos en la demanda.  

En relación con el  primero, se esforzó por precisar que si bien desde el punto de  vista objetivo concurren todas las características de una  “apropiación”,  la Fiscalía limitó el dolo a dicha circunstancia, sin  considerar que el elemento subjetivo no fue acreditado. Enfatiza en  que el objetivo con la conducta no fue apropiarse de las cámaras  fotográficas. Además, señaló, si bien el  beneficio obtenido con la conducta no es relevante, en el caso  concreto al no existir prueba del dolo, aquél si resulta de  gran significación.  

Respecto de la segunda tacha,  si bien no se discute que en últimas el encargo se produjo,  está claro que debió incluir un inventario de aquellos  elementos que le fueron entregados bajo su custodia y esta  circunstancia no se deriva del testimonio rendido en el juicio por  parte del denunciante. Además, bien pudo el procesado, dada la  inexistencia de una formal entrega de bienes, haber negado conocer su  paradero o que fuera quien sustrajo las mismas.  

No recurrentes  

-. Para el Fiscal Segundo  Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, la sentencia no debe ser  casada.  

En relación con el  primer reparo, además de advertir que el mismo se desarrolla  con absoluto desconocimiento de los hechos, es muy claro que el  procesado en efecto sustrajo los bienes con el propósito de  superar problemas económicos; de donde con base en la prueba  allegada se demuestra que efectivamente se produjo la apropiación  de los mismos.  

Tampoco es viable la segunda  censura, pues cuando fue encargado, Álvarez López entró  en relación funcional con los bienes y la conducta se realizó  dentro de dicho ejercicio funcional, de donde, como señaló  el Tribunal, la disponibilidad está vinculada con el mismo.  Por lo demás, para efectos de la consolidación del  delito que se le imputó, este alegato resulta intrascendente.  

-. A su turno, la Procuradora  Tercera Delegada en Casación Penal solicita a la Corte no  casar el fallo impugnado.  

En lo atinente con el primer  cargo, encuentra que se colman los requisitos objetivos y subjetivos,  pues no solamente el procesado tenía bajo su custodia los  bienes, sino que existió relación material y funcional  con los mismos, así no existiera un acta de inventario. Las  tres cámaras reposaban en los archivadores de la oficina y  aprovechando la disposición sobre esos bienes el procesado las  sustrajo.  

Tampoco le asiste razón  en el segundo reproche, pues evidentemente hubo un encargo, mediando  actos administrativo formales que así lo determinaron, de  donde este reparo debe igualmente ser desechado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Una vez admitida como lo fue la demanda, bajo el entendido que se  satisfacen los presupuestos exigidos para el efecto por el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, valorará la Corte los dos cargos  propuestos con respaldo en quebrantos directos e indirectos a la ley  sustancial, dilucidando los problemas jurídicos derivados de  su propuesta, a la vez que atendiendo la teleología del  recurso de casación, finalidad dirigida como se sabe a la  búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de  las garantías de quienes intervienen en la actuación,  la reparación de los agravios inferidos a las partes y la  unificación de la jurisprudencia, según lo establecido  en el artículo 180 ibídem.  

Al cumplimiento de esta  finalidad la Sala se enfocará con mayor razón  en sus aspectos de fondo, prescindiendo de  aquellos relacionados con la formal idoneidad del libelo, toda vez  que su intervención entraña cumplir con el espectro que  impone el derecho a impugnar la primera condena (Acto Legislativo n.°  01 de 18 de enero de 2018), pretensión que en términos  de la Sentencia  SU 488 de 2020, en sede de casación se ampara a plenitud  cuando quiera que a través del mismo se posibilita garantizar  de manera efectiva manifestarse en contra de la decisión única  de condena y por ende a la doble conformidad judicial, máxime  cuando de este modo se propicia el estudio sin  restricciones de la situación problemática subyacente  derivada de la declaración de responsabilidad penal del  procesado.  

Para dicho cometido y por ser  de relevancia central en este proceso, emerge para la Sala imperativo  abordar los hechos fundantes de la imputación; el contenido  material de las sentencias de instancia; los elementos típicos  del delito de peculado por apropiación y consiguientemente  valorar si en el caso concreto se ha demostrado la responsabilidad  penal del procesado, conforme de ello dio cuenta el Tribunal al  revocar la decisión absolutoria emitida en primera instancia.  

