STP10898-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP10898-2023  

Radicación  n°. 132933  

(Aprobación  Acta No. 181)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

1.  Decide  la Sala1  la impugnación interpuesta por  CAROLINA  ENRÍQUEZ ROSALES,  contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada  contra la  FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE SANTANDER DE QUILICHAO -CAUCA,  la  SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL DE ZARZAL –VALLE  DEL CAUCA  y la  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS, RENTAS Y GESTIÓN  TRIBUTARIA DE LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL  CAUCA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

2. Al  trámite se vinculó a las Direcciones Seccionales de  Fiscalías de Nariño y Bogotá, a la Seccional de  Investigación Criminal de Nariño -SIJIN DENAR-, a la  Compañía de Seguros Comerciales Bolívar, y a la  Concesión RUNT S.A.  

ANTECEDENTES  

3.  Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el 12 de  marzo de 2009 ante la Fiscalía General de la Nación,  Luz Stella Prado Aguilar denunció el robo del vehículo  Chevrolet Spark de placas QUK510, propiedad de Laura Marcela Muñoz,  en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca, mediante el empleo  de armas de fuego.  Esa situación dio origen a la  investigación penal por el delito de hurto  calificado y agravado,  radicada bajo el No 196986000633200900234, por parte de la extinta  Fiscalía Tercera (hoy segunda) Seccional, de ese municipio.  

4.  Posteriormente, el 26 de mayo del mismo año CAROLINA ENRÍQUEZ  ROSALES adquirió en la ciudad de Pasto el vehículo  Chevrolet Spark de placas ZAA-907 a Jaime Rodríguez, quien  actuaba como intermediario. Al ser revisado el automotor por personal  de la SIJIN DENAR a efecto de verificar su legalidad, se estableció  que había sido objeto de una alteración en sus números  de identificación y que en realidad correspondía a las  placas QUK510, del automóvil denunciado como hurtado en  Santander de Quilichao.  

5.  El automotor fue inmovilizado y posteriormente entregado a Otoniel de  Jesús Sánchez, quien fue autorizado por la Compañía  de Seguros Comerciales Bolívar para recibirlo, como nuevo  propietario del mentado rodante.  

6.  Aseguró la accionante, que por lo anterior se inició la  respectiva investigación en la Seccional de Investigación  Criminal de Nariño, por el delito de falsedad marcaria.  

7.  Narró que presentó derecho de petición ante la  Fiscalía Tercera Seccional de Santander de Quilichao en punto  de solicitar que se oficiara a la Secretaría de Tránsito  y Transporte para la cancelación del registro correspondiente  al automotor de placas ZAA907. Mediante oficio 00277 del 2 de julio  del 20082,  recibió respuesta al derecho de petición, informándole  que mediante Resolución del 30 de Julio de 2009 se ordenó  la entrega definitiva del vehículo automotor con placas  QUK510, al señor Otoniel De Jesús Sánchez  Zapata.  

En  la misma respuesta se le comunicó, que se ordenó a la  Secretaría de Tránsito de Santander de Quilichao y a la  Sijin de Pasto, cancelar en su sistema todas las anotaciones que se  hubieren registrado respecto al hurto y regrabación de los  números de identificación del automotor mencionado.  

8.  Informó la demandante que la Unidad Administrativa Especial de  Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria del Valle del Cauca  expidió la resolución No 183040 del 29 de diciembre de  2021.  Por esa razón presentó petición  solicitando «la  exoneración de la totalidad del pago del impuesto sobre  vehículos automotores sobre el vehículo de placas  ZAA907 y de la sanción por no declarar establecidos en la  Resolución No. 183040 del 29 de diciembre de 2021».  

Esa  entidad le informó que al consultar en la base de datos del  RUNT el vehículo se encuentra ACTIVO, por lo que a la fecha  adeuda los impuestos de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y  2022.  

9.  Agregó que el 31 de enero de 2023 presentó petición  ante la Secretaria de Tránsito de Zarzal invocando la  cancelación de la matrícula ZAA907, en cumplimiento de  lo ordenado en la resolución de junio 30 de 2009, por cuyo  medio la Fiscalía dispuso cancelar todas las anotaciones que  se hubieren registrado respecto al mismo, y subirlo al RUNT para que  se le expidiera el respectivo paz y salvo.  

10.  El 6 de febrero de 2023, la Secretaría de Tránsito de  Zarzal respondió adversamente al requerimiento.  Afirmó  que no se configura ninguna de las causales para hacer efectiva la  derogación, y le manifestó que corresponde a la  Fiscalía General de la Nación ordenar la cancelación  de la matrícula.  

11.  Ante nueva solicitud de ENRÍQUEZ ROSALES a la fiscalía  de Santander de Quilichao, esta contestó que:  

“no  es procedente… oficiar a la oficina de tránsito para la  cancelación de las anotaciones y la exoneración del  pago de impuestos que se hubieren registrado al vehículo con  Placa ZAA907 por cuanto la  investigación que se generó por llevar dicha placa el  automotor en comento se dio en la ciudad de Pasto Nariño  donde debe existir un proceso por dicha falsedad marcaria y es ese  despacho el que debe pronunciarse al respecto, no este despacho  fiscal que se reitera conoció de un hurto del vehículo  de placas QUK 510.”  

12.  Por lo anterior, CAROLINA ENRÍQUEZ ROSALES acudió a la  acción de tutela, ante la que consideró vulneración  de sus derechos al debido proceso administrativo, propiedad y  dignidad, pues afirmó, se le están cobrando impuestos  por un vehículo inexistente, el de placas ZAA907, como consta  en la resolución del 30 de julio de 2009 de la Fiscalía  de Santander de Quilichao, lo que quiere decir que existen dos  registros de matrícula sobre un mismo vehículo.  

Como  pretensiones requirió la cancelación de la matrícula  ZAA907 registrada a nombre de Carolina Enríquez Rosales, y  exonerarla de los impuestos correspondientes al automotor registrado  con la misma.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

13.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró  improcedente el amparo solicitado por CAROLINA  ENRÍQUEZ ROSALES,  al considerar que incumplió el requisito general de  subsidiariedad,  por cuanto la investigación penal que se adelantó se  refirió al hurto del automóvil de placas QUK510, hecho  denunciado por la señora Luz Stella Prado Aguilar, no  encontrándose denuncia por la estafa o la falsedad marcaria  del automotor con placas ZAA907, que figura a nombre de la  accionante, como tampoco trámite alguno ante la Concesión  RUNT S.A., para la cancelación de la matrícula  mencionada, o que se hayan activado mecanismos de defensa dentro del  proceso de cobro coactivo No. LP-179566-2021-ZAA907183040.  

13.1.  Adicionalmente, tampoco encontró cumplido el requisito de  inmediatez, pues los hechos datan del año 2009, la sanción  por no pago surgió en el 2021 y las respuestas negativas de  los entes competentes son de diciembre de 2022, sin que explicara la  mora para acudir a este mecanismo constitucional.  

13.2.  Finalmente, informó que de las respuestas allegadas se  verificó la existencia de una investigación penal  radicada bajo el No 110016199013201000022, la cual fue de  conocimiento de las Fiscalías 337, 129 y 269 de la extinta  Unidad de Automotores de Bogotá, y, dentro de la misma, el día  25 de julio del 2016, la Fiscal 269 Seccional de Bogotá,  profirió orden de archivo de las diligencias, bajo la causal  de “imposibilidad  de establecer el sujeto activo de la acción penal”;  sin embargo, recordó que esta no hace tránsito a cosa  juzgada, por lo que la accionante puede solicitar ante el ente de  investigación su desarchivo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

14.  CAROLINA  ENRÍQUEZ ROSALES  impugnó  el fallo de primera instancia, tras considerar que los recursos  ordinarios no son suficientes para proteger sus derechos. Que  interpuso la tutela como un mecanismo transitorio de protección,  y que se le viola el debido proceso administrativo al cobrar  impuestos sobre un vehículo robado.  

14.1.  Agregó que fue víctima de una estafa, por lo que  tampoco se le deberían cobrar los gravámenes por el  automotor, además de que la falta de respuesta a los derechos  de petición presentados viola su derecho a la dignidad.  

14.2.  Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos y que se  disponga la cancelación de la matrícula ZAA907, así  como la exoneración de todos los impuestos del mencionado  vehículo y las sanciones por no pago.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia.  

15.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta  contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto.  

16.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que  solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

17.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

18.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, resulta necesario precisar que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales.  Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad  (generales y específicos), que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  

18.1.  Los primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela3.  

18.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso concreto.  

19.  CAROLINA  ENRÍQUEZ ROSALES interpuso  acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos  fundamentales, los que considera vulnerados por la negativa de la  Fiscalía Tercera Seccional de Santander de Quilichao -Cauca,  la Secretaría de Tránsito Municipal de Zarzal –Valle  del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Impuestos Rentas y  Gestión Tributaria de la Gobernación Departamento del  Valle del Cauca, de cancelar la matricula vehicular ZAA907  y exonerarla de los impuestos generados durante los años 2018,  2019, 2020, 2021 y 2022, además de las sanciones por no pago.  

20.  Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala, en sintonía con lo expuesto por el a  quo,  advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el  requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

20.1.  Esto, por cuanto, como lo afirmó la Sala Penal del Tribunal de  Pasto, no figura en el expediente y tampoco lo menciona la  accionante, constancias o copias de las acciones emprendidas para que  se investigaran los posibles delitos de estafa y falsedad marcaria,  que asegura se cometieron en su contra en el año 2009, y por  los que era procedente el inicio de acciones judiciales.  

20.2.  Olvida la parte actora, que de comprobarse que fue víctima de  estos, la justicia podría actuar en su favor e incluso ordenar  la cancelación del traspaso del vehículo con placas  ZAA907,  o llegado el caso, la cancelación de la mencionada matricula,  con las consecuencias tributarias a su favor que aquello acarrearía,  no siendo de recibo la afirmación de que los recursos y  mecanismos ordinarios no son idóneos para proteger sus  derechos.  

20.3.  Al respecto, se constató en el expediente que la única  denuncia presentada en este caso, la realizó la ciudadana que  conducía el vehículo de placas  originales  QUK510 al momento del hurto, ante la fiscalía de Santander de  Quilichao; que las placas ZAA907  no pertenecían al automotor inmovilizado; que lo ordenado en  la resolución del 30 de julio de 2009, se refería a la  matricula original y no a la falsa, por lo que la orden de retirar  del sistema las anotaciones sobre el hurto del vehículo y las  regrabaciones, según se comprobó en la copia de  dicha  resolución, solo afectaban a las placas QUK510.  

21.  Ahora bien, la Dirección Seccional de Fiscalías de  Bogotá, a través de la Jefatura de la Unida de Estafas,  informó que dentro de la noticia criminal  110016199013201000022 fue vinculado el rodante con placas ZAA-907,  junto a otros; que el mencionado asunto correspondió a las  Fiscalías 337, 129 y 269 de la extinta Unidad de Automotores  de esta capital4.  Esa última autoridad, el 25 de julio de 2016, profirió  orden de archivo de la noticia criminal, ante la imposibilidad de  recopilar elementos materiales probatorios e información  legalmente obtenida, que le permitieran encausar la investigación;  de esta decisión anexó copia, en la que se plasmó:  

“4.  Fundamento de la orden (Relacione hechos, problema jurídico,  actuación procesal y fundamento Jurídico)  

Se  conoce del hecho dentro de la noticia criminal referenciada, por la  cual se han recolectado determinados elementos probatorios de los que  se infiere que, se atentó contra el bien jurídico  tutelado por el Estado de la Fe Pública y el Patrimonio  Económico, y hasta la administración de justicia al  vulnerarse la originalidad de los documentos que corresponden al  historial de los vehículos  “de Placas: […],  ZAA907, […] y/o de sus sistemas de identificación,  esto, ante las autoridades del Tránsito y demás.  

En   el despliegue del trabajo de la policía judicial, no  se logra obtener elemento material probatorio ni evidencia física  alguna con la  cual  se aclare la sucedencia del evento denunciado,  esto es, circunstancias modales y temporo espaciales dentro de las  cuales se desarrolla el insuceso, sobre el  hecho de la posible  “adulteración” de que se habla; o si el mismo tuvo  lugar al interior de las oficinas del Tránsito o no, siendo  así,  determinar si hubo o no participación de algún  funcionario público de esa entidad. Y, en consecuencia,  establecer la incidencia del comportamiento de persona alguna  determinada, por lo menos individualizada a quien se logre atribuir  el evento. Entiéndase que el pretendido de los infractores  resulta doloso al permitir la circulación del rodante  generando beneficios económicos propios cuando se trasfiere o  traspasa a otro, defraudando al mismo tiempo el patrimonio de  terceras personas, quienes además y en algún momento  tuvieron en posesión el rodante. Pero, tales  circunstancias tampoco están demostradas a esta época  desde la ocurrencia del evento fastuoso  que ocupa la atención de la Fiscalía.  

Analizados  de esta forma los elementos materiales de prueba que se aportaron  legalmente a la carpeta se tiene entonces que, aun cuando estos  hechos encuentran descripción especifica en la  norma penal  sustancial dentro del título de los DELITOS CONTRA EL  PATRIMONIO ECONOMICO, LA FE PUBLICA, ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y  OTROS, nos encontramos ante la imposibilidad  de obtener la plena identidad de los autores responsables del mismo o  su paradero actual,  más aun, por el transcurso del tiempo en el cual se ha  desarrollado esta  indagación en averiguación de los  responsables, cuando además, ya las disposiciones penales   adjetivas y pronunciamientos jurisprudenciales han incoado de los  operadores de justicia determinaciones pertinentes y oportunas bajo  criterios de “necesidad, ponderación y legalidad”  entre otros como normas rectoras imperantes, ello, sin que el término  de investigación supere los dos años.  

Acorde  a lo anterior, es el Ente Acusador el que se obliga al ejercicio de  la acción pública penal, desarrollando la investigación  de los hechos que revistan las características de un delito  que llegue a su conocimiento, ya sea media te denuncia; petición  especial, querella o de oficio; Pero, cuando medien suficientes  motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible  comisión del mismo.  

Para  el caso en estudio, hay  total ausencia de ellos e imposibilidad de continuar la actuación,  por lo que es necesario inactivarla con orden de archivo ahora.”  (Negrillas fuera del texto).  

21.1.  Por lo anterior, CAROLINA ENRÍQUEZ ROSALES puede acudir a la  Fiscalía General de la Nación y solicitar se desarchive  la investigación No. 110016199013201000022, que se adelantó  respecto a posibles irregularidades, entre otros, del vehículo  de placas ZAA907, aportando todos los elementos e información  que posea sobre los hechos.  

21.2.  Adicionalmente, la accionante puede solicitar directamente al órgano  de investigación, de acuerdo a lo establecido en el art. 101  del C.P.P., el inicio de acciones encaminadas a la cancelación  del traspaso a su nombre del mencionado automotor, y a partir de allí  realizar las gestiones necesarias ante las autoridades de tránsito,  para que se restablezcan sus derechos, y de ser procedente, cesen los  cobros por impuestos atrasados y sanciones en su contra.  

21.3.  Por ende, CAROLINA ENRÍQUEZ ROSALES debe recurrir a los  mecanismos de protección de sus garantías fundamentales  dispuestos en la ley, pero el no hacerlo hace improcedente el amparo  invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el  debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una  instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

22.  En cuanto a la afectación a su dignidad por la supuesta  omisión de las autoridades accionadas de responder los  derechos de petición formulados, debe recordar la Sala, que en  su demanda relacionó cada una de las respuestas recibidas, y  no dejó constancia de que alguna solicitud estuviese pendiente  de ser resuelta.  

22.1.  De manera adicional, esta Sala verificó que las demandadas  resolvieron de fondo las peticiones, y explicaron por qué no  se podía acceder a lo solicitado, así,  la Fiscalía Tercera Seccional de Santander de Quilichao le  informó que mediante Resolución del 30 de Julio de 2009  se ordenó la entrega definitiva del vehículo automotor  con placas QUK510, al señor Otoniel De Jesús Sánchez  Zapata.  

22.1.1.  En la misma respuesta se le comunicó, que se ordenó a  la Secretaría de Tránsito de Santander de Quilichao y a  la SIJIN de Pasto, cancelar en su sistema todas las anotaciones que  se hubieren registrado respecto al hurto y regrabación de los  números de identificación del automotor mencionado,  pero que no era de su competencia lo relacionado con las placas  ZAA-907, por lo que le sugirió dirigirse a la Fiscalía  de Pasto.  

22.1.2.  La Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión  Tributaria del Valle del Cauca le contestó que al consultar en  la base de datos del RUNT, el vehículo se encuentra ACTIVO,  por lo que a la fecha adeudaba los impuestos de los años 2018,  2019, 2020, 2021 y 2022 y por ello:  

“[…]  hasta tanto se culmine el proceso de investigación y se surta  el trámite judicial ante juez competente, el  cual concluya que efectivamente existe una conducta punible y se  ordene la cancelación de la matrícula del vehículo,  no se procederá con el cierre y archivo del proceso, toda vez  que en la base de datos del RUNT es usted quien registra como  propietario inscrito del vehículo de placas ZAA907.”  (Negrillas fuera del texto).  

22.1.3.  Respecto a la solicitud ante la Secretaría de Tránsito  de Zarzal, afirmó la misma accionante que aquella entidad le  respondió que no se configuraba ninguna de las causales para  hacer efectiva la derogación, y le manifestó que  correspondía a la Fiscalía General de la Nación  ordenar la cancelación de la matrícula.  

22.2.  Por tanto, que las respuestas fueran contrarias a las expectativas de  la accionante, no significa una lesión de sus derechos ni  mucho menos que hayan omitido el deber de resolver lo planteado.  

22.3.  Lo que materialmente se advierte de aquellas contestaciones es que,  como se dijo líneas atrás, la demandante ha de acudir  al cauce de la investigación que por la supuesta falsedad tuvo  a su cargo la Fiscalía y, por esa vía, formular las  peticiones de desarchivo, restablecimiento de derechos o aquellas que  considere pertinentes para sanear la afectación.  En todo  caso, antes de acudir a la tutela, porque con su actuar desconoció  el requisito de subsidiariedad  propio  del mecanismo de amparo.  

23.  En esas condiciones, resulta  atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación  se impone.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado por las razones antes expuestas.  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Una          vez subsanada la nulidad del trámite por indebida integración          del contradictorio que mediante auto ATP817-2023 del 18 de julio de          2023, decretó esta Sala de Decisión.  

2          Verificado en el expediente se          confirmó como fecha de la respuesta 2 de julio de 2008, lo          que debe corresponder a un error, pues en él se habla de la          resolución del 30 de julio de 2009.  

3          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

4          No se encontró en la          respuesta información sobre el origen de la mencionada          investigación.      

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