STP16903-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP16903-2021  

Radicación  n°. 120496  

Acta 324  

Bogotá D.  C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JHON  JAIRO SERNA GUISAO  contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2021 por la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual  negó la acción de tutela promovida contra la COMISIÓN  SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.  

Al  trámite tutelar fueron vinculados el JUZGADO  21 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, la doctora DORIS IRLANDA CEBALLOS  CERÓN y la UNIDAD RESIDENCIAL MIXTA EL DORADO.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali:  

“El  doctor JHON JAIRO SERNA GUISAO, en un escrito de 164 páginas,  manifiesta que formuló denuncia  disciplinaria en   contra de  la doctora Doris Irlanda Ceballos Cerón, abogada del “cartel”  de tutelas en Cali, la cual fue radicada bajo el No. 2019-01433.  Aduce que el accionado, abusando de sus funciones legales, omitió,  por vía judicial  de  hecho, valorar el  acervo  probatorio   arrimado al proceso, tendiente a demostrar que el Apartamento F203,  por conceptos de administración, desde octubre de 2016 hasta  la fecha, se encuentra a paz y salvo; de igual manera, que la  disciplinada, de forma “desleal”, administrativa y  procesalmente, interpuso falsa demanda  civil, cuyo  conocimiento  le   correspondió  al Juzgado  21 Civil  Municipal de  Cali,  radicado  No  2018-00827, por  el  supuesto no pago de tres o más  cuotas de administración del Apartamento F203 de la Unidad  Residencial Mixta El Dorado; que el proceso civil actualmente se  encuentra “engavetado”; que se han desconocido, en  tiempos de pandemia, todas las peticiones, además de “ruegos”  personales de  un  mayor  adulto, sin  ingresos  fijos  y sin  vocación de pensión.  

Luego   de  enunciar  apartes  jurisprudenciales (sic) relacionados  con el  “DEFECTO FÁCTICO POR NO VALORACIÓN O  VALORACIÓN  DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO”, solicita  que  se  declare   la nulidad  de  la  decisión  judicial  de  agosto 31 de  2021, adoptada  por el MAGISTRADO DE LA COMISIÓN DE DISCIPLINA  JUDICIAL SECCIONAL del   VALLE   DE   CAUCA, doctor GUSTAVO ADOLFO  HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, dentro del proceso  disciplinario adelantado en contra de la doctora DORIS IRLANDA  CEBALLOS CERÓN, radicado No 2019-01433, por considerar que  dejó de  valorar los PAGOS EN  “EFECTIVO”  realizados  en  la  cuenta  de  ahorro  en  línea No 045004736  del Banco de Occidente, por concepto de administración del  Apartamento F-203, desde octubre 8 del año2016 hasta agosto de  2021, con su correspondiente factura y consignación  respectiva, […]  

Como  antecedentes, explica que “PARA NOVIEMBRE 18 DEL AÑO  2018. A PESAR DE ENCONTRARSE A PAZ Y SALVO POR CONCEPTO DE CUOTAS DE  ADMINISTRACION EL APTO F-203. FUE DEMANDADO MI SEÑOR PADRE  EFREN DE JESÚS SERNA RIVERA, FALLECIDO EN EL AÑO 1997,  POR EL SUPUESTO NO PAGO DE TRES -3-O MAS CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN  DEL APARTAMENTO F-203 UBICADO EN LA UNIDAD RESIDENCIAL MIXTA EL  DORADO DE CALI. CALLE 1 No 47-61. EN LA FECHA. TACHÁNDOSE DE  FALSA EL ACTA CORRESPONDIENTE AL CERTIFICADO DE LA DEUDA POR PARTE  DEL ADMINISTRADOR  2010/2020. “CORRUPTO” DE TURNO SEÑORA  YOLANDA MIRANDA LABRADA. QUEDANDO INMERSA LAS AUTORIDADES  ADMINISTRATIVAS Y DE CONTROL LEGAL DE LA UNIDAD RESIDENCIAL MIXTA EL  DORADO EN EL SUPUESTO  AGOTAMIENTO  DE  LAS  CONDUCTAS  PENALES TANTO    DE   FALSEDAD  IDEOLOGICA   EN   DOCUMENTO   PRIVADO   COMO FRAUDE  PROCESAL.  