2.  La reseña de los hechos jurídicamente relevantes  permite conocer que a Alexander Álvarez López se le  acusó por el delito de peculado por apropiación, bajo  el soporte fáctico de acuerdo con el cual durante el período  comprendido entre el 22 de septiembre y el 16 de octubre de 2014,  cuando se desempeñaba como Técnico Investigador II de  la Unidad de Reacción Inmediata del CTI de la Fiscalía  General de la Nación de la ciudad de Armenia, fue designado en  encargo como Coordinador de dicha oficina, en reemplazo de su jefe  inmediato Ricardo Ozaeta Campos mientras éste disfrutaba de  vacaciones. Durante dicho período, encontrándose bajo  su custodia diversos elementos depositados en un gabinete de tal  dependencia, sustrajo tres cámaras de fotografiar (con placas  No. 3140600075, 63008355 y 63008356) avaluadas en cerca de $5  millones. Ozaeta, después de retornar a su puesto de trabajo e  inquirir en diversas oportunidades sobre el destino de las referidas  cámaras y de advertir que presentaría la respectiva  denuncia penal, el 15 de noviembre de tal año, Álvarez  López procedió a devolverlas.  

3.  Sosteniendo la “no  existencia de conocimiento más allá de toda duda acerca  de la materialidad de la conducta, por cuanto existen dudas respecto  al aspecto psíquico o volitivo del verbo rector y a la  configuración del elemento subjetivo del delito, toda vez que  no se probó que el funcionario se hubiese apropiado de las  cámaras…sin el ánimo de restituirlas, ni que  hubiese obtenido provecho para sí o para un tercero con tal  apropiación”, la  titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, en primer  instancia, lo absolvió de los cargos.  

Explicó la decisión  a quo, que aun cuando es indiscutible en virtud del encargo verbal  que se le hizo a Álvarez López como Coordinador de la  URI, que tenía la disponibilidad de los elementos sustraídos,  como también que éste “se  apropió”  materialmente de las cámaras que custodiaba; el hecho de haber  aceptado cuando fue inquirido sobre la ubicación de tales  elementos, que los tenía consigo, como afirma se deriva del  acta de su devolución fechada según se dijo el 15 de  noviembre de 2014, existe no obstante incertidumbre sobre el ánimo  de apropiación del acusado, razón por la cual no se  habría probado el dolo de su conducta.  

Tampoco, asegura, se estableció  el provecho que habría obtenido el imputado con “la  apropiación de las cámaras”,  pues las mismas fueron “reintegradas  sin indicadores de uso y no se aportó prueba que diera cuenta  de la utilidad, goce o ventaja obtenidos por el acusado”.  

Aun cuando el testigo Ozaeta  Campos declaró que aquél le manifestó haber  empeñado dichos elementos, en criterio de la Jueza, no se  probó el contrato de prenda que lo respaldara y en cambio el  procesado refirió habérselas llevado para protegerlas  ante la inseguridad a que estaban expuestas.  

4.  El Tribunal Superior al desatar el recurso incoado por la Fiscalía,  parte de sostener que muy al contrario de lo decidido por el a quo,  se colman los presupuestos exigidos legalmente para emitir una  decisión sancionatoria en el campo penal.  

A este respecto, con apego en  jurisprudencia, hace énfasis en que, en el caso concreto,  ciertamente concurre el delito de peculado por apropiación por  el que fue acusado Álvarez López, como también  se ha acreditado su responsabilidad en el mismo.  

En efecto, confluye el carácter  de servidor público predicable del imputado para el momento de  los hechos, de acuerdo con las resoluciones que determinaron su  vinculación, así como también el hecho de haber  sido encargado de la Coordinación del Grupo Investigativo de  Actos Urgentes y Diligencias Judiciales de Armenia, durante el  período en que su superior salió en vacaciones,  cualidad en la cual obran diversos actos suscritos en tal condición.  

Tampoco media controversia  sobre el hecho de haber sustraído las tres cámaras de  que dan cuenta los autos y luego, finalmente, devolverlas cuando se  puso de presente la denuncia penal por su pérdida.  

Para el ad quem, si bien la  discusión proviene de considerar que no le asistía a  Álvarez López el ánimo de apropiarse de dichos  elementos, en su criterio jurídico, probatoriamente logra  conocerse, sin margen de dudas, que el dolo en su proceder consolida  el peculado que le fue atribuido. En tal sentido, nunca le manifestó  a su superior la forma en que había procedido y tampoco cuando  se le preguntó por dichos artefactos y sólo una vez fue  requerido bajo amenaza de denuncia penal, resolvió  devolverlas.  

