STP16904-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16904-2021  

Radicación  n.° 120586  

Acta  324  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de  MELCARTY  PADILLA PACHECO,  frente al fallo emitido el 1° de septiembre del presente año,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual negó las pretensiones de la acción de  tutela formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial y a las partes en el proceso objeto de  controversia.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante MELCARTY PADILLA PACHECHO que la Empresa Puertos de  Colombia, le reconoció la pensión de invalidez, a  partir del 4 de noviembre de 1993, la cual disfrutó hasta mayo  de 2004, debido a que la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez lo calificó con una pérdida de la capacidad  laboral del 58%.  

Indicó  que debido a que continuaba con las patologías que habían  originado el reconocimiento pensional y tenía nuevas  enfermedades, presentó demanda ordinaria laboral, con el  objeto que se ordenara el reconocimiento pensional, pero sus  pretensiones fueron negadas en primera, segunda instancia y casación  (CSJSL2304-2018).  

Adujo  que en el año 2013, la Junta Regional de Calificación  de Invalidez del Magdalena determinó un 90% de la pérdida  de la capacidad laboral, con fecha de estructuración del 4 de  noviembre de 1993.  

Refirió  que como no obtuvo el reintegro de la pensión de invalidez,  presentó nueva demanda laboral, la cual fue asignada al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta que el 27 de  octubre de 2016, negó las pretensiones, al considerar que «el  señor Padilla trabajó hasta el 3 de noviembre de 1993 y  la fecha de estructuración lo fue el 4 de noviembre de 1993».  

Señaló  que contra dicha determinación instauró el recurso de  apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, siendo asignada  como Magistrada Ponente Isis Emilia Ballesteros Cantillo, que el 20  de enero de 2017, avocó el conocimiento de las diligencias,  sin que hubiera resuelto la segunda instancia.  

Sostuvo  que la Magistrada sustanciadora ha tenido «grandes  inconformidades desde el año 2000», con  su apoderado judicial, con ocasión de otro proceso judicial,  por lo que fue denunciada.  

Agregó  que en el proceso objeto de controversia, 3 magistrados manifestaron  su impedimentos, los cuales fueron declarados fundados el 23 y 24 de  abril de 2019 y 23 de enero de 2020, última fecha que estaba  programada para adelantar la audiencia de juzgamiento.  

Indicó  que el 26 de abril de 2019 recusó a la Magistrada Ponente,  quien no la aceptó el 23 de julio siguiente y el 27 de  noviembre del mismo año, fue negada por el Magistrado que  seguía en turno.  

Afirmó  que han transcurrido 1 año y 8 meses, sin que se hubiera  nombrado el Conjuez para integrar la Sala de Decisión, por lo  que se configuraba una mora judicial injustificada y ello dejaba ver  la «eminente  animadversión» de  la Magistrada Ballesteros Cantillo.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó la protección de  los derechos a la igualdad, debido proceso y libre desarrollo de la  personalidad. En consecuencia, que se ordenara a la Magistrada Isis  Emilia Ballesteros Cantillo apartarse del conocimiento del asunto y  se ordenara a la Sala accionada realizar el cambio de ponente y  reintegrar la Sala con los respectivos Conjueces, para que en el  término de 6 meses se emita la decisión de segunda  instancia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección invocada, al  considerar que frente a la solicitud de separación del  conocimiento del asunto de la Magistrada Ponente, no se cumplía  el presupuesto de la inmediatez, pues desde el 27 de noviembre de  2019, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa  Marta declaró infundada la recusación planteada y sólo  hasta el 2021 se acudió a la protección constitucional,  sin que PADILLA PACHECO hubiera argumentado alguna situación  que justificara dicha omisión.  

De  otro lado, luego de hacer alusión a las diversas actuaciones  adelantadas en el proceso objeto de controversia, refirió que  aunque se había presentado demora en algunas actuaciones, lo  cierto era que se habían suscitado diversas situaciones que  justificaban la tardanza, por lo que no había lugar a conceder  la protección invocada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el apoderado de MELCARTY  PADILLA PACHECO  la impugnó e indicó que no acudió con  anterioridad a la acción de tutela, debido a que la Magistrada  Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta debía  designar un Conjuez y además, el proceso no estaba  digitalizado y los términos estuvieron suspendidos con ocasión  de la pandemia.  

Adujo  que la Magistrada sustanciadora ha dilatado injustificadamente el  trámite del proceso, por lo que se debía revocar el  fallo impugnado y conceder la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública o por particulares en los  casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista  otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio irremediable.  

3.  En  virtud de los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que la actuación –  judicial o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

Sin  embargo, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

De  ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

Una  vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

En  el presente evento, MELCARTY PADILLA PACHECO acudió a la  acción de tutela, por cuanto la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Marta no ha impartido el trámite  correspondiente al recurso de apelación instaurado contra el  fallo emitido el 27 de octubre de 2016,  mediante el cual, el Juzgado Tercero Laboral del mismo distrito  judicial absolvió a la Unidad de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social del  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y  convencionalidad.  

Frente  a la mora que se le reprocha a la Corporación accionada, la  titular del despacho a cargo del proceso radicado bajo el No.  2013-00447, Isis Emilia Ballesteros Cantillo optó por guardar  silencio.  

No  obstante, la secretaria de la Sala accionada informó que el  expediente en cita, fue recibido en el Tribunal el 9 de diciembre de  2016, remitido al despacho de la Magistrada en mención, el 15  de diciembre de 2016 y avocado el 20 de enero de 2017.  

Adicionalmente,  indicó que el 2 de marzo de 2017, el apoderado de PADILLA  PACHECO presentó incidente de nulidad y el 16 de febrero de  2018, pidió la prelación en el turno de la audiencia.  

Refirió  que aunque se fijó para el 25 de abril de 2019, la audiencia  de juzgamiento, el 23 del mismo mes y año, el Magistrado  Roberto Vicente Lafaurie Pacheco se declaró impedido, cuya  manifestación fue aceptada el 24 de abril del año en  mención.  

Agregó  que el 25 de abril de 2019, no fue posible la realización de  la diligencia por el paro de la Rama Judicial, convocado por Asonal  Judicial.  

Sostuvo  que el apoderado del hoy accionante presentó escrito de  recusación contra la magistrada ponente, la cual no fue  aceptada el 23 de julio de 2019 y se remitió el expediente al  Magistrado Lafaurie Pacheco que seguía en turno, pero aquel lo  devolvió al despacho de origen ante la aceptación del  impedimento por él propuesto.  

Indicó  que el 8 de agosto siguiente, retornó la actuación al  despacho de la Magistrada Ponente, que el 26 de septiembre siguiente,  ordenó al remisión de las diligencias al Magistrado  Carlos Alberto Quant Arévalo, que el 27 de noviembre de 2019,  declaró infundada la recusación planteada y devolvió  el expediente al despacho de origen.  

Agregó  que el 16 de enero de 2020, se fijó como fecha para la  realización de la audiencia el 23 de enero siguiente, pero en  la misma diligencia la Magistrada Luz Dary Rivera Goyeneche se  declaró impedida, por lo que se dispuso la suspensión  de la diligencia para que la Sala fuera conformada por un Conjuez,  por lo que las diligencias retornaron al despacho de la Magistrada  Ponente Isis Emilia Ballesteros Cantillo el 3 de febrero de 2020,  para lo pertinente.  

De  manera que, aún no se ha adelantado el trámite  correspondiente para resolver el recurso de apelación, de  conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1.  

Ante  tal realidad, debe advertir la Sala en primer término que en  efecto se ha presentado una dilación en el trámite del  proceso adelantado a instancias del accionante, pues se advierte que  desde el 3 de febrero de 2020, no se ha impartido trámite  alguno.  

No  obstante, no es posible declarar que la tardanza se encuentra  injustificada, pues la Magistrada Ponente Isis Emilia Ballesteros  Cantillo no contestó la demanda de tutela y no existen  elementos de juicio que demuestren que la citada funcionaria ha  omitido el cumplimiento de sus funciones o si se tiene alta carga  laboral, con procesos con fecha de ingresos anterior al del actor ni  causas de la inactividad, por lo que no es posible conceder la  protección invocada y por ello, se confirmará el fallo  impugnado.  

No  obstante, se exhortará a la Magistrada Isis Emilia Ballesteros  Cantillo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta,  para que en un término prudencial imparta el trámite  correspondiente y resuelva el recurso de apelación instaurado  contra la sentencia emitida el 27 de octubre de 2016, en el proceso  radicado bajo el No. 2013-00447, adelantado a instancias de MELCARTY  PADILLA PACHECO.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  EXHORTAR a  la Magistrada  Isis Emilia Ballesteros Cantillo de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Marta, para que en un término prudencial  imparta el trámite correspondiente y resuelva el recurso de  apelación instaurado contra la sentencia emitida el 27 de  octubre de 2016, en el proceso radicado bajo el No. 2013-00447,  adelantado a instancias de MELCARTY PADILLA PACHECO.  

2°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2°.  -NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Artículo          82. Audiencia de trámite y fallo en segunda instancia.          Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta,          se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas          a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las          alegaciones de las partes y se resolverá la apelación».  

      

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