STP4657-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP4657-2021  

Radicado 115446  

Acta No.69  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes al interior del proceso  laboral cuestionado.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por la Sala a  quo de  la siguiente manera:  

El  ciudadano, Heyder Ayala Pérez, instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó  «acceso real y efectivo a la administración de justicia»  y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

Como  fundamento de la acción constitucional manifestó que,  el 31  de marzo de 2017,  presentó  una demanda de declaración de pertenencia por prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio contra la sociedad Espinosa  Restrepo y CIA, Herederos determinados Mario León Espinosa,  Gloria Cecilia González y otros, correspondiéndole su  conocimiento al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín,  la cual se tramitó bajo el radicado 05001310301720170018800.  

Indicó  que, dentro del trámite procesal el juzgado de conocimiento,  luego de admitir su demanda, así como la de reconvención  y surtir las actuaciones pertinentes, mediante sentencia proferida el  15 de mayo de 2019, decidió, entre otras determinaciones: i)  desestimar la pretensión de declaratoria de pertenencia  invocada por él; ii) declarar la nulidad absoluta de la  negociación de compraventa de Mario León Espinosa Vélez  y él, estipulada en el escrito autenticado de 19 de marzo del  2004; iii) declarar probada la excepción de pago planteada por  él en la demanda de reconvención; iv) disponer las  restituciones mutuas así: a) Los vendedores demandantes  sucesores del vendedor fallecido Mario León Espinosa Vélez  habrían de restituir a favor del demandado comprador Heyder  Ayala Pérez la suma de setecientos diecinueve  millones  cuatrocientos diecisiete mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($  719.417.644), y el apartamento situado en El Retiro y b) Por su  parte, Heyder Ayala Pérez habría de restituir el  inmueble objeto de la negociación como constaba en el escrito  del contrato nulo y en la demanda de pretensión de  declaratoria de pertenencia.  

Concluyó  de la anterior determinación que él debía  restituir los inmuebles razón del litigio y no habría  lugar al reconocimiento de «construcción y frutos»  que solicitaban los demandados, puesto que la entrega de los bienes  se hizo por voluntad propia del vendedor Mario León Espinosa,  habiéndose restado valor probatorio al dictamen pericial  presentado por los demandantes en Reconvención  

Refirió  que el tribunal, al desatar el recurso de apelación que él  formuló contra la decisión del juzgador de primer  grado, mediante sentencia calendada el 28 de julio de 2020,  confirmó la decisión cuestionada, en lo tocante con la  declaratoria  de nulidad del contrato de promesa de compraventa y modificó  los valores de indexación, desconociendo algunas pruebas, y  condenándolo en costas  

Afirmó  que, contra la anterior providencia su apoderada judicial interpuso  el recurso extraordinario de casación el 11 de agosto de 2020,  el cual fue negado 19 de agosto siguiente, por falta de interés  para recurrir, con fundamento en el artículo 338 del Código  General del Proceso, proveído contra el cual interpuso el  recurso de reposición y, en subsidio, el de queja el 24 de  agosto de esa misma anualidad.  

Sostuvo  que, mediante auto de 9 de septiembre de 2020, el ad quem decidió  mantener incólume su decisión y que la Sala de Casación  Civil, al resolver el recurso de queja, a través de auto de 7  de diciembre de 2020, declaró que el recurso extraordinario de  casación fue bien denegado.  

Cuestionó  las determinaciones proferidas por las autoridades accionadas, en  tanto adujo que si bien fueron tasados los frutos que se debían  pagar, no existía en el expediente dato alguno del valor de  los inmuebles objeto de litigio, razón por la cual dicha  colegiatura no debió emitir una decisión sin tener esa  información y tratar de suplirla con datos incorrectos, cuando  era su deber, antes de «conceder o no el Recurso de Casación  a sabiendas de que en el proceso no aparec[ía] un valor o  cuantía que tuvieran los inmuebles debió solicitar que  se avaluaran por un perito designado» , sin que, en su caso, el  Tribunal hubiese ordenado tal peritaje a los inmuebles, «incurriendo  así en un Defecto Fáctico y Sustantivo».  

Respecto  al proveído proferido por la Sala de Casación Civil CSJ  AC3342-2020, indicó que también incurrió en un  «defecto fáctico y sustantivo», porque, en su  criterio, realizó una «valoración errónea  de los elementos que existen en el proceso» y, para obviar el  hecho que se debía buscar el valor de los inmuebles a fin de  tasar la cuantía, se basó en lo dispuesto en el  artículo 339 del Código General Proceso, bajo el  entendido de que era a él a quién le correspondía  solicitar el dictamen o aportarlo.  

Por  último, adujo que ambas Corporaciones tenían la  obligación de solicitar el dictamen al no contar, en toda la  documentación del proceso, con los elementos necesarios que  dieran el valor de los inmuebles, en aplicación de los  artículos 11 y 42 del Código General del Proceso.  

En  razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las  prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de  ello, que se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín y a la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia que dejaran sin efecto los autos calendados el  «19 de Agosto de 2020 y el No 44 del 09 de Septiembre de 2020.  Radicado 05001310301720170018801» y «AC3342-2020 del 07  de Diciembre de 2020 con Radicación 11001020300020200309400».  

Igualmente,  pidió que el sentenciador de segundo grado  

[…]  orden[ara] antes de [resolver] […] la solicitud de Recurso  extraordinario de Casación [que designar[a] un perito de la  lista de auxiliares de la justicia para que se encarg[ara] de  determinar el valor real de los predios con el fin de que el Tribunal  ejerza sus deberes para arribar a la verdad y adoptar un fallo de  mérito basado en la determinación de la verdad real y  de esa forma se pu[dieran] corregir los yerros aquí  presentados.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 18 de  enero de 2021, la Sala a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades accionadas y partes vinculadas,  para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.  

1. La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín se remitió a las  consideraciones plasmadas en la determinación que no concedió  el recurso de casación propuesto por el demandante, en razón  a que no se cumplieron las exigencias contenidas en la normatividad  que rige la materia.  

Explicó  que dicho proveído lo adoptó con base en las pruebas  aportadas en el expediente. Que, ante la inconformidad de la parte,  esta interpuso el recurso de queja, el cual resolvió la Corte  Suprema de Justicia.  

2. El Presidente  de la Sala de Casación Civil aportó copia de la  providencia emitida en el radicado 2020-03094. A la par, dijo que  informó del trámite constitucional al Magistrado  Ponente Luis Alonso Rico Puerta.  

Con sentencia del  1º de febrero de 2021 la Sala de Casación Laboral negó  el amparo invocado. En tal sentido, consideró que el proveído  censurado está arraigado en argumentos que consultaron las  reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin  lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del  juez, sin que sea dable, entonces, a la parte accionante recurrir al  uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una  tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos  de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un  determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos  propios de una actuación judicial, con el único fin de  conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad  legal.  

En lo referente a  la cuantía exigida para recurrir en casación, hizo  suyas las palabras utilizadas por el juez plural que fundamentó  la determinación precisamente en la normatividad aplicable  -art. 339 del CGP- y la jurisprudencia especializada en la materia,  que impide decretar dictámenes periciales para complementar  las pruebas obrantes en el expediente.  

El  accionante impugnó el fallo de primera instancia. Se quejó  de que la Sala a  quo no  abordó el planteamiento propuesto por él en la demanda,  de manera que la decisión se “funda  en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas”.  

De  igual forma, afirmó que “se  niega a cumplir el mandato legal de garantizarme el pleno goce de mis  derechos, como lo establece la ley”.  

Fue  enfático en indicar que la Corte Suprema de Justicia, en  reiteradas decisiones -sin especificar cuáles-, considera que  la cuantía para recurrir es “el  valor actual de la afectación o desventaja que sufre el  recurrente, además de que el monto es aquel que está en  pretensiones iniciales y no lo que la parte logró probar o no  dentro del proceso puesto que estos deben tomarse con independencia y  lo que realmente se debe tener en cuenta es el avalúo de la  aspiración perdida”. A  través de este planteamiento, insistió en que su real  afectación recae en los inmuebles y frutos que debe pagar el  demandante, sin que se cuente con el avalúo de los bienes.  

Por  tal razón, consideró desacertadas las decisiones de las  instancias, las cuales, dijo, agraviaron sus derechos con la negativa  del recurso extraordinario.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.Conforme con lo  establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por la Ley 1983 de 2017, en armonía  con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de  Casación Penal es competente para  resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su  homóloga Laboral.  

2. En  el presente asunto, es manifiesto que HEYDER AYALA PÉREZ  cuestiona los autos del 19 de agosto y 17 de diciembre de 2020  proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  y la Sala de Casación de dicha especialidad, respectivamente,  por medio de los cuales el juez ad  quem,  inadmitió el recurso extraordinario de casación  propuesto contra la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de  julio de esa anualidad, al interior del proceso de pertenencia que  promovió el actor; determinación que confirmó la  homóloga civil de la Corte Suprema de Justicia.  

3. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar dicha presunción.  

4. En  cuanto al defecto de falta  de motivación en  el que dice el impugnante incurrió la Sala Laboral de esta  Corte al resolver en primera instancia el debate aquí  propuesto, no se observa que así haya sido. La corporación  evaluó el contenido del escrito introductorio, los hechos  objeto de controversia y las pruebas aportadas por las partes, de  donde encontró que, con base en las sentencias del órgano  de cierre, la regulación normativa y los elementos arrimados a  la actuación civil, las decisiones se avienen razonables y,  por tanto, resulta improcedente la acción.  

De lo visto,  encuentra la Sala que el a  quo evaluó  el problema jurídico que fue sometido a su consideración  y expuso las razones por las que no encontró procedente la  intervención del juez de tutela ante la ausencia del requisito  de subsidiariedad, por pretender una tercera instancia en el trámite  ordinario.  

Esto, debido a  que, como bien lo refiere  la corporación en primera  instancia, al  margen de si las decisiones objeto de examen se amoldan o no a las  expectativas del interesado, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables, pues para llegar a la conclusión, tanto  el tribunal como la Sala Civil estudiaron el acontecer fáctico  presentado y el discurrir procesal surtido, así como las  razones jurídicas que llevaron a negar el recurso de casación  propuesto por la falta de interés para recurrir, en razón  a la cuantía.  

En efecto, como  señala la determinación AC3342-2020, proferida por la  Sala de Casación Civil que confirmó el auto mediante el  cual el Tribunal de Medellín negó el recurso de  casación propuesto por el hoy demandante, la decisión  se basó en las disposiciones normativas del Código  General del Proceso que rigen el recurso extraordinario. Así,  el art. 334 ibidem  enuncia que solo algunas providencias son susceptibles de recurrirse  por esa vía. En la misma línea, la aquí  demandada expuso:  

el  Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones  a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de  ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de  ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de  procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de  grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier  tramitación).  

Asimismo,  la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la  resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000  salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se  trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan  sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además,  claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a  temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo  mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la  reclamación e impugnación del mismo o la declaración  de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).  

Complementario a  lo anterior, puntualizó acerca del interés para  recurrir que, al amparo del artículo 338 del Código de  Procedimiento Civil, cuando las pretensiones sean económicas,  “el  recurso procede cuando el valor actual de la resolución  desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV)”, refiriéndose  a la estimación cuantitativa al momento de proferirse la  decisión adversa objeto de impugnación.  

