AP287-2021(58568)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

AP287-2021  

Radicación  N° 58568  

Aprobado Acta n.°  20  

  

  

Bogotá  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

            

1. V          I S T O S  

  

Se decide el  recurso de apelación que interpuso un delegado de la Fiscalía  contra el auto proferido el 30 de octubre de 2020 por el Tribunal  Superior de Manizales, mediante el cual decretó la cesación  del procedimiento seguido contra JOSÉ ALFREDO ZULUAGA GARCÍA  por el delito de concierto  para delinquir agravado.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

  

2.1  El 25 de enero de 2006, la Fiscalía 32 Especializada de  Medellín ordenó la apertura de una investigación  previa contra JOSÉ ALFREDO ZULUAGA GARCÍA por su  presunta pertenencia a un grupo paramilitar.  

  

2.2  El 2 de febrero de 2006, el indagado se presentó ante dicha  Fiscalía y rindió versión libre en la que  confesó haber integrado el “Bloque de las AUC del  Magdalena Medio” en calidad de “patrullero”,  manifestando su deseo de reincorporarse a la vida civil. En la misma  diligencia, suscribió acta de entrega voluntaria y de  compromiso  

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2.3  El 19 de septiembre de 2013, la Fiscalía profirió  resolución de apertura de instrucción, en la que se  ordenó vincular a JOSÉ ALFREDO ZULUAGA mediante  indagatoria. Sin embargo, al no lograrse su ubicación ni  cumplirse la captura ordenada para el efecto, el 31 de octubre de  2017 fue declarado persona ausente.  

  

2.4  El 7 de noviembre de 2017, se resolvió la situación  jurídica del procesado con imposición de medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva carcelaria  y, en consecuencia, se reiteró el mandato de capturarlo.  

  

2.5  Unos días después (20 de noviembre), la Fiscalía  declaró cerrada la investigación y el 18 de diciembre  del mismo año en mención calificó el mérito  del sumario profiriendo resolución de acusación por el  delito de concierto  para delinquir agravado,  con base en los siguientes “hechos”:  

  

La  presente investigación se inició por la presunta  militancia del señor JOSÉ ALFREDO ZULUAGA GARCÍA  en la organización armada ilegal denominada Autodefensas  Unidas de Colombia AUC, concretamente Bloque Magdalena Medio, en  donde su accionar y centro de operación fue el Departamento de  Caldas.  

  

Como  quiera que mediante Resolución No 091 del 15 de junio de 2004  la Presidencia de la República declaró abierto el  proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdo de  paz con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) de que trata el  artículo 3 de la Ley 782 de 2002, con Resolución No 172  del 8 de julio de 2005 la Presidencia de la República reconoce  para efectos de la coordinación de desmovilización de  dicho frente, la calidad de miembro representante del mismo a Ramón  Isaza Arango; a su vez el día 6 de marzo de 2006, la Oficina  del Alto Comisionado para la Paz de la época remite Listado  suscrito por Isaza Arango, en su calidad de Miembro representante del  Bloque Magdalena Medio, en donde reconoce expresamente como  integrantes del Bloque, a las personas que relaciona en lista anexa  dentro de la cual incluye al aquí investigado; quien con  ocasión del proceso de diálogo y desmovilización  propiciado por el Gobierno hizo su presentación voluntaria,  reconociendo su incursión y pertenencia a dicho grupo, hecho  que ratificó a través de su versión libre y  desmovilización.  

  

2.6  Ejecutoriada la providencia acusatoria (dic. 22/2017 según  constancia secretarial anexa), el conocimiento del asunto  correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Manizales, que ordenó el traslado previsto en el artículo  400 del C.P.P./2000.  

  

2.7  El 6 de diciembre de 2019, el defensor formuló una solicitud  de “nulidad  de la acción penal”  -y la consecuente libertad de su representado- aduciendo que la  Fiscalía superó en exceso los términos legales  de la etapa de investigación y, además, supuso que el  sindicado había reincidido para dictarle medida de  aseguramiento, cuando este, por el contrario, se dedicó a  trabajar cumpliendo los compromisos derivados de la desmovilización  y, en general, “los  postulados de las leyes 782 de2002 y 975 de 2005”.  

  

2.8  El 12 de febrero de 2020, el Juzgado remitió el asunto a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales por considerar que esta  era la competente para resolver la petición, conforme a la  doctrina de esa misma corporación, toda vez que “en  un criterio preliminar, …, el señor ZULUAGA GARCÍA,  se ha hecho beneficiario de la decisión inhibitoria o de  cesación de procedimiento de que tratan las normas citadas  [leyes  418/1997 y 975/2005],  …”..  

  

2.9  El 30 de octubre de 2020, la referida corporación judicial  profirió auto mediante el cual decretó la extinción  de la acción penal por cesación del procedimiento y, en  consecuencia, ordenó el restablecimiento inmediato de la  libertad de JOSÉ ALFREDO ZULUAGA GARCÍA pues se  encontraba detenido desde el 1 de agosto de 2019.  

  

2.10  El delegado de la Fiscalía interpuso y sustentó recurso  de apelación contra la antedicha decisión, al que se  opuso el defensor en la condición de no recurrente.  

  

            

3. E          L   R E C U R S O  

  

3.1 Decisión  apelada.  

  

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Además,  en la fecha en que el procesado dejó las armas y se presentó  a las autoridades (2 de febrero de 2006) estaba vigente el artículo  71 de la Ley 975/2005 -declarado inexequible con efectos hacia el  futuro por la sentencia C-376 del 18 de mayo de 2006- que calificaba  la membresía a los grupos paramilitares como delito político  (sedición), norma que debe aplicarse por resultar más  favorable y garantizar la seguridad jurídica de las  negociaciones de paz, sin desconocer que la Corte Suprema expuso una  postura distinta en el auto del 11 de julio de 2007 (rad. 26945).  

  

3.2 Razones de  la impugnación.  

  

Afirmó el  delegado de la Fiscalía que el artículo 71 de la Ley  975/2005 fue declarado inexequible; por tanto, mal puede pretenderse  que regule situaciones a las que no se aplicó durante su  efímera vigencia, para las cuales después se expidió  la Ley 1424/2010.  

  

La Corte Suprema  de Justicia ha definido que esta última es la ley aplicable a  casos como el que se examina (así lo dejó entrever en  el auto de casación AP5028-2018, rad. 53155), enfatizando que  la conducta cometida por los miembros de los grupos paramilitares es  concierto  para delinquir agravado  (art. 340.2 C.P.) y que este, inclusive, es un delito de lesa  humanidad (decisión del 31 de agosto de 2011 -rad. 36125- y la  SP3240-2015), como también lo han declarado otros tribunales  del país.  

  

Por ende, la  actuación contra JOSÉ  ALFREDO ZULUAGA GARCÍA  debe continuarse por el trámite de la Ley 600/2000 y finalizar  con una sentencia condenatoria por existir prueba suficiente de la  conducta punible objeto de juzgamiento.  

  

De otra parte, si  bien el Tribunal expone las razones para apartarse del precedente de  la Sala de Casación Penal, estas no son de recibo porque, en  todo caso, buscan la aplicación de una norma ya declarada  contraria a la Constitución, lo que es insostenible.  

  

Así las  cosas, solicita el impugnante que se revoque la decisión de  cesar el procedimiento y, en su lugar, se ordene al juez de primera  instancia continuar con la etapa de juicio.  

  

3.3 Oposición.  

  

El defensor pidió  que se confirme la decisión apelada porque su representado  cumplió los compromisos que adquirió desde que confesó  voluntariamente su pertenencia a un grupo ilegal de autodefensas; sin  embargo, la Fiscalía le ha desconocido los beneficios  consagrados en los artículos 71 de la Ley 975/2005 y 24 de la  782/2002, violando así el principio de favorabilidad por falta  de aplicación de esas normas que estaban vigentes al tiempo de  la desmovilización, y el debido proceso por adelantar una  investigación penal por muchos años, con base en una  ley procesal posterior (1424/2010).  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

  

Por virtud de la  cláusula de competencia prevista en el artículo 75.3  del C.P.P./2000, la Sala de Casación Penal decidirá el  recurso de apelación formulado por un delegado de la Fiscalía  contra la decisión que, en primera instancia, adoptó el  Tribunal Superior de Manizales consistente en decretar la cesación  del procedimiento en favor de JOSÉ ALFREDO ZULUAGA GARCÍA  por el delito de concierto  para delinquir agravado.  

