STP13901-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP13901  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 118624  

Acta  No. 222  

Bogotá  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por STHIT  TRIANA DÍAZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, la Fiscalía 1ª – Coordinador Estructura de  Apoyo Seccional Cundinamarca, la Fiscalía 13° Seccional de  Ibagué – Tolima y el Juzgado 6° Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Ibagué, por la presunta  vulneración de derechos fundamentales.  

A  la acción se vincularon, de oficio, como terceros con interés  legítimo, las partes e intervinientes del proceso penal No.  730016000444201002061.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  La actuación indica que contra STHIT TRIANA DÍAZ se  adelantó una investigación penal que tuvo origen en las  denuncias instauradas por Ducardo y Jaime Castañeda Quimbayo y  Antonio María Castillo, quienes aseguraron que los días  14 y 15 de abril del año 2010, respectivamente, luego de ver  un anuncio en un periódico local en el que una empresa  solicitaba vehículos en arriendo, acudieron al establecimiento  comercial Colnares en esta ciudad, inscrito en Cámara de  Comercio, donde figuraba como representante legal Óscar  Giovanny García –suplantado por Jamyth Anthony Vargas  Ortiz- y entregaron sus camionetas, a cambio de lo cual recibirían  supuestamente la suma de $220.000 diarios, pagaderos quincenalmente,  lo que nunca ocurrió y contrario a ello, dichos vehículos  fueron vendidos por los procesados en otras ciudades del país.  

Se  determinó, además, que STHIT TRIANA DÍAZ y otro,  suplantando a varias personas-, hacían parte de una  organización criminal que se dedicaba a crear empresas  ficticias que inscribían en Cámara de Comercio, cuyo  objeto era tomar en arriendo camionetas de alta gama, no obstante,  luego que los arrendadores les hacían la entrega material de  las mismas, las vendían sin pagar su valor ni el canon de  arrendamiento pactado.  

2.  La Fiscalía General de la Nación acusó a STHIT  TRIANA DÍAZ y Jamyth  Anthony Vargas Ortiz de los delitos de estafa agravada en concurso  homogéneo y heterogéneo con el delito de concierto para  delinquir, en audiencia del 10 de diciembre de 2018 celebrada ante el  Juzgado 6° Penal del Circuito de Ibagué (C.U.I.  730016000444201002061).  

3.  En el curso de la audiencia preparatoria, llevada a cabo el 5 de  agosto de 2019, STHIT TRIANA DÍAZ solicitó la  preclusión de la investigación por vulneración  al principio del non  bis in ídem  mientras la defensora de Jamyth Antonhy Vargas Ortiz demandó  la conexidad con la actuación No. 110016000705201380028,  peticiones que fueron resueltas desfavorablemente.  

Contra  esa decisión interpusieron recurso de apelación que  resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  el 25 de octubre de 2019, en el sentido de confirmar la decisión  de primer grado.  

4.  En audiencia del 31 de enero de 2020, STHIT TRIANA DÍAZ  solicitó la nulidad de la actuación por vulneración  del principio al non  bis in ídem,  petición que fue rechazada de plano por el juez de primera  instancia.  

5.  En la continuación de la audiencia preparatoria, el 10 de  julio de 2020, los procesados se allanaron a los cargos objeto de  acusación.  

6.  El 3 de agosto de 2020, el Juzgado 6° Penal del circuito con  funciones de conocimiento de Ibagué condenó a STITH  TRIANA  DÍAZ y otro,  como  responsables de los delitos de concierto para delinquir (artículo  340 del Código Penal)  y estafa agravada (artículo  247, numeral 4° ejusdem)  a la  pena principal de 117 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas durante un término igual al de la pena  principal.  No  les concedió subrogado penal ni el mecanismo sustitutivo de  prisión domiciliaria.  La  determinación fue objeto del recurso de apelación.  

7.  La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Ibagué, cuerpo colegiado que, mediante  providencia de 26 de febrero de 2021, modificó la pena  impuesta para dejarla en 110 meses y, en el mismo lapso, la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, en lo demás confirmó el fallo apelado.  

8.  El accionante  acudió a la acción de tutela en procura de la  protección de sus derechos fundamentales del debido proceso e  igualdad que considera conculcados con la actuación penal que  se adelantó en su contra.  

