Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
STP5557-2021
Radicación N°. 116664
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ROCÍO ROJAS HIGUITA, a través de apoderada judicial, contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Cali, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso radicado con número 760013120001201600001.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal en referencia.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a esta Corte determinar si los derechos fundamentales de la accionante, fueron vulnerados por las autoridades demandadas, al extinguir el derecho de dominio de bienes inmuebles de su propiedad, en un proceso en el que, a su juicio, no fue debidamente representada.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 6 de mayo de 2021, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda a accionados como vinculados, a fin de garantizar los derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal de esta ciudad, señaló que esa Corporación Judicial acudió a fundamentos de orden probatorio y legal en la providencia que se censura, por lo que la tutela debe ser negada en razón a que se pretende utilizar como una tercera instancia.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en Cali, Valle, señaló que, en este caso no se cumplen los requisitos para acceder a la tutela, pues no se utilizó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y además que no se acreditó una vulneración real y efectiva de derechos.
Mencionó que, al cotejar el acervo probatorio, no puede afirmarse que la decisión carece de fundamento, en tanto la segunda instancia la confirmó de manera íntegra.
Indicó que el proceso de extinción de dominio, no exige el acompañamiento de un profesional del derecho, ya que no tiene carácter penal sino patrimonial y el afectado puede acceder directamente al proceso, a la luz del artículo 13 de la Ley 1708 de 2014 y, en este caso, ROCÍO ROJAS HIGUITA fue vencida en juicio con la declaratoria de extinción de dominio, emitida con fundamento en la prueba recaudada por la Fiscalía en cuanto al origen ilícito del patrimonio proveniente de actividades relacionadas con narcotráfico, la cual no fue desvirtuada.
3. La Directora de la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, manifestó que ninguna acción u omisión recae sobre la Fiscalía General de la Nación, por lo que solicita su desvinculación.
4. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que actuó en el proceso de extinción de domicilio en condición de interviniente, en los términos del artículo 32 de la Ley 1849 de 2017, a fin de defender los intereses jurídicos de la Nación. No obstante, tal participación no implica facultad decisoria ni injerencia alguna en los términos en los cuales se adoptan las providencias judiciales.
Reseñó las actuaciones surtidas en el proceso y resaltó que la actora y los demás afectados contaron con la defensa técnica de diferentes profesionales del derecho, quienes en su momento aportaron pruebas en salvaguardia de las prerrogativas de sus representados.
5. El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, las pretensiones de la demandante se dirigen a censurar providencias judiciales, lo que esta fuera del ámbito de su competencia.
6. Los demás vinculados optaron por guardar silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumplan los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Para la accionante, sus derechos de defensa y contradicción le fueron vulnerados en el proceso de extinción de dominio con radicado número 760013120001201600001, pues, en su criterio, contó con un profesional del derecho que la representó, sin embargo, este no solicitó práctica de pruebas, no presentó alegatos, es decir no ejerció su defensa y si bien solicitó la nulidad de lo actuado por tal omisión, las autoridades accionadas no la decretaron, lo que vulneró su prerrogativa fundamental al debido proceso.
4. Analizado el caso puntual, se advierte que no es posible establecer la materialización de algún defecto, pues al margen de si las decisiones objeto de análisis se amoldan o no a sus expectativas, asunto que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas se sustentan en argumentos razonables, como quiera que para arribar a esa conclusión las autoridades accionadas realizaron una amplia ponderación probatoria y normativa, propia de una adecuada actividad judicial.
Es que precisamente, el tribunal analizó a fondo el asunto, realizó un examen detenido y debidamente fundamentado de los elementos de prueba que tenía a su disposición, precisó los motivos por los cuales el principio de buena fe no cobijaba a los afectados, entre los que se cuenta la aquí accionante, como propietaria de los bienes inmuebles objetos de la acción extintiva, todo dentro del marco de una argumentación respetuosa de los postulados de la persuasión racional, que no es posible calificar de caprichosa o absurda.
Es importante mencionar que la tutela no es una tercera instancia, ni por ende un estadio superior de revisión de la actividad de evaluación probatoria de los jueces ordinarios, quienes gozan de autonomía en la toma de sus decisiones, ni un mecanismo de impugnación supletorio que pueda ser utilizado para continuar discutiendo pronunciamientos que no se comparten. Se trata de un instrumento excepcional, al que solo es permitido acudir cuando se está realmente frente a violaciones manifiestas de los derechos fundamentales.
5. Ahora bien, en atención a la censura específica de la actora en relación con la vulneración de su derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que, a su juicio, la representación de su abogado fue precaria lo que originó las decisiones en su contra, se advierte:
De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la garantía al debido proceso implica que toda persona que enfrente una actuación judicial tiene derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada, que la haga real y efectiva, para lo cual existe la posibilidad, entre otras, de constituir apoderado libremente designado por el interesado.