  

Como se indicó  en los antecedentes, en la etapa de juzgamiento adelantada por el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, el defensor  formuló una solicitud de nulidad aduciendo la violación  de los términos de la investigación y de los  presupuestos de la medida de aseguramiento. El juez consideró  que el competente para resolverla era su superior funcional, a quien  la remitió, porque vislumbraba que el procesado podía  ser beneficiado con una medida de extinción de la acción  penal, conforme a lo previsto en las leyes 782/2002 y 975/2005. Bajo  similar entendido, el Tribunal Superior asumió el conocimiento  del asunto y, después de verificar los requisitos legales,  decretó la cesación del procedimiento.  

  

Así, la  razón por la que el Juez Penal del Circuito Especializado de  Manizales remitió la solicitud de nulidad al Tribunal Superior  de este distrito judicial y, a su vez, por la que este resolvió  ordenar la cesación del procedimiento, es esencialmente la  misma, aunque adaptada a las particularidades de cada una de esas  decisiones: JOSÉ ALFREDO ZULUAGA GARCÍA reunía  las condiciones previstas en el artículo 24 de la Ley 782/2002  -modificatorio del 60 de la Ley 418/1997- para ser beneficiario de la  causal de extinción de la acción penal en la etapa de  juzgamiento.  

  

La norma legal en  cuestión dispuso que el tenor del artículo 60 de la Ley  418 de 1997 -prorrogada por la Ley 548 de 1999-, que preveía  la amnistía del delito  político  en favor de miembros de grupos armados organizados al margen de la  ley que, de manera individual o colectiva, hubiesen demostrado su  voluntad de reintegrarse a la vida civil, quedaría así:  

Se podrán  conceder también, según proceda, de acuerdo con el  estado del respectivo proceso penal, la cesación de  procedimiento, la resolución de preclusión de la  instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes  confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos  constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no  hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.  

Para estos  efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los  artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el  Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá  la solicitud al Tribunal correspondiente,  o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante  el trámite, quienes deberán emitir de plano, la  providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos  legales y observando el principio de celeridad.  

Si la persona se  encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán  dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios  jurídicos, y en la providencia en la cual se conceda la  petición de preclusión de la instrucción o la  cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de  detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de  captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes.  

La Sala Penal  del Tribunal respectivo deberá resolver  dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del día  siguiente al recibo del expediente. Este término es  improrrogable. (Negritas fuera del texto original)  

  

Como lo indica el  inciso final trascrito, la competencia para resolver las solicitudes  de cesación de procedimiento a los sindicados por delitos  políticos en  procesos tramitados según la Ley 600/2000, después de  que el Ministerio de Justicia y del Derecho verificara el  cumplimiento de las condiciones de reintegración a la vida  civil, estaba asignada a los tribunales superiores; siendo esta la  razón legal aducida por el del distrito judicial de Manizales  para conocer del proceso seguido contra JOSÉ ALFREDO ZULUAGA  GARCÍA, luego de que el juez de primera instancia se declarara  incompetente.  

  

Sin embargo,  ambas autoridades judiciales desconocieron que el artículo 17  de la Ley 1421/2010 (dic. 21), a más de regular el beneficio  de extinción de la acción penal en el marco de la Ley  906/2004 e introducir algunas variaciones al trámite;  estableció que el juez del proceso -el fiscal en la etapa de  instrucción del C.P.P./2000-, en adelante sería el  competente para decidir sobre tal asunto. En esos aspectos, entonces,  se modificó expresamente el contenido del artículo 60  de la Ley 417/1998 desde el 21 de diciembre de 2010 y, por ahora,  hasta el 18 de diciembre de 2022 conforme a la prórroga que de  su vigencia ordenó la Ley 1941/20181,  cuya literalidad quedó así definida:  

  

Se podrán  conceder también, según proceda de acuerdo con el  estado del respectivo proceso penal, la cesación del  procedimiento, la resolución de preclusión de la  instrucción o la resolución inhibitoria cuando la  actuación se adelante conforme al procedimiento establecido en  la Ley 600 de 2000, o preclusión por el juez de conocimiento  en los términos de la Ley 906 de 2004, a quienes confiesen y  hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos  de delitos a que se refiere este título, según el  estadio procesal, y no hayan sido aún condenados mediante  sentencia ejecutoriada.  

Expedida la  certificación correspondiente por el Comité Operativo  para la Dejación de las Armas, CODA, o a la acreditación  de que trata el Decreto 3360 de 2003, deberá ser enviada por  la autoridad competente al Fiscal Delegado que adelante el trámite  respectivo, quien procederá a solicitar al Juez de  Conocimiento, que decida sobre la preclusión de la  investigación, cualquiera sea el estado del proceso o se  inhibirá si el desmovilizado es investigado solo por delitos  políticos y los conexos.  

Si la persona se  encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán  dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios  jurídicos, y en la decisión en la cual se otorgue el  beneficio jurídico, deberá revocarse la medida de  aseguramiento, disponerse la libertad inmediata del beneficiario,  cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar  oficiar a los organismos competentes.  

  

Desde los mismos  albores de la vigencia de la Ley 1421/2010, esta Corte interpretó  que en adelante los competentes para resolver sobre la aplicación  de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 417/1998  modificada por la 782/2002 entre otras, es el funcionario judicial de  cada fase del proceso regulado en el estatuto procesal de 2000 y el  juez de conocimiento –a ruego del fiscal- en los gobernados por  el de 2004. Así lo indicó, por ejemplo, en el auto AP,  feb. 9/2011, rad. 35550:  

  

De conformidad con  la Ley 1421 de 2010 los procesos que por los delitos arriba  mencionados se encuentren en curso y estén siendo tramitados  bajo la égida de la Ley 600 de 2000, el funcionario llamado a  dar aplicación a los beneficios previstos en la citada Ley 418  de 1997 será el fiscal o juez de conocimiento según la  regla general de competencia de acuerdo con el estado del respectivo  proceso. En cambio, tratándose del procedimiento previsto por  la Ley 906 de 2004 esto es, aquellos desmovilizados que se acojan a  tales prerrogativas a partir del 1º de enero del 2005, lo serán,  solamente, los jueces de conocimiento.  

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Esa postura se  expuso en otra decisión de la misma fecha, dictada en el  proceso radicado 34959, explicándose de manera más  detallada en los siguientes términos:  

  

1.2. A su turno,  la amnistía, entendida genéricamente como la  disposición de la acción penal, está contemplada  en el artículo 60 de la misma ley, precepto que a efectos de  atribuir competencias para que se adopten las decisiones  correspondientes, discrimina si el delito se investiga mediante el  procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, o si la actuación  se adelanta por los cauces de la Ley 906 de 2004, en virtud del  momento y del lugar del territorio nacional en que se produce la  desmovilización.  

En el primer  evento, esto es, cuando la actuación transita por el sendero  procesal marcado por la Ley 600 de 2000, el llamado a proferir la  resolución inhibitoria y la preclusión de la  investigación, es directamente el fiscal que dirige la  indagación preliminar o la investigación, según  el caso; y el auto de cesación de procedimiento corresponde  ser emitido por el juez quien de acuerdo con las normas generales de  competencia tenga asignado el trámite del juicio en cuestión.  

A su vez, cuando  se trate de delitos cometidos durante la vigencia de la Ley 906 de  2004, el competente para proferir la preclusión de la  investigación será en todos los casos (sin importar el  estado del proceso), el juez con funciones de conocimiento de acuerdo  con las reglas generales de competencia que atribuyen dicha función.  

  

En ambos casos, la  Sala de Casación Penal definió, acorde con sus  motivaciones, que el competente para decidir los asuntos pendientes  era el respectivo juez del proceso, no los tribunales superiores  involucrados.  

  

Entonces, de  vuelta al caso que ahora se examina, si el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Manizales estimó que la petición de  nulidad que le formuló el defensor de JOSÉ ALFREDO  ZULUAGA GARCÍA implicaba o presuponía determinar la  viabilidad de cesar el procedimiento conforme al artículo 60  de la Ley 418/1997; su competencia no sufría alteración  y, por tanto, debió decidir la postulación defensiva,  jamás remitir el asunto al Tribunal Superior que, desde que  entró en vigencia la Ley 1421/2010, ya no podía conocer  de esa clase de debates porque las reglas de competencia son de  carácter procesal y, por tanto, producen efecto general  inmediato (art.  40 L. 153/1887, modif. por el 624 L. 1564/2012).  

  

Es decir, tanto en  el marco estricto de una solicitud de nulidad, que fue la propuesta  expresa del defensor, como aun en el sentido que la entendió  el juzgador, es este el competente para resolver. En consecuencia,  pretermitió el debido proceso que le imponía la  resolución del debate planteado con celeridad (art. 142.1  C.P.P./2000). Por su parte, el Tribunal Superior de Manizales carecía  del presupuesto procesal fundamental que le permitía conocer  y, más aún, decidir la solicitud del representante  técnico de la defensa.  

  

No sobra recordar  que JOSÉ ALFREDO ZULUAGA GARCÍA es juzgado por el  delito de concierto  para delinquir agravado  debido a su pertenencia a un bloque paramilitar y la concesión  de beneficios jurídicos a quienes, como él, se han  desmovilizado de esta clase de grupos armados ilegales, está  adscrita a las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores  en el ámbito de la Ley 975/2005 (art. 16 modificado por la L.  1592/2012) y a los jueces del proceso penal ordinario en lo que hace  a los privilegios de libertad regulados en la Ley 1424/2010 (arts. 6  y 7). Así que, tampoco estas otras normas otorgaban  competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para  decretar la extinción de la acción penal.  

  

La falta de  competencia del funcionario judicial, recuérdese, constituye  causal legal de nulidad (art. 306.1 C.P.P./2000) y, en el presente  caso, esa irregularidad fue trascendente en grado sumo porque el juez  plural incompetente se arrogó la potestad de disponer de la  acción penal para extinguirla, no sin antes omitir el examen  de los específicos argumentos que propuso el defensor como  fundamento de su petición.  

  

Ahora bien, la  revocatoria del auto de cesación del procedimiento seguido  contra JOSÉ ALFREDO ZULUAGA GARCÍA, en el ámbito  del recurso de apelación, es una medida insuficiente para  sanear el trámite porque esta decisión estuvo  precedida, y determinada en alguna medida, por la violación  del debido proceso en que incurrió el juez de primera  instancia (art. 306.2 C.P.P.) al promover el trámite de una  colisión de competencia inaplicando una norma procesal vigente  desde el 21 de diciembre de 2010, en vez de resolver el asunto.  

  

Por tal razón,  la corrección integral de la irregularidad que culminó  con la cesación de procedimiento por un funcionario  incompetente implica la declaratoria de la ineficacia de lo actuado  desde el auto mediante el cual el juzgado cognoscente remitió  el asunto a su superior funcional, para que decida la solicitud  defensiva pendiente y continúe la etapa de juzgamiento.  

  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

  

  

5.  R E S U E L V E  

  

Primero:  Decretar la nulidad del  proceso a partir del auto mediante el cual el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Manizales se consideró incompetente  y remitió el asunto al Tribunal Superior de este mismo  distrito judicial.  

  

Segundo:  Remitir  de inmediato la actuación al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Manizales, para que resuelva la solicitud de nulidad  planteada por el defensor y continúe la etapa de juicio.  

  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

  

  

  

  

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          El artículo 1 de          la Ley 1941 de 2018 -por medio de la cual se prorroga, modifica y          adiciona la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes          548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de          2014′, publicada en el Diario Oficial No. 50.811 de 18 de diciembre          de 2018-  prorroga la vigencia de este artículo por un          término de cuatro (4) años más, a partir de su          promulgación.      

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