AP2757-2023(63379)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI          11001600001320160178601          

CASACIÓN          63379          

    

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP2757-2023  

Radicación # 63379  

Acta 167  

Bogotá D.C., seis (6) de  septiembre de dos mil veintitrés 2023  

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no  la demanda de casación presentada por el defensor de YEISSON  RICARDO MONSALVE RUBIO, contra la sentencia proferida el 17 de  noviembre de 2022 por el Tribunal de Bogotá, mediante la cual  confirmó, retirando la agravación, la dictada el 1 de  diciembre de 2020 por el Juzgado 1 Penal Municipal con funciones  conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del  delito de violencia intrafamiliar agravada.  

HECHOS:  

Aproximadamente a las 5:30 de  la tarde del 19 de febrero de 2016, en la vivienda ubicada en la  calle 52 G sur No. 28 – 17 de Bogotá, en el marco de una  discusión suscitada porque una mujer le envió un  mensaje al celular de YEISSON MONSALVE, lo cual suscitó el  reclamo de Yulissa Alejandra Cardona Rincón (con quien  convivía desde octubre de 2015), aquél la golpeó  en su cuerpo, la tomó contra un sofá y la pared, puso  el antebrazo contra el cuello de ella como si intentara ahorcarla y  luego la amenazó con una navaja. Le fue dictaminada una  incapacidad médico legal definitiva de 6 días, sin  secuelas.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

El 3 de marzo de 2020, en el  Juzgado 1 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá, se realizó la audiencia concentrada. Una vez  surtido el juicio, el mencionado despacho profirió fallo,  condenando a YEISSON MONSALVE a 72 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, como autor del delito objeto de  acusación. No le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni la prisión  domiciliaria y ordenó su captura una vez en firme la  sentencia.  

Impugnada tal providencia por  la defensa, el Tribunal de Bogotá decidió mediante el  fallo impugnado en casación, dictado el 17 de noviembre de  2022, descartar la circunstancia de agravación específica  y confirmarla en lo demás, tasando entonces las penas de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas en 48 meses.  

LA DEMANDA:  

Consta  de 2 cargos.  

1.        Primero:  Violación directa por aplicación indebida del artículo  229 del Código Penal.  

Adujo el recurrente que los  falladores violaron el artículo 229 de la Ley 599 de 2000,  modificado por el 33 de la Ley 1142 de 2007, al aplicarlo  indebidamente (causal primera de casación del artículo  181 de la Ley 906 de 2004).  

El Tribunal dio “un  alcance extraño a la expresión ‘núcleo  familiar’ señalado en el párrafo 1º del  artículo 229 del Código Penal”  y aplicó de forma indebida dicha norma al caso concreto.  Entendió que núcleo  familiar equivalía  a “vivir bajo  un mismo techo”  o sitio u hogar, sin que para ello interese la “calidad  de la relación de la pareja”  (si es buena o si es mala), si se tiene o no un proyecto de vida en  común o no, o el tiempo en que lleven juntos (si es de un solo  día, o si es poco o mucho).  

Si Yulissa Alejandra Cardona  vivió con el acusado por 4 meses de forma “temporal  y circunstancial”  por tener problemas económicos y sin un proyecto de vida en  común, no se configuró el núcleo familiar.  

No se apreció que la  expresión “núcleo  familiar”  cualifica al sujeto pasivo del delito de violencia intrafamiliar (es  entonces un ingrediente normativo), y su interpretación  requiere un juicio de valor para establecer si se estructura o no el  tipo objetivo de dicho punible.  

Según el Diccionario de  la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua, el núcleo  familiar corresponde a un “Grupo  de personas emparentadas entre sí que viven juntas”.  

En la sentencia SP 4 may. 2022.  Rad. 52099, esta Sala hizo un recuento de la evolución  jurisprudencial de tal expresión, destacando que “el  ámbito del núcleo familiar, supone la existencia real y  no meramente formal de una familia en su conjunto, su unión,  su cotidianidad, su vínculo estrecho, su afectividad y su  coexistencia diaria”.  

De manera que no cualquier  clase de convivencia bajo un mismo techo puede entenderse como núcleo  familiar, en la medida en que esa comunidad de vida de personas  emparentadas entre sí debe fundar “su  existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se  caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente  a sus miembros o integrantes más próximos”,  además de que, en el caso de los casados o compañeros  permanentes o simplemente parejas, dicha convivencia debe tener  vocación de permanencia, que toca con la perseverancia, la  constancia y la estabilidad de la vida. Si no hay un proyecto de vida  en común de la pareja, podrá haber convivencia común,  pero en ningún caso familiar.  

De no ser así, agregó  el defensor, podría llegarse al absurdo de que a unos novios  que en unas vacaciones ocuparan una misma vivienda por unas cuantas  semanas, se les considerase como miembros de un núcleo  familiar.  

En este caso se probó  que MONSALVE RUBIO y Yulissa Alejandra Cardona “compartieron  vivienda durante 4 meses en el hogar de los padres de aquel, pero  como novios, sin constituir un proyecto común de vida, con  vocación de permanencia firme y duradera, sino de forma  accidental, mientras la señora Cardona Rincón superaba  sus problemas económicos”.  

Como se deduce de la mencionada  jurisprudencia, la convivencia resulta ser requisito indispensable  para la configuración de la conducta típica contenida  en el punible de violencia intrafamiliar, sin la cual no puede  hablarse de “núcleo  familiar”.  

2.        Segundo  cargo (subsidiario): Falso juicio de identidad sobre declaraciones de  víctima, acusado y María Isabel Rubio.  

De manera errada el Tribunal  dio por demostrado que a partir de la convivencia de 4 meses entre  YEISSON MONSALVE y Yulissa Cardona, “se  pasó de un noviazgo a una convivencia como compañeros  permanentes, que implica un proyecto de vida en común con  vocación de permanencia”.  

Lo declarado por el acusado, la  víctima y María Isabel Rubio fue que la pareja tenía  “una relación  de noviazgo, acompañada de una accidental y transitoria  convivencia”.  En el testimonio de Yulissa Cardona en el juicio, dijo que “era  la novia y al momento de los hechos convivía con él en  la casa de los papás…”,  la relación de noviazgo inició en diciembre de 2010 y  culminó en Semana Santa de 2017, “…nosotros  comenzamos a vivir a finales del 2015 y cuando ocurrieron los hechos  yo me fui… luego él me volvió a buscar y yo  volví a vivir en la casa de él…”.  Para febrero de 2016 (época de los hechos) ella vivía  en la casa de los papás de MONSALVE RUBIO donde “no  se pagaba arriendo ni nada”.  

Por su parte, María  Isabel Rubio (madre del acusado) declaró que Yulissa Cardona  fue novia de su hijo, la conoce desde hace 10 años, vivió  en su casa entre 3 a 4 meses porque estaba en mala situación  económica y sin trabajo, solo tendía la cama y no  cocinaba.  

YEISSON MONSALVE declaró  que durante 10 años se relacionó con Yulissa Cardona  entre noviazgo y amistad. Empezaron como novios en el segundo  semestre de 2010 y terminaron su relación en abril del 2017.  Aquella vivió en su casa unos meses a final del 2015 y los  primeros meses de 2016 porque tenía problemas económicos  y estaba sin trabajo. Nunca pensaron en casarse, tener hijos,  independizarse como pareja y tenían frecuentes discusiones por  temas de celos, pues ella tenía temor que la dejara por otra.  

Entonces, se probó que  entre el procesado y la víctima hubo un largo noviazgo y una  convivencia accidental de 4 meses, “sin  pretender superar dicha etapa de su relación, y por lo tanto,  ésta no pertenecía al ‘núcleo familiar’  del acusado”,  luego la conducta atribuida no se subsumía en los supuestos  fácticos de la violencia intrafamiliar, de modo que se aplicó  indebidamente el artículo 229 del Código Penal.  

Con base en los cargos  planteados, el recurrente reclamó la efectividad del derecho  material, en el sentido de casar el fallo para, en su lugar, absolver  a YEISSON RICARDO MONSALVE RUBIO como autor del delito de violencia  intrafamiliar.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”,  la demanda se inadmitirá.  

Advierte la Sala que el  casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el  artículo 183 de  la citada legislación, según la cual, corresponde al  actor presentar “demanda  que de manera  precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos”.  

Acerca del primer  cargo, en el cual  postuló la  violación directa por aplicación indebida del artículo  229 del Código Penal al plantear que conforme a la  jurisprudencia de esta Sala respecto de la norma vigente antes de la  Ley 1959 de 2019,  la noción de “núcleo  familiar”  supone “su  existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se  caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente  a sus miembros o integrantes más próximos”,  además de que, en el caso de los casados o compañeros  permanentes o simplemente parejas, dicha convivencia debe tener  vocación de permanencia, que toca con la perseverancia, la  constancia y la estabilidad de la vida juntos, de modo que si no hay  un proyecto de vida en común de la pareja, podrá haber  convivencia común, pero en ningún caso familiar,  constata la Corte que el reproche resulta carente de suficiente  acreditación para ser admitido.  

En efecto, en la sentencia1  que inicialmente se ocupó, conforme a la normatividad entonces  vigente, de precisar el alcance de la noción de “núcleo  familiar”,  luego reiterada,  concluyó la Corte “que  para la configuración del delito de violencia intrafamiliar es  necesario que victimario y víctima pertenezcan a la misma  unidad familiar, ‘que habiten en la misma casa’, pues de  no ser ello así, la agresión de uno a otro no satisface  la exigencia típica de maltratar a un miembro del mismo núcleo  familiar y tampoco vulnera el bien jurídico de la ‘armonía  y unidad de la familia’, caso en el cual deberá  procederse, por ejemplo, conforme a las normas que regulan el delito  de lesiones personales agravadas en razón del parentesco si a  ello hay lugar (…)  la noción de unidad familiar corresponde establecerla a partir  de reconocer una realidad social constitucionalizada, de modo que se  circunscribe a quienes comparten un techo”.  

Ahora, el recurrente no atinó  a señalar por qué la noción de “núcleo  familiar”  precisa que entre el agresor y la víctima medie un proyecto de  vida en común (la idea de casarse,  tener hijos e independizarse como pareja)  o que 4 meses de convivencia (como ocurrió entre YEISSON  MONSALVE y Yulissa Cardona luego de 10 años de noviazgo) no  sean suficientes para configurar tal elemento del tipo penal.  

No  en vano el artículo 2 de la Ley 294 de 1996, la cual tuvo “por  objeto desarrollar el artículo 42, inciso 5º de la Carta  Política, mediante un tratamiento integral de las diferentes  modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a ésta  su armonía y unidad”,  entre otros, considera  como integrantes de la familia “d)  Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren  integrados a la unidad doméstica”.  

Las  razones expuestas bastan para inadmitir el reproche, máxime si  el recurrente transcribió apartes descontextualizados de  jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional en procura  de sacar avante su postulación, pero sin consolidar una  réplica solida respecto de lo dicho en el fallo del Tribunal.  

En  tal decisión se expresó sobre el particular:  

“La convivencia entre  YEISSON RICARDO MONSALVE RUBIO y Yulissa Alejandra Cardona Rincón,  para el 19 de febrero de 2016, es un hecho que no desconoce la  bancada defensiva; sin embargo, a partir de la incorporación  de conceptos como compañeros permanentes, matrimonio, la  tenencia de hijos comunes y ausencia de proyecto de vida, pretende el  recurrente desvirtuar la unidad familiar y, en consecuencia, la  configuración del delito de violencia intrafamiliar.  

“La unidad familiar se  configura al margen de la calidad de la relación de pareja, la  que, según YEISSON RICARDO MONSALVE RUBIO era mala debido a  las frecuentes peleas por la desconfianza que Yulissa Alejandra  Cardona tenía por su comportamiento hacia otras mujeres,  tampoco es necesario que hubieran convivido un mínimo de  tiempo a partir del cual se pueda hablar de conformación de  esa unidad familiar. Así como es irrelevante el que la pareja  por ellos conformada no tuviera una situación jurídica  consolidada por el vínculo matrimonial, o que no hubieran  procreado hijos comunes, pues la unidad familiar se configuró  desde el momento que los dos decidieron libremente superar la etapa  de noviazgo, para pasar a tener vida común viviendo bajo el  mismo techo”.  

(…)  

“Corolario de lo  anterior, contrario a los planteamientos del recurrente, encuentra la  Sala, al igual que el juzgado de primera instancia, acreditada la  existencia del segundo de los requerimientos previstos por la norma  penal para que se configure el tipo de violencia intrafamiliar, por  cuanto la agresión ejecutada por YEISSON RICARDO MONSALVE  RUBIO el 19 de febrero de 2016, surgió con relación a  un miembro de su grupo familiar, Yulissa Alejandra Cardona Rincón,  su pareja con quien convivía”.  

El reproche debe ser  inadmitido.  

En  cuanto atañe al segundo  cargo,  en el cual planteó un falso juicio de identidad sobre las  declaraciones de la víctima, el acusado y María Isabel  Rubio, nuevamente el defensor insistió en que los 4 meses  durante los cuales convivieron, no son suficientes para demostrar los  presupuestos típicos del delito de violencia intrafamiliar,  entre ellos, “un  proyecto de vida en común con vocación de permanencia”.  

Constata  la Sala que el recurrente pretende configurar un discurso ajeno a las  exigencias dispuestas por el legislador y la jurisprudencia respecto  de la norma vigente para cuando ocurrieron los hechos, en cuanto es  claro y así lo reconoció, que entre YEISSON MONSALVE y  Yulissa Cardona hubo una larga relación de noviazgo por 10  años y convivieron por 4 meses, tiempo este en el cual tuvo  lugar la agresión que dio motivo a esta actuación.  

En  tal sentido, aludir eufemísticamente a una “relación  accidental”,  a una “transitoria  convivencia”  o al temor de la mujer “a  que la dejara por otra”,  no tiene la virtud de descartar que agresor y agredida vivían  bajo un mismo techo  y que aquél ejerció violencia contra ella.  

En suma, el impugnante no  elaboró un reproche dirigido a demostrar que los falladores  erraron en la apreciación de las pruebas que mencionó,  bien porque adicionaron su contenido objetivo, lo cercenaron o  tergiversaron, sino porque según su personal parecer, otro es  el alcance del ámbito de la tipicidad del delito de violencia  intrafamiliar, proceder ajeno a la especie de yerro denunciado,  máxime si no refutó los planteamientos de las  instancias al respecto.  

Acerca de los mencionados  testimonios sintetizó el Tribunal:  

“La declaración  de la progenitora del acusado confirma que su hijo llevó a  vivir a su novia a la casa de sus padres y ciertamente tenían  una relación de pareja que desarrollaban bajo el mismo techo,  la cual, como lo declaró Yulissa Alejandra Cardona Rincón,  permaneció por cuatro meses.  

“Sobre este aspecto,  también declaró el acusado YEISSON RICARDO MONSALVE  RUBIO, quien confirmó la relación de noviazgo que  sostuvo con Yulissa Alejandra Cardona Rincón durante años,  y el tiempo que convivieron en pareja en la casa de sus padres; sin  embargo, sostuvo, nunca planearon casarse ni tener hijos o irse a  vivir a otro lugar refiriendo, además, que las discusiones  eran frecuentes por temas de celos ya que ella desconfiaba de él”.  

La censura debe ser inadmitida.  

Contra  este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de  la ley 906 de 2004 y  las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en  pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por el defensor de YEISSON RICARDO MONSALVE RUBIO.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS  PALACIOS  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

JORGE HERNÁN DIAZ  SOTO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO  GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          SP, 7 jun. 2017. Rad. 48047.      

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