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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17234- 2021
Radicado 119565
Acta. 261
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ANTONIO RAMÓN, MILENA JANNET, CARMENZA LUCÍA y ENRIQUE EDUARDO ÁVILA CHASSAIGNE, DILIA BEATRIZ CHASSAIGNE DE ÁVILA y MARTHA SORAYA CARVAJALINO BARROS, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad.
Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el extenso escrito de tutela, el 22 de julio de 2019 la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio emitió una resolución por medio de la cual impuso unas medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en contra de los patrimonios de ANTONIO RAMÓN, MILENA JANNET, CARMENZA LUCÍA y ENRIQUE EDUARDO ÁVILA CHASSAIGNE, DILIA BEATRIZ CHASSAIGNE DE ÁVILA y MARTHA SORAYA CARVAJALINO BARROS, comoquiera que varios de sus bienes se encuentran afectados por un proceso de extinción de dominio que adelanta la autoridad prenombrada. En dicha ocasión, la Fiscalía General de la Nación alegó que los bienes en cuestión se encuentran inmersos en las causales 1, 5, 9, y 11 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
Conforme con lo establecido en el artículo 111 ibidem, los accionantes le solicitaron al Juzgado 1º Penal del Circuito de esa especialidad que ejerciera un control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas; autoridad que, mediante auto del 8 de julio de 2020, declaró la legalidad de las mismas. Apelada la providencia, el asunto pasó a manos de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá; Corporación que, con pronunciamiento del 30 de junio de 2021, decidió confirmar aquello que fue decidido por la primera instancia.
Por considerar que este último pronunciamiento adolece de un defecto fáctico y de un defecto material o sustantivo, el apoderado de la parte actora solicitó que éste sea dejado sin efectos y que, en consecuencia, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de sus prohijados.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 23 de septiembre de 2021, la Sala admitió y corrió el traslado correspondiente a las partes accionadas y vinculadas.
De cara a las pretensiones esgrimidas en la demanda de tutela, aseguró que la decisión adoptada por esa autoridad no materializó una vía de hecho vulneratoria de las prerrogativas constitucionales de los accionantes, sino que, por el contrario, fue producto de un concienzudo análisis del expediente, en cumplimiento del deber que le asiste al funcionario judicial de segunda instancia de verificar el acierto y legalidad de las providencias recurridas. Por último, con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó que se deniegue la protección constitucional invocada.
3. A continuación, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio manifestó que conoce de la primera instancia del proceso extintivo a que alude la demanda de tutela y que, en el marco del mismo, los demandantes solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares que fueron ordenadas por la Fiscalía 21 Especializada sobre los bienes afectados. Al respecto, adujo que, mediante auto del 8 de julio de 2020, ese despacho declaró la legalidad formal y material de las medidas provisionales preindicadas, después de considerar que eran necesarias, razonables y proporcionadas, de cara al objetivo de evitar la enajenación, extravío, deterioro o destrucción de todo aquello sobre lo cual recaen. Agregó que dicha decisión fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 30 de junio de la presente anualidad.
Por lo demás, sostuvo que esa autoridad judicial no ha incurrido en yerro alguno que permita predicar que sobre sus actos jurisdiccionales se concrete alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, máxime cuando en la demanda de amparo los accionantes simplemente manifiestan una inconformidad con lo decidido, sin acreditar que su actuación haya sido arbitraria o caprichosa. Bajo esas circunstancias y después de concluir que el extremo activo está utilizando este mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera instancia al interior de la cual puede seguir debatiendo sus pretensiones, este despacho impetró que las peticiones del escrito inicial sean denegadas, por ser manifiestamente improcedentes.
4. Acto seguido, la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio afirmó que, dentro del proceso extintivo objeto de controversia, emitió la resolución del 22 de julio de 2019, por medio de la cual decretó una serie de medidas cautelares sobre los bienes de los promotores del resguardo que han sido afectados por dicho procedimiento. En tal sentido, indicó que, en dicha oportunidad, también presentó la respectiva demanda de extinción de dominio y que, por consiguiente, el expediente fue remitido al Juzgado 2º Penal del Circuito de esa especialidad.
En relación con el contenido de la queja constitucional, adujo que el presente proceso de extinción de dominio se inició como consecuencia de un proceso penal que se sigue en contra de los accionantes en la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por las presuntas conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Del mismo modo, aseguró que, por estos hechos, la Fiscalía 4ª Seccional de Administración Pública de Riohacha formuló imputación y solicitó la imposición de medidas de aseguramiento frente a varios integrantes de la familia Ávila Chassaigne.
Agregó que, en cualquier caso, las medidas cautelares decretadas fueron avaladas tanto por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, como por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad y que, por ello, los bienes implicados ahora se encuentran a disposición de la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.-, que es la entidad legalmente encargada de administrar el FRISCO. Por último, concluyó que esa autoridad no ha desconocido ninguno de los derechos fundamentales que les asiste a los demandantes y, en consecuencia, demandó ser desvinculada del presente trámite constitucional.
5. Finalmente, la Sociedad de Activos Especiales señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no es la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda de amparo, en el evento de que las mismas fueran declaradas prósperas. Así mismo, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales que invoca el extremo activo y, por consiguiente, solicitó que esta acción constitucional sea denegada, en lo que se refiere a esa entidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado de ANTONIO RAMÓN, MILENA JANNET, CARMENZA LUCÍA y ENRIQUE EDUARDO ÁVILA CHASSAIGNE, DILIA BEATRIZ CHASSAIGNE DE ÁVILA y MARTHA SORAYA CARVAJALINO BARROS, dirigida contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado las garantías constitucionales de los referidos accionantes, con ocasión del decreto y posterior declaratoria de legalidad de las medidas cautelares que fueron impuestas sobre los bienes de su propiedad (haberes, acciones de sociedades, establecimientos de comercio y unidades de explotación económicas), que se han visto afectados por el trámite de extinción de dominio que actualmente se adelanta en contra de sus patrimonios.
4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, la protección excepcional que se reclama sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen con una serie de requisitos generales2 y se acredita la materialización de al menos una causal específica3.
En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional, en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de ANTONIO RAMÓN, MILENA JANNET, CARMENZA LUCÍA y ENRIQUE EDUARDO ÁVILA CHASSAIGNE, DILIA BEATRIZ CHASSAIGNE DE ÁVILA y MARTHA SORAYA CARVAJALINO BARROS; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del apoderado de la parte accionante4; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela.
Así las cosas, en vista de lo anterior, considera la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para incursionar en estudio de fondo del asunto, esto es, la configuración de un presunto defecto fáctico o de un defecto material o sustantivo.
5. Ahora bien, de cara a las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que fueron alegadas en el escrito de amparo, encuentra la Corte que no le asiste la razón a la parte actora y, por tanto, la protección invocada está llamada al fracaso, por las siguientes razones:
i. De acuerdo con el escrito de tutela, las censuras en contra del auto del 30 de junio de 2021, emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se contraen a reprochar que: (a) la legalidad de las medidas cautelares fue declarada a pesar de que no existe un soporte probatorio suficiente como para concluir que los bienes afectados tienen algún vínculo con alguna de las causales extintivas invocadas en la respectiva resolución; (b) tampoco obran pruebas que permitan predicar que las medidas son necesarias para proteger los bienes involucrados de los actos de disposición que podrían ejercerse sobre ellos; (c) la resolución que decretó las medidas restrictivas cuestionadas no está adecuadamente argumentada en punto de la razonabilidad y proporcionalidad de las mismas y (d) que, al estudiar la legalidad de dichas medidas, la judicatura soslayó el hecho de que la Contraloría General de la República declaró que los hechos por los cuales están afectados los bienes y demás propiedades de los accionantes no generó un detrimento patrimonial para el Estado.
ii. Ante estos reparos, la Corte observa que en el auto censurado se aduce lo siguiente: (a) que en el expediente de extinción de dominio hay material probatorio suficiente para inferir el posible incremento injustificado del patrimonio de las empresas de la familia Ávila Cassaigne, por un valor superior a los $90.000.000.000 de pesos, con ocasión de la celebración y ejecución del contrato No. 770 de 2009, celebrado con la Gobernación de La Guajira; (b) que el vínculo de los bienes de dicha familia con respecto a las causales de extinción de dominio está dado por el hecho de que ellos fueron adquiridos con posterioridad a dicho incremento patrimonial, ocurrido con el pago del anticipo pactado en el prenombrado contrato estatal; (c) que, igualmente, tal nexo se constata por la utilización de las empresas intervenidas para cometer los actos ilícitos que se les endilgan y por la confusión del patrimonio lícito de la familia, con aquellos bienes y recursos que fueron adquiridos de manera irregular; (d) que, si bien es cierto en la resolución que decreta las medidas cautelares no se especificó cuál era la relación de cada uno de los activos afectados con las conductas ilícitas presuntamente cometidas por sus dueños, tal circunstancia no afecta la legalidad de las medidas, en tanto que, en este estadio procesal, se debe concretar el estándar de conocimiento al que alude el numeral 1º del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, es decir, el de probabilidad y (e) que, en todo caso, el control de legalidad de las medidas cautelares no es la oportunidad procesal adecuada para desvirtuar los elementos materiales probatorios recopilados en la fase inicial o para valorar medios de prueba adicionales, como lo plantea la defensa de los afectados.
iii. Del mismo modo, en la decisión criticada expresamente se indica que la necesidad de las medidas adoptadas radica en el hecho de que es imperativo salvaguardar los bienes afectados de cualquier acto de disposición por parte de sus propietarios, con el propósito de prever todo inconveniente que pueda perturbar la eventual sentencia que declare la extinción del derecho de dominio. Este objetivo, igualmente, determina la razonabilidad y la proporcionalidad de las medidas, máxime cuando ellas se requieren para prevenir la enajenación, gravamen, extravío o destrucción de los bienes sobre los cuales recaen. En particular, frente a la medida de secuestro, se afirma que ella es necesaria para evitar la ocupación ilegal de los inmuebles y que ellos puedan ser utilizados para la comisión de actos ilícitos, sobre todo en atención a que en este proceso extintivo se está invocando la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
iv. En cuanto a las decisiones de la Contraloría General de la República, el auto cuestionado indica que las mismas no fueron aportadas al trámite extintivo y, en consecuencia, no pueden ser valoradas. Empero, a este argumento debe añadirse el hecho que, de todas formas, la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente de los demás mecanismos judiciales o administrativos de control que prevé el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, aunque un ente de control hubiera encontrado que, frente a un aspecto puntual del proceso de contratación que ahora encarta a los accionantes, no se demostró la generación de un detrimento patrimonial del cual derive responsabilidad fiscal, no implica que el Estado no pueda ejercer la acción de extinción de dominio o que no estén dados los elementos para emitir una declaratoria en ese sentido.
En suma, a pesar del extenso reproche que formulan los gestores de la acción en contra de los pronunciamientos judiciales relacionados con las medidas cautelares decretadas al interior del proceso de extinción de dominio que se sigue en contra de su patrimonio, la Corte encuentra que el auto del 30 de junio de 2021, emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, contiene una argumentación razonable y suficiente, que soporta de manera adecuada la decisión de confirmar la declaratoria de legalidad de las medidas provisionales aludidas. En cualquier caso, la Corte observa que, en últimas, la censura formulada en el escrito de tutela no indica más que un simple desacuerdo con respecto a las consideraciones vertidas en la providencia atacada, el que de ninguna manera tiene la entidad suficiente para enervar los efectos jurídicos de ese proveído, a más de que la parte actora pareciera utilizar este mecanismo excepcional como si se tratara de una instancia adicional al interior de la cual se pueda discutir un asunto cuyo debate ya se encuentra finalizado.
Así las cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de ANTONIO RAMÓN, MILENA JANNET, CARMENZA LUCÍA y ENRIQUE EDUARDO ÁVILA CHASSAIGNE, DILIA BEATRIZ CHASSAIGNE DE ÁVILA y MARTHA SORAYA CARVAJALINO BARROS, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.
2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
3 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.
4 En tanto que el auto del 30 de 2021, emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, carece de recursos.
5 Por cuanto el último acto procesal relevante fue emitido hace menos de 6 meses.