STP9604-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 117560  

Acta  179.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por CRISTIAN  JONATHAN QUIÑONES VICTORIA,  frente a la decisión proferida el 18 de mayo del año en  curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de  la cual rechazó la acción de tutela que buscaba el  amparo de la garantía fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerada por el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali.  

ANTECEDENTES  

Mediante  escrito donde se menciona como accionante a CRISTIAN  JONATHAN QUIÑONES VICTORIA1  pero que carece de firma y aparece remitido desde el correo  electrónico “De:Patricia  García ≤pg964626@gmail.com≥”,  se interpone acción de tutela contra el Juzgado Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien  vigila el cumplimiento de la pena de 24 meses de prisión,  impuesta contra el mencionado ciudadano por el Juzgado Quinto Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por el  delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

Del  contenido de la demanda de tutela se puede concluir -no  presenta una exposición clara-,  que la inconformidad radica en que, no se le haya concedido alguno de  los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, en  especial, el de la prisión domiciliaria.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, rechazó la acción  de tutela, con fundamento en que, la parte accionante no subsanó  la demanda de tutela, pese a los reiterados requerimientos que se  efectuaron con dicho fin.  

El  requerimiento consistió en que, CRISTIAN  JONATHAN QUIÑONES VICTORIA ratificara  el contenido de la demanda de tutela, dadas las particularidades  evidenciadas, esto es: i) no aparecía firmada por él,  ii) estaba contenida en un documento word y, por tanto, no contaba  con un pase del establecimiento carcelario y iii) fue remitida desde  un correo electrónico cuyo usuario es “Patricia  García”.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

En  el acto de notificación personal, CRISTIAN  JONATHAN QUIÑONES VICTORIA plasmó  la siguiente expresión “impugno  decisión tomada”.  No se presentó ninguna argumentación.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico lo es esta  Corporación.  

En  el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar  si la mencionada Corporación acertó o no, en rechazar  la acción de tutela instaurada a nombre de CRISTIAN  JONATHAN QUIÑONES VICTORIA,  por no haberse subsanado la demanda, pese a los requerimientos que  con dicho fin llevó a cabo.  

Se  partirá por señalar que razón asistió al  A-quo  en  rechazar la acción de tutela, en la medida que, dicha decisión  devino de la aplicación del artículo 17 del Decreto  2591 de 1991, según el cual, en aquellos casos donde, previo  requerimiento, no se presente la corrección solicitada a la  demanda de tutela,  “la solicitud podrá ser rechazada de plano”.  

En  el caso en concreto, existían razones fundadas para que, en  ejercicio de la posibilidad descrita en el mencionado artículo,  se inadmitiera la demanda de tutela inicialmente presentada, dado  que, el escrito de tutela aparecía realizado en un documento  Word que carecía de firma, no contaba con ninguna constancia  por parte del establecimiento carcelario y había sido remitido  desde el correo electrónico de un usuario identificado con el  nombre de “Patricia  García”.  

Acertadamente,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali decidió inadmitir  la demanda de tutela, a fin de que, ante dichas particularidades,  CRISTIAN  JONATHAN QUIÑONES VICTORIA manifestara  si ratificaba los hechos contenidos en la demanda de tutela.  

Para  el efecto, dirigió al accionante el oficio SSPCALI 3176 T1 del  11 de mayo de 2021, a través del correo electrónico del  Establecimiento Carcelario. Consta que, el accionante se notificó  del contenido del mismo, empero, no atendió el requerimiento  allí efectuado, sino que simplemente plasmó la  expresión “impugno  la decisión tomada por el despacho”.  

Ante  ello, la Corporación de primera instancia, expide auto del 13  de mayo, donde: i) puntualiza que contra el auto del día 7  -inadmisión-  no procedía recurso alguno y ii) aclara que, lo que debe hacer  el mencionado ciudadano es, manifestar si se ratifica en los hechos  de la demanda.  

Con  el fin de comunicar dicho auto, dirige a CRISTIAN  JONATHAN QUIÑONES VICTORIA el  oficio SSPCALI 3154 T1 del 13 de mayo de 2021  a  través del correo electrónico del establecimiento  carcelario. El 14 de mayo, el accionante estampa su firma, número  de cédula y huella, pero no plasma ninguna manifestación,  ni con posterioridad se recibió alguna a partir de la cual se  pudiera concluir que daba cumplimiento al requerimiento contenido en  el auto de inadmisión del 7 de mayo.  

Luego,  esta situación daba lugar al rechazo de la acción de  tutela. Consecuencia que, valga la pena resaltar, se puntualizó  en el auto de inadmisión y se puso en conocimiento de CRISTIAN  JONATHAN QUIÑONES VICTORIA  en el oficio que le dirigió el 11 de mayo de 2021.  

Es  importante destacar que, con ocasión de la manifestación  de impugnación recibida desde el correo electrónico  “pg964626@gmail.com”,  usuaria “Patricia  García”,  se aclara un poco el panorama, pues, aparentemente quien presentó  la demanda de tutela es un familiar, lo cierto es que, si lo  pretendido era promover la acción de tutela en calidad de  agencia oficiosa, debió aludirse dicha condición y las  razones que la fundaban, más no, enviar un documento Word  donde plasmara como accionante CRISTIAN  JONATHAN QUIÑONES VICTORIA.  

Sin  perjuicio de ello, como se anticipó, el A-quo  actuó con la debida diligencia, dado que, intentó en  dos oportunidades que dicho ciudadano, privado de la libertad  ratificara el contenido de la demanda de tutela, lo que, en  principio, habría permitido su trámite forma. No  obstante, pese a la claridad de los oficios que con dicho fin fueron  dirigidos y puestos en conocimiento de éste, no la ratificó.  

Bajo  ese contexto, la consecuencia derivada era el rechazo de la acción  de tutela.  

Sin  perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, de conformidad  con la sentencia CC C-483/08, que declaró la exequibilidad del  artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 la decisión de  rechazo confirmada “no  hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está  legitimado para presentar la solicitud de protección  constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos  mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse  como ejercicio de una actuación temeraria. De esta forma se  garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia  y se descarta cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre  ante una situación de denegación de justicia”.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Privado          de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Villahermosa          (Cali)      

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