Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP16903-2021
Radicación n°. 120496
Acta 324
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JHON JAIRO SERNA GUISAO contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.
Al trámite tutelar fueron vinculados el JUZGADO 21 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, la doctora DORIS IRLANDA CEBALLOS CERÓN y la UNIDAD RESIDENCIAL MIXTA EL DORADO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali:
“El doctor JHON JAIRO SERNA GUISAO, en un escrito de 164 páginas, manifiesta que formuló denuncia disciplinaria en contra de la doctora Doris Irlanda Ceballos Cerón, abogada del “cartel” de tutelas en Cali, la cual fue radicada bajo el No. 2019-01433. Aduce que el accionado, abusando de sus funciones legales, omitió, por vía judicial de hecho, valorar el acervo probatorio arrimado al proceso, tendiente a demostrar que el Apartamento F203, por conceptos de administración, desde octubre de 2016 hasta la fecha, se encuentra a paz y salvo; de igual manera, que la disciplinada, de forma “desleal”, administrativa y procesalmente, interpuso falsa demanda civil, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, radicado No 2018-00827, por el supuesto no pago de tres o más cuotas de administración del Apartamento F203 de la Unidad Residencial Mixta El Dorado; que el proceso civil actualmente se encuentra “engavetado”; que se han desconocido, en tiempos de pandemia, todas las peticiones, además de “ruegos” personales de un mayor adulto, sin ingresos fijos y sin vocación de pensión.
Luego de enunciar apartes jurisprudenciales (sic) relacionados con el “DEFECTO FÁCTICO POR NO VALORACIÓN O VALORACIÓN DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO”, solicita que se declare la nulidad de la decisión judicial de agosto 31 de 2021, adoptada por el MAGISTRADO DE LA COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL SECCIONAL del VALLE DE CAUCA, doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora DORIS IRLANDA CEBALLOS CERÓN, radicado No 2019-01433, por considerar que dejó de valorar los PAGOS EN “EFECTIVO” realizados en la cuenta de ahorro en línea No 045004736 del Banco de Occidente, por concepto de administración del Apartamento F-203, desde octubre 8 del año2016 hasta agosto de 2021, con su correspondiente factura y consignación respectiva, […]
Como antecedentes, explica que “PARA NOVIEMBRE 18 DEL AÑO 2018. A PESAR DE ENCONTRARSE A PAZ Y SALVO POR CONCEPTO DE CUOTAS DE ADMINISTRACION EL APTO F-203. FUE DEMANDADO MI SEÑOR PADRE EFREN DE JESÚS SERNA RIVERA, FALLECIDO EN EL AÑO 1997, POR EL SUPUESTO NO PAGO DE TRES -3-O MAS CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN DEL APARTAMENTO F-203 UBICADO EN LA UNIDAD RESIDENCIAL MIXTA EL DORADO DE CALI. CALLE 1 No 47-61. EN LA FECHA. TACHÁNDOSE DE FALSA EL ACTA CORRESPONDIENTE AL CERTIFICADO DE LA DEUDA POR PARTE DEL ADMINISTRADOR 2010/2020. “CORRUPTO” DE TURNO SEÑORA YOLANDA MIRANDA LABRADA. QUEDANDO INMERSA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y DE CONTROL LEGAL DE LA UNIDAD RESIDENCIAL MIXTA EL DORADO EN EL SUPUESTO AGOTAMIENTO DE LAS CONDUCTAS PENALES TANTO DE FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PRIVADO COMO FRAUDE PROCESAL.