2.-PARA  EL AÑO 2019, FECHA  EN  LA  CUAL  SOY ENTERADO DEL  ASUNTO,SOLICITO SER RECONOCIDO  COMO  “HEREDERO”   SUCESORAL,  EN DICHA CAUSA, EN IGUAL FORMA “APORTO” AL  PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MENOR  CUANTÍA,  TREINTA Y NUEVE  -39- CONSIGNACIONES  REALIZADAS  EN LA CUENTA DE AHORRO EN LÍNEA  DEL BANCO DE OCCIDENTE NO 04500473-6 Y EN LAS CUALES, SE PRUEBA DE  FORMA  OBJETIVA, CLARA,  CONCRETA,PUNTUAL  Y  MATERIAL, QUE  EL   APARTAMENTO F-203, DE FORMA REGULAR Y SISTEMÁTICA,  ENTRE EL 8  DE OCTUBRE/2016 Y EL 29 DE FEBRERO/2020. “SIEMPRE” SE HA  MANTENIDO A PAZ Y SALVO POR CONCEPTO DE CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN.   MANIFESTACIÓN ESTA, TOTALMENTE CONTRARIA A LO AFIRMADO DE  FORMA FALSA POR LA PARTE DEMANDANTE.  

3.-PARA  EL AÑO 2020.  EN ARAS DE DARLE CELERIDAD AL PROCESO, SE  INTERPONE ACCIÓN PUBLICA DE TUTELA   DENUNCIANDO   LOS    HECHOS IRREGULARES. EL DESPACHO JUDICIAL OMITE, ADEMÁS DE  DARLE TRÁMITE, RESPONDER LAS PETICIONES ANGUSTIOSAS DE LA  PARTE DENUNCIADA, EN EL ENTENDIDO, EL ADMINISTRADOR DE TURNO NO  PERMITE EL ARRENDAMIENTO DEL APTO F-203 DESDE JUNIO PRIMERO DEL AÑO  2019.  HASTA LA FECHA PRESENTE   AGOSTO/2021.   SIN   SER ESTA  INFORMACIÓN DEL INTERÉS DEL ADMINISTRADOR DE JUSTICIA  SUPUESTAMENTE IMPARCIAL.  

4.-PARA  EL AÑO 2021 MARTES  17 DE AGOSTO LA PARTE DEMANDADA ADEMAS DE  SOLICITARLE A LA PARTE DEMANDANTE.  “LEVANTAR” LA  SUSPENSIÓN ADMINISTRATIVA DE CLASIFICAR LA CORRESPONDENCIA DE  LOS RESIDENTES DEL APTO F-203.  NOTIFICA EN DEBIDA FORMA A LA PARTE  DEMANDANTE DEL PAGO DE $3.994.200 PESOS.  CORRESPONDIENTE A 18 CUOTAS  DE ADMINISTRACION DEL APTO F-203.  DEJADAS DE CANCELAR DESDE  MARZO/2020. HASTA AGOSTO/2021.”  

Refiere  que, el 4 de septiembre de 2021, interpuso denuncia penal en contra  del magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  Seccional Valle del Cauca, doctor Gustavo Adolfo Hernández  Quiñónez, ponente del proceso disciplinario radicado  bajo el No.760011102-0002019-0143300, adelantado en contra de la  doctora Doris Irlanda Ceballos Cerón, abogada   externa   de  la Unidad Residencial Mixta El Dorado, ubicada en la calle 1 No 47-61  de Santiago de Cali. Además  de  relacionar un  sin  número   de denuncias  penales  que  ha presentado en contra de   diferentes    funcionarios judiciales y entidades, y  de enunciar las acciones que  ha elevado, encaminadas a obtener el reconocimiento del pago de las  administraciones aparentemente adeudadas respecto del Apartamento  F-203 de la Unidad Residencial Mixta El Dorado,  así como su  condición  de propietario, concreta que el accionado conculca   sus  derechos  fundamentales  de  debido  proceso  y  de igualdad al  “DESAUTORIZAR A LA PARTE QUEJOSA A FUNDAMENTAR EL RECURSO  ORDINARIO DE APELACION INTERPUESTO DE FORMA OPORTUNA EL 31 DE   AGOSTO/2021.RADICADO DISCIPLINARIO No 2019-01433-00 ADELANTADO  EN   CONTRA  DE  LA  DRA  DORIS  IRLANDA CEBALLOS CERÓN ABOGADA DEL  DEMOSTRADO COMO DENUNCIADO TANTAS VECES CARTEL DE TUTELAS EN SANTIAGO  DE CALI. LIDERADO POR EL CONSEJERO 2018/2021. ARLEY BORRERO VARGAS.  AFECTANDO CON ELLO. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA DE LA PARTE  QUEJOSA ABOGADO JOHN JAIRO SERNA GUISAO.”  

Expone  que se trata de un adulto mayor de 61 años de edad; que padece  tres enfermedades de base, como son diabetes, colesterol e  hipertensión; que tiene cuatro hijos mayores de 26 años,  de los cuales no recibe ayuda económica; que se encuentra sin  empleo, sin opción de pensión de vejez y en proceso de  insolvencia económica.  

Agrega    que   su fuente   de   ingresos fijos mensuales   equivale a  $2.500.00(sic) pesos, representados  en  la renta de  cinco  unidades  privadas, como son: Apartamento E-203, Apartamento F-203, deposito No    29, garajes Nos.64   y   56, ubicadas  en la Unidad Residencial  Mixta El Dorado, calle 1 No 47-61,barrio El Lido,estrato4de Cali, las  cuales, desde el 1º de julio del año 2019,hasta la fecha,  es  decir,  26  meses  después,  se  encuentran desocupados  por el “CAPRICHO CORRUPTO Y  “PERSONALÍSIMO”   DEL ADMINISTRADOR 2014/2021  DE  LA  PERSONA  JURÍDICA   UNIDAD  RESIDENCIAL  MIXTA  EL DORADO  DESANTIAGO  DE  CALI  PARTICULAR EN CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES PÚBLICAS  “TRANSITORIAS””.  

Solicita   que  se  decrete  la  nulidad  parcial  de  la  decisión   judicial disciplinaria  emitida  el  31  de  agosto  de  2021,   dentro  del Radicado No  2019-01433-00, resuelta  a  favor  de  la   disciplinada  Doris Irlanda Ceballos  Cerón, concretamente  en   lo  relacionado con la negativa del accionado, de permitirle, en  calidad de quejoso, fundamentar el recurso ordinario de apelación  que interpuso de forma oportuna, en la audiencia correspondiente; que  se autorice a la parte accionante para interponer el recurso   ordinario de apelación que pretende en contra de la decisión    disciplinaria de primera instancia y, en consecuencia, se  programe   fecha, hora  y  plataforma tecnológica para “restablecer”  su derecho fundamental al debido proceso”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo  solicitado por JHON JAIRO SERNA GUISAO  al considerar que no se demostró vulneración de derecho  fundamental alguno con el rechazo del recurso de apelación  impetrado contra la decisión de terminación anticipada  y archivo del proceso disciplinario adelantado contra la abogada  Doris Irlanda Ceballos Cerón, en razón a que en la  audiencia el magistrado puso de presente que contra esa decisión  procedía el mencionado mecanismo de impugnación el cual  debía ser presentado y sustentado en la misma diligencia; sin  embargo, el abogado accionante se limitó a presentar el  recurso y requirió el concepto de la Procuradora pero no lo  sustentó expresando los motivos de disenso.  

