STP16849-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16849 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 119595  

Acta No. 286  

Bogotá D.  C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resolver  la impugnación presentada por el accionante HEBERTO  DÍAZ CORONADO  contra  el fallo de tutela proferido, el 7 de septiembre de 2021, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el  Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad.  

Fue  vinculado a la acción, el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario La  Picota  de Bogotá.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. Mediante  sentencia del 9 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado 31 Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, HEBERTO  DÍAZ CORONADO  fue condenado a la pena principal de 304 meses de prisión,  tras haber sido hallado responsable del punible de homicidio agravado  en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado tentado,  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones y violencia contra servidor público. Se negó  el subrogado de la suspensión condicional de la pena y la  prisión domiciliaria.  

2. La fase de  ejecución del proceso correspondió al Juzgado Noveno de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  que, mediante auto del 18 de mayo de 2021 negó el beneficio de  la prisión domiciliaria (art. 23 Ley 1709 de 2014), por  considerar que no cumplía los requisitos para su concesión.  

3. El sentenciado  interpuso los recursos de reposición y en subsidio de  apelación contra el auto referido. En proveído del 2 de  agosto de 2021, el juez accionado no repuso la decisión del 18  de mayo de 2021 y concedió, en el efecto devolutivo, el  recurso de apelación, ordenando remitir la actuación al  despacho fallador.  

4. En el curso de  dicho trámite, HEBERTO  DÍAZ CORONADO  acudió  a la acción de amparo en  procura de protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  libertad personal que estima conculcados por razón de la  decisión que le negó la prisión domiciliaria.  

4.1. Afirmó  que el juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo por  cuanto no accedió al sustituto penal, acudiendo a  consideraciones subjetivas que no se encuentran contempladas en el  Código Penal. Además, adujo razones de orden monetario,  pese a que en el expediente obran pruebas sumarias sobre su  insolvencia económica.  

5. Por lo  expuesto, pidió que se le ordene al despacho judicial  accionado emitir un nuevo pronunciamiento sobre el sustituto  reclamado.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

El Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  indicó que mediante auto del 2 de agosto de 2021 no repuso el  proveído del 18 de mayo de 2021, por medio del cual negó  la prisión domiciliaria al accionante, y concedió, en  el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante el Juzgado  31 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá,  a donde remitió el cuaderno original de la actuación  surtida en ese despacho.  

Así mismo,  refirió que el Tribunal Superior de Bogotá, despacho  del Magistrado Jairo José Agudelo Parra, con radicado  110012204000202101427000, conoció acción de tutela por  estos mismos hechos.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El a  quo negó  el amparo  por  no cumplirse la subsidiariedad como requisito  general de procedencia que establece la jurisprudencia  constitucional, toda vez que, de conformidad con las pruebas  recaudadas, el accionante interpuso recurso de apelación  contra la decisión que negó el mecanismo sustitutivo  pretendido, el que se encuentra pendiente de ser resuelto en segunda  instancia.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el fallo. En sustento del disenso retomó los argumentos  expuestos demandan inicial y agregó que, en su caso, se puede  flexibilizar la exigencia del presupuesto de subsidiariedad por  cuanto se está en presencia de un perjuicio irremediable, por  lo que no se debe esperar  los 3 a 4 meses que tarda en resolverse el recurso de apelación  interpuesto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De acuerdo con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si la acción de tutela resulta  admisible por satisfacer los requisitos para su viabilidad contra  decisiones judiciales y, de ser así, determinar si el Juzgado  Noveno  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  incurrió en la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas por el accionante.  

Caso  concreto  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la  protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales,  cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva  de las autoridades públicas o los particulares. Así se  define por  el artículo 86 de la Constitución Política y lo  reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.  

2. Cuando esta  acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales,  su procedencia está supeditada a que se cumpla, además  de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

3. El presupuesto  de subsidiariedad implica que quien acude a esta acción debe  haber agotado previamente todos los medios de defensa judicial que el  ordenamiento jurídico pone a su disposición para la  protección de los derechos fundamentales que afirma vulnerados  o amenazados.  

4.  En el presente caso, la inconformidad del accionante deriva de los  argumentos expuestos por el Juzgado Noveno de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para negar el mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria.  

4.1. La  información aportada en el trámite de la acción  pone de presente que, al momento de iniciarse esta actuación  constitucional, se encontraba pendiente de ser resuelto el recurso de  apelación interpuesto por HEBERTO  DÍAZ CORONADO  contra la providencia de 18 de mayo del año en curso, mediante  la cual, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, le negó la prisión  domiciliaria.  

Esto torna  improcedente la acción de tutela, en virtud del carácter  subsidiario de la misma, que determina que el amparo no resulta  posible cuando  (i)  el  asunto está en trámite, (ii)  no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios, y  (iii)  se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de  emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico  (sentencia T–016/19).  

5.  Dígase,  finalmente, que  la Sala no  evidencia el  posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la  excepcional intervención del juez constitucional, y que el  accionante tampoco  demuestra  la materialización de alguno de los supuestos de hecho  necesarios para su  reconocimiento.  

Por tanto, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1. Confirmar  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.  

2.  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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