AP2135-2021(55377)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP2135-2021  

Radicación  No. 55377  

Aprobado  acta No.137  

Bogotá,  D.C., dos (02) de junio dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala acerca del impedimento conjunto manifestado por los  Magistrados Eyder  Patiño Cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya,  Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández  Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar  Otero  para conocer de la demanda de revisión instaurada, a través  de apoderado, por MARÍA FERNANDA MORENO LUGO.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con fundamento en los artículos  56-6 y 197 de la Ley 906 de 2004, los señores Magistrados se  declaran impedidos para conocer de la presente actuación por  cuanto suscribieron el auto  AP4286-2018  de 26 de septiembre de 2018,  en el radicado 51106, mediante el cual se resolvió inadmitir  el recurso de casación presentado contra el fallo de segunda  instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que confirmó  la condena impuesta a MARÍA FERNANDA MORENO LUGO por el  Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con función de  conocimiento de la misma ciudad, como autora responsable del  concurso de delitos de falsedad en documento privado y estafa.  

2.  El  instituto de los impedimentos, de manera reiterada  lo ha dicho la Corte1,  tiene  por  propósito garantizar la eficacia del derecho de  todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según  lo previsto por el artículo 10 de la Declaración  Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de  1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de  Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906  de 2004.  

3.  En  desarrollo del principio  de imparcialidad  que  debe primar en todas las actuaciones judiciales, el legislador  consagró una serie de causales de orden objetivo y subjetivo  en virtud  de las  cuales el juez está obligado de manera oficiosa a declararse  impedido para decidir  determinado asunto,  a fin de asegurar  que el fallo adoptado sea objetivo, brindando a las partes garantía  de verdadera justicia.  

Las  causales de impedimento son taxativas, razón por la cual su  interpretación es estricta, lo que impide acudir a extensiones  analógicas, circunstancias o situaciones no contempladas por  la ley.  

4.  El  motivo argüido para que sean separados del conocimiento de la  actuación los H. Magistrados  de esta Corporación, descrito  en el  numeral 6º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la obligación del  funcionario judicial cognoscente de declararse impedido en el evento  que «…haya  dictado la providencia de cuya revisión se trata…»  

5.  El estudio de los anexos de la demanda y los registros secretariales  permite verificar que, en efecto, los Magistrados enunciados en  precedencia suscribieron la providencia por medio de la cual se  inadmitió el recurso de casación presentado contra la  sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá el 8 de junio de 2017,  confirmatoria de la dictada el 23 de enero de ese año por el  Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la misma sede.  

Es  evidente, entonces, que se configura la situación contemplada  en los preceptos citados y se impone  declarar  fundado el impedimento y  separar  del asunto  a  los señores Magistrados,  como  quiera que la  decisión  adoptada por ellos conforma un todo con la actuación seguida  en las instancias ordinarias2,  y, por lo mismo, resulta concernida de manera directa con la acción  de revisión que ahora se promueve.  

Sin  embargo, esta determinación no incluye al doctor Luis  Guillermo Salazar Otero, como quiera que a la presente fecha ha  culminado su periodo constitucional y no hace parte de la  Corporación; por consiguiente, la  decisión no la suscribirá el conjuez que en su lugar se  posesionó sino el Magistrado titular actual.  

6.  Finalmente, se debe precisar que en este caso el doctor Diego Eugenio  Corredor Beltrán había tomado posesión del cargo  de Conjuez en remplazo del H. Magistrado Eugenio Fernández  Carlier.  

No  obstante, el 10 de diciembre de 2020 el doctor Corredor Beltrán  fue posesionado como Magistrado de esta Corporación, motivo  por el cual en esa condición asume el conocimiento del  presente asunto.  

De  igual manera, la decisión sobre la admisibilidad de la demanda  de revisión se pronunciará por los H. Magistrados de la  Sala actuales que no suscribieron la providencia AP4286-2018,  y  los  Conjueces sorteados y posesionados que reemplazan a los impedidos.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  FUNDADO el  impedimento manifestado por los H. Magistrados Eyder  Patiño Cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya,  Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández  Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar,  a  quienes se separa del conocimiento de la acción de revisión  promovida a nombre de MARÍA FERNANDA MORENO LUGO.  

2.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

JAVIER  ENRIQUE BARRERO BUITRAGO  

CONJUEZ  

WHANDA  FERNÁNDEZ LEÓN  

CONJUEZ  

PEDRO  ENRIQUE AGUILAR LEÓN  

CONJUEZ  

JUAN   CARLOS PRIAS BERNAL  

CONJUEZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver, entre muchas más decisiones, CSJ AP2690-2016, 4 may.          2016, rad. 47779.  

2          Ver, entre muchas más decisiones en este sentido, CSJ          AP031-2016, 12 ene. 2016, rad. 46818; CSJ AP209-2016, 21 ene. 2016,          rad. 46433.      

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