STP5557-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP5557-2021  

Radicación  N°. 116664  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por  ROCÍO ROJAS HIGUITA, a  través de apoderada judicial,  contra  la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Extinción de Dominio de Cali,  por  la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso, dentro del proceso radicado con número  760013120001201600001.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal en  referencia.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a esta  Corte determinar si los derechos fundamentales de la accionante,  fueron vulnerados por las autoridades demandadas, al extinguir el  derecho de dominio de bienes inmuebles de su propiedad, en un proceso  en el que, a su juicio, no fue debidamente representada.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con auto de 6 de  mayo de 2021, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y dio  traslado de la demanda a accionados como vinculados, a fin de  garantizar los derechos a la defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. La  Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal de esta  ciudad, señaló que esa Corporación Judicial  acudió a fundamentos de orden probatorio y legal en la  providencia que se censura, por lo que la tutela debe ser negada en  razón a que se pretende utilizar como una tercera instancia.  

2.  El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio en Cali, Valle, señaló que, en este caso no  se cumplen los requisitos para acceder a la tutela, pues no se  utilizó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable y además que no se acreditó una  vulneración real y efectiva de derechos.  

Mencionó  que, al cotejar el acervo probatorio, no puede afirmarse que la  decisión carece de fundamento, en tanto la segunda instancia  la confirmó de manera íntegra.  

Indicó que  el proceso de extinción de dominio, no exige el acompañamiento  de un profesional del derecho, ya que no tiene carácter penal  sino patrimonial y el afectado puede acceder directamente al proceso,  a la luz del artículo 13 de la Ley 1708 de 2014 y, en este  caso, ROCÍO  ROJAS HIGUITA  fue vencida en juicio con la declaratoria de extinción de  dominio, emitida con fundamento en la prueba recaudada por la  Fiscalía en cuanto al origen ilícito del patrimonio  proveniente de actividades relacionadas con narcotráfico, la  cual no fue desvirtuada.  

3. La  Directora de la Fiscalía Especializada de Extinción de  Dominio de Bogotá, manifestó que  ninguna  acción u omisión recae sobre la Fiscalía General  de la Nación, por lo que solicita su desvinculación.  

4. El  Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho,  manifestó que actuó en el proceso de extinción  de domicilio en condición de interviniente, en los términos  del artículo 32 de la Ley 1849 de 2017, a fin de defender los  intereses jurídicos de la Nación. No obstante, tal  participación no implica facultad decisoria ni injerencia  alguna en los términos en los cuales se adoptan las  providencias judiciales.  

Reseñó  las actuaciones surtidas en el proceso y resaltó que la actora  y los demás afectados contaron con la defensa técnica  de diferentes profesionales del derecho, quienes en su momento  aportaron pruebas en salvaguardia de las prerrogativas de sus  representados.  

5. El  apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales, solicitó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, en tanto que, las pretensiones de la demandante se  dirigen a censurar providencias judiciales, lo que esta fuera del  ámbito de su competencia.  

6. Los  demás vinculados optaron por guardar silencio1.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política prevé  este mecanismo para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción  o la omisión de una autoridad pública, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Cuando  esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario para su procedencia que cumplan los  presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y  que se demuestre que la decisión o actuación incurrió  en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por  error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. Para  la accionante, sus derechos de defensa y contradicción le  fueron vulnerados en el proceso de extinción de dominio con  radicado número 760013120001201600001, pues, en su criterio,  contó con un profesional del derecho que la representó,  sin embargo, este no solicitó práctica de pruebas, no  presentó alegatos, es decir no ejerció su defensa y si  bien solicitó la nulidad de lo actuado por tal omisión,  las autoridades accionadas no la decretaron, lo que vulneró su  prerrogativa fundamental al debido proceso.  

4.  Analizado  el caso puntual,  se  advierte que no  es posible establecer la materialización de algún  defecto, pues  al  margen de si las decisiones objeto de análisis se amoldan o no  a sus expectativas, asunto que, por principio, es extraño a la  acción de tutela, las mismas se sustentan en argumentos  razonables, como quiera que para arribar a esa conclusión las  autoridades accionadas realizaron una amplia ponderación  probatoria y normativa, propia de una adecuada actividad judicial.  

Es que  precisamente, el  tribunal analizó a fondo el asunto, realizó un examen  detenido y debidamente fundamentado de los elementos de prueba que  tenía a su disposición, precisó los motivos por  los cuales el principio de buena fe no cobijaba a los afectados,  entre los que se cuenta la aquí accionante, como propietaria  de los bienes inmuebles objetos de la acción extintiva, todo  dentro del marco de una argumentación respetuosa de los  postulados de la persuasión racional, que no es posible  calificar de caprichosa o absurda.  

Es importante  mencionar que la tutela no es una tercera instancia, ni por ende un  estadio superior de revisión de la actividad de evaluación  probatoria de los jueces ordinarios, quienes gozan de autonomía  en la toma de sus decisiones, ni un mecanismo de impugnación  supletorio que pueda ser utilizado para continuar discutiendo  pronunciamientos que no se comparten. Se trata de un instrumento  excepcional, al que solo es permitido acudir cuando se está  realmente frente a violaciones manifiestas de los derechos  fundamentales.  

5.  Ahora bien, en atención a la censura específica de la  actora en relación con la vulneración de su derecho al  debido proceso, teniendo en cuenta que, a su juicio, la  representación de su abogado fue precaria lo que originó  las decisiones en su contra, se advierte:  

De acuerdo con el  artículo 29 de la Constitución Política, la  garantía al debido proceso implica que toda persona que  enfrente una actuación judicial tiene derecho a contar con una  asistencia jurídica apropiada, que la haga real y efectiva,  para lo cual existe la posibilidad, entre otras, de constituir  apoderado libremente designado por el interesado.  

