Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP9593-2021
Radicación n° 117528
Acta 175.
Bogotá, D.C., trece (13) de julio dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por la accionante, Jenny Carolina Altamirano Solarte, contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual “negó” la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la petición, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
JENNY CAROLNA (sic) ALTAMIRANO SOLARTE instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que Claudia Patricia Lemus presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Ómar Duque Arce, los intereses moratorios, la indexación, y las costas del proceso.
Informa que el trámite se adelantó en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, despacho que en auto de 13 de junio de 2017 ordenó su vinculación en calidad de litis consorte necesario; no obstante, «nunca [le] hizo llegar la notificación respectiva para salvaguardar [sus] derechos».
Relata que en sentencia de 30 de abril de 2019, el a quo accedió a las pretensiones invocadas por la entonces demandante, decisión que el ente de seguridad social apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en fallo de 18 de febrero de 2021 confirmó la determinación de primer grado.
Indica que en sentencia de 20 de octubre de 2020, el Juzgado Trece de Familia de Cali declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la tutelista (sic) y Duque Arce desde el «12 de octubre de 2009» hasta el «5 de diciembre de 2014», providencia que el Tribunal y la Administradora demandada debía tener en cuenta para reconocer el reconocimiento de la pensión aludida.
Indica que en el «mes de enero del presente año» en nombre propio presentó derecho de petición ante el juez de apelaciones con miras a obtener información del motivo por el cual no valoró la sentencia que declaró la unión marital de hecho y, en consecuencia, procediera con el respectivo reconocimiento prestacional, sin obtener respuesta alguna.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que proceda a dar respuesta inmediata a la petición elevada en el mes de enero de 2021.
Mediante proveído de 14 de mayo de 2021 se admite la demanda de tutela, ordena notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indica que el pasado 30 de abril procedió a dar respuesta a la actora a través de su correo electrónico, en la cual le explicó que no era procedente tener como soporte los documentos allegados con la petición, toda vez que fueron allegados de forma extemporánea.
Claudia Patricia Lemus aduce que, a través del derecho de petición la promotora, pretende que se reconozca un derecho pensional que fue presentado de forma extemporánea, con el fin de revivir términos procesales.
Indica que el Tribunal, fue claro al momento de informarle a la accionante que el recurso de apelación había sido resuelto de manera desfavorable, confirmando una sentencia judicial de primera instancia que cumplió con todas las etapas procesales, y que el trámite no está viciado de nulidad.
Porvenir S.A. afirma que al recibir la notificación de la presente acción, no recibió copia de la demanda.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 26 de mayo de 2021, negó la acción de tutela tras declarar la existencia de hecho superado, al verificar que la petición de la actora, elevada «en el mes de enero de 2021» fue contestada el 30 de abril de los corrientes, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la que le informaron que el proceso promovido por Claudia Patricia Lemus, dirigido al reconocimiento de la pensión de sobreviviente ya fue debatido y resuelto en sentencia de segunda instancia por esa Colegiatura, de ahí que no era viable realizar pronunciamiento adicional de las pruebas, como lo pretendía la actora en el petitorio.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron la demanda inicial.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante, Jenny Carolina Altamirano Solarte, contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual “negó” la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la petición, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Para la parte actora, el Tribunal accionado violó sus derechos superiores al no dar respuesta a su solicitud elevada «en el mes de enero de 2021» dirigida a cuestionar el por qué al interior del proceso ordinario laboral promovido por Claudia Patricia Lemus contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de la última; no se tuvo en cuenta que entre la accionante y Omar Duque Arce existía una unión marital de hecho, conforme lo reconoció la sentencia de 20 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Trece de Familia de Cali.
Sobre ese particular, desde ya se anticipa que habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado al constatarse que el 30 de abril de 2021, el Tribunal tutelado a través del auxiliar del despacho, envió correo electrónico a la dirección aportada por la actora para recibir la respuesta a su petitorio, jenycarol1103@hotmail.com, en donde le indicaron que:
Es menester informar ante sus reiterados escritos con respecto al proceso de radicación 016-2016-425 que el mismo ya fue objeto de estudio por parte del despacho, igualmente ya se elaboró el proyecto de sentencia mismo que fue llevado a sala de discusión y que fue aprobado por la sala de decisión ya fue objeto de estudio por parte del despacho, igualmente ya se elaboró el proyecto de sentencia mismo que fue llevado a sala de discusión y que fue aprobado por la sala de decisión». Agregó que «mediante auto 43 del 10 de febrero del 2021 se procedió fecha y hora de sentencia, la que ocurrió el día 18 de febrero del 2021, en los términos indicados en la misma y donde se resolvió el recurso de apelación presentado por la demandada.
Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007).
Además de lo anterior, los cuestionamientos que la interesada hace sobre el proceso ordinario laboral, de resultados no favorables a sus intereses, cuando indica que no fue correctamente vinculada al mismo decaen ante la realidad aportada al expediente, dado que en el informe rendido por el Tribunal accionado, se aportó acta de notificación personal suscrita por Jenny Carolina Altamirano Solarte, de 30 de junio de 2017 donde el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, en el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurada por Claudia Patricia Lemus en contra de Porvenir S.A, le puso de presente que cuenta con el término legal de diez (10) días, para que descorra el respectivo traslado y de contestación a la demanda; proponga excepciones, si a bien lo considera, y aporte o pida las pruebas que pretenda hacer valer. Para tal efecto, se le hace entrega de copia de la demanda para efectos del traslado.
Por lo tanto, no sólo fue correctamente incorporada a ese asunto, sino que, habiéndolo sido, contó con todas las posibilidades de defensa judicial lo que supone que en las inconformidades que tenga sobre el particular, son improcedentes desde la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad.
Lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la sentencia emitida por la Sala Homóloga.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria