Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16841 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 119528
Acta No. 286
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por el Juez Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta, frente al fallo del 8 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ SANGUINO.
A la acción fueron vinculados en primera instancia como terceros con interés legítimo en el asunto, la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, la Policía Metropolitana de Santa Marta, la Dirección de Investigación Criminal INTERPOL – Seccional Santa Marta, el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Santa Marta, el abogado José Luis Iglesias Machuca, el Coordinador de Procuradores Judiciales de Santa Marta, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá y Santa Marta, Magdalena y el Centro de Servicios Judiciales para el SPA de Santa Marta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 7 de noviembre de 2016, se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento al inmueble ubicado en el barrio Aeromar de Santa Marta, donde fue encontrado al interior de una nevera una bolsa plástica de color blanco con 30 tabacos de forma cilíndrica que en su interior tenían material vegetal compuesta por hojas, tallos y semillas con olor y características de la marihuana, además otra bolsa plástica transparente que contenía el mismo material vegetal.
Por este motivo, se procedió a la captura del señor LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ SANGUINO.
2. Con fundamento en tales hechos, se inició el proceso con radicado 2016-02363, cuyas audiencias preliminares concentradas se realizaron el día 18 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta, en donde se legalizó el procedimiento de captura, se imputó al ciudadano antes mencionado el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en la modalidad de conservar, cargos a los cuales no se allanó y, finalmente, se ordenó su libertad inmediata teniendo en cuenta que el delegado de la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
3. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta, que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 25 de enero de 2018, la audiencia preparatoria el 6 de abril siguiente, y el juicio oral entre el 10 de octubre de 2018 y el 16 de enero de 2019.
4. El 15 de febrero de 2019 se profirió el fallo, mediante el cual se condenó al procesado a la pena de 64 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin concederle el subrogado ni el sustituto penal.
5. Ninguna de las partes interpuso recurso de apelación, razón por la cual la sentencia cobró ejecutoria el mismo día. Mediante oficio de fecha 20 de febrero de 2019, se remitió la actuación al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio.
6. El 30 de enero de 2021, GUTIÉRREZ SANGUINO fue capturado mientras se dirigía a su trabajo en la ciudad de Tunja, desde ese entonces se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Cómbita, a órdenes de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar.
7. Con fundamento en estos acontecimientos, LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ SANGUINO interpuso por conducto de apoderado acción de tutela, al considerar conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, pues expuso que, además de la ausencia de defensa técnica, «el juzgador incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del tipo penal, en tanto supone que, la sola conservación de la cantidad de 28,2 gramos de marihuana, per se, comporta la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, desconociendo la obligación de probar el elemento subjetivo, esto es, la demostración de que el vegetal estaba destinado a la venta o distribución, y no para el consumo personal del sujeto portador, carga probatoria que se encontraba en cabeza de la Fiscalía».
Precisó el promotor del amparo que LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ SANGUINO siguió viviendo en el mismo domicilio donde se llevó a cabo el allanamiento hasta mediados del año 2019, fecha en la cual se radicó en la ciudad de Duitama. Sin embargo, el abogado que lo representó, José Fernando Iglesias Machuca, aun conociendo sus datos de contacto y lugar de residencia, nunca lo puso al tanto sobre el curso del proceso, siendo la última vez que tuvieron contacto el día de la audiencia de legalización de captura.
8. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y presunción de inocencia «del señor LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ SANGUINO vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta y el profesional del derecho JOSÉ FERNANDO IGLESIAS MACHUCA»; ii) revocar la sentencia condenatoria; «absolver al señor LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ SANGUINO del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes».
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Santa Marta precisó que de la información obrante en ese despacho se advertía que en contra del accionante fue tramitado el proceso con radicado No. 2016-02363, en el que fue condenado mediante sentencia de primera instancia el 15 de febrero de 2019, decisión que cobró ejecutoria en la misa fecha, dado que ninguna de las partes la impugnó.
En cuanto al cuestionamiento por indebida aplicación del tipo penal, afirmó que la decisión se tomó acorde con la calificación jurídica que le endilgó la Fiscalía General de la Nación y con fundamento en las pruebas arrimadas en desarrollo del debate probatorio -juicio oral-, en donde se ejerció el derecho de contradicción por las partes que participaron. Por ende, estima no vulnerados los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Agregó que la pretensión del apoderado judicial del actor es equivocada, puesto que la acción de tutela no es una instancia adicional o alterna a los procedimientos que consagra la ley, tampoco está diseñada para revivir un debate procesal que ya está clausurado y en el cual se garantizaron todas las prerrogativas al procesado.
Por último, solicitó que se compulsen copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que se investigue por una presunta comisión de falta disciplinaria.
2. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Santa Marta, sostuvo que le correspondió por reparto las audiencias preliminares concentradas tramitadas en contra del actor, fecha en la cual se le impartió legalidad al procedimiento de allanamiento, registro de morada y captura, al cumplirse los requisitos constitucionales y legales para tal propósito.
Sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo cual solicitó su desvinculación del presente trámite.
3. La Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, informó que, realizada la consulta al sistema de información, encontró que la actuación penal le correspondió al Fiscal 19 Seccional de Santa Marta, a quien le corrió traslado de la demanda constitucional.
Por otra parte, señaló que las funciones de la referida Dirección son meramente administrativas, por lo que no tiene acceso a expedientes físicos o perfil virtual, razón por la que solicita se le excluya de la presenta actuación.
4. La Fiscalía 19 Seccional de Santa Marta, hizo saber que en contra el accionante se realizaron las audiencias preliminares concentradas el 17 de noviembre de 2016 por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, luego que se llevara a cabo una diligencia de allanamiento y registro en su entonces lugar de residencia. Indicó que la actuación en su contra se tramitó siguiendo los lineamientos del procedimiento penal ordinario, en donde se formuló acusación, se realizó audiencia preparatoria y concluyó la etapa de juicio.
Posteriormente, el juez competente emitió sentencia condenatoria al considerar que existían las pruebas suficientes para arribar a la certeza más allá de toda duda razonable sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal respecto del delito endilgado, razón por la cual le fue impuesta la pena principal de 64 meses de prisión, sin la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Adujo que en este caso no se le transgredió el derecho fundamental al debido proceso al accionante, puesto que resultó vencido en juicio y tuvo la oportunidad procesal para oponerse a la pretensión acusatoria de la Fiscalía, así pues, solicitó negar la demanda de tutela por improcedente.
5. El Jefe Seccional de Investigación Criminal MESAN, descorrió el traslado indicando que las actuaciones realizadas en el contexto del proceso penal de la referencia las lidera el Fiscal 19 Seccional de Santa Marta.
6. El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Santa Marta, manifestó que frente a lo narrado por el accionante, dicha seccional no detenta legitimidad en la causa por pasiva.
Además, en la diligencia de registro y allanamiento fue encontrada la cantidad de 28.2 gramos de marihuana, razón por la cual el accionante fue puesto a disposición de las autoridades competentes.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta tuteló el derecho fundamental al debido proceso del demandante, pero por motivos distintos a los planteados por el accionante.
Argumentó que no entraría estudiar si fue demostrado o no si la tenencia de la sustancia alucinógena tenía fines comerciales, o si el abogado defensor José Fernando Iglesias Machuca realizó un adecuado ejercicio defensivo, ni entraría a debatir aspectos propios de la legalidad de la decisión o el estándar de las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador, como lo pretendía el accionante. Lo anterior, por cuanto la acción constitucional no podía ser empleada como un medio alternativo o supletorio, como si se tratara de una tercera instancia al interior del proceso ordinario.
Sin embargo, precisó que el asunto sería abordado desde otra perspectiva, a fin de estudiar una irregularidad de orden procesal con efectos decisivos en la providencia atacada, que debía subsanarse, relacionada con la notificación de la sentencia de primera instancia, pues al examen de las circunstancias se advertía que el actor no tuvo la oportunidad de presentar los recursos de ley, ni de oponerse a la decisión de condena, por cuanto: i) no fue convocado en debida forma a la audiencia de lectura de decisión y; ii) no se le notificó con posterioridad la sentencia condenatoria.
Con fundamento en las constancias procesales del caso, destacó que en el oficio de notificación No. 1034 de fecha 1° de febrero de 2019, mediante el cual el juzgado accionado le habría comunicado al señor GUTIÉRREZ SANGUINO sobre la audiencia de lectura de sentencia programada para el día 15 de febrero de 2019, no fue consignado un lugar de residencia específico y, si bien, el procesado no se encontraba privado de la libertad -razón por la cual le asistía el deber jurídico de estar atento a su proceso penal y manifestar cualquier asunto relacionado con su lugar de residencia- tampoco se advertía que se hubiera notificado con posterioridad la providencia condenatoria.
En suma, no se establecía que la defensa técnica se hubiera contactado con el sentenciado para comunicarle sobre la audiencia a realizarse el día 15 de febrero de 2019, circunstancia que podría haberse subsanado con una notificación posterior de la sentencia, según las previsiones del Código General del Proceso, lo que tampoco ocurrió.
En consecuencia, ordenó al «Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, Magdalena que, en un término no superior a 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, disponga de las herramientas procesales, entre ellas, la comisión para que se surta la notificación personal de la sentencia condenatoria emitida el día 5 de febrero de 2019 en contra del señor LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ SANGUINO y pueda ejercer su derecho de contradicción respecto de la sentencia condenatoria emitida en su contra».
LA IMPUGNACIÓN
El Juez Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta impugnó el fallo de tutela, para que el superior lo revoque y en su reemplazo se abstenga de emitir cualquier orden en su contra.
En sustento del recurso, aludió al principio de derecho natural, según el cual, nadie puede hacer uso de su propia incuria en su propio beneficio. Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante no pudo ser notificado de la sentencia de condena emitida el 15 de febrero de 2019, seguramente debido a que se encontraba de tránsito en esta ciudad, razón por la cual no suministró una dirección exacta donde se le pudiera notificar y por eso se hizo a través de su defensor contractual, pues si hubiera suministrado los datos concretos de su domicilio, se le hubiera notificado.
Finalmente, manifestó que dará cumplimiento inmediato a la orden emitida en el fallo de tutela, para lo cual se solicitará al Centro de Servicios Judiciales la carpeta en forma digital para proceder a cumplir con la comisión ordenada con el fin de notificar de manera personal al actor, quien se encuentra recluido en la cárcel de Tunja.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta, contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Problema jurídico
Conforme con los hechos que motivaron la tutela y la impugnación presentada, corresponde determinar a la Sala si el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no haberlo notificado de la sentencia condenatoria proferida el 15 de febrero de 2019 dentro del proceso con radicado No. 2016-02363, seguido en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos establecidos en la ley.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que concurran, i) los requisitos de carácter general de naturaleza procesal, y ii) los presupuestos específicos de procedibilidad de naturaleza sustantiva, que imponen establecer que la decisión o actuación incurrió en un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material, error inducido, de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-181/19).
3. Ahora bien, frente a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, la Sala encuentra que el vicio atribuido al Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta se enmarca en el denominado defecto procedimental absoluto, pues se le atribuye haber actuado al margen del procedimiento establecido en materia de notificación de la sentencia.
4. Verificado el acontecer procesal, la Sala encuentra fundadas las apreciaciones del fallo de primera instancia, como quiera que el juzgado accionado omitió librar citación al procesado LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ SANGUINO para que acudiera a la audiencia de lectura del fallo, cercenándole, de esta manera, el derecho que le asistía a ser convocado a ella con el fin que pudiera enterarse de su contenido y de interponer el recurso de apelación. Irregularidad que comprometió el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, dando lugar al amparo constitucional.
A esta conclusión llegó el juez a quo, tras el estudio de los medios de conocimiento allegados a esta actuación, concretamente la carpeta contentiva del proceso penal y lo manifestado por el propio actor por intermedio de su apoderado judicial en la demanda de tutela, los cuales imponen realizar las siguientes precisiones:
El artículo 171 de la Ley 906 de 20041, estatuto bajo el cual se rituó el proceso seguido contra LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ SANGUINO, ordena citar oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación, cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial.
A su vez, el artículo 172 ejusdem, al regular la forma de su realización, establece que deberán utilizarse los medios técnicos posible y que se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación2.
En el caso estudiado, es evidente que los funcionarios encargados de librar las citaciones al procesado LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ SANGUINO, para que asistiera a la audiencia de lectura del fallo, omitieron hacerlo, al menos eso es lo que revela la información allegada en el trámite de la acción, es decir, que ni si quiera se intentó ubicar al procesado en el lugar registrado como su domicilio al inicio de las diligencias. Y tampoco se verificó que hubiese sido realizada a través de su defensor.
Recuérdese que el proceso penal adelantado en contra del accionante, se inició a partir de la diligencia de allanamiento llevada a cabo en el su lugar de domicilio en la ciudad de Santa Marta, a donde correspondía enviar las citaciones y notificaciones una vez el imputado fue dejado en libertad.
Como no se hizo, a pesar de tener a disposición los medios para hacerlo, es claro que se desconoció el debido proceso y que, en las referidas condiciones, el amparo deviene procedente, pues, la circunstancia de haber contado el procesado con un abogado que lo representara durante todas las audiencias, o que tuviera conocimiento de la iniciación del proceso en su contra, no relevaban al funcionario judicial de la obligación de cumplir los mandatos de los artículos 171 y 172, ni sanean la omisión cometida.
Con independencia del aseguramiento del derecho a contar con una asistencia técnica y del deber de comunicar al procesado el acto de imputación, era obligación del juzgado velar porque éste fuera efectivamente citado a la realización de la audiencia con el fin de garantizarle los derechos de defensa y contradicción, mucho más cuando el apoderado de confianza manifestó en el juicio que no había sido posible contactar a su defendido.
La omisión referida constituye, como ya se anticipó, un defecto de procedimiento, que impone la intervención del juez constitucional con el fin de proteger los derechos vulnerados, pues es claro que el Estado no le garantizó a LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ SANGUINO el derecho a ser oportunamente enterado de la realización de la audiencia de lectura de fallo y que esto le impidió no solo conocer el contenido de la decisión, sino ejercer en tiempo el derecho de impugnación.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia del 8 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.
La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías.
2 ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.
El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.