Afirma  que el 19 de marzo de 2013, en interrogatorio a indiciado, suministró  información ante la Fiscalía 1ª Seccional –  Coordinador Estructura de Apoyo Seccional Cundinamarca en el radicado  No. 110016705201380028, la cual reiteró el 10 de mayo  siguiente mediante declaración jurada, relacionada con la  existencia de una banda criminal que operaba en todo el territorio  nacional, actuación que culminó con sentencia  condenatoria de varias personas.  

Asegura  que el ente acusador no lo vinculó a esa actuación,  “decidió  absolverlo de culpa e incluso por medio de la policía Nacional  le otorgó una recompensa económica” y  renunciar a la persecución penal en su contra, en razón  a la colaboración efectiva o eficaz con la justicia,  no  obstante, la Fiscalía 13° Seccional de Ibagué-Tolima,  lo acusó de los delitos de concierto para delinquir y estafa  en el proceso identificado con el radicado No. 2010 02061, “por  los mismos hechos y víctimas por los cuales admitió su  participación en la declaración rendida dentro del  proceso No. 2013 80028 ante la Fiscalía 1° EDA Seccional  Cundinamarca registrado como caso 6°”.  

Considera  que la Fiscalía  1ª Seccional – Coordinador Estructura de Apoyo Seccional  Cundinamarca presentó acusación por los hechos  acaecidos en Ibagué “siendo  víctimas los señores Quimbayo y Castillo, personas a  quienes los estafaron quitándoles sus vehículos por  medio de engaño, esta aseveración se puede comprobar  dentro del escrito de acusación 201380028 página 14  víctimas No. 10 y 11”.  En  tal sentido, argumenta que la fiscalía de Cundinamarca unificó  las dos investigaciones, resultando aplicable el artículo 52  de la Ley 906 de 2004 referente a la conexidad por competencia  territorial.  

Por  tanto, asegura que no solo debe “pagar”  por  el error de la fiscalía de Ibagué, sino también  asumir “los  desaciertos del fiscal 1° EDA de Bogotá, funcionario que  es el responsable directo de haberme conducido a este problema, toda  vez que si el mencionado hubiera optado por incluirme en un principio  de oportunidad como era lo debido, seguramente se habría  interpuesto una condena en mi contra, menos o igual, a la banda que  yo desarticulé, penas que oscilaban en 48 a 54 meses, no  obstante, dicho error hizo que fuera sancionado en 117 meses por 2  eventos y a los otros que fueron vinculados a varios sucesos  delictivos les aplicaron las penas atrás anotadas”.  

9.  Con sustento en la situación fáctica descrita, pretende  el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad  procesal y, en consecuencia, se decrete la nulidad a partir de la  audiencia de formulación de imputación dentro del  proceso 110016000705 2013 80028 y la nulidad total del proceso  730015000444 2010 02061.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El  9 de agosto pasado fue admitida la tutela y se surtió el  traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes se  pronunciaron en los siguientes términos:  

Dijo  que la audiencia de formulación de acusación se surtió  el 10 de diciembre de 2018. La audiencia preparatoria se inició  el 5 de agosto de 2019, en la cual la defensa solicitó la  preclusión por falta de competencia y la nulidad de todo lo  actuado, por idénticas razones a las que hoy motivan la actual  acción constitucional. La petición fue resuelta de  forma desfavorable, siendo recurrida por los peticionarios.  

Indicó  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá, el 31 de octubre de 2019, confirmó la decisión  de primer grado.  

Refirió  que la audiencia preparatoria se reanudó el 10 de julio de  2020, en la cual el accionante se allanó a cargos, por ello, a  través de sentencia anticipada del 3 de agosto de 2020 lo  condenó a 117 meses de prisión. La decisión fue  modificada en segunda instancia mediante providencia del 26 de  febrero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Ibagué, que redujo la pena impuesta a 110  meses de prisión.  

Aseguró  que le garantizó al demandante sus derechos durante el  desarrollo del proceso, además explicó que la sentencia  condenatoria era la consecuencia de la “decisión  unilateral del mismo”  de allanarse a los cargos que le formuló la Fiscalía  General de la Nación y que no se agotaron los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenía a  su alcance.  

Finalmente,  consideró que “las  providencias objeto de debate las emitió conforme a una  interpretación razonable de las disposiciones normativas y  jurisprudencia aplicable al caso sin vulnerar ningún derecho  fundamental del tutelante”, por  consiguiente, solicitó negar el amparo solicitado.  

2.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  informó que conoció el recurso de apelación que  interpuso la defensa del demandante contra la sentencia que profirió  el Juzgado 6° Penal del Circuito de Ibagué, por medio de  la cual lo condenó anticipadamente por los delitos de  concierto para delinquir y estafa agravada en concurso homogéneo  a la pena de 117 meses.  

Señaló  que a través de providencia del 26 de febrero de 2021 modificó  la sanción impuesta y que con esta decisión “no  vulneró derecho fundamental alguno, ni constituyó una  vía de hecho”,  por esa razón, afirmó que “resolvió  el recurso dentro del contexto del debido proceso, siendo expresa,  clara, pertinente y suficiente la motivación de la decisión”.  

Resaltó  que los argumentos expuestos en el libelo tutelar se limitan  establecer la interpretación jurídica e inconformidades  frente a la posición de la Sala, pretendiendo convertir la  acción constitucional de tutela en una tercera instancia.   Para finalizar, solicitó declarar improcedente el amparo  pretendido por no haber vulnerado los derechos fundamentales.  

3.  La Procuraduría  361 Judicial II Penal  manifestó que intervino dentro del proceso con radicado No.  2010-02061, del cual conoció el Juzgado 6° Penal del  Circuito de Ibagué, con las consecuencias jurídicas ya  descritas.  

Concluyó  que la tutela es improcedente porque no se acreditaron los requisitos  tanto generales como específicos de procedibilidad de la  acción de tutela en contra de decisiones judiciales.  

Refirió  que el 10 de julio de 2020, en el trámite de la audiencia  preparatoria, el procesado se allanó a cargos en presencia de  su apoderado judicial.  

Señaló  que el 3 de agosto de 2020, el Juzgado 6° Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Ibagué, condenó al  demandante a la pena principal de 117 meses de prisión y a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y  se abstuvo de conceder rebaja de pena por allanamiento a cargos pues  no se cumplió lo exigido por el artículo 349 de la Ley  906 de 2004. La decisión fue objeto del recurso de apelación.  

De  la alzada avocó conocimiento la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuerpo colegiado  que, mediante decisión del 26 de febrero de 2021 modificó  la sentencia de primer grado en el sentido de imponer a los  procesados la pena principal de 110 meses y por el mismo término  la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, en lo demás confirmo el fallo apelado.  

Por  último, aseguró no haber vulnerado ningún  derecho fundamental del accionante, toda vez que el mismo contó  con todas las garantías en el desarrollo de proceso penal y se  encuentra legalmente condenado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De conformidad con  el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Problema  Jurídico  

Consiste  en determinar si contra la sentencia de 26 de febrero del presente  año dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, que  confirmó la condena impuesta a STHIT TRIANA DÍAZ por  los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada, se  satisfacen los requisitos generales y específicos para la  procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública,  o los particulares en los casos establecidos en la ley.  

2. Cuando esta  acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales,  es necesario para su procedencia que cumpla, además otros  presupuestos generales, el de subsidiariedad, y se demuestre que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

3.  En este caso el requisito de subsidiariedad no se cumple, porque  contra la sentencia del 26 de febrero del presente año  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, el tutelante no interpuso el recurso  extraordinario de casación, dentro del cual tenía la  posibilidad de plantear las violaciones que ahora denuncia en sede  constitucional.  

4.  Adicionalmente a esto, no se advierte que la decisión  cuestionada configure alguno de los eventos constitutivos de vía  de hecho, que autorice un pronunciamiento de amparo por parta del  juez constitucional.  

5.  Debe empezar por destacarse que los reparos efectuados en esta sede  son similares a los planteados por STIHT TRIANA DÍAZ en la  actuación penal, los cuales estudió la Sala Penal  accionada, tanto en la impugnación a la negativa de preclusión  presentada por el acusado en la audiencia preparatoria, como en la  censura presentada contra la sentencia condenatoria, como pasa a  verse.  

5.1.  En la providencia del 25 de octubre de 2019, la colegiatura accionada  se ocupó de resolver los recursos de apelación  interpuestos por las defensoras de los procesados STHIT TRIANA DÍAZ  y Jamyth Vargas Ortiz en contra de las decisiones del Juzgado 6°  Penal del Circuito de esta ciudad, que en el curso de la audiencia  preparatoria negó al primero la preclusión de la acción  penal por vulneración del non  bis in ídem y  al segundo la conexidad del proceso.  

5.1.1.  En punto de la preclusión, destacó que no se allegaron  elementos de juicio suficientes que permitieran dar por ciertas las  afirmaciones del procesado. Adujo que la Fiscalía 1ª  Seccional EDA de Bogotá, dio a conocer a STHIT TRIANA DÍAZ  que con radicado No. 110016705201380028 tramitó en su contra  una investigación por ser parte de una organización  criminal que se dedicaba a crear empresas ficticias que inscribían  en Cámara de Comercio, cuyo objeto era el arriendo de  camionetas de alta gama que vendían luego de que el  arrendatario hacía la entrega material de las mismas, sin  pagar por ello su valor ni el canon de arrendamiento pactado.  

Explicó  que, de acuerdo con lo afirmado por el acusado, la apropiación  de las dos camionetas que son objeto de juzgamiento en este proceso  (73001600044420100206101),  fue también objeto de investigación en la que se  adelantó en la ciudad de Bogotá, donde brindó  información tendiente a que se desmantelara la organización  de la que hacía parte, afirmación que fue corroborada  por el delegado de la Fiscalía.  

Sin  embargo, sus afirmaciones no llevaron a la Sala a un convencimiento  serio de que los hechos que sustentan la investigación que  allí se siguió sean los mismos, pues más allá  de las manifestaciones del procesado, de su defensora y de la  Fiscalía, no se allegó soporte probatorio alguno que  permitiera avalar la afirmación.  

Por  ello, confirmó por este aspecto el auto apelado “lo  que no obsta para que constatada dicha situación, la defensa  plantee nuevamente su inconformidad”.  

5.1.2.  Frente al segundo ítem, relacionado con la declaración  de conexidad, dijo que la defensora no manifestó bajo qué  causal solicitaba la unificación de la actuación con la  que conoce o conoció la Fiscalía 1ª Seccional de  Bogotá, bajo el radicado No. 110016705201380028, sin embargo,  coligió que lo hizo bajo el amparo de la causal primera, esto  es, por haber actuado en coparticipación criminal.  

Agregó  que, sin desconocer los beneficios que comportaría decretar la  conexidad de la actuación, no está al tanto “cuáles  son los hechos de dicha actuación y de qué forma se  imputaron los mismos, lo que impide aplicar los criterios de  competencia por conexidad previstos en el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004”.  

5.2.  En la sentencia condenatoria del 26 de febrero de 2021 refirió,  en forma reiterada, que STITH TRIANA DÍAZ y su apoderada han  solicitado al juez de primera instancia y a esa corporación la  preclusión de la actuación, y ahora la nulidad, tras  insistir que fue vinculado a través de diligencia indagatoria  en el proceso radicado con el No. 2013-80028, por los hechos que son  ahora objeto de juzgamiento, en el que brindó información  que permitió la desarticulación de la organización  criminal.  

Aclaró  que STHIT TRIANA DÍAZ no fue vinculado a la otra actuación  por los hechos investigados, o por lo menos que no aportó  prueba de ello. Y que lo que se extraía de las pruebas que  adjuntó al escrito de impugnación, es que dicha  vinculación nunca tuvo lugar.  

Recordó  que frente al trámite de la Ley 906 de 2004, la vinculación  formal se materializa con la formulación de imputación,  de manera que mal podía pensarse que la vinculación de  TRIANA DÍAZ al proceso con radicado No. 2013-80028, se produjo  con el interrogatorio de indiciado que rindió ante el Fiscal  Primero de la Unidad de Estructura de Apoyo de la ciudad de Bogotá  el 18 de marzo de 2013, en la que aportó información  que sirvió para desmantelar la organización criminal de  la que hacía parte.  

