STP11106-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP11106-2023  

Radicación  N° 133258  

Bogotá  D.C., veintiocho  (28) de septiembre  de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado 3° Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  y la Red Empresarial de Servicios S.A. –Supergiros-, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, mínimo vital y dignidad humana.  

2.  Al presente trámite fueron vinculados como terceros con  interés la Personería Municipal de Valledupar, la  Regional del Cesar de la Procuraduría General de la Nación  y la Defensoría del Pueblo, así como a las partes e  intervinientes en la tutela No. 20001220400120230033800.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  De  la información obrante en el expediente se extrae que, en  anterior oportunidad, LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA interpuso acción  de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, el Juzgado 3°  Penal del Circuito Especializado, la Personería Municipal,  ambos de Valledupar, la Defensoría del Pueblo y la  Procuraduría General de la Nación – Regional del Cesar.  

4.  El conocimiento de ese asunto correspondió a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, y las pretensiones del demandante  consistieron en lo siguiente:  

«i)  Se le entregue la ayuda humanitaria de emergencia, sin más  dilaciones, de forma inmediata -en Valledupar y no en Bogotá-,  para evitar un daño irremediable.  

ii)  Se  le ordene una investigación al funcionario judicial accionado1  y se le entregue la respuesta enviada por la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas en la tutela que conoció el Juzgado 3°  Penal del Circuito Especializado de Valledupar.  

iii)  Se declare en riesgo los derechos fundamentales de sus hijos menores  de edad».  

5.1.  En la decisión evidenció que la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas informó al demandante sobre la expedición  de la Resolución No. 0600120234072531 de 2023, por medio de la  cual le reconoció el derecho a recibir el pago de atención  humanitaria; postura que fue complementada por la  Secretaría de Gobierno de Valledupar, quien describió  que a través de consulta realizada en la base de datos de la  UARIV logró acreditar que fueron aprobadas a favor del citado  ciudadano dos ayudas humanitarias, giradas el 26 de junio de 2023 por  un valor de ochocientos veinticinco mil pesos ($825.000).  

5.2.  El Tribunal también verificó ese trámite al  efectuar una consulta con la cédula de ciudadanía de  ARIZA  ARZUAGA  en la página web de Supergiros, ejercicio con el que obtuvo la  siguiente información: «tu  giro ya está disponible y esperando por ti. Acércate a  uno de nuestros puntos de atención más cercano para  reclamarlo. Recuerda llevar tu documento de identificación».  

6.  En  el asunto que ahora concita la atención de la Sala, LUIS  CARLOS ARIZA ARZUAGA objeta la sentencia de tutela emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Rad.  20001220400120230033800), al  estimar que lesionó sus derechos porque, pese a ser  beneficiario de la Ayuda Humanitaria de Emergencia, la UARIV  no dispuso su pago en Valledupar, pues Supergiros  S.A. le exige presentarse en Bogotá para autorizar el  desembolso.  

7.  Por lo anterior, solicitó:  

i)  Que se adelante una investigación en contra de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Valledupar.  

ii)  Ordenar a la Red Empresarial de Servicios S.A. –Supergiros  S.A.-, que haga entrega en Valledupar de la compensación  económica reconocida por la UARIV.  

iii)  Requerir a Supergiros S.A. para que informe por qué no ha  hecho entrega de la aludida prestación.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

8.  Mediante auto de 20 de septiembre de 2023,  esta  Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de  la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su  derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia  negó la solicitud de medida provisional presentada por el  actor.  

9.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar se refirió  al trámite adelantado en la tutela con radicado No.  20001220400120230033800, e indicó que su decisión se  emitió conforme a derecho y al no ser impugnada cobró  ejecutoria en esa instancia. El expediente se remitió a la  Corte Constitucional para su eventual revisión con oficio del  21 de julio de 2023.  

9.1.  Destacó que la improcedencia de esa acción se dio como  consecuencia de que lo pretendido por LUIS CARLOS ARIZA era  cuestionar otra tutela que ya había presentado ante el Juzgado  3° Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Rad.  20001-31-07-003-2023-00043-00) para  obtener el pago de la ayuda humanitaria adeudada por la UARIV;  actuación que también se resolvió de manera  adversa a sus intereses.  

9.2.  Por otro lado, mencionó que esta es la tercera demanda que el  accionante presenta con la misma pretensión; esto es, ordenar  a la UARIV que realice la entrega en la ciudad de Valledupar de la  ayuda humanitaria que le fue reconocida.  

10.  La Secretaría de Gobierno Municipal de Valledupar informó  que, luego de consultada la página web de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, constató que LUIS CARLOS ARIZA  cobró la ayuda humanitaria por valor de $825.000 el 1° de  agosto de 2023.  

11.  La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas adujo que mediante  Resolución No. 0600120234072531 de 2023 reconoció y  ordenó pagar a favor del accionante dos giros por valor de  $825.000 como ayuda de atención humanitaria por el hecho  victimizante de “desplazamiento  forzado”, rubro  que incluso ya fue pagado al beneficiario por la empresa Supergiros  S.A. el 1° de agosto de 2023.  

Por  lo demás, indicó que el demandante está haciendo  uso desmedido y temerario de la tutela, pues en pretérita  oportunidad ya había acudido a esta acción para  solicitar idéntica pretensión, controversia que fue  zanjada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta  Corporación mediante sentencia CSJ STP7983-2023 de 27 de julio  de 2023, radicado interno No. 132025. A su respuesta anexó  copia de esa decisión.  

12.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

13.  De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por LUIS  CARLOS ARIZA ARZUAGA,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, de quien es su superior funcional.  

14.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

15.  Lo  anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las  garantías (CC  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros).  

Análisis  del caso en concreto.  

16.  En  el presente asunto, el accionante LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA acude al  presente trámite constitucional con la finalidad que se  disponga adelantar una investigación en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar por lo resuelto en la  tutela No. 20001220400120230033800; y, a su vez, que se ordene a la  Red Empresarial de Servicios S.A. –Supergiros S.A.-, que haga  entrega de la compensación económica reconocida por la  UARIV en la mencionada ciudad, sin exigirle acudir hasta Bogotá  para el desembolso.  

17.  Ahora bien, el reclamo del libelista no tiene vocación de  prosperar, por lo siguiente:  

17.1.  La solicitud de compulsa de copias contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar no está encaminada a  proteger derechos fundamentales.  

17.2.  Si el accionante considera que tal Corporación incurrió  en alguna falta -cuya posible ocurrencia no se advierte prima facie  del recuento fáctico-, es él quien debe acudir a las  autoridades competentes de conformidad con las reglas aplicables a  ese tipo de actuaciones, sin requerir para ello el aval del juez de  tutela, intervención que está orientada únicamente  al amparo de derechos fundamentales cuando se evidencia su  vulneración, eventualidad que aquí no se presentó.  

17.3.  La ayuda humanitaria reconocida por la UARIV ya le fue pagada en la  ciudad de Valledupar, incluso antes de que esta Sala avocara el  conocimiento de la demanda de tutela (20  de septiembre de 2023)3.  

17.3.1.  De acuerdo con las respuestas aportadas por la Secretaría de  Gobierno de la citada ciudad y la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, el pago a favor del accionante por  valor de $825.000 como ayuda de atención humanitaria por el  hecho victimizante de “desplazamiento  forzado” fue  entregado por la sociedad Supergiros el 1° de agosto de 2023 en  Valledupar.  

18.  Sobre  el particular la Corte Constitucional ha establecido que resulta  improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción  u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda  predicarse la vulneración del derecho fundamental.  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»4.  (Textual).  

21.  Por último, si bien en la sentencia de tutela CSJ STP7983-2023  de 27 de julio de 2023  (radicado 11001020400020230142000  y  número interno 132025)  LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA solicitó, entre otras  consideraciones, que en amparo de sus derechos fundamentales se  ordenara a Supergiros S.A. efectuar la entrega de la ayuda  humanitaria reconocida por la UARIV en la ciudad de Valledupar; en  esa oportunidad la Corte concluyó que el trasfondo de  su pretensión era cuestionar el fallo de tutela emitido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

En  consecuencia, no es jurídicamente viable para este juez de  tutela declarar la temeridad en el ejercicio de la acción  constitucional, pues aquí no se debatió lo resuelto en  una sentencia de igual naturaleza, sino la presunta falta de pago de  la ayuda humanitaria antes mencionada que, se insiste, ya fue  entregada al demandante en la ciudad de Valledupar.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Declarar  improcedente el  amparo solicitado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Valledupar.  

2          Contra este fallo no se presentaron recursos, por lo que una vez          ejecutoriado se dispuso su envío a la Corte Constitucional          para su eventual revisión (oficio          de 21 de julio de 2023).  

3          Se precisa que el accionante dirigió el escrito de tutela a 7          correos electrónicos distintos de autoridades judiciales y          dependencias administrativas en la ciudad de Valledupar y a nivel          nacional, quienes se vieron en la necesidad de canalizar la          información y remitirla a la Corte Suprema de Justicia para          que determinara su asumía el conocimiento del asunto.  

4          CC T-130/2014.  

      

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