STP16857-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP16857  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 119682  

Acta  No. 286  

Bogotá  D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala resuelve la impugnación promovida por la accionante NOILA  BERRIO VALDELAMAR por  medio de apoderado contra el fallo proferido por la Sala Única  del Tribunal Superior de Quibdó el 18 de agosto de 2021 que  negó el amparo promovido contra el Fiscalía General de  la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías  del Chocó, por la presunta vulneración de derechos  fundamentales.  

En  primera instancia, fueron vinculados  la  Fiscalía 5° Seccional de Quibdó y la ciudadana  Rosalba Ríos Bustillo.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1.  El 19 de mayo de 2021 Rosalba Ríos Bustillo instauró  denuncia en contra de Isaías Chalá Ibarguen, Jhon  Rentería Ríos, Corrado Amador Valdemar y Omar de Jesús  Quintero Alzate por la presunta comisión de los delitos de  concierto para delinquir (artículo 340 C.P.), falsedad  ideológica en documento público (artículo 286  C.P.), falsedad material en documento público (artículo  287 C.P.) y obtención de documento público (artículo  288 C.P.).  

2.  El 25 de mayo de 2021 la denunciante Rosalba Ríos Bustillo  cedió los derechos litigiosos y/o de créditos,  provenientes de los perjuicios materiales y morales que se deriven  del proceso penal a NOILA  BERRIO VALDELAMAR.  

3.  La accionante asegura que desde la presentación de la denuncia  por parte de Rosalba Ríos Bustillo han transcurrido más  de dos meses sin que la Fiscalía General de la Nación  designe un funcionario delegado para iniciar la acción penal  en incumplimiento de los deberes señalados en el numeral 15,  artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia.  

4.  En  virtud de la situación fáctica descrita, la demandante  pretende el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso,  dignidad humana y acceso a la administración de justicia y,  en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas, que en el  término de 48 horas se designe un fiscal para que efectúe  todos los trámites procesales tendientes a iniciar el proceso  penal, es decir, “realice  el programa metodológico, nombre investigadores, ordene la  realización de entrevistas y demás pruebas que el caso  requiere, encaminadas a realizar las audiencias de imputación  de cargos, medidas de aseguramiento y demás”.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 5 de agosto de 2021 la Sala Única del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó, avocó  conocimiento de la acción, ordenó el traslado de la  acción constitucional de tutela a los accionados y vinculados  al trámite,  quienes  se pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  La  Coordinación de la Unidad de Conceptos y Asunto Jurídicos  Constitucionales manifestó  que carece de legitimación en la causa por pasiva material,  pues “no  existe una vinculación material entre los hechos que  originaron la presente acción constitucional de tutela y el  jefe del ente investigador”.  

Dijo  que dentro de la estructura de la entidad, la Dirección de  Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones (DAUITA) es la dependencia competente para la “atención,  clasificación, aplicación de filtros y asignaciones en  la recepción de denuncias”  y  adscrito a aquella se encuentra el Grupo de trabajo que tramita las  peticiones de información sobre vinculación a procesos  penales a la cual se debe acudir para efectos de peticiones o  requerimientos de dicha índole y no ante la Fiscalía  General de la Nación.  

Refirió  que la accionante no cuenta con la calidad de denunciante ni víctima  en el proceso investigativo que se adelanta, la información  procesal del mismo es reservada conforme a lo dispuesto en los  artículos 14, 236, 323 y 330 de la Ley 600 del 2000 y  artículos 18, 149, 155, 212B, 345 Ley 906 de 2004) y solo  podrá suministrarse información a las personas que  dispone el artículo 13 Ley 1581 de 2012.  

Señaló  que la acción de tutela no es un medio idóneo para  “solicitar  en nombre de la señora Berrío Valdelamar información  e impulsos procesales con ocasión de la denuncia interpuesta  por Rosalba Ríos Bustillos”. En  el mismo sentido, expresó que es necesario que el contrato de  cesión de derechos de litigio y/o crédito y propiedad,  “sea  presentado ante el fiscal de conocimiento, quien es el encargado de  determinar si puede actuar dentro del proceso penal en calidad de  víctima”.  

Finalmente,  solicitó que se declare improcedente la presente acción  constitucional de tutela por falta de legitimación en la causa  por pasiva y se ordene su desvinculación.  

2.  La  Dirección  Seccional de Fiscalías del Chocó  afirmó que la denuncia fue recibida el 19 de mayo de 2021  quedó tipificada con el delito de falsedad ideológica  en documento público, y le fue asignada el 24 de mayo del  mismo año a la Fiscalía 5° Seccional de Quibdó.  

Consideró  que no vulneró ningún derecho fundamental dado que se  demostró que la denuncia se creó y se asignó en  tiempo, además afirmó que “al  crear la denuncia, automáticamente le llega una notificación  a la persona denunciante y/o víctima, indicándole la  trazabilidad de su denuncia”.  

3.  La Fiscalía  5° Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Quibdó  informó  que el 24 de mayo de 2021 recibió por asignación la  denuncia por la presunta comisión del delito de falsedad  ideológica en documento público, posteriormente el 29  de mayo siendo las 1:34 P.M. procedió en término de  ley, a realizar el programa metodológico,  “expidió  una orden a la policía judicial que correspondió al  investigador del C.T.I. DARWIN MARIN LOZANO, por un término de  90 días” y aclaró que quien aparece como  denunciante es Rosalba Ríos Bustillo y no Noila Berrio  Valdelamar.  (adjunta constancias).  

Refirió  que aún no se ha dado respuesta a la orden de policía  judicial, motivo por el cual sería imposible emitir una  decisión de fondo y no tiene conocimiento de si el  investigador designado solicite ampliación del término  que le fue impuesto debido al cúmulo de órdenes de la  misma naturaleza con que cuenta.  

Por  último, solicitó que se declare improcedente el amparo  peticionado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Quibdó a través de providencia del 18 de agosto pasado  negó “la  protección invocada por Noila Berrío Valdelamar, ante  la falta de legitimación en la causa por activa”.  

Advirtió  que de las pruebas consignadas en el expediente digital logró  constatar que la denunciante es la ciudadana Rosalba Ríos  Bustillo, por esa razón la accionante carece de legitimación  en la causa por activa para formular el presente amparo, pues al no  señalar que actuaba en representación de Ríos  Bustillo y no ser titular de los derechos supuestamente vulnerados  “no  se entiende como podría verse afectada la gestora con la  actuación enjuiciada”.  

Indicó  que si bien es cierto Ríos Bustillo y Barrios Valdemar  celebraron un contrato de cesión de derechos litigiosos y/o de  créditos, provenientes de los perjuicios materiales y morales  que se deriven del proceso penal fue aportado a las pruebas de la  presente acción constitucional, también lo es que con  base en la respuesta al traslado de la acción de la Fiscalía  5° delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Quibdó  no tiene conocimiento del documento descrito anteriormente.  

Afirmó  que de la respuesta que allegó la fiscalía de  conocimiento es posible inferir que para dar impulso procesal a la  denuncia que le fue asignada, trazó el respectivo programa  metodológico de la investigación y en desarrollo del  mismo impartió órdenes a la Policía Judicial con  el objetivo de obtener suficiente material probatorio, evidencia  física e información, que le permita determinar la  plena identidad y responsabilidad de los presuntos responsables de la  comisión del delito investigado.  

Resaltó  que en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1453  de 2011, la fiscalía cuenta con el término de 2 años  contados a partir de la recepción de la noticia criminal para  formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la  indagación, y de 3 años cuando se presente concurso de  delitos o cuando sean 3 o más imputados, periodo que a la  fecha no se ha vencido teniendo en cuenta que la referida denuncia se  radicó el 19 de mayo de 2021.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso  argumentó que la denunciante es Rosalba Ríos Bustillo  pero esta cedió sus derechos de víctima, por tanto, no  es de recibo “que  este tribunal considere que la legitimación ha debido  demostrarse también ante los antes accionados, ya que el  escenario de su competencia, es otro distinto al de la acción  constitucional, en donde milita como medio de prueba, el contrato de  cesión de derechos de fecha Mayo 25 del año 2021, por  lo tanto, se concluye que la accionante, tiene un interés  legítimo para promover esta acción constitucional”.  

De  otro lado, señaló que el a  quo concluyó  que como “víctima”  no  ha sufrido ningún agravio porque de acuerdo con el informe  rendido por la fiscalía adelantó las actividades  investigativas pertinentes, sin embargo, consideró que la  vulneración persiste porque el ente acusador no ha cumplido  con lo reglado en el artículo 136 de la Ley 906 de 2004, es  decir, no le ha proporcionado a la “víctima”  ninguna información.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  

2591  de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior de Quibdó.  

Problema  jurídico  

Corresponde  a esta Sala establecer si NOILA  BERRIO VALDELAMAR  está legitimada en la causa por activa para promover la  presente acción de tutela al haber suscrito con la denunciante  Rosalba Ríos Bustillo un contrato de cesión de derechos  litigiosos y/o de créditos, en relación con los  perjuicios materiales y morales que se deriven de la indagación  penal seguida en contra de Isaías Chalá Ibarguen, Jhon  Rentería Ríos, Corrado Amador Valdemar y Omar de Jesús  Quintero Alzate por la presunta comisión de los delitos de  concierto para delinquir (artículo 340 C.P.), falsedad  ideológica en documento público (artículo 286  C.P.), falsedad material en documento público (artículo  287 C.P.) y obtención de documento público (artículo  288 C.P.).  

Análisis  del caso concreto  

1.  El artículo 86 de la Constitución Política creó  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2.  En este caso, NOILA  BERRIO VALDELAMAR  acude a la acción constitucional para denunciar la presunta  omisión en que incurrió la Fiscalía General de  la Nación en asignar un fiscal para adelantar la investigación  originada en la denuncia instaurada, el 19 de mayo de 2021, por  Rosalba Ríos  Bustillo contra los aludidos ciudadanos por la presunta comisión  de los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica  en documento público, falsedad material en documento público  y obtención de documento público.  

3.  La legitimación en la causa por activa.  

El  a  quo  consideró que carecía de legitimación en la  causa por activa para interponer la acción constitucional  porque no es la titular de los derechos presuntamente conculcados con  la omisión atribuida a la Fiscalía General de la  Nación, habida cuenta que la actuación enjuiciada  surgió de la denuncia presentada por Rosalba Ríos  Bustillo.  

Acreditó  la accionante, en esta sede, que con Rosalba  Ríos  Bustillo, el 25  de mayo de 2021, suscribió contrato de cesión  de derechos litigiosos y/o  de créditos provenientes de los perjuicios materiales y  morales que se deriven del proceso penal, documento que no ha sido  presentado ante la  Fiscalía 5° de la Unidad Seccional de Quibdó  –Chocó- y con el que no se ha elevado postulación  alguna.  

Conforme  a lo anterior, la  Sala advierte que le asiste razón al Tribunal a quo al  estudiar de fondo la solicitud de amparo de NOILA  BERRIO VALDELAMAR  porque,  aunque interpuso la acción de tutela en nombre propio, no  es la titular de los derechos reclamados.  

Al  respecto, conviene precisar que el artículo 10 del Decreto  2591 de 1991 señala la legitimidad e interés para  presentar la acción de tutela. Dispone en su inciso 1° que  puede ser ejercida “en  todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante”.  

Particularmente  respecto al tema, en la sentencia T-416 de 1997  la  Corte Constitucional estableció que la legitimación en  la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de  fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de  las partes respecto del interés sustancial que se discute en  el proceso de tutela.  

Igualmente,  en la sentencia SU-454 de 2016, la misma Corporación  reiteró que el estudio de la legitimación en la causa  de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto  procesal de la demanda.  

Conforme  a esos criterios, la persona habilitada constitucionalmente para  promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan  o amenazan sus derechos fundamentales, para este caso Rosalba  Ríos Bustillo,  quien, el 19 de mayo de 2021, instauró  denuncia en contra de Isaías Chalá Ibarguen, Jhon  Rentería Ríos, Corrado Amador Valdemar y Omar de Jesús  Quintero Alzate por la presunta comisión de los delitos de  concierto para delinquir (artículo 340 C.P.), falsedad  ideológica en documento público (artículo 286  C.P.), falsedad material en documento público (artículo  287 C.P.) y obtención de documento público (artículo  288 C.P.).  

NOILA  BERRIO VALDELAMAR,  aunque allega el contrato  de cesión  de derechos litigiosos y/o  de créditos,  no puede alegar como propios los derechos fundamentales de Rosalba  Ríos Bustillo,  pues estas  prerrogativas no se transfieren a su ámbito personal ya que la  negociación civil se refiere, única y exclusivamente, a  los perjuicios  materiales y morales que se eventualmente se deriven del proceso  penal.  

Frente  a lo alegado en la impugnación, se debe aclarar que el juez  constitucional no es el competente para definir si NOILA  BERRIO VALDELAMAR cumple  los requisitos para que le sea reconocida la condición de  víctima en la investigación o, eventualmente, en el  proceso penal. Ese asunto debe resolverse en sede de la jurisdicción  ordinaria penal en la que se determinará si le asisten o no  las  prerrogativas que disponen los artículos 132 y siguientes de  la Ley 906 de 2004.  

Bajo  esa óptica, al tratarse de derechos ajenos y ni siquiera haber  acudido la accionante ante la  Fiscalía 5° de la Unidad Seccional de Quibdó  –Chocó- a poner de presente el contrato  de cesión  de derechos litigiosos y/o  de créditos provenientes de los perjuicios materiales y  morales que se deriven del proceso penal, resulta acertada la  decisión de primera instancia de rechazar  la acción de amparo por  falta de legitimación en la causa por activa.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  el  fallo del  18 de agosto de 2021 proferido por la Sala Única del Tribunal  Superior de Quibdó, conforme a lo expuesto en la parte  considerativa de esta decisión.  

2.  Notificar a las partes de acuerdo con lo  previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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