Bajo dicho entendimiento, observa la Corte que la accionante acudió a los servicios de un abogado quien la acompañó durante el trámite procesal extintivo, sin embargo, a la fecha a su parecer, el mencioando profesional no ejerció su representación de manera debida. Tal censura fue conocida por el Tribunal de Bogotá, quien en la decisión estudió su inconformidad y concluyó que el derecho a la defensa le habia sido garantizado, asi lo indicó.
«El planteamiento de la impugnante está desvirtuado probatoriamente en el diligenciamiento, se observa que el 7 de marzo de 2011 José Hugo Domínguez Arce (esposo de la accionante), confirió poder al doctor Jaime Alberto Lozano Tascón, el 11 de marzo de 2011 se le reconoció personería jurídica, y se decretó el testimonio de José Hugo Domínguez Arce, Rocío Rojas Higuita, Diana Carolina Domínguez Rojas y Néstor Daniel Rodríguez Londoño. El profesional solicitó copias de la actuación procesal, pidió la práctica de pruebas testimoniales de los prenombrados, que fueron decretadas por la Fiscalía 24 Especializada y practicadas el 27, 28 de abril, 9 y 11 de mayo de 2011 a las que el togado asistió.
Se escuchó en ampliación de declaración a José Hugo Domínguez Arce y Rocío Rojas Higuita, contando con la presencia de su apoderado, quien además solicitó el avance del proceso y reiteró la solicitud de pruebas testimoniales y documentales que se practicara.
Rocío Rojas Higuita el 7 de junio de 2013 confirió poder al doctor José Yair Rodríguez Gutiérrez, quien presentó derecho de petición solicitando el traslado de la acción a Cali, porque la prenombrada adeudaba honorarios a su antecesor, debido a su falta de recursos, ya que el anterior profesional residía en Tuluá, de esa forma justificó su solicitud, el 19 de junio de 2013, se le reconoció personería jurídica.
Rocío Rojas Higuita, José Hugo Domínguez Arce, Diana Carolina Domínguez Rojas y Néstor Daniel Rodríguez Londoño, el 26 de agosto de 2014 confirieron poder al doctor Rodríguez Gutiérrez, como titular y suplente el doctor Armando Cháux Hernández, esté último solicitó el archivo de las diligencias y en consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares, petición que reiteró el 11 de mayo de 2015.
El 22 de febrero de 2016 consideró relevante realizar control de legalidad a las medidas cautelares y lo destinó, el 22 de abril de 2016 el togado reiteró su solicitud, que se resolvió el 2 de mayo de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en Cali, decretando la legalidad de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretadas por la Fiscalía Sexta Delegada de Cali el 29 de octubre de 2010, reiteradas por la Fiscalía 25 Especializada de Bogotá el 5 de abril de 2016.
El doctor Armando Cháux Hernández, renunció al poder el 9 de septiembre de 2016, toda vez que fue nombrado en un cargo público y el día 12 del mismo mes y año le fue aceptada la renuncia. Ante ello, el apoderado principal aportó pruebas tendientes a demostrar el origen lícito de las propiedades de sus representados.
Se advierte entonces, que los afectados no han estado desamparados de la defensa técnica, han contado con los profesionales del derecho que los han representado y que han aportado las pruebas que consideran necesarias, pertinentes y útiles para fundamentar sus pretensiones, sin desatender que, de conformidad al artículo 13 de la Ley 1708 de 2014 en este trámite la defensa de un profesional es optativa por parte del afectado, quien está en libertad de asumir directamente la representación de sus derechos o designar a un abogado, sin que sea dable cuestionar sin fundamento su gestión, menos cuando, contrario a lo afirmado por la apelante, el apoderado principal aportó pruebas en ejercicio de su función y el suplente también intervino activamente»
Se suma a lo señalado en precedencia que, para que se configure este vicio, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante de la afectada, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más activa (sentido positivo de la defensa).
Bajo ese derrotero, no puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las omisiones del profesional del derecho, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para la interesada, lo cual no hizo la parte accionante.
De modo que no es admisible que, una vez vencida en juicio, la promotora de amparo pretenda alegar la presunta vulneración de su derecho de defensa para invalidar la actuación en la que fueron respetadas sus garantías fundamentales, ante todo si se tiene en cuenta que la acción de extinción de dominio no tiene carácter penal sino patrimonial y, en esa medida, no se extienden a ella todas las garantías propias de ese tipo de procesos, o no por lo menos con la misma intensidad.
5. Por lo anterior, la petición de amparo resulta a todas luces improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de la entrega del proyecto al despacho, no se observan respuestas por parte de las autoridades accionadas como vinculados.
2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.