2.-PARA EL AÑO 2019, FECHA EN LA CUAL SOY ENTERADO DEL ASUNTO,SOLICITO SER RECONOCIDO COMO “HEREDERO” SUCESORAL, EN DICHA CAUSA, EN IGUAL FORMA “APORTO” AL PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MENOR CUANTÍA, TREINTA Y NUEVE -39- CONSIGNACIONES REALIZADAS EN LA CUENTA DE AHORRO EN LÍNEA DEL BANCO DE OCCIDENTE NO 04500473-6 Y EN LAS CUALES, SE PRUEBA DE FORMA OBJETIVA, CLARA, CONCRETA,PUNTUAL Y MATERIAL, QUE EL APARTAMENTO F-203, DE FORMA REGULAR Y SISTEMÁTICA, ENTRE EL 8 DE OCTUBRE/2016 Y EL 29 DE FEBRERO/2020. “SIEMPRE” SE HA MANTENIDO A PAZ Y SALVO POR CONCEPTO DE CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN. MANIFESTACIÓN ESTA, TOTALMENTE CONTRARIA A LO AFIRMADO DE FORMA FALSA POR LA PARTE DEMANDANTE.
3.-PARA EL AÑO 2020. EN ARAS DE DARLE CELERIDAD AL PROCESO, SE INTERPONE ACCIÓN PUBLICA DE TUTELA DENUNCIANDO LOS HECHOS IRREGULARES. EL DESPACHO JUDICIAL OMITE, ADEMÁS DE DARLE TRÁMITE, RESPONDER LAS PETICIONES ANGUSTIOSAS DE LA PARTE DENUNCIADA, EN EL ENTENDIDO, EL ADMINISTRADOR DE TURNO NO PERMITE EL ARRENDAMIENTO DEL APTO F-203 DESDE JUNIO PRIMERO DEL AÑO 2019. HASTA LA FECHA PRESENTE AGOSTO/2021. SIN SER ESTA INFORMACIÓN DEL INTERÉS DEL ADMINISTRADOR DE JUSTICIA SUPUESTAMENTE IMPARCIAL.
4.-PARA EL AÑO 2021 MARTES 17 DE AGOSTO LA PARTE DEMANDADA ADEMAS DE SOLICITARLE A LA PARTE DEMANDANTE. “LEVANTAR” LA SUSPENSIÓN ADMINISTRATIVA DE CLASIFICAR LA CORRESPONDENCIA DE LOS RESIDENTES DEL APTO F-203. NOTIFICA EN DEBIDA FORMA A LA PARTE DEMANDANTE DEL PAGO DE $3.994.200 PESOS. CORRESPONDIENTE A 18 CUOTAS DE ADMINISTRACION DEL APTO F-203. DEJADAS DE CANCELAR DESDE MARZO/2020. HASTA AGOSTO/2021.”
Refiere que, el 4 de septiembre de 2021, interpuso denuncia penal en contra del magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Seccional Valle del Cauca, doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, ponente del proceso disciplinario radicado bajo el No.760011102-0002019-0143300, adelantado en contra de la doctora Doris Irlanda Ceballos Cerón, abogada externa de la Unidad Residencial Mixta El Dorado, ubicada en la calle 1 No 47-61 de Santiago de Cali. Además de relacionar un sin número de denuncias penales que ha presentado en contra de diferentes funcionarios judiciales y entidades, y de enunciar las acciones que ha elevado, encaminadas a obtener el reconocimiento del pago de las administraciones aparentemente adeudadas respecto del Apartamento F-203 de la Unidad Residencial Mixta El Dorado, así como su condición de propietario, concreta que el accionado conculca sus derechos fundamentales de debido proceso y de igualdad al “DESAUTORIZAR A LA PARTE QUEJOSA A FUNDAMENTAR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACION INTERPUESTO DE FORMA OPORTUNA EL 31 DE AGOSTO/2021.RADICADO DISCIPLINARIO No 2019-01433-00 ADELANTADO EN CONTRA DE LA DRA DORIS IRLANDA CEBALLOS CERÓN ABOGADA DEL DEMOSTRADO COMO DENUNCIADO TANTAS VECES CARTEL DE TUTELAS EN SANTIAGO DE CALI. LIDERADO POR EL CONSEJERO 2018/2021. ARLEY BORRERO VARGAS. AFECTANDO CON ELLO. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA DE LA PARTE QUEJOSA ABOGADO JOHN JAIRO SERNA GUISAO.”
Expone que se trata de un adulto mayor de 61 años de edad; que padece tres enfermedades de base, como son diabetes, colesterol e hipertensión; que tiene cuatro hijos mayores de 26 años, de los cuales no recibe ayuda económica; que se encuentra sin empleo, sin opción de pensión de vejez y en proceso de insolvencia económica.
Agrega que su fuente de ingresos fijos mensuales equivale a $2.500.00(sic) pesos, representados en la renta de cinco unidades privadas, como son: Apartamento E-203, Apartamento F-203, deposito No 29, garajes Nos.64 y 56, ubicadas en la Unidad Residencial Mixta El Dorado, calle 1 No 47-61,barrio El Lido,estrato4de Cali, las cuales, desde el 1º de julio del año 2019,hasta la fecha, es decir, 26 meses después, se encuentran desocupados por el “CAPRICHO CORRUPTO Y “PERSONALÍSIMO” DEL ADMINISTRADOR 2014/2021 DE LA PERSONA JURÍDICA UNIDAD RESIDENCIAL MIXTA EL DORADO DESANTIAGO DE CALI PARTICULAR EN CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES PÚBLICAS “TRANSITORIAS””.
Solicita que se decrete la nulidad parcial de la decisión judicial disciplinaria emitida el 31 de agosto de 2021, dentro del Radicado No 2019-01433-00, resuelta a favor de la disciplinada Doris Irlanda Ceballos Cerón, concretamente en lo relacionado con la negativa del accionado, de permitirle, en calidad de quejoso, fundamentar el recurso ordinario de apelación que interpuso de forma oportuna, en la audiencia correspondiente; que se autorice a la parte accionante para interponer el recurso ordinario de apelación que pretende en contra de la decisión disciplinaria de primera instancia y, en consecuencia, se programe fecha, hora y plataforma tecnológica para “restablecer” su derecho fundamental al debido proceso”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo solicitado por JHON JAIRO SERNA GUISAO al considerar que no se demostró vulneración de derecho fundamental alguno con el rechazo del recurso de apelación impetrado contra la decisión de terminación anticipada y archivo del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Doris Irlanda Ceballos Cerón, en razón a que en la audiencia el magistrado puso de presente que contra esa decisión procedía el mencionado mecanismo de impugnación el cual debía ser presentado y sustentado en la misma diligencia; sin embargo, el abogado accionante se limitó a presentar el recurso y requirió el concepto de la Procuradora pero no lo sustentó expresando los motivos de disenso.
Indicó que este proceder de la autoridad accionada no trasgrede los derechos fundamentales invocados pues el accionante tuvo oportunidad para controvertir la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, pero no lo hizo en los términos que le son exigibles porque no sustentó en debida forma la apelación presentada.
LA IMPUGNACIÓN
Del escrito de impugnación presentado por JHON JAIRO SERNA GUISAO se logra establecer que su inconformidad se fundamenta en que se planteó de manera equivocada la solución al problema jurídico en atención a que en la acción de tutela solicitó el amparo del derecho a un trato igualitario porque el accionado omitió valorar el acervo probatorio allegado al proceso disciplinario relacionado con los pagos que él efectuó, configurándose la causal de defecto fáctico.
Afirmó que la Unidad Residencial Mixta el Dorado es una “depredadora de derechos fundamentales de la parte accionante” y hace una relación de las acciones de tutela e incidentes de desacato que ha promovido y las denuncias que ha formulado en relación con la actuación de los órganos de administración de esa copropiedad y contra magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por JHON JAIRO SERNA GUISAO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de octubre de 2021.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso
El accionante se muestra inconforme con la decisión adoptada por la Comisión Seccional del Disciplina Judicial del Valle del Cauca en la audiencia realizada el pasado 31 de agosto de 2021, mediante la cual dispuso la terminación anticipada y archivo de la investigación adelantada contra la abogada Doris Irlanda Ceballos Cerón ante la queja de JHON JAIRO SERNA GUISAO, y el rechazo de la apelación que interpuso contra esa decisión.
3.1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela resulta improcedente para examinar los cuestionamientos que formula el accionante a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca porque terminó anticipadamente la investigación, en su criterio, sin valorar los comprobantes de los pagos que hizo a la copropiedad, en tanto no cumple el requisito de subsidiariedad.