Aseguró  que del escrito de acusación radicado en el proceso 201380028,  se advertía que STHIT TRIANA DÍAZ y Jamyth Antonhy  Vargas Ortiz no fueron vinculados a esa actuación. Tampoco  fueron objeto de investigación y juzgamiento las estafas de  las que hicieron víctimas a Ducardo y Jaime Castañeda  Quimbayo y Antonio María Castillo, o por lo menos, no se  aportó prueba de ello.  

Refirió  que el Fiscal 1° Especializado de Bogotá, en forma  insistente, ha informado a TRIANA DÍAZ que la contraprestación  recibida por la información que brindó y que permitió  la desarticulación de la banda de la que hacía parte,  fueron los $7’000.000 que recibió de la Policía  Nacional y abstenerse de vincularlo a la actuación con  radicado 2013-80028 -en la que las víctimas son diferentes a  las de este proceso-, afirmación con la que descartó la  alegada vulneración de su garantía fundamental al non  bis in ídem,  pues insistió que no hay evidencia que por estos hechos los  procesados hubieran sido vinculados a ese proceso.  

Recordó,  por último, que el ejercicio de la acción penal es un  deber funcional constitucionalmente encomendado a la Fiscalía  General de la Nación, la que está además  facultada para dar aplicación al principio de oportunidad en  cualquiera de sus modalidades, por manera que el hecho de no haber  sido vinculado TRIANA DÍAZ en el radicado 2013-80028 y no  haberse dado aplicación al principio de oportunidad por  colaborar en la desarticulación de la organización  delincuencial, era un aspecto que resultaba ajeno a esa judicatura y  que no podía ser debatido en el proceso.  

Para  esta Sala, las explicaciones suministradas por la judicatura  accionada no se ofrecen arbitrarias ni caprichosas, ni violatorias  del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un  análisis serio y debidamente sustentado en la situación  procesal, que le permitió al Tribunal concluir que en el caso  de STHIT TRIANA DÍAZ no existían pruebas que  acreditaran que el procesado estaba siendo doblemente juzgado por los  mismos hechos.  

Se  observa, por el contrario, tal como lo anotó el tribunal, que  la Fiscalía  1ª – Coordinador Estructura de Apoyo Seccional Cundinamarca optó  por no ejercer la actividad punitiva contra STHIT  TRIANA DÍAZ en los hechos investigados en el radicado No.  110016000705201380028,  en el que según afirma, aportó información  eficaz que contribuyó al desmantelamiento de una banda  criminal de la que, según afirma, hacía parte, y que  como retribución recibió un beneficio económico.  Además, que no se trataba de las mismas víctimas  involucradas en el radicado No. 730016000444201002061.  

El  escrito de acusación dictado en esa actuación  (110016000705201380028),  da cuenta que STHIT TRIANA DÍAZ no fue vinculado formalmente a  ella a través de la formulación de imputación de  cargos, ni tampoco se le acusó por dichos hechos, luego,  resulta evidente que no ha sido juzgado dos veces por la misma causa,  como lo afirma.  

Y  no existe prueba que indique que la fiscalía hubiese suscrito  principio de oportunidad por los hechos que se investigan en este  asunto, o por los investigados en la causa 201380028, pues no aparece  elemento de juicio alguno que sugiera que se hubiera adelantamiento  trámite alguno en ese sentido, como miras a su formalización.  

Tampoco es cierto que la investigación  No. 730016000444201002061 se hubiese originado en la versión  jurada rendida por STHIT TRIANA DÍAZ en la causa No.  110016000705201380028, pues, para el 19  de marzo de 2013, el órgano persecutor con sede en Ibagué  ya había adelantado actividades con ocasión de la  denuncia interpuesta el 21 de abril de 2010 por la  víctima Ducardo Castañeda Quimbayo, a la que se sumó  la acusación impetrada por Antonio María Castillo y la  entrevista rendida por Jesús Antonio Giraldo Gómez el 4  de junio de 2010.  

6.  En este contexto, la decisión censurada se torna intangible,  por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de  autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y  decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el impugnante no  la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del  funcionario.  

Es  de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan  presentarse en torno a una determinada decisión que es  desfavorable, no habilitan la interposición de una acción  de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado  como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los  mecanismos ordinarios de impugnación.  

Se  declarará, por tanto, improcedente el amparo pretendido.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar  improcedente el  amparo constitucional solicitado por  STHIT TRIANA DÍAZ,  por las razones descritas en precedencia.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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