Observa la sentencia que no  solicitó permiso para remover las cámaras de su lugar;  las mismas no corrían riesgo de seguridad, como adujo el  procesado; había otros elementos valiosos en el mismo  archivador en que se encontraban; Ozaeta depuso sobre las  dificultades económicas que sabía tenía Álvarez  y éste en ningún momento devolvió esos elementos  cuando fue inquirido directamente sobre si los había extraído  de su lugar; todas éstas son circunstancias que evidencian la  voluntad de apropiación por parte del procesado.  

De este modo, el Tribunal  revocó la absolución de primer grado, para en su lugar  condenar al imputado, reconociéndole la rebaja punitiva  derivada del reintegro de los elementos sustraídos.  

5.  Lo primero que cabe observar es que, como queda expuesto, de manera  un tanto confusa, la sentencia de primera instancia pese a considerar  probada la tipicidad en su aspecto objetivo, cuando se ocupa del  contenido de la voluntad del procesado, afirma que no concurre el  delito de peculado por apropiación imputado a Álvarez  López como acaecido durante el período en que reemplazó  a su superior, pues no obstante sostener que éste “se  apropió”  de las tres cámaras de fotografiar que estaban bajo su  responsabilidad, como efecto de reclamar a su favor la duda que debe  favorecerlo, concluye que en realidad la conducta consistente en  sustraer tales artefactos del archivo de la oficina por su parte en  ningún momento tuvo por finalidad “apropiarse”  de los mismos.  

Si Álvarez López  “se apropió”  de las cámaras fotográficas que se encontraban en el  archivador de la oficina de la URI de Armenia, como lo refiere en  diversas oportunidades el a quo por haber pruebas que así lo  respaldan, no hay manera de desvirtuar esta conclusión en  orden a contradictoriamente expresar que, en realidad, en ningún  momento su proceder estuvo encaminado a apropiarse de las mismas.  

Es claro que el pensamiento  original de la sentencia absolutoria lo era, precisamente, que el  propósito del imputado en ningún momento estuvo  dirigido a apropiarse de dichos elementos y que la remoción de  los mismos de su lugar, solamente procuró ponerlos en custodia  en un sitio más seguro, tal y como sostuvo, al ser consciente  de la vulnerabilidad que en la mencionada oficina podían  tener.  

Así las cosas, conforme  queda visto, el Tribunal no dio mérito a dicha versión  defensiva y tampoco, consiguientemente, a que tal desplazamiento de  los bienes muebles obedeciera al motivo expresado por el imputado y  contrariamente encontró respaldado sin margen a dubitaciones,  que la sustracción de los mismos hizo evidente su ánimo  de apropiarse de ellos.  

6. Sobre  esta base se tiene que, como atentado a la administración  pública, en la acepción que de este bien jurídico  protegido supone la salvaguarda de aquel conjunto de organismos,  bienes y funcionarios del Estado orientados a la realización  de los fines gubernamentales, la Ley ha previsto en el Código  Penal, Título XV, Capítulo I, el delito de peculado en  cinco diversas especies con las denominaciones de peculado por  apropiación (art. 397), por uso (art.398), por aplicación  oficial diferente (art.399), por aplicación oficial diferente  frente a recurso de la seguridad social (art.399ª) y,  finalmente, peculado culposo (art.400).  

La primera clase de tal  modalidad de delito que ha merecido una mayor drasticidad punitiva,  esto es el peculado por apropiación, tiene por modelo  comportamental aquella acción a través de la cual el  sujeto agente (servidor público), en provecho suyo o de un  tercero, se apropia de bienes que están bajo la administración  suya como representante del Estado, esto es, cuando los sustrae del  ámbito de su custodia con el ánimo de ejercer sobre los  mismos actos de propiedad.  

Se trata, como se ha observado  desde antiguo, de aquella conducta que entraña el  incumplimiento de los deberes funcionales del servidor del Estado,  mediante la realización de actos que involucran extraer del  contorno de salvaguarda pública bienes que le han sido  encomendados al funcionario, con el propósito de ejercer actos  de disposición uti dominus.  

Así prevé el  texto legal este delito:  

“Artículo  397. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de  un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que  éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes de particulares cuya administración, tenencia o  custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de  sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis  (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de  lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término.  

Si  lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta  en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Si  lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos  legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro  (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término y multa equivalente al valor de lo apropiado”.  

7.  Pues bien, en el presente asunto, ciertamente a Alexander Álvarez  López, cuando fungía como Técnico Investigador  II en la Subdirección Seccional de la Policía Judicial  CTI del Quindío, le fue deferido el encargo de Coordinador de  la oficina de la URI de Armenia, durante el período  comprendido entre el 22  de septiembre y el 16 de octubre de 2014 en el que Ricardo Ozaeta  Campos, salió a vacaciones, conforme de ello dio cuenta éste  funcionario le fue verbalmente comunicado y dadas las instrucciones  para su desempeño de acuerdo con las directrices a su vez  impartidas por el jefe del CTI Ferney Múnera Martínez.  

Antes de tal hecho, tal y como  depuso en desarrollo del juicio oral Ozaeta Campos (30-01/2018  1:38´), éste entregó al encargado copia del  documento contentivo del inventario de los elementos que estaban a  cargo del Coordinador y entre otras actividades, le enseñó  una a una en sus cajas originales, las cámaras fotográficas  que, nuevas, permanecían en los anaqueles de esa oficina.  

Al regreso de vacaciones en la  calenda indicada, interrogó al servidor Álvarez López  si se habían presentado novedades con las personas o con los  elementos, a lo cual hubo de responder negativamente.  

Pasados más o menos  quince días de haber asumido de nuevo sus labores, otros  investigadores le solicitaron a Ozaeta Campos apoyo con sendas  cámaras fotográficas por tener dificultades con  aquellas de dotación para cumplir diversas pesquisas. Fue en  dicho momento, a comienzos de noviembre de 2014, en que constató  que las tres cámaras depositadas en su oficina no se  encontraban en dicho lugar (1:46¨).  

Habló entonces  telefónicamente con Álvarez López y convinieron  en verse al otro día en la mañana. Sólo hasta  horas de la tarde hizo presencia en la oficina y al ser preguntado,  retirados en una cafetería aledaña, le manifestó  que por necesidades económicas había sustraído y  empeñado las cámaras (1:44¨), solicitándole  un mes de plazo para devolverlas.  

Finalmente, como Ozaeta Campos  se negara al pretendido plazo y formulara la respectiva denuncia  penal, fue hasta el 15 de noviembre posterior que, como reza el  documento denominado: “Acta  de entrega de elementos”,  aportado al juicio por la investigadora Ilsa Milena Peña  Osorio, que Álvarez López hizo devolución de las  referidas cámaras fotográficas en la oficina de URI al  titular de la misma, conforme a su propio relato.  

8.  La vinculación como servidor público a la Fiscalía  General de la Nación por parte de Alexander Álvarez  López se produjo a través de la Resolución  0-2257 del 10 de octubre de 1994 y Acta de posesión 000233 del  27 de octubre del mismo año, entidad en la que se desempeñaba  en el cargo de Técnico Investigador II para la época de  los hechos (Resolución 0-0469 del 1° de abril de 2014).  

Es cierto, como ha sido puesto  de presente por el impugnante, que no existió un documento  escrito que formalizara el encargo, no obstante lo cual fuera de  cualquier duda está en que se produjo un acto administrativo  que así lo dispuso.  

En dicho sentido, consta en  Oficio DS.11.26.1, suscrito por el Jefe Sección de  Investigaciones Ferney Múnera Martínez el 12 de junio  de 2015, que:  

“…de común  acuerdo con la Subdirección del CTI se asignó de manera  verbal funciones de Coordinador encargado del grupo investigativo de  Actos Urgentes y Diligencias Judiciales al señor Alexander  Álvarez López desde el 22 de septiembre al 16 de  octubre del 2014, mientras que el señor Ricardo Ozaeta Campos  se encontraba disfrutando de un período de vacaciones”.  

A este respecto recuérdese  que el encargo, entendido como aquella figura administrativa a través  de la cual una autoridad designa a un servidor público para  que desempeñe en forma transitoria las funciones de un empleo  diferente de aquél para el cual ha sido nombrado y que se  halle vacante, no está revestido en el Decreto 1083 de 2015  (Reglamentario de la Función Pública), de formalidad  alguna relacionada con el deber de que sea por escrito.  

Bien se sabe que una vez  superado el criterio formal-orgánico, por el  sustancial-objetivo (salvo que de manera expresa señale la Ley  la formalidad del mismo), nada obsta para que un acto administrativo  tenga expresión oral (verbal), mientras que cumpla con  aquellos presupuestos que le dan contenido al acto, ergo: que exprese  la voluntad de la administración, el motivo y finalidad que lo  determina.  

Debe enfatizarse que en esta  materia, el caso concreto no deja margen a dudas, según se ha  advertido, como que no solamente a Álvarez López le fue  comunicada la orden del jefe de la dependencia de encargarlo en  reemplazo temporal de Ozaeta Campos, sino que éste le hizo  entrega de la oficina junto con documento contentivo del inventario  de bienes que eran a partir de la fecha puestos bajo su  responsabilidad.  

Además, en desarrollo  del cargo de Coordinador (E.) de la URI durante el período de  vacancia de Ozaeta Campos, expidió varios oficios, con lo cual  queda fuera de cualquier discusión o dubitación los  deberes funcionales que lo compelían y las responsabilidades  que le eran predicables en orden al cumplimiento de dicho desempeño.  

De la misma forma,  consiguientemente, está acreditado que Álvarez López  tenía bajo su custodia, entre otros elementos, las tres  cámaras fotográficas que fueron por él  sustraídas de la oficina de Coordinación de la URI.  

Estos son aspectos en relación  con los cuales, por ende, las expresiones de inconformidad del  impugnante carecen de cualquier fundamento, toda vez que así  como es innegable el hecho de que Alexander Álvarez López  fue encargado de la oficina de Coordinación en cita, mucho más  cuando suscribió actos fungiendo como Coordinador (E.) de la  URI Armenia, según se constata en los oficios No.41000-11-663  del 2014-09-22 y No.41000-11-688 del 2014-10-08; también, como  fue advertido, está probado que le fueron materialmente  entregados los bienes que quedaban bajo su custodia y el acta de  inventario que los discriminaba y de la misma manera, desde una  perspectiva objetiva de análisis, igualmente logró  constatarse que el imputado sustrajo de dicha dependencia tres  cámaras de fotografiar.  

Al fin y al cabo, no medió  en este caso la existencia de un simple nexo de orden material,  ocasional u accidental del funcionario con los bienes que entraron en  la órbita o esfera de su vigilancia. Acá el nexo con  tales elementos fue estrecho y explicado a través de una  indiscutible dependencia funcional, pues dentro de las funciones  propias del encargo de Coordinador de la oficina del CTI estaba desde  luego, la administración y/o custodia de las cámaras  fotográficas.  

En dicho sentido, la propuesta  del actor parecería propiciar un debate antiguo activado entre  tesis opuestas que propugnaban por clarificar el vínculo o  relación del sujeto agente con los bienes, bajo la  consideración de que una simple relación de facto  (“fáctica”,  adujo el libelista), no admitía consolidar el delito de  peculado por apropiación, sino una concreta asignación  legal o reglamentaria de los mismos.  

Sin embargo, como queda  evidenciado, tal disyuntiva carece de cualquier actualidad en el caso  concreto, pues como queda puesto de presente y lo hacen notar el  Fiscal y la Procuradora Delegados en esta sede, la susodicha  precariedad en relación con los bienes públicos no  existió, pues el encargo de Coordinador de la oficina del CTI  de Armenia, le fue discernido al procesado en forma vinculante a  través de un acto administrativo verbal, aspecto que conllevó,  sin reparos, la plena responsabilidad en el manejo, vigilancia y  custodia de los elementos que se encontraban allí dispuestos.  

De ahí que el objeto  material del delito de peculado, como se ha destacado, las tres  cámaras de fotografiar, se encontraban en una indiscutible  relación de dependencia funcional bajo la tutoría de  Álvarez López y estaba dentro de sus obligaciones la de  custodiarlas.  

9.  Ahora bien, aspecto central de la impugnación sustentada por  la defensa está encaminado a anteponer al criterio expresado  por el Tribunal, la tesis sustentada por la sentencia de primer grado  y de acuerdo con la cual si bien Alexander Álvarez López  sustrajo de la oficina bajo su responsabilidad las tres cámaras  de fotografiar, no lo hizo con el propósito de apropiarse de  las mismas, sino de ponerlas a buen recaudo, lo que por demás  estaría corroborado con el hecho de haberlas devuelto a la  dependencia.  

Dígase en primer término  que contrariamente a como parece entenderlo el recurrente, el hecho  de haberse restituido las cámaras a la dependencia oficial, no  hace desaparecer la connotación delictiva que la conducta  tiene en el campo penal, toda vez que la ley sólo le ha dado  benéficas consecuencias en el ámbito punitivo como  atenuante a dicho proceder post delictual y este fue el sentido y  alcance que al mismo se otorgó en la sentencia atacada.  

10.  En orden al estudio del tipo subjetivo y específicamente en lo  que concierne al deber de sustentar su contenido, bien se ha señalado  que la acreditación de este aspecto de la conducta debe ser  solventado probatoriamente, en forma tal que se logre constatar la  voluntad realizadora del tipo guiada por el conocimiento de los  elementos objetivos que lo configuran. De ahí que la  prueba del dolo, como categoría jurídica calificadora  de un fenómeno eminentemente interno, como lo ha destacado la  Sala, debe sustentarse en la valoración de los actos externos  a través de los cuales esa voluntad y querer de trasgredir la  norma se materializan y que permiten, a la luz de los postulados de  la sana crítica, arribar a la certeza racional sobre un asunto  que de otra manera permanecería en su fuero íntimo.  

Sobre este particular, el  criterio de las Delegadas de la Fiscalía y Ministerio Público  que han intervenido en esta sede, se muestran afines con la decisión  del Tribunal, en tanto consideró consolidado probatoriamente,  más allá de toda duda, que la conducta desarrollada por  el imputado en este caso, materializa el delito de peculado por  apropiación por el que fue acusado.  

11.  Varios aspectos fueron aducidos por la decisión de primer  grado, como fue reseñado y ahora son retomados por el defensor  al impugnar la condena, a partir de los cuales se ha pretendido  desvirtuar tal ánimo en la actuación del servidor  público Álvarez López, sin embargo, su estudio  no permite las conclusiones demandadas.  

-. De acuerdo con lo depuesto  por el señor Ricardo Ozaeta Campos, Alexander Álvarez  López manifestó haber removido las cámaras  fotográficas de la oficina de coordinación de la URI de  la que estaba encargado, hacia su vivienda, por razones de seguridad.  

Con base en el testimonio de  Ozaeta se conoce que en realidad, nunca se habían presentado  problemas de seguridad en tal dependencia que hicieran necesario o  aconsejable remover los elementos que allí reposaban, en forma  tal que pudiera tener eco el pretexto manifestado por el imputado  para haber obrado conforme lo admitió.  

A este respecto, dejó en  claro el funcionario, que la oficina en que se hallaban tenía  una chapa segura. Además, lo expresado por Álvarez  López carece de verosimilitud, si se considera que junto con  las tres cámaras fotográficas había otros  elementos de valor, como lo eran laboratorios móviles, kits  para levantamientos de huellas y luces forenses, entre otros.  

Afirmar que la remoción  de tales máquinas de fotografiar al lugar de su residencia,  estuvo sustentada en tan destacado cometido, entra en abierta  contradicción con la conducta que exhibió, según  se verá, no solamente a partir del propio día en que se  venció su encargo, pues surge frente a tal hipótesis la  necesidad de responder porqué de inmediato no procedió  a retornar las cámaras de fotografiar a su lugar; pero así  mismo, a partir de tal versión no logra tomar entendimiento la  razón de la respuesta negativa que dio a Ozaeta en relación  con las novedades presentadas y menos aún, del porqué  del tiempo transcurrido entre el momento en que finalmente admite la  sustracción y la fecha en que procede a devolverlas.  

.- Tampoco se brinda respuesta  satisfactoria en relación con la actitud asumida al momento de  regresar a su lugar de trabajo su superior. En dicho sentido, recordó  Ozaeta que él inquietó a Alexander sobre las novedades  que se hubieran presentado en la oficina en relación con el  personal o los objetos, durante sus vacaciones, a lo cual aquél  señaló que no había ninguna.  

.- Por la manera como se  desarrollaron los hechos se tiene que, pese haber sido inquietado  Álvarez López sobre los bienes de la oficina, sólo  providencialmente la circunstancia de haber fallado las cámaras  asignadas a los investigadores Johan Franco y Pablo Díaz,  conforme contó Ozaeta, lo llevó a buscar las máquinas  de fotografiar que tenía en su oficina, momento en que se dio  cuenta que no se encontraban en dicho lugar, razón por la que  pregunta vía telefónica a Alexander sobre si sabe de  ellas, sin obtener respuesta y convienen en conversar en la mañana  del día siguiente. Según Ozaeta, ya corrían los  primeros días del mes de noviembre.  

.- Es cierto que cuando se  reunió con Álvarez López este admitió  haber sustraído las cámaras  y aun cuando después  se adujo motivado en razones de seguridad para las mismas, reconoció  que las había empeñado por agobios económicos.  

.- No se pone en cuestión  el aspecto revelado y referido al depósito de los bienes  oficiales, como sostiene la sentencia de primer grado al afirmar que  no fue demostrado, pues en relación con este hecho de ninguna  manera para acreditar su ocurrencia debía aportarse al proceso  el “contrato de  prenda”.  

Dada la amenaza de presentar la  queja criminal, el procesado le pidió a Ozaeta un mes para  traer las cámaras, inocultable antecedente expresado bajo  juramento por el declarante, que robustece en su verosimilitud el  destino que habían tenido los artefactos fotográficos y  la disposición que de los mismos se había hecho.  

Además, como se verá,  este antecedente hace desde luego inequívoca la consolidación  del componente subjetivo, en tanto impide cualquier entendimiento  distinto a considerar que el procesado efectivamente dispuso de tales  elementos como señor y dueño, esto es, como propios y,  consecuencialmente, al margen de cualquier controversia, de esta  manera actualizó el tipo penal de peculado que le fue  imputado.  

12.  De este modo, no es cierto que la conducta desplegada por el  procesado permita afirmar que, contra toda evidencia, su ánimo  era restituir las cámaras fotográficas.  

Desde el 22 de septiembre en  que fue encargado de la coordinación de la oficina de la URI  Armenia, tuvo bajo su responsabilidad los bienes depositados en dicha  dependencia y pese a los motivos aducidos para haber realizado actos  de disponibilidad de tres cámaras fotográficas, al ser  interrogado sobre los elementos perteneciente a la misma, guardó  absoluto silencio en cuanto a su manera de proceder, que luego  procuró justificar en razones de seguridad. Además,  como fue indicado, de no ser porque algunos investigadores de la  misma unidad tuvieron necesidad de usar las cámaras de  fotografiar y se descubrió que no estaban en su lugar,  habiendo ya transcurrido quince días después de la  llegada del titular, nada permite sostener que Alexander Álvarez  López hubiera dado cuenta de tales elementos, mismos que  precisamente por haber sustraído llevó a un lugar de  empeño, como finalmente confesó a su superior y que se  ratifica en el hecho de solicitar en ese momento un mes para  recuperarlas. Como no se accedió a este pedido, Ozaeta formuló  la respectiva denuncia penal, siendo ésta determinante en la  restitución final de los bienes públicos.  

Los actos de disposición  como propietario de las cámaras de fotografiar por parte del  acusado son evidentes y el pretexto de ponerlos a buen recaudo  resulta inverosímil, como que de haber sido tal su voluntad  habría hecho gala de dicha diligencia ante su superior  jerárquico solicitando el consabido permiso para removerlas  y/o, en todo caso, las habría retornado a la oficina de la  cual estaba encargado, para cuando su titular regresó.  

Necesario es recordar que el  propio Ozaeta refirió episodios anteriores en los que pudo  constatar que Álvarez López era requerido por  acreedores por faltar al pago de sus obligaciones, mismo escenario  que sirvió de motivación al hecho de extraer las  cámaras fotográficas y pignorarlas.  

Finalmente, desde luego, no es  dable poner en controversia que en el caso concreto Álvarez  López obtuvo un provecho, necesariamente indebido e ilegal con  la conducta desplegada; análisis que no puede distraerse por  el hecho de haber restituido el objeto material del delito (cuyo  alcance exclusivamente atenuante sirvió para tasar la pena en  el mínimo legal), pues los actos de disposición le  permitieron evidentemente el beneficio, ventaja o provecho que se ha  destacado, en desmedro de la administración pública.  

Por lo tanto, la Corte  mantendrá el fallo en firme.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

NO  CASAR  el fallo impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM AVILA ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS  PALACIOS  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

JORGE HERNÁN DÍAZ  SOTO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO  GARAVITO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria      

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