Esto, en razón a que, contra la providencia dictada por la autoridad accionada en la audiencia de 31 de agosto de 2021, notificada por estrados en la misma diligencia, procedía el recurso de apelación, el cual fue rechazado en la diligencia porque no lo sustentó.
De manera que existiendo un mecanismo para cuestionar la terminación del proceso, no puede acudirse a la acción de tutela con el fin de “que se declare la nulidad de la decisión judicial de agosto 31 de 2021, adoptada por el MAGISTRADO DE LA COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL SECCIONAL del VALLE DE CAUCA, doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora DORIS IRLANDA CEBALLOS CERÓN.
3.2. No obstante, asiste razón al accionante al considerar quebrantado su derecho al debido proceso con ocasión del rechazo del recurso de apelación que interpuso en el desarrollo de la misma audiencia, en razón a que, contrario a lo señalado por la autoridad accionada, no tenía la obligación de sustentarlo en la misma diligencia, pues para ello contaba con los tres días siguientes a la notificación surtida en estrados.
Y es que la autoridad accionada informó que en la referida audiencia la autoridad accionada anunció su decisión y luego los recursos procedentes, en los siguientes términos:
“en razón a que aparece plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió y que la abogada no cometió falta, se termina este radicado, se notifica en estrados; contra esta decisión procede recurso de apelación que debe ser presentado y sustentado de manera inmediata. Minuto 54:34. El quejoso: Con recurso de apelación, su señoría, queriendo conocer si es posible el criterio de la Procuraduría. El Magistrado: Correcto, ¿doctora María Eugenia? La Procuradora: Estoy conforme con su decisión, su Señoría. El Magistrado: ¿doctora Doris? La disciplinable: Sí señor, gracias. El Magistrado: como el quejoso simplemente se limitó a decir que interponía el recurso y que quería el criterio de la Procuraduría, se rechaza por cuanto no fue debidamente sustentado conforme lo establece el artículo 81, que dice, <el recurso de apelación, sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno>, bajo esta circunstancia, como no sustentó en debida forma, queda en firme la decisión. Se ordena archivar el proceso, cancelar la radicación, se ordena levantar acta y grabar la presente diligencia. Minuto 55:25.”
Sin embargo, ese procedimiento no encuentra fundamento legal dado que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 200710 disponer la terminación anticipada del procedimiento.
Esa decisión, conforme lo señala el artículo 83, inciso primero, ídem, no adquiere firmeza en la misma diligencia en que se profiere. Dice la norma:
ARTÍCULO 83. EJECUTORIA. Las decisiones contra las que proceden recursos dictadas en audiencia o diligencia, exceptuando la que decreta la terminación del procedimiento, quedarán en firme al finalizar esta o la sesión donde se hayan proferido, si no fueren impugnadas. (resaltado fuera del texto).
Y ello es así, en razón a que el artículo 81 de la misma normativa dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.
Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.
Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.
Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.
De manera que el accionante tenía tres (3) días para interponer y sustentar el mencionado recurso, por lo que no resultaba viable que en la misma audiencia se rechazara la apelación por falta de sustentación pues para ello, se itera, contaba con tres días.
Por lo anterior se revocará la providencia impugnada y se dejará sin efectos la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca de rechazar la apelación propuesta por el accionante en audiencia de 31 de agosto de 2021 y se dispondrá que en cumplimiento de este fallo le conceda al accionante los 3 días indicados en el artículo 81 antes citado, para que sustente el recurso en mención, luego de lo cual deberá pronunciarse sobre la concesión o no del recurso de apelación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo impugnado.
Segundo: TUTELAR el derecho al debido proceso que le asiste a JHON JAIRO SERNA GUISAO.
Tercero: DEJAR SIN EFECTOS la decisión de rechazar la apelación adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en audiencia de 31 de agosto de 2021 y se dispondrá que en cumplimiento de este fallo le conceda al accionante los 3 días indicados en el artículo 81 antes citado, para que sustente el recurso en mención, luego de lo cual deberá pronunciarse sobre la concesión o no del recurso de apelación.
Cuarto: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.