STP17234-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17234- 2021  

Radicado  119565  

Acta.  261  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de  ANTONIO  RAMÓN, MILENA JANNET, CARMENZA LUCÍA y ENRIQUE EDUARDO  ÁVILA CHASSAIGNE, DILIA BEATRIZ CHASSAIGNE DE  ÁVILA y MARTHA SORAYA CARVAJALINO BARROS,  en contra de la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso,  acceso  a la administración de justicia  y propiedad.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados  el Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá,  la Fiscalía  21 Especializada de Extinción de Dominio,  la Sociedad  de Activos Especiales  y el Ministerio  de Justicia y del Derecho,  con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos,  argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  extenso escrito de tutela, el 22 de julio de 2019 la Fiscalía  21 Especializada de Extinción de Dominio emitió una  resolución por medio de la cual impuso unas medidas cautelares  de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en  contra de los patrimonios de ANTONIO  RAMÓN, MILENA JANNET, CARMENZA LUCÍA y ENRIQUE EDUARDO  ÁVILA CHASSAIGNE, DILIA BEATRIZ CHASSAIGNE DE  ÁVILA y MARTHA SORAYA CARVAJALINO BARROS,  comoquiera que varios de sus bienes se encuentran afectados por un  proceso de extinción de dominio que adelanta la autoridad  prenombrada. En dicha ocasión, la Fiscalía General de  la Nación alegó que los bienes en cuestión se  encuentran inmersos en las causales 1, 5, 9, y 11 del artículo  16 de la Ley 1708 de 2014.  

Conforme  con lo establecido en el artículo 111 ibidem,  los accionantes le solicitaron al Juzgado 1º Penal del Circuito  de esa especialidad que ejerciera un control  de legalidad  sobre las medidas cautelares decretadas; autoridad que, mediante auto  del 8 de julio de 2020, declaró la legalidad  de las mismas. Apelada la providencia, el asunto pasó a manos  de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá; Corporación que, con pronunciamiento del 30 de  junio de 2021, decidió confirmar  aquello que fue decidido por la primera instancia.  

Por  considerar que este último pronunciamiento adolece de un  defecto  fáctico  y de un defecto  material o sustantivo,  el apoderado de la parte actora solicitó que éste sea  dejado  sin efectos  y que, en consecuencia, se ordene el levantamiento  de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de sus  prohijados.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 23 de septiembre de 2021, la Sala admitió  y corrió  el traslado correspondiente a las partes accionadas y vinculadas.  

De cara a las  pretensiones esgrimidas en la demanda de tutela, aseguró que  la decisión adoptada por esa autoridad no materializó  una vía de hecho vulneratoria de las prerrogativas  constitucionales de los accionantes, sino que, por el contrario, fue  producto de un concienzudo análisis del expediente, en  cumplimiento del deber que le asiste al funcionario judicial de  segunda instancia de verificar el acierto y legalidad de las  providencias recurridas. Por último, con fundamento en las  anteriores consideraciones, solicitó que se deniegue  la protección constitucional invocada.  

3. A continuación,  el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio manifestó que conoce de la primera instancia del  proceso extintivo a que alude la demanda de tutela y que, en el marco  del mismo, los demandantes solicitaron el levantamiento de las  medidas cautelares que fueron ordenadas por la Fiscalía 21  Especializada sobre los bienes afectados. Al respecto, adujo que,  mediante auto del 8 de julio de 2020, ese despacho declaró la  legalidad  formal y material  de las medidas provisionales preindicadas, después de  considerar que eran necesarias, razonables y proporcionadas, de cara  al objetivo de evitar la enajenación, extravío,  deterioro o destrucción de todo aquello sobre lo cual recaen.  Agregó que dicha decisión fue confirmada por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  en providencia del 30 de junio de la presente anualidad.  

Por lo demás,  sostuvo que esa autoridad judicial no ha incurrido en yerro alguno  que permita predicar que sobre sus actos jurisdiccionales se concrete  alguna causal específica  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales,  máxime cuando en la demanda de amparo los accionantes  simplemente manifiestan una inconformidad con lo decidido, sin  acreditar que su actuación haya sido arbitraria o caprichosa.  Bajo esas circunstancias y después de concluir que el extremo  activo está utilizando este mecanismo constitucional como si  se tratara de una tercera instancia al interior de la cual puede  seguir debatiendo sus pretensiones, este despacho impetró que  las peticiones del escrito inicial sean denegadas,  por ser manifiestamente improcedentes.  

4. Acto seguido,  la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio  afirmó que, dentro del proceso extintivo objeto de  controversia, emitió la resolución del 22 de julio de  2019, por medio de la cual decretó una serie de medidas  cautelares sobre los bienes de los promotores del resguardo que han  sido afectados por dicho procedimiento. En tal sentido, indicó  que, en dicha oportunidad, también presentó la  respectiva demanda de extinción de dominio y que, por  consiguiente, el expediente fue remitido al Juzgado 2º Penal del  Circuito de esa especialidad.  

En relación  con el contenido de la queja constitucional, adujo que el presente  proceso de extinción de dominio se inició como  consecuencia de un proceso penal que se sigue en contra de los  accionantes en la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema  de Justicia, por las presuntas conductas punibles de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  y peculado  por apropiación.  Del mismo modo, aseguró que, por estos hechos, la Fiscalía  4ª Seccional de Administración Pública de Riohacha  formuló imputación y solicitó la imposición  de medidas de aseguramiento frente a varios integrantes de la familia  Ávila Chassaigne.  

Agregó que,  en cualquier caso, las medidas cautelares decretadas fueron avaladas  tanto por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá, como por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad  y que, por ello, los bienes implicados ahora se encuentran a  disposición de la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.-, que  es la entidad legalmente encargada de administrar el FRISCO. Por  último, concluyó que esa autoridad no ha desconocido  ninguno de los derechos fundamentales que les asiste a los  demandantes y, en consecuencia, demandó ser desvinculada  del presente trámite constitucional.  

5. Finalmente, la  Sociedad de Activos Especiales señaló que carece de  legitimación  en la causa por pasiva,  en tanto que no es la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones  de la demanda de amparo, en el evento de que las mismas fueran  declaradas prósperas. Así mismo, manifestó que  no ha vulnerado los derechos fundamentales que invoca el extremo  activo y, por consiguiente, solicitó que esta acción  constitucional sea denegada,  en lo que se refiere a esa entidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela  formulada por el apoderado de ANTONIO  RAMÓN, MILENA JANNET, CARMENZA LUCÍA y ENRIQUE EDUARDO  ÁVILA CHASSAIGNE, DILIA BEATRIZ CHASSAIGNE DE  ÁVILA y MARTHA SORAYA CARVAJALINO BARROS,  dirigida contra la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han  vulnerado las garantías constitucionales de los referidos  accionantes, con ocasión del decreto y posterior declaratoria  de legalidad de las medidas cautelares que fueron impuestas sobre los  bienes de su propiedad (haberes,  acciones de sociedades, establecimientos de comercio y unidades de  explotación económicas),  que se han visto afectados por el trámite de extinción  de dominio que actualmente se adelanta en contra de sus patrimonios.  

4. Antes  de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin  embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la  procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales.  Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de  esta Corporación y de la Corte Constitucional1,  la protección excepcional que se reclama sólo tiene el  poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen  con una serie de requisitos generales2  y se acredita la materialización de al menos una causal  específica3.  

En el presente  caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales,  que autorizan el examen de  fondo  de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes  razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia  constitucional, en la medida en que se debate la afectación  del derecho fundamental al debido  proceso  de ANTONIO  RAMÓN, MILENA JANNET, CARMENZA LUCÍA y ENRIQUE EDUARDO  ÁVILA CHASSAIGNE, DILIA BEATRIZ CHASSAIGNE DE  ÁVILA y MARTHA SORAYA CARVAJALINO BARROS;  (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance del apoderado de la  parte accionante4;  (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5;  (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v)  tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como  los derechos afectados, están identificados de manera clara y  transparente y (vi) no se está cuestionando una sentencia de  tutela.  

Así las  cosas, en vista de lo anterior, considera la Sala que, en efecto, se  encuentra autorizada para incursionar en estudio de fondo del asunto,  esto es, la configuración de un presunto defecto  fáctico  o de un defecto  material o sustantivo.  

5. Ahora  bien, de cara a las causales específicas  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que  fueron alegadas en el escrito de amparo, encuentra la Corte que no le  asiste la razón a la parte actora y, por tanto, la protección  invocada está llamada al fracaso, por las siguientes razones:  

i. De acuerdo con  el escrito de tutela, las censuras en contra del auto del 30 de junio  de 2021, emitido por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, se contraen a reprochar que: (a)  la legalidad de las medidas cautelares fue declarada a pesar de que  no existe un soporte probatorio suficiente como para concluir que los  bienes afectados tienen algún vínculo con alguna de las  causales extintivas invocadas en la respectiva resolución; (b)  tampoco obran pruebas que permitan predicar que las medidas son  necesarias  para proteger los bienes involucrados de los actos de disposición  que podrían ejercerse sobre ellos; (c) la resolución  que decretó las medidas restrictivas cuestionadas no está  adecuadamente argumentada en punto de la razonabilidad  y proporcionalidad  de las mismas y (d) que, al estudiar la legalidad de dichas medidas,  la judicatura soslayó el hecho de que la Contraloría  General de la República declaró que los hechos por los  cuales están afectados los bienes y demás propiedades  de los accionantes no generó un detrimento patrimonial para el  Estado.  

ii. Ante estos  reparos, la Corte observa que en el auto censurado se aduce lo  siguiente: (a) que en el expediente de extinción de dominio  hay material probatorio suficiente para inferir el posible incremento  injustificado del patrimonio de las empresas de la familia Ávila  Cassaigne, por un valor superior a los $90.000.000.000 de pesos, con  ocasión de la celebración y ejecución del  contrato No. 770 de 2009, celebrado con la Gobernación de La  Guajira; (b) que el vínculo de los bienes de dicha familia con  respecto a las causales de extinción de dominio está  dado por el hecho de que ellos fueron adquiridos con  posterioridad  a dicho incremento patrimonial, ocurrido con el pago del anticipo  pactado en el prenombrado contrato estatal; (c) que, igualmente, tal  nexo se constata por la utilización de las empresas  intervenidas para cometer los actos ilícitos que se les  endilgan y por la confusión del patrimonio lícito de la  familia, con aquellos bienes y recursos que fueron adquiridos de  manera irregular; (d) que, si bien es cierto en la resolución  que decreta las medidas cautelares no se especificó cuál  era la relación de cada uno de los activos afectados con las  conductas ilícitas presuntamente cometidas por sus dueños,  tal circunstancia no afecta la legalidad  de las medidas, en tanto que, en este estadio procesal, se debe  concretar el estándar de conocimiento al que alude el numeral  1º del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, es decir, el  de  probabilidad  y (e) que, en todo caso, el control  de legalidad  de las medidas cautelares no es la oportunidad procesal adecuada para  desvirtuar los elementos materiales probatorios recopilados en la  fase inicial o para valorar medios de prueba adicionales, como lo  plantea la defensa de los afectados.  

iii. Del mismo  modo, en la decisión criticada expresamente se indica que la  necesidad  de las medidas adoptadas radica en el hecho de que es imperativo  salvaguardar los bienes afectados de cualquier acto de disposición  por parte de sus propietarios, con el propósito de prever todo  inconveniente que pueda perturbar la eventual sentencia que declare  la extinción del derecho de dominio. Este objetivo,  igualmente, determina la razonabilidad  y la proporcionalidad  de las medidas, máxime cuando ellas se requieren para prevenir  la enajenación, gravamen, extravío o destrucción  de los bienes sobre los cuales recaen. En particular, frente a la  medida de secuestro,  se afirma que ella es necesaria para evitar la ocupación  ilegal de los inmuebles y que ellos puedan ser utilizados para la  comisión de actos ilícitos, sobre todo en atención  a que en este proceso extintivo se está invocando la causal 5ª  del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.  

iv. En cuanto a  las decisiones de la Contraloría General de la República,  el auto cuestionado indica que las mismas no fueron aportadas al  trámite extintivo y, en consecuencia, no pueden ser valoradas.  Empero, a este argumento debe añadirse el hecho que, de todas  formas, la acción de extinción de dominio es autónoma  e independiente  de los demás mecanismos judiciales o administrativos de  control que prevé el ordenamiento jurídico y, en  consecuencia, aunque un ente de control hubiera encontrado que,  frente a un aspecto puntual del proceso de contratación que  ahora encarta a los accionantes, no se demostró la generación  de un detrimento patrimonial del cual derive responsabilidad fiscal,  no implica que el Estado no pueda ejercer la acción de  extinción de dominio o que no estén dados los elementos  para emitir una declaratoria en ese sentido.  

En suma, a pesar  del extenso reproche que formulan los gestores de la acción en  contra de los pronunciamientos judiciales relacionados con las  medidas cautelares decretadas al interior del proceso de extinción  de dominio que se sigue en contra de su patrimonio, la Corte  encuentra que el auto del 30 de junio de 2021, emitido por  el  Tribunal Superior de Bogotá, contiene una argumentación  razonable  y suficiente,  que soporta de manera adecuada la decisión de confirmar  la declaratoria de legalidad  de las medidas provisionales aludidas. En cualquier caso, la Corte  observa que, en últimas, la censura formulada en el escrito de  tutela no indica más que un simple desacuerdo  con respecto a las consideraciones vertidas en la providencia  atacada, el que de ninguna manera tiene la entidad suficiente para  enervar los efectos jurídicos de ese proveído, a más  de que la parte actora pareciera utilizar este mecanismo excepcional  como si se tratara de una instancia adicional al interior de la cual  se pueda discutir un asunto cuyo debate ya se encuentra finalizado.  

Así las  cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado  por el apoderado de ANTONIO  RAMÓN, MILENA JANNET, CARMENZA LUCÍA y ENRIQUE EDUARDO  ÁVILA CHASSAIGNE, DILIA BEATRIZ CHASSAIGNE DE  ÁVILA y MARTHA SORAYA CARVAJALINO BARROS,  en contra de la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  de  conformidad con las razones anotadas en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.  

2          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

3          (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental          absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material          o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;          (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación          directa de la Constitución.  

4          En tanto que el auto del 30 de 2021, emitido por la Sala de          Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,          carece de recursos.  

5          Por cuanto el último acto procesal relevante fue emitido hace          menos de 6 meses.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *