STP9593-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP9593-2021  

Radicación  n° 117528  

Acta  175.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por la accionante, Jenny  Carolina Altamirano Solarte,  contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2021, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el  cual “negó”  la tutela interpuesta en protección de sus derechos  fundamentales a la petición,  al mínimo vital y a la seguridad social,  presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma  como sigue:  

JENNY  CAROLNA (sic) ALTAMIRANO SOLARTE instaura acción de tutela con  el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de  PETICIÓN, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

En  lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora  refiere que Claudia Patricia Lemus presentó demanda ordinaria  laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A., con miras a obtener el reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su  cónyuge Ómar Duque Arce, los intereses moratorios, la  indexación, y las costas del proceso.  

Informa  que el trámite se adelantó en el Juzgado Dieciséis  Laboral del Circuito de Cali, despacho que en auto de 13 de junio de  2017 ordenó su vinculación en calidad de litis consorte  necesario; no obstante, «nunca [le] hizo llegar la notificación  respectiva para salvaguardar [sus] derechos».  

Relata  que en sentencia de 30 de abril de 2019, el a quo accedió a  las pretensiones invocadas por la entonces demandante, decisión  que el ente de seguridad social apeló ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que  en fallo de 18 de febrero de 2021 confirmó la determinación  de primer grado.  

Indica  que en sentencia de 20 de octubre de 2020, el Juzgado Trece de  Familia de Cali declaró la existencia de la unión  marital de hecho entre la tutelista (sic) y Duque Arce desde el «12  de octubre de 2009» hasta el «5 de diciembre de 2014»,  providencia que el Tribunal y la Administradora demandada debía  tener en cuenta para reconocer el reconocimiento de la pensión  aludida.  

Indica  que en el «mes de enero del presente año» en  nombre propio presentó derecho de petición ante el juez  de apelaciones con miras a obtener información del motivo por  el cual no valoró la sentencia que declaró la unión  marital de hecho y, en consecuencia, procediera con el respectivo  reconocimiento prestacional, sin obtener respuesta alguna.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se  ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali que proceda a dar respuesta inmediata a la petición  elevada en el mes de enero de 2021.  

Mediante  proveído de 14 de mayo de 2021 se admite la demanda de tutela,  ordena notificar a los convocados y vincular a las partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, a fin de  que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.  

Dentro  del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali indica que el pasado 30 de abril  procedió a dar respuesta a la actora a través de su  correo electrónico, en la cual le explicó que no era  procedente tener como soporte los documentos allegados con la  petición, toda vez que fueron allegados de forma extemporánea.  

Claudia  Patricia Lemus aduce que, a través del derecho de petición  la promotora, pretende que se reconozca un derecho pensional que fue  presentado de forma extemporánea, con el fin de revivir  términos procesales.  

Indica  que el Tribunal, fue claro al momento de informarle a la accionante  que el recurso de apelación había sido resuelto de  manera desfavorable, confirmando una sentencia judicial de primera  instancia que cumplió con todas las etapas procesales, y que  el trámite no está viciado de nulidad.  

Porvenir  S.A. afirma que al recibir la notificación de la presente  acción, no recibió copia de la demanda.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia de 26 de mayo de 2021, negó la acción  de tutela tras declarar la existencia de hecho superado, al verificar  que la petición de la actora, elevada «en  el mes de enero de 2021»  fue contestada el 30 de abril de los corrientes, por parte de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la que le informaron que el  proceso promovido por Claudia Patricia Lemus, dirigido al  reconocimiento de la pensión de sobreviviente ya fue debatido  y resuelto en sentencia de segunda instancia por esa Colegiatura, de  ahí que no era viable realizar pronunciamiento adicional de  las pruebas, como lo pretendía la actora en el petitorio.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por el accionante, quien reiteró los argumentos que  nutrieron la demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8  de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de  2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la impugnación presentada por la accionante, Jenny  Carolina Altamirano Solarte,  contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2021, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el  cual “negó”  la tutela interpuesta en protección de sus derechos  fundamentales a la petición,  al mínimo vital y a la seguridad social,  presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.  

Para  la parte actora, el Tribunal accionado violó sus derechos  superiores al no dar respuesta a su solicitud elevada «en  el mes de enero de 2021» dirigida  a cuestionar el por qué al interior del proceso ordinario  laboral promovido por Claudia Patricia Lemus contra la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que  reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de la  última; no se tuvo en cuenta que entre la accionante y Omar  Duque Arce existía una unión marital de hecho, conforme  lo reconoció la sentencia de 20 de octubre de 2020, dictada  por el Juzgado Trece de Familia de Cali.  

Sobre  ese particular, desde ya se anticipa que habrá de ratificarse  la sentencia de tutela de primer grado al constatarse que el  30 de abril de 2021, el Tribunal tutelado a través del  auxiliar del despacho, envió correo electrónico a la  dirección aportada por la actora para recibir la respuesta a  su petitorio, jenycarol1103@hotmail.com,  en donde le indicaron que:  

Es  menester informar ante sus reiterados escritos con respecto al  proceso de radicación 016-2016-425 que el mismo ya fue objeto  de estudio por parte del despacho, igualmente ya se elaboró el  proyecto de sentencia mismo que fue llevado a sala de discusión  y que fue aprobado por la sala de decisión  ya  fue objeto de estudio por parte del despacho, igualmente ya se  elaboró el proyecto de sentencia mismo que fue llevado a sala  de discusión y que fue aprobado por la sala de decisión».   Agregó que «mediante  auto 43 del 10 de febrero del 2021 se procedió fecha y hora de  sentencia, la que ocurrió el día 18 de febrero del  2021, en los términos indicados en la misma y donde se  resolvió el recurso de apelación presentado por la  demandada.  

Así  las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la  defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o  amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción  u omisión de la autoridad pública o de los  particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se  denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación  ante la cual la protección constitucional deviene  improcedente.  

Ello,  porque en virtud de tal situación procesal, cualquier  pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería  de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es  la protección inmediata de los derechos fundamentales que se  invocan en la demanda (SU-540 de 2007).  

Además  de lo anterior, los cuestionamientos que la interesada hace sobre el  proceso ordinario laboral, de resultados no favorables a sus  intereses, cuando indica que no fue correctamente vinculada al mismo  decaen ante la realidad aportada al expediente, dado que en el  informe rendido por el Tribunal accionado, se aportó acta de  notificación personal suscrita por Jenny  Carolina Altamirano Solarte,  de 30 de junio de 2017 donde el Juzgado 16 Laboral del Circuito de  Cali, en el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurada  por Claudia Patricia Lemus en contra de Porvenir S.A, le puso  de  presente que cuenta  con el término legal de diez (10) días, para que  descorra el respectivo traslado y de contestación a la  demanda; proponga excepciones, si a bien lo considera, y aporte o  pida las pruebas que pretenda hacer valer. Para tal efecto, se le  hace entrega de copia de la demanda para efectos del traslado.  

Por  lo tanto, no sólo fue correctamente incorporada a ese asunto,  sino que, habiéndolo sido, contó con todas las  posibilidades de defensa judicial lo que supone que en las  inconformidades que tenga sobre el particular, son improcedentes  desde la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad.  

Lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la  sentencia emitida por la Sala Homóloga.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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