Indicó que  este proceder de la autoridad accionada no trasgrede los derechos  fundamentales invocados pues el accionante tuvo oportunidad para  controvertir la decisión de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Valle del Cauca, pero no lo hizo en los  términos que le son exigibles porque no sustentó en  debida forma la apelación presentada.  

LA IMPUGNACIÓN  

Del escrito de  impugnación presentado por JHON JAIRO SERNA GUISAO se logra  establecer que su inconformidad se fundamenta en que se planteó  de manera equivocada la solución al problema jurídico  en atención a que en la acción de tutela solicitó  el amparo del derecho a un trato igualitario porque el accionado  omitió valorar el acervo probatorio allegado al proceso  disciplinario relacionado con los pagos que él efectuó,  configurándose la causal de defecto fáctico.  

Afirmó que  la Unidad Residencial Mixta el Dorado es una “depredadora  de derechos fundamentales de la parte accionante”  y hace una relación de las acciones de tutela e incidentes de  desacato que ha promovido y las denuncias que ha formulado en  relación con la actuación de los órganos de  administración de esa copropiedad y contra magistrados de la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por JHON  JAIRO SERNA GUISAO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de octubre de  2021.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

            

3. La          solución del caso  

El accionante se  muestra inconforme con la decisión adoptada por la Comisión  Seccional del Disciplina Judicial del Valle del Cauca en la audiencia  realizada el pasado 31 de agosto de 2021, mediante la cual dispuso la  terminación anticipada y archivo de la investigación  adelantada contra la abogada Doris Irlanda Ceballos Cerón ante  la queja de JHON JAIRO SERNA GUISAO, y el rechazo de la apelación  que interpuso contra esa decisión.  

3.1.  Sea lo primero señalar que la acción de tutela resulta  improcedente para examinar los cuestionamientos que formula el  accionante a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del  Valle del Cauca porque terminó anticipadamente la  investigación, en su criterio, sin valorar los comprobantes de  los pagos que hizo a la copropiedad, en tanto no cumple el requisito  de subsidiariedad.  

Esto, en razón  a que, contra la providencia dictada por la autoridad accionada en la  audiencia de 31 de agosto de 2021, notificada por estrados en la  misma diligencia, procedía el recurso de apelación, el  cual fue rechazado en la diligencia porque no lo sustentó.  

De manera que  existiendo un mecanismo para cuestionar la terminación del  proceso, no puede acudirse a la acción de tutela con el fin de  “que  se  declare  la nulidad  de  la  decisión  judicial  de   agosto 31 de 2021, adoptada  por el MAGISTRADO DE LA COMISIÓN  DE DISCIPLINA JUDICIAL SECCIONAL del   VALLE   DE   CAUCA, doctor  GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, dentro del  proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora DORIS  IRLANDA CEBALLOS CERÓN.  

3.2.  No obstante,  asiste razón al accionante al considerar quebrantado su  derecho al debido proceso con ocasión del rechazo del recurso  de apelación que interpuso en el desarrollo de la misma  audiencia, en razón a que, contrario a lo señalado por  la autoridad accionada, no tenía la obligación de  sustentarlo en la misma diligencia, pues para ello contaba con los  tres días siguientes a la notificación surtida en  estrados.  

Y es que la  autoridad accionada informó que en la referida audiencia la  autoridad accionada anunció su decisión y luego los  recursos procedentes, en los siguientes términos:  

“en razón  a que aparece plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió  y que la abogada no cometió falta, se termina  este  radicado,   se  notifica  en  estrados; contra   esta  decisión  procede  recurso  de  apelación  que   debe  ser presentado   y   sustentado   de   manera   inmediata.   Minuto 54:34.  El  quejoso: Con recurso de apelación, su señoría,  queriendo conocer si es posible el criterio de la Procuraduría.  El Magistrado:  Correcto, ¿doctora María Eugenia? La  Procuradora:  Estoy conforme con su decisión, su Señoría.  El Magistrado: ¿doctora Doris? La disciplinable: Sí  señor, gracias. El Magistrado: como el quejoso simplemente se  limitó a decir   que   interponía   el   recurso   y    que   quería   el criterio   de   la Procuraduría, se  rechaza por cuanto no fue debidamente sustentado conforme   lo    establece   el   artículo   81, que dice, <el   recurso    de apelación, sobre su concesión  se  decidirá   de  plano. El recurso será rechazado cuando  no  sea   sustentado  o  se  interponga  de  manera extemporánea,   decisión  contra  la  cual  no  procede  recurso  alguno>,  bajo  esta  circunstancia,  como  no  sustentó  en  debida   forma,  queda en  firme la  decisión.  Se ordena archivar  el   proceso,  cancelar  la radicación,  se  ordena  levantar  acta   y  grabar  la  presente  diligencia. Minuto 55:25.”  

Sin  embargo, ese procedimiento no encuentra fundamento legal dado que la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca  resolvió, con fundamento en el artículo 103 de la Ley  1123 de 200710  disponer la terminación anticipada del procedimiento.  

Esa  decisión, conforme lo señala el artículo 83,  inciso primero, ídem, no adquiere firmeza en la misma  diligencia en que se profiere. Dice la norma:  

ARTÍCULO  83. EJECUTORIA. Las  decisiones contra las que proceden recursos dictadas en audiencia o  diligencia, exceptuando  la que decreta la terminación del procedimiento,  quedarán en firme al finalizar esta o la sesión donde  se hayan proferido, si no fueren impugnadas. (resaltado  fuera del texto).  

Y  ello es así, en razón a que el artículo 81 de la  misma normativa dispone lo siguiente:  

ARTÍCULO  81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede  únicamente contra las  decisiones de terminación del procedimiento,  de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado,  de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas  y contra la sentencia de primera instancia.  

Podrá  interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de  reposición respecto de las providencias que lo admitan.  

Se  concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en  contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito  dentro de los tres (3) días siguientes a la última  notificación.  Vencido este término, los no apelantes podrán  pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2)  días siguientes.  

Sobre  su concesión se decidirá de plano. El recurso será  rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera  extemporánea, decisión contra la cual no procede  recurso alguno.  

De  manera que el accionante tenía tres (3) días para  interponer y sustentar el mencionado recurso, por lo que no resultaba  viable que en la misma audiencia se rechazara la apelación por  falta de sustentación pues para ello, se itera, contaba con  tres días.  

Por  lo anterior se revocará la providencia impugnada y se dejará  sin efectos la decisión adoptada por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca de rechazar la  apelación propuesta por el accionante en audiencia de 31 de  agosto de 2021 y se dispondrá que en cumplimiento de este  fallo le conceda al accionante los 3 días indicados en el  artículo 81 antes citado, para que sustente el recurso en  mención, luego de lo cual deberá pronunciarse  sobre la concesión o no del recurso de apelación.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  REVOCAR  el  fallo  impugnado.  

Segundo:  TUTELAR  el derecho al debido proceso que le asiste a JHON JAIRO SERNA GUISAO.  

Tercero:  DEJAR  SIN EFECTOS  la  decisión de rechazar la apelación adoptada por la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca  en audiencia de 31 de agosto de 2021 y se dispondrá que en  cumplimiento de este fallo le conceda al accionante los 3 días  indicados en el artículo 81 antes citado, para que sustente el  recurso en mención, luego de lo cual deberá  pronunciarse sobre la concesión o no del recurso de apelación.  

Cuarto:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Quinto:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          ARTÍCULO 103.          TERMINACIÓN ANTICIPADA. En          cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca          plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que          la conducta no está prevista en la ley como falta          disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe          una causal de exclusión de responsabilidad, o que la          actuación no podía iniciarse o proseguirse, el          funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así          lo declarará y ordenará la terminación del          procedimiento.      

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