Tal criterio,  responde a los postulados jurisprudenciales que ha desarrollado la  Sala accionada aplicables al caso concreto, luego de confrontar las  pruebas aportadas por los trabados en litigio. En sustento de lo  dicho, se remitió al auto AC7638-2016, con el fin de reforzar  el concepto de interés para recurrir:  

«está  supeditado a la tasación económica de la relación  jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia,  (…)  a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día  del fallo»  

De lo anterior es  claro que la cuantía es factor determinante para la  procedencia de la casación, mismo que se establece a partir  del agravio o perjuicio y los rigores que ha reiterado la Sala de  cierre de la justicia civil:  

«(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ  AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10  abr.).  

Adicional a ello,  la afectación se establecerá a partir de la sentencia,  en tanto que «solo  la cuantía de mérito en su realidad económica en  el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para  determinar el monto del comentado interés»  (AC924-2016).  

Luego de las  precisiones conceptuales, aterrizó al caso concreto y concluyó  que:  

“4.1  Obró bien el tribunal al verificar el cumplimiento de la  exigencia económica prevista en el artículo 338 del  Código General del Proceso, así como al deducir que  esta debía cuantificarse con base en el valor de los predios  sobre los que recayó la demanda de pertenencia, sumado al  monto de las restituciones mutuas que le correspondería  restituir, pues justamente sobre estos aspectos recae el agravio  patrimonial que la sentencia de segunda instancia le habría  irrogado al convocante.  

Ello  significa que, contrario a lo aseverado por este, las súplicas  que elevó en su demanda revisten una innegable naturaleza  económica, pues la declaratoria de pertenencia que allí  se elevó está orientada a incrementar el haber del  usucapiente, mediante la agregación a su patrimonio del  derecho de dominio de dos bienes raíces, en los que –según  su relato– habría ejercido actos de señor y  dueño.  

(…)  

4.2.        Tampoco  le asiste razón a la censura en cuanto arguyó que la  cuantía del interés para recurrir en casación  debía ser esclarecida, de oficio, por el juzgador de segunda  instancia, puesto que el artículo 339 del Código  General del Proceso es claro en señalar que «cuando  para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés  económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse  con los  elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el  recurrente podrá aportar  un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado  decidirá de plano sobre la concesión».  

(…)  

4.3.        En  tal virtud, como el impugnante no hizo uso de la prerrogativa que le  confería el citado artículo 339, ha de concluirse que  el asunto en cuestión debía dirimirse con el único  elemento de juicio recaudado del que puede extraerse información  sobre el avalúo de los inmuebles materia de la fallida  pertenencia, esto es, el dictamen pericial adosado a la demanda de  reconvención, en el que ambos bienes se tasaron en  $397.300.000 (fl.  17, c. 2).  

En  ese orden, fuerza colegir que el recurso de casación en  estudio fue bien denegado, puesto que aun si a dicho importe se  sumaran los frutos civiles a cuya restitución se condenó  al señor Ayala Pérez ($275.473.503), el agravio  irrogado al actor con el fallo de segunda instancia no superaría  la cota mínima prevista para habilitar el remedio  extraordinario en estudio, es decir, 1000 SMLMV, que equivalen a  $877.803.000.  

En tales  condiciones, considera  esta Sala, acorde con lo señalado por el a  quo,  que las providencias censuradas son acertadas y responden a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante  que pretende convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela.  

Bajo ese contexto,  cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en  puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de  sus específicas competencias, la acción de tutela  pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en  un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los  factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela  camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.1  

Y en este caso,  los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues HEYDER AYALA  PÉREZ pretende que el juez de tutela realice una nueva  valoración, diferente de la efectuada por las autoridades  accionadas y, en esas condiciones, se decrete una prueba adicional a  las que obraron en el proceso de pertenencia en el que aparece como  demandante y se acceda a sus pretensiones, lo cual implicaría  una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario  judicial se alejaría de su rol constitucional.  

Por consiguiente,  como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no  se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales del accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

Por  las razones esbozadas, se impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 27 de enero de 2021, proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.          NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

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