Bajo  dicho entendimiento, observa la Corte que la accionante acudió  a los servicios de un abogado quien  la acompañó durante  el trámite procesal extintivo, sin embargo, a la fecha a su  parecer, el mencioando profesional no ejerció su  representación de manera debida. Tal censura fue conocida por  el Tribunal de Bogotá, quien en la decisión estudió  su inconformidad y concluyó que el derecho a la defensa le  habia sido garantizado, asi lo indicó.  

«El  planteamiento de la impugnante está desvirtuado  probatoriamente en el diligenciamiento, se observa que el 7 de marzo  de 2011  José Hugo Domínguez Arce (esposo de la accionante),  confirió poder al doctor Jaime Alberto Lozano Tascón,  el 11 de marzo de 2011 se le reconoció personería  jurídica, y se decretó el testimonio de José  Hugo Domínguez Arce, Rocío Rojas Higuita, Diana  Carolina Domínguez Rojas y Néstor Daniel Rodríguez  Londoño. El profesional solicitó copias de la actuación  procesal, pidió la práctica de pruebas testimoniales de  los prenombrados, que fueron decretadas por la Fiscalía 24  Especializada y practicadas el 27, 28 de abril, 9 y 11 de mayo de  2011 a las que el togado asistió.  

Se  escuchó en ampliación de declaración a José  Hugo Domínguez Arce y Rocío Rojas Higuita, contando con  la presencia de su apoderado, quien además solicitó el  avance del proceso y reiteró la solicitud de pruebas  testimoniales y documentales que se practicara.  

Rocío  Rojas Higuita el 7 de junio de 2013 confirió poder al doctor  José Yair Rodríguez Gutiérrez, quien presentó  derecho de petición solicitando el traslado de la acción  a Cali, porque la prenombrada adeudaba honorarios a su antecesor,  debido a su falta de recursos, ya que el anterior profesional residía  en Tuluá, de esa forma justificó su solicitud, el 19 de  junio de 2013, se le reconoció personería jurídica.  

Rocío  Rojas Higuita, José Hugo Domínguez Arce, Diana Carolina  Domínguez Rojas y Néstor Daniel Rodríguez  Londoño, el 26 de agosto de 2014 confirieron poder al doctor  Rodríguez Gutiérrez, como titular y suplente el doctor  Armando Cháux Hernández, esté último  solicitó el archivo de las diligencias y en consecuencia el  levantamiento de las medidas cautelares, petición que reiteró  el 11 de mayo de 2015.  

El  22 de febrero de 2016 consideró relevante realizar control de  legalidad a las medidas cautelares y lo destinó, el 22 de  abril de 2016 el togado reiteró su solicitud, que se resolvió  el 2 de mayo de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Extinción de Dominio en Cali, decretando la legalidad de  las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo decretadas por la Fiscalía Sexta Delegada de  Cali el 29 de octubre de 2010, reiteradas por la Fiscalía 25  Especializada de Bogotá el 5 de abril de 2016.  

El  doctor Armando Cháux Hernández, renunció al  poder el 9 de septiembre de 2016, toda vez que fue nombrado en un  cargo público y el día 12 del mismo mes y año le  fue aceptada la renuncia. Ante ello, el apoderado principal aportó  pruebas tendientes a demostrar el origen lícito de las  propiedades de sus representados.  

Se  advierte entonces, que los afectados no han estado desamparados de la  defensa técnica, han contado con los profesionales del derecho  que los han representado y que han aportado las pruebas que  consideran necesarias, pertinentes y útiles para fundamentar  sus pretensiones, sin desatender que, de conformidad al artículo  13 de la Ley 1708 de 2014 en este trámite la defensa de un  profesional es optativa por parte del afectado, quien está en  libertad de asumir directamente la representación de sus  derechos o designar a un abogado, sin que sea dable cuestionar sin  fundamento su gestión, menos cuando, contrario a lo afirmado  por la apelante, el apoderado principal aportó pruebas en  ejercicio de su función y el suplente también intervino  activamente»  

Se suma a lo  señalado en precedencia que, para  que se configure este  vicio, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó  de hacer (sentido  negativo de la defensa)  por parte del representante de la afectada, sino que se requiere,  además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en  primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por  el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante  con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una  maniobra específica más activa (sentido  positivo de la defensa).  

Bajo  ese derrotero, no puede desconocerse la estrategia defensiva que  pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias  especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de  denunciarse las omisiones del profesional del derecho, necesariamente  debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal  conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud  distinta implicaría, desde luego, una suerte también  diferente para la interesada, lo cual no hizo la parte accionante.  

De  modo que no es admisible que, una vez vencida en juicio, la promotora  de amparo pretenda alegar la presunta vulneración de su  derecho de defensa para invalidar la actuación en la que  fueron respetadas sus garantías fundamentales, ante todo si se  tiene en cuenta que la acción de extinción de dominio  no tiene carácter penal sino patrimonial y, en esa medida, no  se extienden a ella todas las garantías propias de ese tipo de  procesos, o no por lo menos con la misma intensidad.  

5.  Por lo anterior, la petición de amparo resulta a todas luces  improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2. NOTIFICAR a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de la entrega del proyecto al despacho, no se observan          respuestas por parte de las autoridades accionadas como vinculados.  

2          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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