Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP16904-2021
Radicación n.° 120586
Acta 324
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MELCARTY PADILLA PACHECO, frente al fallo emitido el 1° de septiembre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes en el proceso objeto de controversia.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante MELCARTY PADILLA PACHECHO que la Empresa Puertos de Colombia, le reconoció la pensión de invalidez, a partir del 4 de noviembre de 1993, la cual disfrutó hasta mayo de 2004, debido a que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 58%.
Indicó que debido a que continuaba con las patologías que habían originado el reconocimiento pensional y tenía nuevas enfermedades, presentó demanda ordinaria laboral, con el objeto que se ordenara el reconocimiento pensional, pero sus pretensiones fueron negadas en primera, segunda instancia y casación (CSJSL2304-2018).
Adujo que en el año 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena determinó un 90% de la pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración del 4 de noviembre de 1993.
Refirió que como no obtuvo el reintegro de la pensión de invalidez, presentó nueva demanda laboral, la cual fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta que el 27 de octubre de 2016, negó las pretensiones, al considerar que «el señor Padilla trabajó hasta el 3 de noviembre de 1993 y la fecha de estructuración lo fue el 4 de noviembre de 1993».
Señaló que contra dicha determinación instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, siendo asignada como Magistrada Ponente Isis Emilia Ballesteros Cantillo, que el 20 de enero de 2017, avocó el conocimiento de las diligencias, sin que hubiera resuelto la segunda instancia.
Sostuvo que la Magistrada sustanciadora ha tenido «grandes inconformidades desde el año 2000», con su apoderado judicial, con ocasión de otro proceso judicial, por lo que fue denunciada.
Agregó que en el proceso objeto de controversia, 3 magistrados manifestaron su impedimentos, los cuales fueron declarados fundados el 23 y 24 de abril de 2019 y 23 de enero de 2020, última fecha que estaba programada para adelantar la audiencia de juzgamiento.
Indicó que el 26 de abril de 2019 recusó a la Magistrada Ponente, quien no la aceptó el 23 de julio siguiente y el 27 de noviembre del mismo año, fue negada por el Magistrado que seguía en turno.
Afirmó que han transcurrido 1 año y 8 meses, sin que se hubiera nombrado el Conjuez para integrar la Sala de Decisión, por lo que se configuraba una mora judicial injustificada y ello dejaba ver la «eminente animadversión» de la Magistrada Ballesteros Cantillo.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso y libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, que se ordenara a la Magistrada Isis Emilia Ballesteros Cantillo apartarse del conocimiento del asunto y se ordenara a la Sala accionada realizar el cambio de ponente y reintegrar la Sala con los respectivos Conjueces, para que en el término de 6 meses se emita la decisión de segunda instancia.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que frente a la solicitud de separación del conocimiento del asunto de la Magistrada Ponente, no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, pues desde el 27 de noviembre de 2019, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta declaró infundada la recusación planteada y sólo hasta el 2021 se acudió a la protección constitucional, sin que PADILLA PACHECO hubiera argumentado alguna situación que justificara dicha omisión.
De otro lado, luego de hacer alusión a las diversas actuaciones adelantadas en el proceso objeto de controversia, refirió que aunque se había presentado demora en algunas actuaciones, lo cierto era que se habían suscitado diversas situaciones que justificaban la tardanza, por lo que no había lugar a conceder la protección invocada.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de MELCARTY PADILLA PACHECO la impugnó e indicó que no acudió con anterioridad a la acción de tutela, debido a que la Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta debía designar un Conjuez y además, el proceso no estaba digitalizado y los términos estuvieron suspendidos con ocasión de la pandemia.
Adujo que la Magistrada sustanciadora ha dilatado injustificadamente el trámite del proceso, por lo que se debía revocar el fallo impugnado y conceder la protección invocada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
Sin embargo, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
En el presente evento, MELCARTY PADILLA PACHECO acudió a la acción de tutela, por cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta no ha impartido el trámite correspondiente al recurso de apelación instaurado contra el fallo emitido el 27 de octubre de 2016, mediante el cual, el Juzgado Tercero Laboral del mismo distrito judicial absolvió a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y convencionalidad.
