STP9512-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP9512-2021  

Radicación  n° 117266  

Acta  167.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada  por Lina  María Grisales Ramírez,  contra  el fallo proferido el 20 de mayo de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual declaró  improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho  fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por la  Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la demandante fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  de la forma como sigue:  

Del  escrito presentado por el accionante, se extrae que el 11 de abril de  2021 radicó derecho de petición ante la Fiscalía  19 Seccional de Dosquebradas por vía de correo electrónico,  en el que solicitaba que se le expidiera una constancia sobre el  estado del proceso y el registro civil de defunción de su hija  Laura Martínez Grisales, petición que reiteró el  28 de abril hogaño mediante Whatsapp al número celular  de la asistente de Fiscalía.  

Al  no obtener ninguna respuesta, el 29 de abril de 2021 le pidió  a la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda que  ordenara a la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas darle una  respuesta con respecto a su derecho de petición.  

Agregó  que la información que reclama es importante para realizar  varias diligencias relacionadas con el reciente fallecimiento de su  hija, ante la universidad donde ella estudiaba, el ICETEX, la  aseguradora, así como para constituirse como víctima  dentro del proceso penal que se guigue por motivo de su  fallecimiento.  

Sin  embargo, a la fecha de interposición de la tutela no se le  había brindado ninguna solución.  

Así  las cosas, pidió la protección de su derecho  fundamental de petición, y como consecuencia de ello, se le  ordene a la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas que le  entregue el certificado de defunción de su hija Laura Martínez  Grisales, o expresamente le indique dónde debe reclamarlo o  cuál es el trámite para acceder al mismo, además  le expida certificación del estado actual del proceso.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante  sentencia de 20 de mayo de 2021, declaró la existencia de  hecho superado tras considerar que la fiscalía accionada le  ofreció a Lina  María Grisales  una respuesta completa con respecto a su derecho de petición.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante quien manifestó que, si bien se  le dio respuesta a una de las dos solicitudes por ella elevada,  relativa al certificado del estado de la investigación,  también lo es que se dejó inconclusa y sin respuesta la  arista dirigida a que se le expidiera copia del acta de defunción  de su hija, la cual no fue atendida.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira, cuyo superior jerárquico es esta  Corporación.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada  por Lina  María Grisales Ramírez,  contra  el fallo proferido el 20 de mayo de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual declaró  improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho  fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por la  Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas.  

A  juicio de la accionante, se mantiene la violación a su derecho  superior invocado, dado que si bien -como  lo indicó el a quo-,  se le expidió certificación sobre el estado actual de  la investigación, no se contestó lo atinente a la copia  del certificado de defunción de su hija.  

Sobre  el particular, desde  ya se anticipa que habrá de revocarse la sentencia de tutela  de primer grado, al verificarse que los dos puntos sobre los cuales  se fundamentó la solicitud no fueron contestados en su  integridad.  

En  relación con el derecho de petición la Corte  Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue  precisada, esquemáticamente, en la sentencia T-377 de 2000 y  reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo  que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes  respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares  en los casos establecidos por la Ley, frente a las cuales es  imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa,  precisa y oportuna en los términos previstos en el  ordenamiento jurídico .  

Las  reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y  como han sido precisadas por la Corte, son:  

a)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además,  porque mediante él se garantizan otros derechos  constitucionales, como los derechos a la información, a la  participación política y a la libertad de expresión.  

b)  El núcleo esencial del derecho de petición reside en la  resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de  nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si  ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo  decidido.  

c)  La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.  Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con  lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no  se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración  del derecho constitucional fundamental de petición.  

d)  Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo  solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.  

e)  Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales,  esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo  extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así  lo determine.  

f)  La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se  formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.  Cuando el particular presta un servicio público o cuando  realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera  igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando  el derecho de petición se constituye en un medio para obtener  la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de  manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares  que no actúan como autoridad, este será un derecho  fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.  

g)  En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con  el término que tiene la administración para resolver  las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo  6º del Código Contencioso Administrativo que señala  15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se  cumpla con el término allí dispuesto y ante la  imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el  particular deberá explicar los motivos y señalar el  término en el cual se realizará la contestación.  Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término  será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta  el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar  que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los  jueces de instancia que ordenan responder dentro del término  de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será  ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes.  

h)  La figura del silencio administrativo no libera a la administración  de la obligación de resolver oportunamente la petición,  pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.  

i)  El derecho de petición también es aplicable en la vía  gubernativa, por ser ésta una expresión más del  derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias  T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”  (Subraya y negrilla fuera de  texto).  

A  tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de  2001:  

j)  La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la  exonera del deber de responder;  

k)  Ante la presentación de una petición, la entidad  pública debe notificar su respuesta al interesado.  

Así  las cosas, al examinar los documentos aportados al expediente, se  verifica que en la constancia de 7 de mayo de 2021 expedida por el  Asistente de Fiscal I con funciones de Policía Judicial de  Dosquebradas, por medio de la cual le dio contestación a la  actora sobre la petición dirigida a obtener estado de la  investigación y copia del acta de defunción, se dejó  constancia de lo siguiente:  

SE  HACE CONSTAR QUE EN ESTE DESPACHO SE LLEVA A CABO LA PRESENTE  INDAGACION POR LA CONDUCTA PUNIBLE DE HOMICIDIO CULPOSO ART. 109 C.P.  DONDE FIGURAN COMO VICTIMA FATAL LA JOVEN LAURA MARTINEZ GRISALES  QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICABA CON C.C. NO. 1.088.034.298 EXPEDIDA EN  DOSQUEBRADAS – RISARALDA, POR HECHOS OCURRIDOS EL 14-03-2021 EN  ACCIDENTE DE TRANSITO EN LA CARRERA 10 CON CALLE 63 ANILLO VIAL DEL  PUENTE MANDARINO KM 13+500 SECTOR BOMBEROS DOSQUEBRADAS, VIA PUBLICA  DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS (…)  

Sin  embargo, como lo indicara la recurrente, no se hizo mención  alguna sobre la expedición de copia del acta de defunción  y, aunque en el informe de tutela la fiscalía accionada rindió  unas explicaciones sobre el por qué no ha podido contar con  dicho documento,  cuando indicó que la copia que tenía digitalizada era  ilegible y que realizarían varios trámites en las  oficinas de la fiscalía de índole presencial para  lograr una copia de ese documento,  lo cierto es que las mismas no fueron expuestas en la respuesta dada  a la actora, que se limitó a dar constancia del estado actual  de la indagación sin mayor información adicional.  

En  esa medida, se verifica la violación a derecho de petición  de la actora, si en cuenta se tiene que la solicitud fue radicada el  11 de abril de 2021, al correo electrónico de la fiscalía  accionada y que fue contestada de manera inconclusa.  

Por  lo tanto, se revocará la sentencia de primer grado, se  amparará el derecho fundamental de petición y se  ordenará a la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas  que, si aún no lo ha hecho, responda íntegramente la  solicitud formulada por Lina  María Grisales Ramírez,  dirigida a obtener copia del acta de defunción de su hija  Laura Martínez Grisales.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  ORDENAR a  la  Fiscalía  19 Seccional de Dosquebradas que, si aún no lo ha hecho, en un  término improrrogable de 3 días, responda íntegramente  a la solicitud formulada por Lina  María Grisales Ramírez,  dirigida a obtener copia del acta de defunción de su hija  Laura Martínez Grisales.  

TERCERA:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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