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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP13901 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 118624
Acta No. 222
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por STHIT TRIANA DÍAZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Fiscalía 1ª – Coordinador Estructura de Apoyo Seccional Cundinamarca, la Fiscalía 13° Seccional de Ibagué – Tolima y el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
A la acción se vincularon, de oficio, como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes del proceso penal No. 730016000444201002061.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. La actuación indica que contra STHIT TRIANA DÍAZ se adelantó una investigación penal que tuvo origen en las denuncias instauradas por Ducardo y Jaime Castañeda Quimbayo y Antonio María Castillo, quienes aseguraron que los días 14 y 15 de abril del año 2010, respectivamente, luego de ver un anuncio en un periódico local en el que una empresa solicitaba vehículos en arriendo, acudieron al establecimiento comercial Colnares en esta ciudad, inscrito en Cámara de Comercio, donde figuraba como representante legal Óscar Giovanny García –suplantado por Jamyth Anthony Vargas Ortiz- y entregaron sus camionetas, a cambio de lo cual recibirían supuestamente la suma de $220.000 diarios, pagaderos quincenalmente, lo que nunca ocurrió y contrario a ello, dichos vehículos fueron vendidos por los procesados en otras ciudades del país.
Se determinó, además, que STHIT TRIANA DÍAZ y otro, suplantando a varias personas-, hacían parte de una organización criminal que se dedicaba a crear empresas ficticias que inscribían en Cámara de Comercio, cuyo objeto era tomar en arriendo camionetas de alta gama, no obstante, luego que los arrendadores les hacían la entrega material de las mismas, las vendían sin pagar su valor ni el canon de arrendamiento pactado.
2. La Fiscalía General de la Nación acusó a STHIT TRIANA DÍAZ y Jamyth Anthony Vargas Ortiz de los delitos de estafa agravada en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de concierto para delinquir, en audiencia del 10 de diciembre de 2018 celebrada ante el Juzgado 6° Penal del Circuito de Ibagué (C.U.I. 730016000444201002061).
3. En el curso de la audiencia preparatoria, llevada a cabo el 5 de agosto de 2019, STHIT TRIANA DÍAZ solicitó la preclusión de la investigación por vulneración al principio del non bis in ídem mientras la defensora de Jamyth Antonhy Vargas Ortiz demandó la conexidad con la actuación No. 110016000705201380028, peticiones que fueron resueltas desfavorablemente.
Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 25 de octubre de 2019, en el sentido de confirmar la decisión de primer grado.
4. En audiencia del 31 de enero de 2020, STHIT TRIANA DÍAZ solicitó la nulidad de la actuación por vulneración del principio al non bis in ídem, petición que fue rechazada de plano por el juez de primera instancia.
5. En la continuación de la audiencia preparatoria, el 10 de julio de 2020, los procesados se allanaron a los cargos objeto de acusación.
6. El 3 de agosto de 2020, el Juzgado 6° Penal del circuito con funciones de conocimiento de Ibagué condenó a STITH TRIANA DÍAZ y otro, como responsables de los delitos de concierto para delinquir (artículo 340 del Código Penal) y estafa agravada (artículo 247, numeral 4° ejusdem) a la pena principal de 117 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante un término igual al de la pena principal. No les concedió subrogado penal ni el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria. La determinación fue objeto del recurso de apelación.
7. La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, cuerpo colegiado que, mediante providencia de 26 de febrero de 2021, modificó la pena impuesta para dejarla en 110 meses y, en el mismo lapso, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en lo demás confirmó el fallo apelado.
8. El accionante acudió a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad que considera conculcados con la actuación penal que se adelantó en su contra.
Afirma que el 19 de marzo de 2013, en interrogatorio a indiciado, suministró información ante la Fiscalía 1ª Seccional – Coordinador Estructura de Apoyo Seccional Cundinamarca en el radicado No. 110016705201380028, la cual reiteró el 10 de mayo siguiente mediante declaración jurada, relacionada con la existencia de una banda criminal que operaba en todo el territorio nacional, actuación que culminó con sentencia condenatoria de varias personas.
Asegura que el ente acusador no lo vinculó a esa actuación, “decidió absolverlo de culpa e incluso por medio de la policía Nacional le otorgó una recompensa económica” y renunciar a la persecución penal en su contra, en razón a la colaboración efectiva o eficaz con la justicia, no obstante, la Fiscalía 13° Seccional de Ibagué-Tolima, lo acusó de los delitos de concierto para delinquir y estafa en el proceso identificado con el radicado No. 2010 02061, “por los mismos hechos y víctimas por los cuales admitió su participación en la declaración rendida dentro del proceso No. 2013 80028 ante la Fiscalía 1° EDA Seccional Cundinamarca registrado como caso 6°”.