Frente a la mora que se le reprocha a la Corporación accionada, la titular del despacho a cargo del proceso radicado bajo el No. 2013-00447, Isis Emilia Ballesteros Cantillo optó por guardar silencio.
No obstante, la secretaria de la Sala accionada informó que el expediente en cita, fue recibido en el Tribunal el 9 de diciembre de 2016, remitido al despacho de la Magistrada en mención, el 15 de diciembre de 2016 y avocado el 20 de enero de 2017.
Adicionalmente, indicó que el 2 de marzo de 2017, el apoderado de PADILLA PACHECO presentó incidente de nulidad y el 16 de febrero de 2018, pidió la prelación en el turno de la audiencia.
Refirió que aunque se fijó para el 25 de abril de 2019, la audiencia de juzgamiento, el 23 del mismo mes y año, el Magistrado Roberto Vicente Lafaurie Pacheco se declaró impedido, cuya manifestación fue aceptada el 24 de abril del año en mención.
Agregó que el 25 de abril de 2019, no fue posible la realización de la diligencia por el paro de la Rama Judicial, convocado por Asonal Judicial.
Sostuvo que el apoderado del hoy accionante presentó escrito de recusación contra la magistrada ponente, la cual no fue aceptada el 23 de julio de 2019 y se remitió el expediente al Magistrado Lafaurie Pacheco que seguía en turno, pero aquel lo devolvió al despacho de origen ante la aceptación del impedimento por él propuesto.
Indicó que el 8 de agosto siguiente, retornó la actuación al despacho de la Magistrada Ponente, que el 26 de septiembre siguiente, ordenó al remisión de las diligencias al Magistrado Carlos Alberto Quant Arévalo, que el 27 de noviembre de 2019, declaró infundada la recusación planteada y devolvió el expediente al despacho de origen.
Agregó que el 16 de enero de 2020, se fijó como fecha para la realización de la audiencia el 23 de enero siguiente, pero en la misma diligencia la Magistrada Luz Dary Rivera Goyeneche se declaró impedida, por lo que se dispuso la suspensión de la diligencia para que la Sala fuera conformada por un Conjuez, por lo que las diligencias retornaron al despacho de la Magistrada Ponente Isis Emilia Ballesteros Cantillo el 3 de febrero de 2020, para lo pertinente.
De manera que, aún no se ha adelantado el trámite correspondiente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1.
Ante tal realidad, debe advertir la Sala en primer término que en efecto se ha presentado una dilación en el trámite del proceso adelantado a instancias del accionante, pues se advierte que desde el 3 de febrero de 2020, no se ha impartido trámite alguno.
No obstante, no es posible declarar que la tardanza se encuentra injustificada, pues la Magistrada Ponente Isis Emilia Ballesteros Cantillo no contestó la demanda de tutela y no existen elementos de juicio que demuestren que la citada funcionaria ha omitido el cumplimiento de sus funciones o si se tiene alta carga laboral, con procesos con fecha de ingresos anterior al del actor ni causas de la inactividad, por lo que no es posible conceder la protección invocada y por ello, se confirmará el fallo impugnado.
No obstante, se exhortará a la Magistrada Isis Emilia Ballesteros Cantillo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para que en un término prudencial imparta el trámite correspondiente y resuelva el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida el 27 de octubre de 2016, en el proceso radicado bajo el No. 2013-00447, adelantado a instancias de MELCARTY PADILLA PACHECO.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. EXHORTAR a la Magistrada Isis Emilia Ballesteros Cantillo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para que en un término prudencial imparta el trámite correspondiente y resuelva el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida el 27 de octubre de 2016, en el proceso radicado bajo el No. 2013-00447, adelantado a instancias de MELCARTY PADILLA PACHECO.
2°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. -NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «Artículo 82. Audiencia de trámite y fallo en segunda instancia. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación».