STP16841-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16841 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 119528  

Acta No. 286  

Bogotá  D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación presentada por el Juez Quinto Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta,  frente al fallo  del 8 de septiembre  de 2021, proferido  por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que amparó  el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano LUIS  FERNANDO GUTIÉRREZ SANGUINO.  

A la acción  fueron vinculados en primera instancia como terceros con interés  legítimo en el asunto, la Dirección Seccional de  Fiscalías del Magdalena, la Policía Metropolitana de  Santa Marta, la Dirección de Investigación Criminal  INTERPOL – Seccional Santa Marta, el Juzgado Octavo Penal  Municipal con funciones de conocimiento de Santa Marta, el abogado  José Luis Iglesias Machuca, el Coordinador de Procuradores  Judiciales de Santa Marta, el Centro de Servicios Administrativos  para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja, Boyacá y Santa Marta, Magdalena y el Centro de  Servicios Judiciales para el SPA de Santa Marta.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan  como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1. El 7 de  noviembre de 2016, se llevó a cabo diligencia de registro y  allanamiento al inmueble ubicado en el barrio Aeromar  de  Santa Marta, donde fue encontrado al interior de una nevera una bolsa  plástica de color blanco con 30 tabacos de forma cilíndrica  que en su interior tenían material vegetal compuesta por  hojas, tallos y semillas con olor y características de la  marihuana, además otra bolsa plástica transparente que  contenía el mismo material vegetal.  

Por este motivo,  se procedió a la captura del señor LUIS  FERNANDO GUTIÉRREZ SANGUINO.  

2. Con fundamento  en tales hechos, se inició el proceso con radicado 2016-02363,  cuyas audiencias preliminares concentradas se realizaron el día  18 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Santa Marta, en donde se  legalizó el procedimiento de captura, se imputó al  ciudadano antes mencionado el delito de fabricación, tráfico  o porte de estupefacientes en la modalidad de conservar, cargos a los  cuales no se allanó y, finalmente, se ordenó su  libertad inmediata teniendo en cuenta que el delegado de la Fiscalía  no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.  

3. Presentado el  escrito de acusación, el asunto correspondió por  reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Santa Marta, que llevó a cabo la audiencia de  formulación de acusación el 25 de enero de 2018, la  audiencia preparatoria el 6 de abril siguiente, y el juicio oral  entre el 10 de octubre de 2018 y el 16 de enero de 2019.  

4. El 15 de  febrero de 2019 se profirió el fallo, mediante el cual se  condenó al procesado a la pena de 64 meses de prisión y  multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, sin concederle el subrogado ni el sustituto penal.  

5.  Ninguna de las partes interpuso recurso de apelación, razón  por la cual la sentencia cobró ejecutoria el mismo día.  Mediante oficio de fecha 20 de febrero de 2019, se remitió la  actuación al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema  Penal Acusatorio.  

6. El 30 de enero  de 2021, GUTIÉRREZ  SANGUINO  fue  capturado mientras se dirigía a su trabajo en la ciudad de  Tunja, desde ese entonces se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario de Cómbita, a órdenes de  un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  mismo lugar.  

7.  Con fundamento en estos acontecimientos, LUIS  FERNANDO GUTIÉRREZ SANGUINO  interpuso por conducto de apoderado acción de tutela, al  considerar conculcados los  derechos fundamentales al debido proceso  y libertad,  pues expuso que, además de la  ausencia de defensa técnica, «el  juzgador incurrió en un defecto sustantivo por  indebida  interpretación y aplicación del tipo penal, en tanto  supone que, la sola  conservación  de la cantidad de 28,2 gramos de marihuana, per se, comporta la  comisión  del  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, desconociendo la obligación de  probar  el elemento subjetivo, esto es, la demostración de que el  vegetal estaba destinado  a  la venta o distribución, y no para el consumo personal del  sujeto portador, carga  probatoria  que se encontraba en cabeza de la Fiscalía».  

Precisó el  promotor del amparo que LUIS  FERNANDO GUTIÉRREZ SANGUINO  siguió viviendo en el mismo domicilio donde se llevó a  cabo el allanamiento hasta mediados del año 2019, fecha en la  cual se radicó en la ciudad de Duitama. Sin embargo, el  abogado que lo representó, José Fernando Iglesias  Machuca, aun conociendo sus datos de contacto y lugar de residencia,  nunca lo puso al tanto sobre el curso del proceso, siendo la última  vez que tuvieron contacto el día de la audiencia de  legalización de captura.  

8. En  consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: i) amparar  los derechos fundamentales al debido proceso, la  libertad y presunción  de  inocencia «del  señor LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ SANGUINO vulnerados por  el Juzgado  Quinto  Penal del Circuito de Santa Marta y el profesional del derecho JOSÉ  FERNANDO  IGLESIAS  MACHUCA»;  ii) revocar la sentencia condenatoria; «absolver  al  señor LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ SANGUINO del delito de  tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes».  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. El Juzgado  Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Santa  Marta  precisó que de la información obrante en ese despacho  se advertía que en contra del accionante fue tramitado el  proceso con radicado No. 2016-02363, en el que fue condenado mediante  sentencia de primera instancia el 15 de febrero de 2019, decisión  que cobró ejecutoria en la misa fecha, dado que ninguna de las  partes la impugnó.  

En cuanto al  cuestionamiento por indebida aplicación del tipo penal, afirmó  que la decisión se tomó acorde con la calificación  jurídica que le endilgó la Fiscalía General de  la Nación y con fundamento en las pruebas arrimadas en  desarrollo del debate probatorio -juicio oral-, en donde se ejerció  el derecho de contradicción por las partes que participaron.  Por ende, estima no vulnerados los derechos fundamentales invocados  por el accionante.  

Agregó que  la pretensión del apoderado judicial del actor es equivocada,  puesto que la acción de tutela no es una instancia adicional o  alterna a los procedimientos que consagra la ley, tampoco está  diseñada para revivir un debate procesal que ya está  clausurado y en el cual se garantizaron todas las prerrogativas al  procesado.  

Por último,  solicitó que se compulsen copias ante la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial para que se investigue por una  presunta comisión de falta disciplinaria.  

2. El Juzgado  Octavo Penal Municipal de Santa Marta,  sostuvo que le correspondió por reparto las audiencias  preliminares concentradas tramitadas en contra del actor, fecha en la  cual se le impartió legalidad al procedimiento de  allanamiento, registro de morada y captura, al cumplirse los  requisitos constitucionales y legales para tal propósito.  

Sobre los hechos y  pretensiones expuestos en la demanda de tutela, alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva, por lo cual solicitó  su desvinculación del presente trámite.  

3. La Dirección  Seccional de Fiscalías del Magdalena,  informó que, realizada la consulta al sistema de información,  encontró que la actuación penal le correspondió  al Fiscal 19 Seccional de Santa Marta, a quien le corrió  traslado de la demanda constitucional.  

Por otra parte,  señaló que las funciones de la referida Dirección  son meramente administrativas, por lo que no tiene acceso a  expedientes físicos o perfil virtual, razón por la que  solicita se le excluya de la presenta actuación.  

4. La Fiscalía  19 Seccional de Santa Marta,  hizo saber que en contra el accionante se realizaron las audiencias  preliminares concentradas el 17 de noviembre de 2016 por la presunta  comisión del delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, luego que se llevara a cabo una diligencia  de allanamiento y registro en su entonces lugar de residencia. Indicó  que la actuación en su contra se tramitó siguiendo los  lineamientos del procedimiento penal ordinario, en donde se formuló  acusación, se realizó audiencia preparatoria y concluyó  la etapa de juicio.  

Posteriormente, el  juez competente emitió sentencia condenatoria al considerar  que existían las pruebas suficientes para arribar a la certeza  más allá de toda duda razonable sobre la materialidad  de la conducta punible y la responsabilidad penal respecto del delito  endilgado, razón por la cual le fue impuesta la pena principal  de 64 meses de prisión, sin la concesión de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la  prisión domiciliaria.  

Adujo que en este  caso no se le transgredió el derecho fundamental al debido  proceso al accionante, puesto que resultó vencido en juicio y  tuvo la oportunidad procesal para oponerse a la pretensión  acusatoria de la Fiscalía, así pues, solicitó  negar la demanda de tutela por improcedente.  

5. El Jefe  Seccional de Investigación Criminal MESAN,  descorrió el traslado indicando que las actuaciones realizadas  en el contexto del proceso penal de la referencia las lidera el  Fiscal 19 Seccional de Santa Marta.  

6. El Jefe de la  Oficina  de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de  Santa Marta,  manifestó que frente a lo narrado por el accionante, dicha  seccional no detenta legitimidad en la causa por pasiva.  

Además, en  la diligencia de registro y allanamiento fue encontrada la cantidad  de 28.2 gramos de marihuana, razón por la cual el accionante  fue puesto a disposición de las autoridades competentes.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta tuteló el derecho fundamental  al debido proceso del demandante, pero por motivos distintos a los  planteados por el accionante.  

Argumentó  que no entraría estudiar si fue demostrado o no si la tenencia  de la sustancia alucinógena tenía fines comerciales, o  si el abogado defensor José Fernando Iglesias Machuca realizó  un adecuado ejercicio defensivo, ni entraría a debatir  aspectos propios de la legalidad de la decisión o el estándar  de las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador, como lo pretendía  el accionante. Lo anterior, por cuanto la acción  constitucional no podía ser empleada como un medio alternativo  o supletorio, como si se tratara de una tercera instancia al interior  del proceso ordinario.  

Sin embargo,  precisó que el asunto sería abordado desde otra  perspectiva, a fin de estudiar una irregularidad de orden procesal  con efectos decisivos en la providencia atacada, que debía  subsanarse, relacionada con la notificación de la sentencia de  primera instancia, pues al examen de las circunstancias se advertía  que el actor no tuvo la oportunidad de presentar los recursos de ley,  ni de oponerse a la decisión de condena, por cuanto: i) no fue  convocado en debida forma a la audiencia de lectura de decisión  y; ii) no se le notificó con posterioridad la sentencia  condenatoria.  

Con fundamento en  las constancias procesales del caso, destacó que en el oficio  de notificación No. 1034 de fecha 1° de febrero de 2019,  mediante el cual el juzgado accionado le habría comunicado al  señor GUTIÉRREZ  SANGUINO  sobre la audiencia de lectura de sentencia programada para el día  15 de febrero de 2019, no fue consignado un lugar de residencia  específico y, si bien, el procesado no se encontraba privado  de la libertad -razón  por la cual le asistía el deber jurídico de estar  atento a su proceso penal y manifestar cualquier asunto relacionado  con su lugar de residencia-  tampoco se advertía que se hubiera notificado con  posterioridad la providencia condenatoria.  

En suma, no se  establecía que la defensa técnica se hubiera contactado  con el sentenciado para comunicarle sobre la audiencia a realizarse  el día 15 de febrero de 2019, circunstancia que podría  haberse subsanado con una notificación posterior de la  sentencia, según las previsiones del Código  General del Proceso,  lo que tampoco ocurrió.  

En consecuencia,  ordenó al «Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa  Marta, Magdalena que, en un término no superior a 48 horas  contadas a partir de la notificación de esta sentencia,  disponga de las herramientas procesales, entre ellas, la comisión  para que se surta la notificación personal de la sentencia  condenatoria emitida el día 5 de febrero de 2019 en contra del  señor LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ SANGUINO y pueda ejercer  su derecho de contradicción respecto de la sentencia  condenatoria emitida en su contra».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El Juez Quinto  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta  impugnó el fallo de tutela, para que el superior lo revoque y  en su reemplazo se abstenga de emitir cualquier orden en su contra.  

En sustento del  recurso, aludió al principio de derecho natural, según  el cual, nadie puede hacer uso de su propia incuria en su propio  beneficio. Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante no pudo  ser notificado de la sentencia de condena emitida el 15 de febrero de  2019, seguramente debido a que se encontraba de tránsito en  esta ciudad, razón por la cual no suministró una  dirección exacta donde se le pudiera notificar y por eso se  hizo a través de su defensor contractual, pues si hubiera  suministrado los datos concretos de su domicilio, se le hubiera  notificado.  

Finalmente,  manifestó que dará cumplimiento inmediato a la orden  emitida en el fallo de tutela, para lo cual se solicitará al  Centro de Servicios Judiciales la carpeta en forma digital para  proceder a cumplir con la comisión ordenada con el fin de  notificar de manera personal al actor, quien se encuentra recluido en  la cárcel de Tunja.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación presentada por  el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Santa Marta,  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

Problema  jurídico  

Conforme con los  hechos que motivaron la tutela y la impugnación presentada,  corresponde determinar a la Sala si el Juzgado Quinto Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta, vulneró  el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no  haberlo notificado de la sentencia condenatoria proferida el 15 de  febrero de 2019 dentro del proceso con radicado No. 2016-02363,  seguido en su contra por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

Análisis  del caso concreto  

1. La acción  de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86  de la Constitución Política para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos establecidos en la ley.  

2. Cuando esta  acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales,  es necesario, para su procedencia, que concurran, i) los requisitos  de carácter general de naturaleza procesal, y ii) los  presupuestos específicos de procedibilidad de naturaleza  sustantiva, que imponen establecer que la decisión o actuación  incurrió en un defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material, error inducido, de motivación,  desconocimiento del precedente o violación directa de la  constitución (C-590/05 y T-181/19).  

3.  Ahora bien, frente a las  causales  específicas de procedencia de la acción de tutela, la  Sala encuentra que el vicio atribuido al Juzgado  Quinto Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta  se enmarca en el denominado defecto  procedimental absoluto,  pues se le atribuye haber actuado al margen del procedimiento  establecido en materia de notificación de la sentencia.  

4.  Verificado el acontecer procesal, la Sala encuentra fundadas las  apreciaciones del fallo de primera instancia,  como quiera que el juzgado accionado omitió librar citación  al procesado LUIS  FERNANDO GUTIÉRREZ SANGUINO  para que acudiera a la audiencia de lectura del fallo, cercenándole,  de esta manera, el derecho que le asistía a ser convocado a  ella con el fin que pudiera enterarse de su contenido y de interponer  el recurso de apelación. Irregularidad que  comprometió el  derecho fundamental al debido proceso invocado  por el accionante,  dando lugar al amparo constitucional.  

A  esta conclusión llegó el juez a  quo,  tras el estudio de los  medios de conocimiento allegados a esta actuación,  concretamente  la carpeta contentiva del proceso penal  y  lo manifestado por el propio actor por intermedio de su apoderado  judicial en la demanda de tutela,  los cuales imponen realizar las siguientes precisiones:  

El artículo  171 de la Ley 906 de 20041,  estatuto bajo el cual se rituó el proceso seguido contra LUIS  FERNANDO GUTIÉRREZ SANGUINO,  ordena  citar oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás  personas que deban intervenir en la actuación, cuando se  convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse  un trámite especial.  

A su vez, el  artículo 172 ejusdem,  al regular la forma de su realización, establece que deberán  utilizarse los medios técnicos posible y que se guardará  especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente  informados de la existencia de la citación2.  

En el caso  estudiado, es evidente que los funcionarios encargados de librar las  citaciones al procesado LUIS  FERNANDO GUTIÉRREZ SANGUINO,  para que asistiera a la audiencia de lectura del fallo, omitieron  hacerlo, al menos eso es lo que revela la información allegada  en el trámite de la acción, es decir, que ni si quiera  se intentó ubicar al procesado en el lugar registrado como su  domicilio al inicio de las diligencias. Y tampoco se verificó  que hubiese sido realizada a través de su defensor.  

Recuérdese  que el proceso penal adelantado en contra del accionante, se inició  a partir de la diligencia de allanamiento llevada a cabo en el su  lugar de domicilio en la ciudad de Santa Marta, a donde correspondía  enviar las citaciones y notificaciones una vez el imputado fue dejado  en libertad.  

Como  no se hizo, a pesar de tener a disposición los medios para  hacerlo, es claro que se desconoció el debido proceso y que,  en las referidas condiciones, el amparo deviene procedente, pues, la  circunstancia de haber contado el procesado con un abogado que lo  representara durante todas las audiencias, o que tuviera conocimiento  de la iniciación del proceso en su contra, no relevaban al  funcionario judicial de la obligación de cumplir los mandatos  de los artículos 171 y 172, ni sanean la omisión  cometida.  

Con  independencia del aseguramiento del derecho a contar con una  asistencia técnica y del deber de comunicar al procesado el  acto de imputación, era obligación del juzgado velar  porque éste fuera efectivamente citado a la realización  de la audiencia con el fin de garantizarle los derechos de defensa y  contradicción, mucho más cuando el apoderado de  confianza manifestó en el juicio que no había sido  posible contactar a su defendido.  

La omisión  referida constituye, como ya se anticipó, un defecto de  procedimiento, que impone la intervención del juez  constitucional con el fin de proteger los derechos vulnerados, pues  es claro que el Estado no le garantizó a LUIS  FERNANDO GUTIÉRREZ SANGUINO  el derecho a ser oportunamente enterado de la realización de  la audiencia de lectura de fallo y que esto le impidió no solo  conocer el contenido de la decisión, sino ejercer en tiempo el  derecho de impugnación.  

Por tanto, se  confirmará el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar la  sentencia del  8 de septiembre de 2021,  proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          171. CITACIONES. Procedencia.          Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba          adelantarse un trámite especial, deberá          citarse oportunamente          a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban          intervenir en la actuación.          

La          citación para que los intervinientes comparezcan a la          audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de          control de garantías.  

2          ARTÍCULO          172. FORMA. Las          citaciones se harán por orden del juez en la providencia que          así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría.          A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos          más expeditos posibles y          se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean          oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.          

El          juez podrá disponer el empleo de servidores de la          administración de justicia y, de ser necesario, de miembros          de la fuerza pública o de la policía judicial para el          cumplimiento de las citaciones.      

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