STP16853-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP16853  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 119673  

Acta  No. 286  

Bogotá  D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ALAN  ALEJANDRO RENDÓN AGUDELO,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia el 3 de septiembre de 2021,  que  negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra  la Fiscalía  44 Especializada destacada ante el Gaula Antioquia y, a su vez,  concedió la protección constitucional en relación  con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio a la  Estación de Policía de Castilla, al comandante de la  Policía Metropolitana y al Establecimiento Penitenciario  Bellavista  de  Medellín.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  Por hechos que se dice sucedieron en el año 2015, ALAN  ALEJANDRO RENDÓN AGUDELO  fue acusado por los delitos de concierto para delinquir agravado,  secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, secuestro simple,  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, tortura y hurto calificado  agravado.  

2.  Manifestó el accionante que, desde el momento de su  aprehensión, ha intentado colaborar con la justicia  proporcionando información significativa con el fin de  acogerse al principio de oportunidad, para lo cual ha elevado  múltiples solicitudes, las que no han resultado fructíferas  en atención a que el fiscal del caso le indica que debe de  aportar información sobre cabecillas de la organización  criminal.  

Agregó  que, en razón a esta situación, solicitó el  aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación  «a  lo cual la señora Juez 4 Penal del Circuito Especializada hizo  caso omiso y continuó con la audiencia de formulación  de acusación, por lealtad debo reconocer que tímidamente  el Fiscal indicó al Juzgado que estábamos en  acercamientos. Pienso que para mantenerlos calmados o tranquilos».  

En  su sentir, el fiscal del caso está dilatando el procedimiento,  no hace una propuesta concreta para aplicar el principio de  oportunidad o llegar a una negociación. En ese contexto,  sostiene que lo que pretende es que se lleve a cabo un proceso en  igualdad de condiciones con los demás procesados y que se le  brinde la oportunidad de ser escuchado en versión libre.  

De  otra parte, cuestionó que el sitio donde se encuentra recluido  no está diseñado para albergar privados de la libertad  por tiempo prolongado, de ahí que no se encuentra en  condiciones dignas y teme por su seguridad.  

De  acuerdo con lo expuesto, formuló las siguientes pretensiones:  i) «ser  escuchado por la fiscalía delegada y se estudie la posibilidad  de aplicar el principio de oportunidad»;  ii) se ordene al «INPEC  Regional Noroeste, le asigne un cupo en el Establecimiento  Bellavista, y por medio del comandante de la Policía  Metropolitana del Valle de Aburra efectuar dicho traslado».  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 23  de agosto de la presente anualidad,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia avocó el  conocimiento de la acción y dispuso la notificación de  la Fiscalía  44 Especializada delegada ante el Gaula Antioquia, así como la  vinculación la Estación de Policía de Castilla,  el comandante de la Policía Metropolitana y el Establecimiento  Penitenciario de Medellín.  

1.  La Dirección  General del INPEC  manifestó que la problemática de hacinamiento en los  centros penitenciarios no es competencia de una entidad como el  INPEC, pues corresponde a los directores regionales fijar, asignar y  ordenar el traslado de los detenidos y los condenados a los  diferentes establecimientos de reclusión. Además, que  los ingresos de los PPL a los ERON estarán sometidos a los  protocolos para la prevención del covid-19.  

Por  lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones del  accionante en lo que tiene que ver con la Dirección General  del INPEC, toda vez que, en su concepto, las llamadas atender a la  población detenida preventivamente son las entidades  territoriales, quienes están a cargo de establecimientos de  detención preventiva y de los centros de detención  transitoria.  

2.  La Fiscalía  44 Especializada Gaula Metropolitano,  informó que le fue asignada para la etapa de juicio la  investigación No. 050016000000202100334, donde el accionante  fue acusado por las conductas punibles de concierto para delinquir  agravado, secuestro extorsivo agravado y otros. Actuación en  la cual se programó para el 17 de septiembre de 2021 la  audiencia de preparatoria.  

Destacó  los acercamientos que se tuvieron con la defensa para un eventual  preacuerdo o negociación, dejando en claro que las conductas  punibles a él indilgadas están excluidas de beneficios  y subrogados penales por expresa prohibición de la ley, y que  la procedencia de algún otro tipo de gracia punitiva se  debería fundamentar en una colaboración eficaz con la  justica.  

Aseguró  que el actual apoderado judicial del accionante lo ha contactado en  varias oportunidades buscando un acercamiento, por lo que se dispuso  una reunión en la Estación de Policía de Belén,  en la que no se logró concretar ningún compromiso pues  la información que el accionante pretendía aportar se  basó en lo ya relatado por otros de los coautores, quienes  fueron cobijados por el principio de oportunidad.  

Precisó  que no corresponde a ese delegado presentar una propuesta concreta o  plantear una solución, pues no hace parte de su defensa. Que  en el caso del actor, se trata de una versión sobre los hechos  de los cuales ya tiene conocimiento, que no comporta un aporte  significativo a la administración de justicia y, por tanto, no  puede servir de soporte para un principio de oportunidad.  

Finalmente,  resaltó que se ha respetado la ritualidad y las garantías  fundamentales durante el proceso penal seguido en contra del  accionante.  

3.  El comandante de la Policía  Metropolitana del Valle de Aburrá,  señaló que el contexto real y el hacinamiento en los  centros penitenciarios han obligado a la Policía Nacional a  mantener a 2.517 personas privadas de la libertad en diferentes  estaciones de policía, conforme a las reglas fijadas por el  INPEC, ante las cuales la policía metropolitana se encuentra  supeditada a solicitar cupos solo para personas en calidad de  condenadas, en contraposición del artículo 58 de la Ley  1453 de 2011.  

Relató  que las estaciones de policía no tienen la capacidad o  especificaciones propias para mantener personas privadas de la  libertad por tiempos extensos o superiores a los que determine la  ley.  

Informó  que el   comandante   de   la Estación de Policía de    Castilla ha oficiado a los diferentes directores   de    los centros  penitenciarios para la remisión de los privados de la  libertad.  

Por  lo anterior, solicitó se le desvincule del presente trámite  constitucional por ausencia de vulneración de derechos  fundamentales.  

4.  La directora del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario Bellavista de Medellín,  advirtió que a raíz del Decreto 546 del 14 de abril del  2020 y debido a la emergencia surgida por el covid-19, se  suspendieron los traslados de esa naturaleza.  

Que  en cumplimiento a la circular No. 000050 del 16 de diciembre de 2020,  emitida por la Dirección General del INPEC, donde se dispone  dejar sin efectos la circular No. 000041 del 28 de septiembre de 2020  por medio del cual se implementaron nuevas disposiciones que permitan  dinamizar el ingreso de nuevos PPL, no es posible que señor  RENDÓN  AGUDELO sea  traslado a ese centro penitenciario, pues están dando  prelación a las personas condenadas.  

Por  último, demandó se declare la improcedencia de la  acción constitucional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  negó por improcedente el amparo invocado frente a la Fiscalía  44 Especializada, dado  que la aplicación del principio de oportunidad implica el  ejercicio de una discrecionalidad reglada que conlleva una evaluación  de las causales legales para establecer si procede la interrupción,  la suspensión o la renuncia de la acción penal.  

Aunado  a lo anterior, precisó que el fiscal demandado ha  proporcionado al actor la oportunidad de ser escuchado, pero ante la  inexistencia de nuevos datos, concluyó que lo revelado no  puede constituirse en una ayuda eficaz.  

En  relación con la privación de la libertad del accionante  en la Estación de Policía de Castilla, accedió  al amparo y, en tal virtud, ordenó al INPEC que ofrezca  respuesta concreta a lo reclamado por el comandante de la Estación  de Policía de Castilla e indique, cuando y a qué lugar  procederá el traslado de RENDÓN  AGUDELO.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la negativa del amparo, el accionante la impugnó  con la finalidad que sea revocada y se conceda la protección  al derecho fundamental al debido proceso.  

Sostiene  que ante la falta de un pronunciamiento formal sobre la aplicación  del principio de oportunidad, tantas veces solicitado, no le queda  alternativa diferente que la acción de tutela para que «se  revise su caso».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con  lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la  Sala es competente para resolver la impugnación planteada por  el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

Problema  jurídico  

Conforme  a los planteamientos de la impugnación, corresponde a la Sala  establecer  si la Fiscalía 44 Especializada Gaula de Antioquia vulneró  los derechos fundamentales de ALAN  ALEJANDRO RENDÓN AGUDELO,  al no viabilizar en su favor la aplicación del principio de  oportunidad dentro del proceso penal de radicado No.  050016000000202100334, que se le sigue por los delitos de  concierto  para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, homicidio  agravado, secuestro simple, fabricación, tráfico, porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  tortura y hurto calificado agravado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública,  o los particulares en los casos allí establecidos.  

2.  Así, en orden a resolver el problema jurídico  formulada, se impone aclarar que  el  principio de oportunidad, por mandato constitucional –artículo  250 de la Constitución Política- y legal -art. 323 de  la Ley 906 de 2004- resulta facultativo para la Fiscalía  General de la Nación en la medida que se trata de un mecanismo  a través del cual “…  podrá  suspender,  interrumpir o renunciar a la persecución penal.”.  

En  relación con esa figura jurídica, en decisión  CSJ, STP3973,  14 de mayo de 2020, Rad.  110169, se sostuvo:  

“…  la figura del principio de oportunidad es de aplicación  excepcional y mediante ella se le permite a la Fiscalía  General de la Nación suspender, interrumpir o renunciar al  ejercicio de la acción penal, con sustento en alguna de las  causales contenidas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004.  

El  principio no es absoluto y requiere de dos elementos a saber: (i) la  voluntad de la Fiscalía General de la Nación de emplear  ese método y (ii) el control de legalidad de los presupuestos  sustanciales contenidos en el artículo 324 de la Ley 906 de  2004, que debe ser llevado a cabo por el Juez de Control de  Garantías, como lo refirió la Sala de Casación  Penal en decisión CSJ SP, 20 de noviembre de 2013, Rad.  39.834.  

Así  fue decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en  sentencia C-326 de 2016, en la que esa Corporación sostuvo:  

«Ahora  bien, pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede  traer a los infractores de la ley penal, debe resaltarse que la  posibilidad de hacer uso de este mecanismo, es justo eso, una mera  posibilidad contingente, que depende de que los hechos investigados y  sus circunstancias, se encuadren claramente en los supuestos  libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de su  autonomía, y en cumplimiento de la política criminal  del Estado, conforme a lo previsto en el citado artículo 250  superior, por lo que en  ningún caso constituye un derecho de toda persona penalmente  procesada, menos aún, un derecho de naturaleza fundamental.  No lo es, por cuanto, ciertamente, por regla general, debe observarse  la obligación de investigar, juzgar, y llegado el caso,  sancionar, todas las acciones delictivas de que se tenga  conocimiento, regla frente a la cual, la opción de dar  aplicación al principio de oportunidad es claramente  excepcional y de interpretación restrictiva».”  

3.  Conforme a esos criterios, se advierte que ante las manifestaciones  del accionante de querer colaborar con la administración para  ser beneficiado con el principio de oportunidad, la Fiscalía  44 Especializada destacada ante el Gaula Antioquia programó  una reunión, con el accionante y su defensor, en la Estación  de Policía de Belén.  

En  esa oportunidad, escuchó la propuesta de colaboración y  ante la poca relevancia que la información a suministrar podía  revestir para la investigación, le comunicó al  accionante que los datos a suministrar no resultaban novedosos ni  determinantes para el esclarecimiento de los hechos objeto del  proceso penal, motivo por el cual no consideraba procedente la  tramitación del principio de oportunidad.  

El  anterior panorama, descarta la afectación de derechos  fundamentales del accionante, en la medida que la  Fiscalía  44 Especializada destacada ante el Gaula Antioquia, ante las  manifestaciones del accionante de querer colaborar con la  administración de justicia, generó el escenario para  evaluar la relevancia de la información que pretendía  suministrar ALAN  ALEJANDRO RENDÓN AGUDELO,  lo que le permitió concluir, conforme a los mandatos de los  artículo  250 de la Constitución Política y  323 de la Ley 906 de  2004, que no estaban dados los supuestos para viabilizar el principio  de oportunidad conforme a “… la  importancia de la colaboración para “la protección  efectiva de bienes jurídicos de mayor entidad, lo cual redunda  en la protección de los derechos de las víctimas de  delitos más graves” (C-095 de 2007, entre otras).  

Así  las cosas, no se advierte que en la actuación adelantada en  contra de la accionante se haya desconocido algún derecho  fundamental ni que resulte necesaria la intervención del juez  constitucional. En consecuencia, la  decisión de primera instancia, en relación con la  Fiscalía 44 Especializada Gaula de Antioquia será  confirmada.  

4.  Por último, la Sala comparte el amparo prohijado en primera  instancia frente al INPEC, en razón a que la  privación de la libertad de ALAN  ALEJANDRO RENDÓN AGUDELO  debe ejecutarse en condiciones acordes con el principio de la  dignidad humana, que debe garantizar el Estado Colombiano en virtud  de la especial sujeción existente y que se trata un derecho  inalienable que no puede ser restringido, circunstancias que la  Estación  de Policía de Castilla  no ofrece, máxime que lleva más de 11 meses recluido en  ese lugar -medida  de aseguramiento impuesta el 21 diciembre de 2020-.  

No  obstante, en vista de que hasta el momento esa situación no se  ha solucionado y que se considera insuficiente la orden de emitir  respuesta a lo reclamado por el comandante de la Estación de  Policía de Castilla, se impone ajustar la orden emitida en  aras de darle alcance a la protección efectiva del derecho  fundamental a la dignidad humana.  

En  tal virtud, se modificará la orden de amparo contenida en el  numeral segundo del fallo impugnado, en  el sentido de ordenar a la Dirección General del INPEC y la  Dirección Regional Noroeste del INPEC que, dentro de los 5  días siguientes a la notificación de la presente  decisión, procedan a la asignación de cupo para ALAN  ALEJANDRO RENDÓN AGUDELO  en  uno de los establecimientos carcelarios que no presente hacinamiento,  para lo cual deberán acatar el procedimiento señalado  en la Circular 00036 de 2020, cumpliendo los protocolos de  bioseguridad regulados por el INPEC y  el Ministerio de Salud y Protección Social.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Modificar el  numeral segundo del fallo impugnado,  en  el sentido de ordenar  a la Dirección General del INPEC y la Dirección  Regional Noroeste del INPEC que, dentro de los 5 días  siguientes a la notificación de la presente decisión,  procedan a la asignación de cupo para ALAN  ALEJANDRO RENDÓN AGUDELO  en  uno de los establecimientos carcelarios que no presente hacinamiento,  para lo cual deberán acatar el procedimiento señalado  en la Circular 00036 de 2020, cumpliendo los protocolos de  bioseguridad regulados por el INPEC y  el Ministerio de Salud y Protección Social.  

2.  Confirmar  en lo demás, el fallo objeto de impugnación.  

3.  Notificar  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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