STP15036-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

STP15036-2021  

Radicación  n° 119840  

Acta  No 288  

Bogotá,  D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Daniel Felipe Galvis Gamboa,  respecto del fallo proferido el 1 de septiembre de 2021 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través  del cual amparó los derechos fundamentales de Augusto  Alejandro Amaya Lázaro en la acción de tutela promovida  por este en contra de  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la  Alcaldía Distrital de Barranquilla.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado Once Laboral del  Circuito de Barranquilla, Daniel Felipe Galvis Gamboa y los  intervinientes de la acción de tutela rad. 2021-00156.  

1.  ANTECEDENTES  

De  acuerdo con la sentencia de primera instancia, los hechos y  respuestas consisten en los siguientes:  

«La  parte accionante acudió a este mecanismo al estimar  quebrantados sus derechos fundamentales al debido  proceso,  trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de las  autoridades accionadas.  

Del  escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se tiene  que Daniel Felipe Galvis Gamboa se inscribió a la convocatoria  758 de 2018 para la provisión de   empleos  de esta entidad (sic)1  como aspirante al cargo de Inspector de Policía Urbano, Código  233, Grado 8, Código OPEC No. 69995 de Barranquilla, para el  cual se ofertaron ocho 8 vacantes.  

Después  de efectuadas todas las etapas correspondientes, la Comisión  Nacional del Servicio Civil dictó la Resolución No.  8965 del 15 de septiembre de 2020, por medio de la cual conformó  la lista de elegibles, donde   ocupó  la posición número 10.  

El  14 de diciembre de 2020 Daniel Galvis Gamboa radicó petición  ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en la que pidió  se diera cumplimiento a lo estipulado en el artículo 6.0  de  la Ley 1960 de 2019, en el sentido de que se realizara su  nombramiento como Inspector de Policía en   alguna  de las 2 vacantes que se crearon con ocasión del «Decreto  Acordal 0802 de 7 de diciembre de 2020».  

No  obstante, el 23 de febrero de 2021, la Alcaldía Distrital de  Barranquilla no accedió a lo peticionado porque consideró  que la norma precitada, sólo tenía vigencia para  convocatorias posteriores a su expedición.  

Posteriormente,  Galvis Gamboa promovió una acción de tutela en contra  del Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla y la  Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se  realizaran los trámites respectivos, para que lo nombraran  como Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y  Primera Categoría, Código 233, Grado 8.  

Al  no haber estado de acuerdo con la mencionada determinación, el  allá accionante presentó impugnación y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, por medio de sentencia del 29 de junio de2021,  ordenó «a [la] Alcaldía de Barranquilla que (…)  reporte en el aplicativo SIMO las vacantes definitivas del cargo de  Inspector De Policía Urbano creado mediante el Decreto Acordal  No. 0802 del 7 de diciembre de 2020 con el fin de que   quienes  conformen la lista de elegible opten».  

Así  mismo, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil  que autorizara a la Alcaldía de Barranquilla «la  utilización de la lista de elegibles dentro de los cinco (5)  días siguientes a la notificación de este proveído,  para que este proceda a realizar el nombramiento del señor  Daniel Felipe Galvis Gamboa, de ser procedente».  

A  juicio de Augusto Alejandro Amaya Lázaro el tribunal accionado  violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que no  atendió los lineamientos emitidos por la Comisión  Nacional de[l] Servicio Civil frente a la aplicación de la Ley  1960 de 2019, en el entendido de que «para las convocatorias  que ya esta[ban] reguladas antes de la promulgación de la Ley  no   aplica[ba],  sino a futuro».  

Finalmente,  el actor aseguró que la decisión de segunda instancia  le perjudicó ya que en su condición de funcionario «de  carrera administrativa que la Ley 1960 del 2019 [les] da la  posibilidad de ascender ya que esta establece que en las nuevas  convocatorias se “convocará a concurso de ascenso el    treinta  (30%) de las vacantes a proveer” hecho que la falladora   no  tuvo en cuenta pues al ser un[a] funcionario de carrera  administrativa y haber sido encargada (sic)  en varias ocasiones de inspector cuento con el conocimiento y  experiencia para concursar por el cargo de INSPECTOR DE   POLICÍA  URBANO COD. 233 GRADO 08».  

Y  corolario de lo anterior, el actor solicitó que se protegieran  los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se  deje sin efecto la sentencia emitida por la corporación  encausada el 29 de junio de 2021, que revocó el fallo de  tutela de primera instancia, esto con el fin de que se emita una  nueva, que tenga en cuenta «los derechos   de  los funcionarios de carrera administrativa que cumplen con los  requisitos para participar en la convocatoria de ascenso que en  cumplimiento de la Ley 1960 del 2019».  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  amparó los derechos del actor y para tal efecto, resolvió:  

«PRIMERO:  CONCEDER  en favor de AUGUSTO  ALEJANDRO  AMAYA  LÁZARO,  el amparo del derecho fundamental al debido proceso, conforme lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  REMITIRSE  a la orden dada en la se[n]tencia CSJ STL11564-20212.».  

Para llegar a tal  conclusión, luego de referirse al problema jurídico a  resolver, la Sala A  quo  advirtió que conoció anteriormente de la acción  de tutela promovida por Bibiana del Carmen Ortiz Estrada y al fin de  dicho trámite emitió la providencia CSJ STL11564-2021;  y, con virtud en esa providencia, luego de citar su contenido,  indicó, que al tratarse de un asunto de idénticos  contornos fácticos, lo procedente era amparar el derecho al  debido proceso del accionante, para, en consecuencia, dar la misma  orden que en esa oportunidad se profirió, esta es, la de  anular el trámite de tutela a partir del auto que admitió  la misma y ordenarle al Juzgado 11 Laboral del Circuito de  Barranquilla, proceder, en 48 horas, a rehacer el trámite de  notificación librando los oficios a las direcciones de los  interesados para garantizar su derecho de defensa y de contradicción,  sin perjuicio de la legalidad de las pruebas del proceso  constitucional.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Daniel  Felipe Galvis Gamboa, como accionante dentro del trámite de  tutela atacado,  impugnó el fallo de primera instancia circunscribiendo su  argumento a la declaratoria de improcedencia del amparo frente a la  pretensión de la demanda de tutela, en la medida que, en su  sentir, no se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción  de tutela contra la providencia judicial, máxime que la misma  se trata de una decisión de igual naturaleza.  

En  un confuso razonamiento, indicó que el A  quo  no advirtió que si bien él era el accionante en la  anterior demanda, en el presente trámite es otro el demandante  -Augusto Alejandro Amaya Lázaro-, y no obstante encontrar  superado dicho requisito al compararlo con un asunto similar a este,  cuestiona que el aquí actor no acreditó su vinculación  con el Distrito de Barranquilla, en concreto, si ocupa el cargo de  Inspector de Policía en carrera o en provisionalidad, o en  situación de encargo al ocupar otro cargo, lo que implica que  no tiene legitimidad en la causa por activa.  

Asimismo,  argumentó la petición de amparo se dirigía en  contra de la sentencia que amparó sus derechos en el anterior  trámite en el sentido de «acceder  a los cargos recién creados mediante concurso de ascenso»,  pero el A  quo  le dio un alcance distinto a esa pretensión al anular el  anterior trámite constitucional por indebida integración  del contradictorio, con lo cual desbordó lo solicitado en la  tutela, e insistiendo en que «es  evidente que desde su posición de mera inconformidad con el  fallo atacado, no tiene legitimación en la causa por no estar  nombrado en provisionalidad en el cargo de inspector de policía».  

Afirma  que dar por sentada dicha legitimidad del extremo procesal lleva al  absurdo de considerar que todos los servidores de la Alcaldía  Distrital de Barranquilla que cumplen con los requisitos para el  cargo de Inspector de Policía Urbano, gozan de la misma para  atacar el fallo del Tribunal de Barranquilla, por cuanto «  La  legitimación en la causa por activa se reduce exclusivamente  al servidor público que desempeña el cargo en  provisionalidad y que saldrá en virtud del nombramiento en  nombramiento en periodo de prueba del suscrito».  

Agregó  que ya fue nombrado en uno de los cargos que fueron creados mediante  el Decreto Acordal 0802 de 7 de diciembre de 2020, pero se encuentra  en un limbo  jurídico  a raíz de la decisión de la Sala de Casación  Laboral, en lo que se infiere, porque no ha podido  posesionarse como Inspector de Policía Urbano del Distrito de  Barranquilla.  

Además,  el requisito de la legitimidad por activa no se satisface, tal como  se indicó en similares asuntos, en las decisiones de tutelas  rads. 64106 y 64076.  

De  otra parte, alega que se configura la temeridad de la demanda porque  el  accionante,  «en  acuerdo con otros servidores públicos del Distrito de  Barranquilla interpusieron cinco (5) veces el mismo escrito de  tutela, buscando un eventual resultado favorable»,  las cuales fueron falladas en las decisiones rad. 64060, 64076,  64088, 64106 y 64108, en la medida que, la Corte Constitucional en  sentencia T-645-2015 ha indicado que «en  aquellos casos en los que la actuación de personas  inescrupulosas denote el propósito desleal de obtener la  satisfacción de sus intereses a toda costa, jugando con la  eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,  resulte favorable a sus intereses, lo cual se obtiene al interponer  varias veces la misma acción de tutela, por diferentes  personas.»  

Corolario,  solicita la revocatoria del fallo de amparo por falta de legitimación  por activa, por temeridad del ejercicio de la acción y,  subsidiariamente, que se unifiquen todas las acciones de tutela que  se han promovido por los mismos hechos.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3. En  el presente caso,  el problema jurídico consiste en resolver si la Sala A  quo  acertó al amparar los derechos fundamentales del actor  -Augusto  Alejandro Amaya Lázaro-  quien los estima comprometidos con ocasión de las decisiones  adoptadas dentro de la acción de tutela rad. 2021-00156  -promovida  por  Daniel  Felipe Galvis Gamboa-  y que conoció en primera instancia el Juzgado 11 Laboral del  Circuito de Barranquilla y, en segunda, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del mismo Distrito Judicial y ampararon los derechos de  dicho accionante -Galvis  Gamboa-;  al dejar, la Sala de Casación Laboral, sin efectos la decisión  de amparo en la anterior acción constitucional, con sustento  en la sentencia CSJ  STL11564-2021, ordenando la anulación de dicho trámite  de tutela a partir del auto que lo admitió y ordenarle al  Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, proceder, en 48  horas, a rehacer el trámite de notificación librando  los oficios a las direcciones de los interesados para garantizar su  derecho de defensa y de contradicción.  

En ese orden, ab  initio  conviene precisar que la impugnación de Daniel Felipe Galvis  Gamboa se dirige en contra de la determinación de la Sala de  Casación Laboral, al concluir la procedencia de la acción  de tutela promovida por Augusto Alejandro Amaya Lázaro, con  fundamento en que, indicó el opugnante, dicho ciudadano carece  de legitimidad en la causa por activa y ha ejercido la acción  de tutela de forma temeraria.  

De entrada, frente  al planteamiento de la acción fundamental y lo indicado en la  impugnación, para la Corte es oportuno indicar que, si bien se  ha establecido en múltiples decisiones que la tutela es  improcedente contra decisiones emitidas en trámites de igual  naturaleza, en este caso la Sala de Casación Laboral acertó  al amparar los derechos del promotor al encontrar que, en el anterior  trámite de tutela rad. 2021-00156 y adelantada por el  ciudadano Daniel Felipe Galvis Gamboa, no fue integrado debidamente  el contradictorio por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de  Barranquilla, tal como ocurrió en anterior trámite  constitucional que fuera fallado en la providencia CSJ  STL11564-2021.  

El aquí  impugnante Daniel Felipe Galvis Gamboa alega, de comienzo, que  Augusto Alejandro Amaya Lázaro carece de legitimidad en la  causa por activa para demandar el trámite de tutela referido,  en la medida que no ostenta el cargo de Inspector de Policía  Urbano en calidad de provisionalidad o encargo y que, por ello, en  razón de su nombramiento, no resultaría afectado, sin  embargo, no le asiste razón al accionante en su razonamiento,  por cuanto, de los hechos mismos de la demanda se desprende que sí  tiene la legitimidad para acudir en la acción de tutela, al  exponer que con la decisión dictada en la tutela con rad.  2021-00156,  el Tribunal de Barranquilla vulneró sus garantías al  desconocer que, en virtud de la Ley 1960 de 2019, él ostenta  la calidad de servidor público en carrera administrativa con  derecho a participar en el concurso de méritos en ascenso y  que ha ocupado el cargo objeto de controversia en encargo en varias  oportunidades, de hecho, precisamente, revisando la sentencia CSJ  STL11564-2021, a la cual se remite la Sala a quo para prohijar el  amparo y mantener la orden allí conferida, se tiene que el  quejoso desempeñaba uno de los cargos vacantes creados en el  año 20203.  

Tampoco es  atendible el argumento del accionante acerca de que la demanda de  tutela de Amaya Lázaro constituye un ejercicio temerario de la  acción constitucional en comparación con los anteriores  accionamientos, en la medida que, considerando los elementos que  conforman la figura de la temeridad de la tutela, relacionados con la  identidad de partes, causa y objeto, resulta evidente que, aun cuando  se tratara de idénticos libelos, no existe identidad de  sujetos demandantes, como en la misma impugnación lo admite  Daniel Felipe, pues las demandas a las cuales alude fueron decididas  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, fueron  presentadas por unos ciudadanos diferentes a Augusto Alejandro.  

Frente a lo cual,  agréguese, que resulta especulativo y desprovisto de prueba el  argumento del actor al indicar que, conforme a lo dicho por la Corte  Constitucional, el ejercicio de diferentes demandas se ha efectuado  con el fin último de impedir que se posesione en su cargo de  carrera administrativa.  

4.  Aclarado lo anterior, según lo planteado por la Sala de  Casación Laboral, entonces, loable resultó la  intervención como juez de tutela en este particular asunto, de  acuerdo con las siguientes razones:  

4.1.          Según lo advierte la jurisprudencia, dentro  de los requisitos de orden general previstos para la procedencia de  la tutela se requiere que la discusión no se trate de una  sentencia de tutela, que es precisamente lo que acaece en este  evento, pues como se dejó precisados párrafos atrás,  lo pretendido es que se deje sin efectos la decisión de  segunda instancia dictada dentro del procedimiento constitucional ya  referido.  

En virtud de lo  anterior, importa indicar al censor que, respecto a la procedencia de  una petición de amparo contra decisiones de la misma  naturaleza, la Corte Constitucional ha precisado los siguientes  derroteros4:  

«28.  Como se advirtió, entre los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela.  Tratándose de este tema, fue necesario que esta Corte  unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219  de 2001.  

De  esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había  admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las  actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela,  pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa  providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la  regla de la no procedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que  debe evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de  la misma acción, pues “la resolución del  conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de  la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos  fundamentales”.  

Se  consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y  a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye  el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional.»  

No  obstante, en la misma decisión en comento, el Tribunal  Constitucional reiteró las circunstancias que excepcionalmente  hacen procedente superar tal tesis, las que en este particular evento  no se hacen evidentes. Así lo explicó la Corte:  

«29.  Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban,  fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara  su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces  de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la  sentencia SU-627 de 2015.  

Fue  así como indicó que, para establecer la procedencia de  la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela,  se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la  sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuación  previa o posterior a este.  

30.  Así, si la acción se dirige contra  la sentencia de tutela  la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente:  

i)  “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la  sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su  Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este  evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que  debe promoverse ante la Corte Constitucional”5;  y,  

ii)  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal,  la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista  fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la  cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir  con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales, (a)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (b)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

31.  Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra  actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia,  se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con  posterioridad al fallo, así:  

(iii)  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción, el amparo sí procede,  incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para  su revisión; y  

(iv)  Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el  mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera  excepcional.  

32.  De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la  jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se  promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación  o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de  impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido  por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió  fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia  general contra providencias judiciales y la acción no comparta  identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude  en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.  

Si  se trata de actuación de tutela una será la regla  cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de  actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación  al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la  acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha  seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a  la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado,  la  acción no procede a no ser que se intente el amparo de un  derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite  del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción contra providencias judiciales,  evento en el que procedería de manera excepcional.  

4.2.  En ese orden de ideas, debe traerse a colación la providencia  referida por la Sala de Casación Laboral para tomar su  determinación, esta es, la CSJ  STL11564-2021 rad. 64064, 25 ago. 2021, promovida por Bibiana del  Carmen Ortiz Estrada, por cuanto sus fundamentos fácticos son  idénticos a los debatidos en el sub  examine,  tal como lo señaló el A  quo  y así lo comparte la Sala. En esa oportunidad, la Homóloga  consideró:  

«(…)  se advierte que, en el caso que ocupa la atención de la Sala,  no se realizará pronunciamiento alguno respecto de la decisión  de fondo adoptada en la acción de tutela que dio lugar a este  trámite, sino que se abordará su conocimiento a la luz  del derecho fundamental del debido proceso invocado por la  convocante, frente a las actuaciones surtidas al interior del proceso  cuestionado, en el que al parecer se configuraron defectos  procedimentales, lo que habilita al juez constitucional a realizar un  pronunciamiento de fondo del asunto.  

Lo  anterior, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,  según la cual el juez de tutela está facultado para  emitir fallos extra y ultra petita, incluso a partir de situaciones o  derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el  amparo y en aras de garantizar los derechos fundamentales (Ver  sentencias CC SU-484 de 2008 y CC SU-195 de 2012, reiteradas, entre  otras, en la CC T-634 de 2017 y CC T-104 de 2018).  

Revisados  el expediente de tutela que suscitó el presente amparo  constitucional, advierte la Sala lo siguiente:  

En  la demanda de tutela presentada por el señor Daniel Felipe  Galvis Gamboa, se advierte en el ordinal sexto del acápite  denominado «CONSIDERACIONES FÁCTICAS», un cuadro  inserto que da cuenta de la información reportada por la  «Alcaldía Distrital», frente a planta de personal  que se encontraba proveída para el 10 de noviembre de 2020,  así:  

En  el mismo se observa, en el puesto n.º 23, relacionada la señora  Bibiana del Carmen Ortiz Estrada, con la anotación «ENCARGO-  CA- VACANTE POST CONVOCATORIA», en uno de los cargos al que  aspiraba el tutelante Galvis Gamboa.  

            

1. El          Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el 12 de mayo de          2021, admitió la acción de tutela instaurada por el          Daniel Felipe Galvis Gamboa contra el Distrito Especial, Industrial          y Portuario de Barranquilla y la Comisión Nacional del          Servicio Civil y, para el efecto, se notificó a la Alcaldía          de Barranquilla y al director de la Comisión Nacional del          Servicio Civil, la cual se tramitó bajo el radicado          08-001-31-05-011-2021-00156-00.  

            

2. El          14 de mayo del año en curso, el accionante solicitó          que, en aras de garantizar el debido proceso, se vinculara a «La          persona (o personas) que actualmente desempeña el cargo»,          así como a DANIEL ENRIQUE MENDOZA NUÑEZ […]          quien de conformidad con la lista de elegibles aportada ostenta la          posición No. 9. y t[enía] por correo electrónico          de notificaciones el mendoza_327@outlook.com».  

            

3. La          titular del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla,          mediante sentencia de 24 de mayo de 2021, «negó por          improcedente» el amparo invocado, tras argüir que el          accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como era          el «medio de control de nulidad y restablecimiento del          derecho», ante la Jurisdicción Contenciosa          Administrativa, decisión que fue impugnada por el convocante.  

            

4. La          Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Barranquilla, a través de fallo de 29 de junio del año          en curso, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar,          concedió la tutela deprecada.  

Luego  de encontrar demostrado que i) el actor superó el concurso de  méritos diseñado de acuerdo a las necesidades del  servicio de la Alcaldía de Barranquilla;  ii) ocupaba el  primer lugar en la lista de elegibles y iii) que la misma sólo  tenía vigencia de dos años, habiendo transcurrido diez  meses desde su publicación, afirmó que las accionadas  tenían el deber de acudir al personal que se encontraba  capacitado y evaluado satisfactoriamente frente al cumplimiento de  las funciones propias del cargo.  

Seguidamente,  con soporte en el artículo 125 C.P. y la sentencia T-340 de  2020, proferida por la Corte Constitucional, atinente a la  «aplicabilidad de lo consagrado en la Ley 1960 de 2020, de  manera retrospectiva», frente al caso concreto, adujo que se  verían vulnerados los derechos del accionante, en el evento de  que éste acudiera a la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa, toda vez que al momento en que se profiriera la  decisión definitiva, ya no se encontraría vigente la  lista de elegibles, por lo que solo se le podría garantizar  una compensación económica, más no la ocupación  del cargo al cual estaba aspirando.  

Aunado  a ello, indicó que en el caso de aspirantes que figuraban en  una lista de elegibles, aquellos no tenían un derecho  subjetivo, contaban con una mera expectativa, salvo aquellos que  ocuparan el primer lugar, quienes tenían un derecho adquirido,  motivo por el cual consideró que en ese caso era dable aplicar  retrospectivamente la Ley 1960 de 2020, puesto que su situación  no se encontraba consolidada en la Convocatoria 758 de 2018.  

Con  fundamento en lo anterior, se recuerda, revocó la sentencia de  24 de mayo de 2021,  proferida por la Juez Once Laboral del Circuito  de Barranquilla, y en su lugar, tuteló los derechos  fundamentales invocados por el accionante y, para el efecto, ordenó  a la Alcaldía de Barranquilla, que reportara en el aplicativo  «SIMO las vacantes definitivas del cargo de Inspector De  Policía Urbano creado mediante el Decreto Acordal No. 0802 del  7 de diciembre de 2020 con el fin de que quienes conformen la lista  de elegible opten». Asimismo, ordenó a la Comisión  Nacional del Servicio Civil que autorizara a la Alcaldía de  Barranquilla «la utilización de la lista de elegibles  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de este proveído, para que este proceda a realizar el  nombramiento del señor Daniel Felipe Galvis Gamboa, de ser  procedente».  

            

5. Uno          de los magistrados de la Sala de Decisión de tutelas que          profirió el fallo constitucional, presentó salvamento          de voto, en el cual adujo que en ese caso se debió haber          indagado «por parte de la Sala (a través de prueba de          oficio) si los cargos de Inspector de Policía Urbano creados          por el DEIP de Barranquilla, mediante Decreto No. 0802 del 7 de          diciembre de 2020, se encontraban vacantes, o por el contrario, los          mismos estaban ocupados por personal en provisionalidad o encargo,          […]», lo anterior a fin de generar certeza frente a las          decisiones que se adoptarían «recaerían o          surtirían efectos respecto de todas las personas con interés          en el mismo, o que de alguna manera verían afectadas sus           garantías, como sería el caso de aquellos que          eventualmente hubieren sido designados por el DEIP de Barranquilla          en las referidas nuevas vacantes, los cuales, sin duda, tenían          que haberse enterado de la existencia, trámite y resolución          de ese asunto».  

            

6. Las          sentencias de tutela proferidas por los sentenciadores de instancia          fueron notificadas a Daniel Galvis Gamboa, al correo          danielgalvislegal@gmail.com,          a la Alcaldía de Barranquilla a los correos          atencionalciudadano@barranquilla.gov.co          y  notijudiciales@barranquilla.gov.co,          a la Comisión Nacional del Servicio Civil a la dirección          electrónica  notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co,          y, en sede constitucional de impugnación, se notificó          adicionalmente a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico,          al correo atlantico@defensoria.gov.co.  

            

7. Por          auto de 16 de julio del año en curso el juez constitucional          de segundo grado accionado, mediante «OFICIO No- 4066 –          T», remitió el expediente para su eventual revisión,          el cual se radicó en la Corte Constitucional el 21 de julio          pasado, sin que aún hubiese sido emitido algún          pronunciamiento frente al trámite que debe surtirse en dicha          Corporación.  

De  conformidad con el anterior escenario  procesal, la Sala estima necesario destacar que no obstante la  sumariedad del trámite de amparo, su desarrollo no escapa a  las garantías constitucionales de todo proceso judicial si se  ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de  terceros que puedan resultar afectados con la decisión que  tome el juez de tutela,  dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de  contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.  

Justamente,  el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz». Asimismo, de acuerdo con el artículo  5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos,  constituye parte «la persona que ejerce la acción de  tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra  la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el  artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».  

Así  las cosas, queda claro que la obligatoriedad de poner en conocimiento  la iniciación del trámite de tutela a quienes deben  intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquél  que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte.  

Así  las cosas, le correspondía a los jueces constitucionales de  instancia verificar la notificación de la acción de  tutela de todas las partes y demás vinculados e involucrados  que pudieran tener interés en las resultas del proceso o que  resultaran afectados con la decisión adoptada, máxime  que así lo requirió el allí convocante en aras  de garantizar el debido proceso de las mismas, en atención al  principio de publicidad, cuyo objetivo es que las partes que puedan  tener interés en la resolución del asunto tengan  conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las  autoridades judiciales, pues, como sucedió en este caso, la  irregularidad se presentó con quien tenía un interés  legítimo en la tutela, ya que en el cuadro inserto en la parte  motiva de esta decisión y obrante en el escrito de tutela que  presentó el señor Galvis Gamboa en el proceso  cuestionado, se observa que la aquí querellante se encontraba  nombrada en encargo en una de las vacantes a las que aspiraba el  tutelante, creadas para el cargo de Inspector de Policía  Urbano  Categoría Especial y 1ª Categoría, Código  233, Grado 8, Código,  y que fueron objeto de pronunciamiento y orden de tutela por parte  del tribunal aquí confutado.  

Por  lo anterior, se  declarará  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 12 de mayo de  2021, inclusive, a través del cual se admitió la acción  de tutela tramitada bajo el radicado 08-001-31-05-011-2021-00156-00  y,  en su lugar, se ordenará al Juzgado Once Laboral del Circuito  de Barranquilla,  en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes al recibo del expediente de la Corte Constitucional,  rehaga  las actuaciones de notificación, librando los respectivos  oficios, a la correcta dirección de los interesados, para  que si así lo consideran, ejerzan su derecho de defensa y  contradicción,  manteniendo  la validez de las pruebas obrantes en el expediente.»  

Por  consiguiente, para la Sala, acertó la Sala de Casación  Laboral al considerar que las motivaciones fácticas y  jurídicas de la presente actuación constitucional son  idénticas a aquellas que ya fueron objeto de pronunciamiento  en sede de tutela en la anterior sentencia (CSJ  STL11564-2021)  y en cuyo análisis concluyó que el contradictorio debía  integrarse de forma completa vinculando al trámite a todos  aquellos que pudieran verse afectados con la decisión que se  tome dentro de la acción de tutela con rad. 2021-00156  promovida por el aquí impugnante, Daniel Felipe Galvis Gamboa.  

Sin  que le asista razón a dicho interviniente, en argüir en  su alzada que la Sala laboral extralimitó sus posibilidades  como fallador constitucional al amparar derechos cuya protección  no fue solicitada por Augusto Alejandro Amaya Lázaro, en  consideración a que, como lo citó de la providencia  sustento del fallo de primer grado, de  acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de  tutela tiene potestad de proferir fallos  extra y ultra petita  (Cfr. CC SU-484 de 2008, CC SU-195 de 2012, CC T-634 de 2017 y CC  T-104 de 2018).  

5.  Suficiente es lo anotado para concluir que, al no evidenciarse  compromiso de los derechos de orden superior de la parte afectada, la  decisión confutada tendrá que confirmarse.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Se          trata de la Alcaldía Distrital de Barranquilla.  

2          «SEGUNDO:          DECLARAR          la          nulidad de todo lo actuado al interior de la acción de tutela          identificada con          radicado 08-001-31-05-011-2021-00156-00,          adelantada          por          Daniel          Felipe Galvis Gamboa contra el Distrito Industrial, Especial y          Portuario de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio          Civil,          a partir del auto de 12 de mayo de 2021, inclusive, a través          del cual se admitió la acción de tutela referida. En          consecuencia, se ORDENA          al          Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla,          que en          el término improrrogable de          cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente de la          Corte Constitucional,          rehaga las actuaciones de notificación, librando los          respectivos oficios, a la correcta dirección de los          interesados, para que, si así lo consideran, ejerzan su          derecho de defensa y contradicción, manteniendo la validez de          las pruebas obrantes en el expediente.»  

3          Cfr. CSJ          STL11564-2021, página 15.  

4          CC          SU116-2018  

5          Resaltado          fuera del texto.  

      

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