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GERSON CHAVERRA CASTRO
STP15036-2021
Radicación n° 119840
Acta No 288
Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Daniel Felipe Galvis Gamboa, respecto del fallo proferido el 1 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual amparó los derechos fundamentales de Augusto Alejandro Amaya Lázaro en la acción de tutela promovida por este en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Barranquilla.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, Daniel Felipe Galvis Gamboa y los intervinientes de la acción de tutela rad. 2021-00156.
1. ANTECEDENTES
De acuerdo con la sentencia de primera instancia, los hechos y respuestas consisten en los siguientes:
«La parte accionante acudió a este mecanismo al estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que Daniel Felipe Galvis Gamboa se inscribió a la convocatoria 758 de 2018 para la provisión de empleos de esta entidad (sic)1 como aspirante al cargo de Inspector de Policía Urbano, Código 233, Grado 8, Código OPEC No. 69995 de Barranquilla, para el cual se ofertaron ocho 8 vacantes.
Después de efectuadas todas las etapas correspondientes, la Comisión Nacional del Servicio Civil dictó la Resolución No. 8965 del 15 de septiembre de 2020, por medio de la cual conformó la lista de elegibles, donde ocupó la posición número 10.
El 14 de diciembre de 2020 Daniel Galvis Gamboa radicó petición ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en la que pidió se diera cumplimiento a lo estipulado en el artículo 6.0 de la Ley 1960 de 2019, en el sentido de que se realizara su nombramiento como Inspector de Policía en alguna de las 2 vacantes que se crearon con ocasión del «Decreto Acordal 0802 de 7 de diciembre de 2020».
No obstante, el 23 de febrero de 2021, la Alcaldía Distrital de Barranquilla no accedió a lo peticionado porque consideró que la norma precitada, sólo tenía vigencia para convocatorias posteriores a su expedición.
Posteriormente, Galvis Gamboa promovió una acción de tutela en contra del Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se realizaran los trámites respectivos, para que lo nombraran como Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y Primera Categoría, Código 233, Grado 8.
Al no haber estado de acuerdo con la mencionada determinación, el allá accionante presentó impugnación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por medio de sentencia del 29 de junio de2021, ordenó «a [la] Alcaldía de Barranquilla que (…) reporte en el aplicativo SIMO las vacantes definitivas del cargo de Inspector De Policía Urbano creado mediante el Decreto Acordal No. 0802 del 7 de diciembre de 2020 con el fin de que quienes conformen la lista de elegible opten».
Así mismo, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que autorizara a la Alcaldía de Barranquilla «la utilización de la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, para que este proceda a realizar el nombramiento del señor Daniel Felipe Galvis Gamboa, de ser procedente».
A juicio de Augusto Alejandro Amaya Lázaro el tribunal accionado violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que no atendió los lineamientos emitidos por la Comisión Nacional de[l] Servicio Civil frente a la aplicación de la Ley 1960 de 2019, en el entendido de que «para las convocatorias que ya esta[ban] reguladas antes de la promulgación de la Ley no aplica[ba], sino a futuro».
Finalmente, el actor aseguró que la decisión de segunda instancia le perjudicó ya que en su condición de funcionario «de carrera administrativa que la Ley 1960 del 2019 [les] da la posibilidad de ascender ya que esta establece que en las nuevas convocatorias se “convocará a concurso de ascenso el treinta (30%) de las vacantes a proveer” hecho que la falladora no tuvo en cuenta pues al ser un[a] funcionario de carrera administrativa y haber sido encargada (sic) en varias ocasiones de inspector cuento con el conocimiento y experiencia para concursar por el cargo de INSPECTOR DE POLICÍA URBANO COD. 233 GRADO 08».
Y corolario de lo anterior, el actor solicitó que se protegieran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia emitida por la corporación encausada el 29 de junio de 2021, que revocó el fallo de tutela de primera instancia, esto con el fin de que se emita una nueva, que tenga en cuenta «los derechos de los funcionarios de carrera administrativa que cumplen con los requisitos para participar en la convocatoria de ascenso que en cumplimiento de la Ley 1960 del 2019».
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, amparó los derechos del actor y para tal efecto, resolvió:
«PRIMERO: CONCEDER en favor de AUGUSTO ALEJANDRO AMAYA LÁZARO, el amparo del derecho fundamental al debido proceso, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIRSE a la orden dada en la se[n]tencia CSJ STL11564-20212.».
Para llegar a tal conclusión, luego de referirse al problema jurídico a resolver, la Sala A quo advirtió que conoció anteriormente de la acción de tutela promovida por Bibiana del Carmen Ortiz Estrada y al fin de dicho trámite emitió la providencia CSJ STL11564-2021; y, con virtud en esa providencia, luego de citar su contenido, indicó, que al tratarse de un asunto de idénticos contornos fácticos, lo procedente era amparar el derecho al debido proceso del accionante, para, en consecuencia, dar la misma orden que en esa oportunidad se profirió, esta es, la de anular el trámite de tutela a partir del auto que admitió la misma y ordenarle al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, proceder, en 48 horas, a rehacer el trámite de notificación librando los oficios a las direcciones de los interesados para garantizar su derecho de defensa y de contradicción, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas del proceso constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN
Daniel Felipe Galvis Gamboa, como accionante dentro del trámite de tutela atacado, impugnó el fallo de primera instancia circunscribiendo su argumento a la declaratoria de improcedencia del amparo frente a la pretensión de la demanda de tutela, en la medida que, en su sentir, no se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial, máxime que la misma se trata de una decisión de igual naturaleza.
En un confuso razonamiento, indicó que el A quo no advirtió que si bien él era el accionante en la anterior demanda, en el presente trámite es otro el demandante -Augusto Alejandro Amaya Lázaro-, y no obstante encontrar superado dicho requisito al compararlo con un asunto similar a este, cuestiona que el aquí actor no acreditó su vinculación con el Distrito de Barranquilla, en concreto, si ocupa el cargo de Inspector de Policía en carrera o en provisionalidad, o en situación de encargo al ocupar otro cargo, lo que implica que no tiene legitimidad en la causa por activa.
Asimismo, argumentó la petición de amparo se dirigía en contra de la sentencia que amparó sus derechos en el anterior trámite en el sentido de «acceder a los cargos recién creados mediante concurso de ascenso», pero el A quo le dio un alcance distinto a esa pretensión al anular el anterior trámite constitucional por indebida integración del contradictorio, con lo cual desbordó lo solicitado en la tutela, e insistiendo en que «es evidente que desde su posición de mera inconformidad con el fallo atacado, no tiene legitimación en la causa por no estar nombrado en provisionalidad en el cargo de inspector de policía».
Afirma que dar por sentada dicha legitimidad del extremo procesal lleva al absurdo de considerar que todos los servidores de la Alcaldía Distrital de Barranquilla que cumplen con los requisitos para el cargo de Inspector de Policía Urbano, gozan de la misma para atacar el fallo del Tribunal de Barranquilla, por cuanto « La legitimación en la causa por activa se reduce exclusivamente al servidor público que desempeña el cargo en provisionalidad y que saldrá en virtud del nombramiento en nombramiento en periodo de prueba del suscrito».
Agregó que ya fue nombrado en uno de los cargos que fueron creados mediante el Decreto Acordal 0802 de 7 de diciembre de 2020, pero se encuentra en un limbo jurídico a raíz de la decisión de la Sala de Casación Laboral, en lo que se infiere, porque no ha podido posesionarse como Inspector de Policía Urbano del Distrito de Barranquilla.
Además, el requisito de la legitimidad por activa no se satisface, tal como se indicó en similares asuntos, en las decisiones de tutelas rads. 64106 y 64076.
De otra parte, alega que se configura la temeridad de la demanda porque el accionante, «en acuerdo con otros servidores públicos del Distrito de Barranquilla interpusieron cinco (5) veces el mismo escrito de tutela, buscando un eventual resultado favorable», las cuales fueron falladas en las decisiones rad. 64060, 64076, 64088, 64106 y 64108, en la medida que, la Corte Constitucional en sentencia T-645-2015 ha indicado que «en aquellos casos en los que la actuación de personas inescrupulosas denote el propósito desleal de obtener la satisfacción de sus intereses a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, resulte favorable a sus intereses, lo cual se obtiene al interponer varias veces la misma acción de tutela, por diferentes personas.»
Corolario, solicita la revocatoria del fallo de amparo por falta de legitimación por activa, por temeridad del ejercicio de la acción y, subsidiariamente, que se unifiquen todas las acciones de tutela que se han promovido por los mismos hechos.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, el problema jurídico consiste en resolver si la Sala A quo acertó al amparar los derechos fundamentales del actor -Augusto Alejandro Amaya Lázaro- quien los estima comprometidos con ocasión de las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela rad. 2021-00156 -promovida por Daniel Felipe Galvis Gamboa- y que conoció en primera instancia el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla y, en segunda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial y ampararon los derechos de dicho accionante -Galvis Gamboa-; al dejar, la Sala de Casación Laboral, sin efectos la decisión de amparo en la anterior acción constitucional, con sustento en la sentencia CSJ STL11564-2021, ordenando la anulación de dicho trámite de tutela a partir del auto que lo admitió y ordenarle al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, proceder, en 48 horas, a rehacer el trámite de notificación librando los oficios a las direcciones de los interesados para garantizar su derecho de defensa y de contradicción.
En ese orden, ab initio conviene precisar que la impugnación de Daniel Felipe Galvis Gamboa se dirige en contra de la determinación de la Sala de Casación Laboral, al concluir la procedencia de la acción de tutela promovida por Augusto Alejandro Amaya Lázaro, con fundamento en que, indicó el opugnante, dicho ciudadano carece de legitimidad en la causa por activa y ha ejercido la acción de tutela de forma temeraria.
De entrada, frente al planteamiento de la acción fundamental y lo indicado en la impugnación, para la Corte es oportuno indicar que, si bien se ha establecido en múltiples decisiones que la tutela es improcedente contra decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza, en este caso la Sala de Casación Laboral acertó al amparar los derechos del promotor al encontrar que, en el anterior trámite de tutela rad. 2021-00156 y adelantada por el ciudadano Daniel Felipe Galvis Gamboa, no fue integrado debidamente el contradictorio por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, tal como ocurrió en anterior trámite constitucional que fuera fallado en la providencia CSJ STL11564-2021.
El aquí impugnante Daniel Felipe Galvis Gamboa alega, de comienzo, que Augusto Alejandro Amaya Lázaro carece de legitimidad en la causa por activa para demandar el trámite de tutela referido, en la medida que no ostenta el cargo de Inspector de Policía Urbano en calidad de provisionalidad o encargo y que, por ello, en razón de su nombramiento, no resultaría afectado, sin embargo, no le asiste razón al accionante en su razonamiento, por cuanto, de los hechos mismos de la demanda se desprende que sí tiene la legitimidad para acudir en la acción de tutela, al exponer que con la decisión dictada en la tutela con rad. 2021-00156, el Tribunal de Barranquilla vulneró sus garantías al desconocer que, en virtud de la Ley 1960 de 2019, él ostenta la calidad de servidor público en carrera administrativa con derecho a participar en el concurso de méritos en ascenso y que ha ocupado el cargo objeto de controversia en encargo en varias oportunidades, de hecho, precisamente, revisando la sentencia CSJ STL11564-2021, a la cual se remite la Sala a quo para prohijar el amparo y mantener la orden allí conferida, se tiene que el quejoso desempeñaba uno de los cargos vacantes creados en el año 20203.
Tampoco es atendible el argumento del accionante acerca de que la demanda de tutela de Amaya Lázaro constituye un ejercicio temerario de la acción constitucional en comparación con los anteriores accionamientos, en la medida que, considerando los elementos que conforman la figura de la temeridad de la tutela, relacionados con la identidad de partes, causa y objeto, resulta evidente que, aun cuando se tratara de idénticos libelos, no existe identidad de sujetos demandantes, como en la misma impugnación lo admite Daniel Felipe, pues las demandas a las cuales alude fueron decididas en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, fueron presentadas por unos ciudadanos diferentes a Augusto Alejandro.
Frente a lo cual, agréguese, que resulta especulativo y desprovisto de prueba el argumento del actor al indicar que, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional, el ejercicio de diferentes demandas se ha efectuado con el fin último de impedir que se posesione en su cargo de carrera administrativa.
4. Aclarado lo anterior, según lo planteado por la Sala de Casación Laboral, entonces, loable resultó la intervención como juez de tutela en este particular asunto, de acuerdo con las siguientes razones:
4.1. Según lo advierte la jurisprudencia, dentro de los requisitos de orden general previstos para la procedencia de la tutela se requiere que la discusión no se trate de una sentencia de tutela, que es precisamente lo que acaece en este evento, pues como se dejó precisados párrafos atrás, lo pretendido es que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia dictada dentro del procedimiento constitucional ya referido.
En virtud de lo anterior, importa indicar al censor que, respecto a la procedencia de una petición de amparo contra decisiones de la misma naturaleza, la Corte Constitucional ha precisado los siguientes derroteros4:
«28. Como se advirtió, entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela. Tratándose de este tema, fue necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 de 2001.
De esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que debe evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de la misma acción, pues “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.
Se consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.»
No obstante, en la misma decisión en comento, el Tribunal Constitucional reiteró las circunstancias que excepcionalmente hacen procedente superar tal tesis, las que en este particular evento no se hacen evidentes. Así lo explicó la Corte:
«29. Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la sentencia SU-627 de 2015.
Fue así como indicó que, para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuación previa o posterior a este.
30. Así, si la acción se dirige contra la sentencia de tutela la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente:
i) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”5; y,
ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
31. Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad al fallo, así:
(iii) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión; y
(iv) Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera excepcional.
32. De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acción no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.
Si se trata de actuación de tutela una será la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, la acción no procede a no ser que se intente el amparo de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, evento en el que procedería de manera excepcional.
4.2. En ese orden de ideas, debe traerse a colación la providencia referida por la Sala de Casación Laboral para tomar su determinación, esta es, la CSJ STL11564-2021 rad. 64064, 25 ago. 2021, promovida por Bibiana del Carmen Ortiz Estrada, por cuanto sus fundamentos fácticos son idénticos a los debatidos en el sub examine, tal como lo señaló el A quo y así lo comparte la Sala. En esa oportunidad, la Homóloga consideró:
«(…) se advierte que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se realizará pronunciamiento alguno respecto de la decisión de fondo adoptada en la acción de tutela que dio lugar a este trámite, sino que se abordará su conocimiento a la luz del derecho fundamental del debido proceso invocado por la convocante, frente a las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, en el que al parecer se configuraron defectos procedimentales, lo que habilita al juez constitucional a realizar un pronunciamiento de fondo del asunto.
Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y en aras de garantizar los derechos fundamentales (Ver sentencias CC SU-484 de 2008 y CC SU-195 de 2012, reiteradas, entre otras, en la CC T-634 de 2017 y CC T-104 de 2018).
Revisados el expediente de tutela que suscitó el presente amparo constitucional, advierte la Sala lo siguiente:
En la demanda de tutela presentada por el señor Daniel Felipe Galvis Gamboa, se advierte en el ordinal sexto del acápite denominado «CONSIDERACIONES FÁCTICAS», un cuadro inserto que da cuenta de la información reportada por la «Alcaldía Distrital», frente a planta de personal que se encontraba proveída para el 10 de noviembre de 2020, así:
En el mismo se observa, en el puesto n.º 23, relacionada la señora Bibiana del Carmen Ortiz Estrada, con la anotación «ENCARGO- CA- VACANTE POST CONVOCATORIA», en uno de los cargos al que aspiraba el tutelante Galvis Gamboa.
1. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el 12 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela instaurada por el Daniel Felipe Galvis Gamboa contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil y, para el efecto, se notificó a la Alcaldía de Barranquilla y al director de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual se tramitó bajo el radicado 08-001-31-05-011-2021-00156-00.
2. El 14 de mayo del año en curso, el accionante solicitó que, en aras de garantizar el debido proceso, se vinculara a «La persona (o personas) que actualmente desempeña el cargo», así como a DANIEL ENRIQUE MENDOZA NUÑEZ […] quien de conformidad con la lista de elegibles aportada ostenta la posición No. 9. y t[enía] por correo electrónico de notificaciones el mendoza_327@outlook.com».
3. La titular del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 24 de mayo de 2021, «negó por improcedente» el amparo invocado, tras argüir que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como era el «medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho», ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, decisión que fue impugnada por el convocante.
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo de 29 de junio del año en curso, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, concedió la tutela deprecada.
Luego de encontrar demostrado que i) el actor superó el concurso de méritos diseñado de acuerdo a las necesidades del servicio de la Alcaldía de Barranquilla; ii) ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles y iii) que la misma sólo tenía vigencia de dos años, habiendo transcurrido diez meses desde su publicación, afirmó que las accionadas tenían el deber de acudir al personal que se encontraba capacitado y evaluado satisfactoriamente frente al cumplimiento de las funciones propias del cargo.
Seguidamente, con soporte en el artículo 125 C.P. y la sentencia T-340 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, atinente a la «aplicabilidad de lo consagrado en la Ley 1960 de 2020, de manera retrospectiva», frente al caso concreto, adujo que se verían vulnerados los derechos del accionante, en el evento de que éste acudiera a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que al momento en que se profiriera la decisión definitiva, ya no se encontraría vigente la lista de elegibles, por lo que solo se le podría garantizar una compensación económica, más no la ocupación del cargo al cual estaba aspirando.
Aunado a ello, indicó que en el caso de aspirantes que figuraban en una lista de elegibles, aquellos no tenían un derecho subjetivo, contaban con una mera expectativa, salvo aquellos que ocuparan el primer lugar, quienes tenían un derecho adquirido, motivo por el cual consideró que en ese caso era dable aplicar retrospectivamente la Ley 1960 de 2020, puesto que su situación no se encontraba consolidada en la Convocatoria 758 de 2018.
Con fundamento en lo anterior, se recuerda, revocó la sentencia de 24 de mayo de 2021, proferida por la Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, tuteló los derechos fundamentales invocados por el accionante y, para el efecto, ordenó a la Alcaldía de Barranquilla, que reportara en el aplicativo «SIMO las vacantes definitivas del cargo de Inspector De Policía Urbano creado mediante el Decreto Acordal No. 0802 del 7 de diciembre de 2020 con el fin de que quienes conformen la lista de elegible opten». Asimismo, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que autorizara a la Alcaldía de Barranquilla «la utilización de la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, para que este proceda a realizar el nombramiento del señor Daniel Felipe Galvis Gamboa, de ser procedente».
5. Uno de los magistrados de la Sala de Decisión de tutelas que profirió el fallo constitucional, presentó salvamento de voto, en el cual adujo que en ese caso se debió haber indagado «por parte de la Sala (a través de prueba de oficio) si los cargos de Inspector de Policía Urbano creados por el DEIP de Barranquilla, mediante Decreto No. 0802 del 7 de diciembre de 2020, se encontraban vacantes, o por el contrario, los mismos estaban ocupados por personal en provisionalidad o encargo, […]», lo anterior a fin de generar certeza frente a las decisiones que se adoptarían «recaerían o surtirían efectos respecto de todas las personas con interés en el mismo, o que de alguna manera verían afectadas sus garantías, como sería el caso de aquellos que eventualmente hubieren sido designados por el DEIP de Barranquilla en las referidas nuevas vacantes, los cuales, sin duda, tenían que haberse enterado de la existencia, trámite y resolución de ese asunto».
6. Las sentencias de tutela proferidas por los sentenciadores de instancia fueron notificadas a Daniel Galvis Gamboa, al correo danielgalvislegal@gmail.com, a la Alcaldía de Barranquilla a los correos atencionalciudadano@barranquilla.gov.co y notijudiciales@barranquilla.gov.co, a la Comisión Nacional del Servicio Civil a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co, y, en sede constitucional de impugnación, se notificó adicionalmente a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, al correo atlantico@defensoria.gov.co.
7. Por auto de 16 de julio del año en curso el juez constitucional de segundo grado accionado, mediante «OFICIO No- 4066 – T», remitió el expediente para su eventual revisión, el cual se radicó en la Corte Constitucional el 21 de julio pasado, sin que aún hubiese sido emitido algún pronunciamiento frente al trámite que debe surtirse en dicha Corporación.
De conformidad con el anterior escenario procesal, la Sala estima necesario destacar que no obstante la sumariedad del trámite de amparo, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Justamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Así las cosas, queda claro que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte.
Así las cosas, le correspondía a los jueces constitucionales de instancia verificar la notificación de la acción de tutela de todas las partes y demás vinculados e involucrados que pudieran tener interés en las resultas del proceso o que resultaran afectados con la decisión adoptada, máxime que así lo requirió el allí convocante en aras de garantizar el debido proceso de las mismas, en atención al principio de publicidad, cuyo objetivo es que las partes que puedan tener interés en la resolución del asunto tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, pues, como sucedió en este caso, la irregularidad se presentó con quien tenía un interés legítimo en la tutela, ya que en el cuadro inserto en la parte motiva de esta decisión y obrante en el escrito de tutela que presentó el señor Galvis Gamboa en el proceso cuestionado, se observa que la aquí querellante se encontraba nombrada en encargo en una de las vacantes a las que aspiraba el tutelante, creadas para el cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría, Código 233, Grado 8, Código, y que fueron objeto de pronunciamiento y orden de tutela por parte del tribunal aquí confutado.
Por lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 12 de mayo de 2021, inclusive, a través del cual se admitió la acción de tutela tramitada bajo el radicado 08-001-31-05-011-2021-00156-00 y, en su lugar, se ordenará al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente de la Corte Constitucional, rehaga las actuaciones de notificación, librando los respectivos oficios, a la correcta dirección de los interesados, para que si así lo consideran, ejerzan su derecho de defensa y contradicción, manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente.»
Por consiguiente, para la Sala, acertó la Sala de Casación Laboral al considerar que las motivaciones fácticas y jurídicas de la presente actuación constitucional son idénticas a aquellas que ya fueron objeto de pronunciamiento en sede de tutela en la anterior sentencia (CSJ STL11564-2021) y en cuyo análisis concluyó que el contradictorio debía integrarse de forma completa vinculando al trámite a todos aquellos que pudieran verse afectados con la decisión que se tome dentro de la acción de tutela con rad. 2021-00156 promovida por el aquí impugnante, Daniel Felipe Galvis Gamboa.
Sin que le asista razón a dicho interviniente, en argüir en su alzada que la Sala laboral extralimitó sus posibilidades como fallador constitucional al amparar derechos cuya protección no fue solicitada por Augusto Alejandro Amaya Lázaro, en consideración a que, como lo citó de la providencia sustento del fallo de primer grado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de tutela tiene potestad de proferir fallos extra y ultra petita (Cfr. CC SU-484 de 2008, CC SU-195 de 2012, CC T-634 de 2017 y CC T-104 de 2018).
5. Suficiente es lo anotado para concluir que, al no evidenciarse compromiso de los derechos de orden superior de la parte afectada, la decisión confutada tendrá que confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Se trata de la Alcaldía Distrital de Barranquilla.
2 «SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado al interior de la acción de tutela identificada con radicado 08-001-31-05-011-2021-00156-00, adelantada por Daniel Felipe Galvis Gamboa contra el Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a partir del auto de 12 de mayo de 2021, inclusive, a través del cual se admitió la acción de tutela referida. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente de la Corte Constitucional, rehaga las actuaciones de notificación, librando los respectivos oficios, a la correcta dirección de los interesados, para que, si así lo consideran, ejerzan su derecho de defensa y contradicción, manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente.»
3 Cfr. CSJ STL11564-2021, página 15.
4 CC SU116-2018
5 Resaltado fuera del texto.