Considera que la Fiscalía 1ª Seccional – Coordinador Estructura de Apoyo Seccional Cundinamarca presentó acusación por los hechos acaecidos en Ibagué “siendo víctimas los señores Quimbayo y Castillo, personas a quienes los estafaron quitándoles sus vehículos por medio de engaño, esta aseveración se puede comprobar dentro del escrito de acusación 201380028 página 14 víctimas No. 10 y 11”. En tal sentido, argumenta que la fiscalía de Cundinamarca unificó las dos investigaciones, resultando aplicable el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 referente a la conexidad por competencia territorial.
Por tanto, asegura que no solo debe “pagar” por el error de la fiscalía de Ibagué, sino también asumir “los desaciertos del fiscal 1° EDA de Bogotá, funcionario que es el responsable directo de haberme conducido a este problema, toda vez que si el mencionado hubiera optado por incluirme en un principio de oportunidad como era lo debido, seguramente se habría interpuesto una condena en mi contra, menos o igual, a la banda que yo desarticulé, penas que oscilaban en 48 a 54 meses, no obstante, dicho error hizo que fuera sancionado en 117 meses por 2 eventos y a los otros que fueron vinculados a varios sucesos delictivos les aplicaron las penas atrás anotadas”.
9. Con sustento en la situación fáctica descrita, pretende el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad procesal y, en consecuencia, se decrete la nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación dentro del proceso 110016000705 2013 80028 y la nulidad total del proceso 730015000444 2010 02061.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
El 9 de agosto pasado fue admitida la tutela y se surtió el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
Dijo que la audiencia de formulación de acusación se surtió el 10 de diciembre de 2018. La audiencia preparatoria se inició el 5 de agosto de 2019, en la cual la defensa solicitó la preclusión por falta de competencia y la nulidad de todo lo actuado, por idénticas razones a las que hoy motivan la actual acción constitucional. La petición fue resuelta de forma desfavorable, siendo recurrida por los peticionarios.
Indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2019, confirmó la decisión de primer grado.
Refirió que la audiencia preparatoria se reanudó el 10 de julio de 2020, en la cual el accionante se allanó a cargos, por ello, a través de sentencia anticipada del 3 de agosto de 2020 lo condenó a 117 meses de prisión. La decisión fue modificada en segunda instancia mediante providencia del 26 de febrero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que redujo la pena impuesta a 110 meses de prisión.
Aseguró que le garantizó al demandante sus derechos durante el desarrollo del proceso, además explicó que la sentencia condenatoria era la consecuencia de la “decisión unilateral del mismo” de allanarse a los cargos que le formuló la Fiscalía General de la Nación y que no se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance.
Finalmente, consideró que “las providencias objeto de debate las emitió conforme a una interpretación razonable de las disposiciones normativas y jurisprudencia aplicable al caso sin vulnerar ningún derecho fundamental del tutelante”, por consiguiente, solicitó negar el amparo solicitado.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que conoció el recurso de apelación que interpuso la defensa del demandante contra la sentencia que profirió el Juzgado 6° Penal del Circuito de Ibagué, por medio de la cual lo condenó anticipadamente por los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada en concurso homogéneo a la pena de 117 meses.
Señaló que a través de providencia del 26 de febrero de 2021 modificó la sanción impuesta y que con esta decisión “no vulneró derecho fundamental alguno, ni constituyó una vía de hecho”, por esa razón, afirmó que “resolvió el recurso dentro del contexto del debido proceso, siendo expresa, clara, pertinente y suficiente la motivación de la decisión”.
Resaltó que los argumentos expuestos en el libelo tutelar se limitan establecer la interpretación jurídica e inconformidades frente a la posición de la Sala, pretendiendo convertir la acción constitucional de tutela en una tercera instancia. Para finalizar, solicitó declarar improcedente el amparo pretendido por no haber vulnerado los derechos fundamentales.
3. La Procuraduría 361 Judicial II Penal manifestó que intervino dentro del proceso con radicado No. 2010-02061, del cual conoció el Juzgado 6° Penal del Circuito de Ibagué, con las consecuencias jurídicas ya descritas.
Concluyó que la tutela es improcedente porque no se acreditaron los requisitos tanto generales como específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.
Refirió que el 10 de julio de 2020, en el trámite de la audiencia preparatoria, el procesado se allanó a cargos en presencia de su apoderado judicial.
Señaló que el 3 de agosto de 2020, el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, condenó al demandante a la pena principal de 117 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y se abstuvo de conceder rebaja de pena por allanamiento a cargos pues no se cumplió lo exigido por el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. La decisión fue objeto del recurso de apelación.
De la alzada avocó conocimiento la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuerpo colegiado que, mediante decisión del 26 de febrero de 2021 modificó la sentencia de primer grado en el sentido de imponer a los procesados la pena principal de 110 meses y por el mismo término la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en lo demás confirmo el fallo apelado.
Por último, aseguró no haber vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, toda vez que el mismo contó con todas las garantías en el desarrollo de proceso penal y se encuentra legalmente condenado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Problema Jurídico
Consiste en determinar si contra la sentencia de 26 de febrero del presente año dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la condena impuesta a STHIT TRIANA DÍAZ por los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada, se satisfacen los requisitos generales y específicos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además otros presupuestos generales, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En este caso el requisito de subsidiariedad no se cumple, porque contra la sentencia del 26 de febrero del presente año proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el tutelante no interpuso el recurso extraordinario de casación, dentro del cual tenía la posibilidad de plantear las violaciones que ahora denuncia en sede constitucional.
4. Adicionalmente a esto, no se advierte que la decisión cuestionada configure alguno de los eventos constitutivos de vía de hecho, que autorice un pronunciamiento de amparo por parta del juez constitucional.
5. Debe empezar por destacarse que los reparos efectuados en esta sede son similares a los planteados por STIHT TRIANA DÍAZ en la actuación penal, los cuales estudió la Sala Penal accionada, tanto en la impugnación a la negativa de preclusión presentada por el acusado en la audiencia preparatoria, como en la censura presentada contra la sentencia condenatoria, como pasa a verse.
5.1. En la providencia del 25 de octubre de 2019, la colegiatura accionada se ocupó de resolver los recursos de apelación interpuestos por las defensoras de los procesados STHIT TRIANA DÍAZ y Jamyth Vargas Ortiz en contra de las decisiones del Juzgado 6° Penal del Circuito de esta ciudad, que en el curso de la audiencia preparatoria negó al primero la preclusión de la acción penal por vulneración del non bis in ídem y al segundo la conexidad del proceso.
5.1.1. En punto de la preclusión, destacó que no se allegaron elementos de juicio suficientes que permitieran dar por ciertas las afirmaciones del procesado. Adujo que la Fiscalía 1ª Seccional EDA de Bogotá, dio a conocer a STHIT TRIANA DÍAZ que con radicado No. 110016705201380028 tramitó en su contra una investigación por ser parte de una organización criminal que se dedicaba a crear empresas ficticias que inscribían en Cámara de Comercio, cuyo objeto era el arriendo de camionetas de alta gama que vendían luego de que el arrendatario hacía la entrega material de las mismas, sin pagar por ello su valor ni el canon de arrendamiento pactado.
Explicó que, de acuerdo con lo afirmado por el acusado, la apropiación de las dos camionetas que son objeto de juzgamiento en este proceso (73001600044420100206101), fue también objeto de investigación en la que se adelantó en la ciudad de Bogotá, donde brindó información tendiente a que se desmantelara la organización de la que hacía parte, afirmación que fue corroborada por el delegado de la Fiscalía.
Sin embargo, sus afirmaciones no llevaron a la Sala a un convencimiento serio de que los hechos que sustentan la investigación que allí se siguió sean los mismos, pues más allá de las manifestaciones del procesado, de su defensora y de la Fiscalía, no se allegó soporte probatorio alguno que permitiera avalar la afirmación.
Por ello, confirmó por este aspecto el auto apelado “lo que no obsta para que constatada dicha situación, la defensa plantee nuevamente su inconformidad”.
5.1.2. Frente al segundo ítem, relacionado con la declaración de conexidad, dijo que la defensora no manifestó bajo qué causal solicitaba la unificación de la actuación con la que conoce o conoció la Fiscalía 1ª Seccional de Bogotá, bajo el radicado No. 110016705201380028, sin embargo, coligió que lo hizo bajo el amparo de la causal primera, esto es, por haber actuado en coparticipación criminal.
Agregó que, sin desconocer los beneficios que comportaría decretar la conexidad de la actuación, no está al tanto “cuáles son los hechos de dicha actuación y de qué forma se imputaron los mismos, lo que impide aplicar los criterios de competencia por conexidad previstos en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004”.
5.2. En la sentencia condenatoria del 26 de febrero de 2021 refirió, en forma reiterada, que STITH TRIANA DÍAZ y su apoderada han solicitado al juez de primera instancia y a esa corporación la preclusión de la actuación, y ahora la nulidad, tras insistir que fue vinculado a través de diligencia indagatoria en el proceso radicado con el No. 2013-80028, por los hechos que son ahora objeto de juzgamiento, en el que brindó información que permitió la desarticulación de la organización criminal.
Aclaró que STHIT TRIANA DÍAZ no fue vinculado a la otra actuación por los hechos investigados, o por lo menos que no aportó prueba de ello. Y que lo que se extraía de las pruebas que adjuntó al escrito de impugnación, es que dicha vinculación nunca tuvo lugar.
Recordó que frente al trámite de la Ley 906 de 2004, la vinculación formal se materializa con la formulación de imputación, de manera que mal podía pensarse que la vinculación de TRIANA DÍAZ al proceso con radicado No. 2013-80028, se produjo con el interrogatorio de indiciado que rindió ante el Fiscal Primero de la Unidad de Estructura de Apoyo de la ciudad de Bogotá el 18 de marzo de 2013, en la que aportó información que sirvió para desmantelar la organización criminal de la que hacía parte.
Aseguró que del escrito de acusación radicado en el proceso 201380028, se advertía que STHIT TRIANA DÍAZ y Jamyth Antonhy Vargas Ortiz no fueron vinculados a esa actuación. Tampoco fueron objeto de investigación y juzgamiento las estafas de las que hicieron víctimas a Ducardo y Jaime Castañeda Quimbayo y Antonio María Castillo, o por lo menos, no se aportó prueba de ello.
Refirió que el Fiscal 1° Especializado de Bogotá, en forma insistente, ha informado a TRIANA DÍAZ que la contraprestación recibida por la información que brindó y que permitió la desarticulación de la banda de la que hacía parte, fueron los $7’000.000 que recibió de la Policía Nacional y abstenerse de vincularlo a la actuación con radicado 2013-80028 -en la que las víctimas son diferentes a las de este proceso-, afirmación con la que descartó la alegada vulneración de su garantía fundamental al non bis in ídem, pues insistió que no hay evidencia que por estos hechos los procesados hubieran sido vinculados a ese proceso.
Recordó, por último, que el ejercicio de la acción penal es un deber funcional constitucionalmente encomendado a la Fiscalía General de la Nación, la que está además facultada para dar aplicación al principio de oportunidad en cualquiera de sus modalidades, por manera que el hecho de no haber sido vinculado TRIANA DÍAZ en el radicado 2013-80028 y no haberse dado aplicación al principio de oportunidad por colaborar en la desarticulación de la organización delincuencial, era un aspecto que resultaba ajeno a esa judicatura y que no podía ser debatido en el proceso.
Para esta Sala, las explicaciones suministradas por la judicatura accionada no se ofrecen arbitrarias ni caprichosas, ni violatorias del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente sustentado en la situación procesal, que le permitió al Tribunal concluir que en el caso de STHIT TRIANA DÍAZ no existían pruebas que acreditaran que el procesado estaba siendo doblemente juzgado por los mismos hechos.
Se observa, por el contrario, tal como lo anotó el tribunal, que la Fiscalía 1ª – Coordinador Estructura de Apoyo Seccional Cundinamarca optó por no ejercer la actividad punitiva contra STHIT TRIANA DÍAZ en los hechos investigados en el radicado No. 110016000705201380028, en el que según afirma, aportó información eficaz que contribuyó al desmantelamiento de una banda criminal de la que, según afirma, hacía parte, y que como retribución recibió un beneficio económico. Además, que no se trataba de las mismas víctimas involucradas en el radicado No. 730016000444201002061.
El escrito de acusación dictado en esa actuación (110016000705201380028), da cuenta que STHIT TRIANA DÍAZ no fue vinculado formalmente a ella a través de la formulación de imputación de cargos, ni tampoco se le acusó por dichos hechos, luego, resulta evidente que no ha sido juzgado dos veces por la misma causa, como lo afirma.
Y no existe prueba que indique que la fiscalía hubiese suscrito principio de oportunidad por los hechos que se investigan en este asunto, o por los investigados en la causa 201380028, pues no aparece elemento de juicio alguno que sugiera que se hubiera adelantamiento trámite alguno en ese sentido, como miras a su formalización.
Tampoco es cierto que la investigación No. 730016000444201002061 se hubiese originado en la versión jurada rendida por STHIT TRIANA DÍAZ en la causa No. 110016000705201380028, pues, para el 19 de marzo de 2013, el órgano persecutor con sede en Ibagué ya había adelantado actividades con ocasión de la denuncia interpuesta el 21 de abril de 2010 por la víctima Ducardo Castañeda Quimbayo, a la que se sumó la acusación impetrada por Antonio María Castillo y la entrevista rendida por Jesús Antonio Giraldo Gómez el 4 de junio de 2010.
6. En este contexto, la decisión censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación.
Se declarará, por tanto, improcedente el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por STHIT TRIANA DÍAZ, por las razones descritas en precedencia.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria