STP15371-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP15371-2021  

Radicación  n° 120123  

Acta  288.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la tutela interpuesta por F.A.P.  M.  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por  la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas  data, intimidad, trabajo y buen nombre.  

Al  trámite fue vinculado el Consejo  Superior de la Judicatura.  

Se  destaca que en líbelo inicial la acción se dirigía  a distintas autoridades judiciales, sin embargo, en atención a  lo dispuesto por la Sala de Casación Civil mediante proveído  del 15 de octubre de 2021, esta Sala asumió el conocimiento,  únicamente, respecto del reclamo elevado frente a la acá  convocada, en la medida en que las demás demandas fueron re  direccionadas a otros despachos en virtud de reglas de reparto que  operan en materia de tutela.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Para  lo que interesa a este trámite, se destaca que el 28 de agosto  de 2008, el Juzgado  Octavo Penal Municipal de Bogotá condenó a  F.A.P.M.  por el delito de extorsión agravada en la modalidad de  tentativa. Dicha determinación fue confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Todo lo anterior, dentro del radicado 11001600000020080041601.  

El  15 de marzo de 2012, el Juzgado Séptimo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad concedió la  libertad por pena cumplida a F.A.P.M.,  dentro de la actuación penal en cita.  

De  otro lado, se tiene que F.A.P.  M. interpuso  acciones de tutela contra los Juzgados Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y Octavo Penal Municipal, ambos de  esta capital, las cuales fueron tramitadas por el Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá bajo los  radicados 11001220400020100288900 y 1001220400020100253300,  respectivamente.  

Por  lo anterior, indicó que elevó derecho de petición,  entre otras autoridades, a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá con el fin de que se suprima de  las bases de datos de acceso abierto la información personal  que permita inferir que estuvo privado de la libertad y/o que fue  parte de una actuación penal. Concretamente, en el caso de la  autoridad acá accionada, pidió que se llevara a cabo la  supresión de las anotaciones en las actuaciones de tutelas con  radicados 11001220400020100288900 y 1001220400020100253300 y en el  proceso penal identificado con el nº 11001600000020080041601.  

Reseñó  que la demandada no ha atendido de forma favorable su solicitud. Por  tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá que disponga el ocultamiento de su  información de los datos personales de las bases de acceso  abierto al público de la Rama Judicial.  

INTERVENCIONES  

Magistrados  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  Dos magistrados de la Corporación que tuvieron a cargo  actuaciones que involucran al accionante, remitieron informe en los  siguientes términos:  

El  magistrado Ramiro Riaño Riaño indicó que recibió  petición del 22 de junio de 2021 suscrita por el accionante,  por medio de la cual pedía ocultamiento de información  y restricción de acceso al público en la consulta web  de la Rama Judicial de las actuaciones 11001220400020100288900,  1001220400020100253300 y 11001600000020080041601.  

Resaltó  que a su cargo tuvo el conocimiento del recurso de apelación  interpuesto dentro el proceso penal seguido contra F.A.P.M.  bajo el nº 11001600000020080041601. Motivo por el cual, en  atención al pedimento del actor, mediante auto del 22 de junio  de esta anualidad, ordenó a la Secretaría el  ocultamiento al público de la anotación que figura en  la consulta web de procesos de la Rama Judicial, asociada a esa  Corporación y relacionada con ese radicado.  

Lo  anterior, pues consideró que no se justificaba mantener esa  información disponible al público, cuando ya se cumplió  la pena impuesta al solicitante, aunado a las afectaciones que le  ocasionaba.  

En  tal virtud, allegó los oficios del 24 de junio de 2021 con  destino a la Secretaría por medio del cual, comunicó la  orden.  

Destacó  que las otras anotaciones cuyo ocultamiento solicitaba el actor  fueron registradas por autoridades judiciales diferentes y por eso  cada una de ellas era compete pronunciarse sobre el particular. Por  lo cual, remitió la petición a la Secretaría de  la Corporación a fin de que fuera trasladada a los despachos  de los magistrados competentes; no obstante, desconoce si dicho  trámite se llevó o no a cabo. En consecuencia, subrayó  que era ajeno a la vulneración de los derechos alegados por el  accionante.  

Por  su parte, el magistrado Jhon Jairo Ortiz Alzate informó que a  su despacho le correspondió tramitar la acción de  tutela presentada por el gestor constitucional contra los Juzgados  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Octavo Penal Municipal de Bogotá, con el radicado nº  110012204000201002889 00.  

Sostuvo  que mediante auto del 2 de noviembre del año en curso, accedió  a la postulación de ocultamiento elevada por F.A.P.  M.  y en razón de ello, ordenó a la Secretaría de la  Sala proceder a adelantar todas las actividades y procedimientos  necesarios para que la anotación que figura en el sistema  Siglo XXI, sea ocultada al público.  

Para  tal efecto agregó correo mediante el cual comunicó la  decisión a la Secretaría y al peticionario.  

Consejo  Superior de la Judicatura.  La Directora del Centro de Documentación Judicial, por  delegación de la Presidencia de la Corporación  accionada pidió la desvinculación del presente trámite  constitucional.  

Sobre  este punto aclaró que «ocultamiento» y/o  modificación de información corresponden exclusivamente  a los despachos y corporaciones judiciales. Por tanto, a la Unidad de  Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, como administradora del Sistema de Información de  Procesos Justicia XXI, le compete indicar el procedimiento técnico  a las autoridades, conforme lo establece el Acuerdo 1591 del 2002.  

Destacó  que en el caso concreto del accionante, la información  referencia al proceso penal identificado con radicado nº  11001600000020080041601,  ya fue ocultado del sistema de Consulta de Procesos Nacional  Unificada de la página web www.ramajudicial.gov.co,  en  la medida en que aparece la anotación «Proceso privado».  

Destacó  que lo anterior tuvo lugar, pues con anterioridad el accionante elevó  solicitud ante la Unidad CENDOJ, donde solicitaba el ocultamiento de  sus datos dentro de esa actuación, la cual fue remitida a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  para su trámite, mediante oficio del 22 de julio de 2021.  

Finalmente,  recordó que la información contenida en la Consulta de  Procesos Nacional Unificada, es un registro de actuaciones judiciales  que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de  los usuarios de la administración de justicia. Situación  que de ninguna manera constituye antecedentes penales o  disciplinarios.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  el caso sometido a consideración el problema jurídico  consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá desconoció los derechos  fundamentales de F.A.P.M.,  por la omisión en atender la solicitud elevada el 22 de junio  de 2021, por medio de la cual pidió el ocultamiento de la  información que reposa en esa Corporación respecto de  los procesos con radicados nos. 11001220400020100288900,  1001220400020100253300 y 11001600000020080041601.  

Frente  a lo expuesto, la Sala anticipa que amparará los derechos  fundamentales del actor, pues se verifica que la solicitud del  accionante no ha sido atendida en su integridad.  

En  aras de desarrollar la premisa planteada, inicialmente se considera  oportuno analizar lo concerniente a: (i) la base de datos de la  página web de la Rama Judicial; (ii) el sistema «Nueva  Consulta de Procesos Nacional Unificada»;  y (iii) el caso concreto.  

1.  La  base de datos de la página web de la Rama Judicial  

La  Corte se ha pronunciado en pasadas ocasiones y ha reiterado que las  bases de datos de la página web de la Rama Judicial no tienen  una finalidad distinta a la de propender un registro de las  actuaciones que, por diferentes motivos, fueron conocidas por las  respectivas las autoridades judiciales. Por ende, de ninguna forma  constituye una manera de verificar si existen o no antecedentes  penales de una determinada persona, pues dicha función es  propia de las bases de datos de la Policía Nacional.1  

Asimismo,  se ha insistido en que, dado la especificidad de los datos requeridos  para acceder a la información consignada en la base de datos  de la Rama Judicial, pues no solamente se requiere conocer datos  personales del ciudadano, como lo son su cédula o sus  apellidos, sino que además, es necesario saber en cual juzgado  cursó dicha actuación. En consecuencia, este tipo de  base de datos escapan de lo que podría catalogarse como «de  consulta generalizada»,2  pues esta información es de conocimiento de los servidores  judiciales, para el adecuado desarrollo de sus funciones.  

En  efecto, en pronunciamiento CSJ STP15875-2018, 29 nov. 2018, radicado  101275, se estableció:  

«Adicionalmente,  no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal  de internet www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves  reseñas de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no  tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes  penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar  constancia de su conducta en el pasado. La información que ahí  aparece consignada constituye pilar esencial de trabajo de los  funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su  finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión  institucional.  

Por  ello, como bien se muestra al ingresar a la página  www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que  dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino  que sólo permite constatar información respecto a las  diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han  tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática  y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de  soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos  y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos  datos específicos que no se encuentran al alcance del público  general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso).»  

Así,  las anotaciones del portal  web de la Rama Judicial  no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre,  honra y hábeas data, en tanto no contiene un reporte negativo  de las personas, ni constituyen un antecedente penal o  disciplinario.3  

Pues,  se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por  las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar  publicidad y facilitar la consulta de usuarios (internos y externos)  de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines  previstos en el artículo 228 Superior y lo dispuesto en los  artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula  la transparencia  y el  derecho  de acceso a la información pública nacional.  

«(…)  los sistemas de computarización de la información  tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes.  De ahí que, su existencia le facilita a la administración  de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular  el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el  artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a  la Rama Judicial de herramientas tecnológicas.  (Cfr.  CC T-  020  de 2014).»  

En  la decisión referida, se precisó, además, que el  ámbito  de protección del derecho al hábeas  data  no es de cualquier tipo de información que se relacione con  una persona, porque su ejercicio es inviable jurídicamente en  relación con «la  información que no esté contenida en una base de datos  o que no tenga el carácter personal»,  lo que equivale a pública.  

De  lo descrito, se puede concluir que la información contenida en  el  portal  web de la Rama Judicial, per  se,  no causa agravios al titular de lo allí reportado o a cierto  grupo de la sociedad interesado en ello. Pues, no es de fácil  acceso al público en general, registra breves reseñas  de actuaciones litigiosas o no litigiosas (procesos de jurisdicción  voluntaria) y está destinada para el buen desarrollo de las  funciones ejercidas por los servidores judiciales (empleados y  funcionarios), con ocasión a los roles que cada uno de ellos  desempeña. Tales particularidades, objetivos y esencia distan  de ser un sistema de consulta de antecedentes penales, disciplinarios  o de cualquier otra índole.  

2.  El sistema «Nueva  Consulta de Procesos Nacional Unificada»  

El  Consejo Superior de la Judicatura informó, a través de  su portal web de noticias, acerca de la implementación de una  herramienta tecnológica, denominada «Nueva  Consulta de Procesos Nacional Unificada».4  

Dicho  instrumento, cuyo dominio es del Consejo Superior de la Judicatura,  fue diseñado para facilitar a los usuarios de la  administración de justicia la consulta de asuntos litigios o  no litigiosos, el cual «estará  disponible en la página Web  www.ramajudicial.gov.co  a  partir del viernes 6 de diciembre»  de 2019; y tiene  como propósito brindar «a  la ciudadanía en general una consulta de procesos integrada,  única, de fácil acceso, confiable y segura, que permita  al ciudadano consultar sus procesos en un sitio único.»  

De  lo anterior se puede colegir que la nueva base de datos presenta  notorias diferencias con la anteriormente detallada. Esto, comoquiera  que las mismas ostentan distintas finalidades, destinatarios,  naturaleza y características, en la medida en que la novedosa  permite el ingreso a cualquier persona, de manera práctica y  sencilla -con  sólo digitar el nombre de la persona por la cual se pretende  indagar-  y, si se quiere, desde cualquier lugar del mundo.  

Ello  debilita el carácter individual del dato y permite que la  información contenida en esa herramienta sea utilizada para  propósitos disímiles a los que motivó su  existencia. Sobre el particular, el pronunciamiento CC T-020 de 2014,  explica lo siguiente:  

«(…)  los datos personales deben ser procesados sólo en la forma en  que la persona afectada puede razonablemente prever o que, como se  deriva de lo expuesto, conduzca a evitar una afectación  objetiva en sus derechos. Sí (sic), con el paso del tiempo, el  uso de los datos personales cambia a formas que la persona no espera  o permite un objeto distinto al inicialmente previsto, es necesario  por parte de las autoridades competentes o del juez constitucional  adoptar las medidas que correspondan para preservar la integridad del  habeas data y de sus derechos relacionados.»  

En  suma, este tipo de datos permiten asociar y vincular el nombre de una  persona con acontecimientos no queridos, perjudiciales o socialmente  reprochables, que conducen al debilitamiento de una imagen o incluso  a la dificultad de poder construir una en el futuro (CC  T-020 de 2014).  

3.  Caso concreto.  

En  el caso particular la  inconformidad del actor recae en la falta de pronunciamiento acerca  de la solicitud de elevada el pasado 22 de junio, en la que pedía  el ocultamiento de la información que reposa en los sistemas  de información disponibles al público con que cuenta de  la Rama Judicial, respecto de las actuaciones adelantadas por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  con los números de radicado 11001220400020100288900,  1001220400020100253300 y 11001600000020080041601.  

A  partir de los informes rendidos por la convocada se logró  establecer que la actuación con nº  11001600000020080041601  atañe a un proceso penal seguido en adversidad de  F.A.P.M.,  respecto del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá tramitó el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia. Concretamente, el asunto estuvo  asignado al magistrado Ramiro  Riaño Riaño.  

Asimismo,  se verificó que el citado magistrado atendió la  solicitud del actor mediante auto del 22 de junio de este año,  en el que ordenó el ocultamiento al público de las  anotaciones que reposan en la consulta web de procesos de la Rama  Judicial.  

Se  destaca que una vez auscultado el radicado nº  11001600000020080041601  en  el campo correspondiente a Consulta de Procesos Nacional Unificada,  se reportó como «Proceso  Privado».  En lo que tiene que ver con el aplicativo Consulta de Procesos, al  ingresar los 23 dígitos del proceso se obtuvo «Lo  sentimos, el proceso que intenta consultar no tiene acceso público».  

Lo  anterior evidencia que el magistrado ponente accedió  favorablemente a la petición del actor, incluso antes de la  interposición de la presente tutela, al punto que en la  actualidad ninguna de las bases de datos de la Rama Judicial  disponibles al público permite el acceso a la información  del proceso 11001600000020080041601.  Por lo que no existe ninguna omisión imputable al despacho del  magistrado Riaño Riaño.  

En  lo que tiene que ver con el diligenciamiento con radicado nº  11001220400020100288900, se subraya que el mismo corresponde a la  acción de tutela que incoó F.  A. P. M.  contra los Juzgados  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Octavo Penal Municipal de Bogotá. Ese proceso fue repartido al  magistrado Jhon Jairo Ortiz Alzate.  

A  su turno, el magistrado Ortiz Alzate, con ocasión del presente  amparo, dispuso atender la petición del demandante mediante  auto del 2 de noviembre de 2021, en el que ordenó a la  Secretaría de la Corporación el ocultamiento de la  información que reposa en las bases de datos de la Rama  Judicial acera de esa acción constitucional.  

A  la fecha de emisión del presente fallo el despacho ponente de  esta decisión realizó el proceso de revisión del  nombre del accionante en el aplicativo Consulta de Procesos Nacional  Unificada y no se mostraron resultados vinculados a esa tutela en  particular – rad.  11001220400020100288900.  Asimismo, al ingresar los 23 dígitos de la actuación en  el sistema Consulta de Procesos, arrojó como resultado «Lo  sentimos, el proceso que intenta consultar no tiene acceso público».  

Lo  anterior deja ver que a pesar de que la autoridad judicial  responsable no había resuelto la solicitud del actor; lo  cierto es que a la data de emisión de esta providencia tal  falencia ya había sido superada. En consecuencia, no hay lugar  a emitir ninguna orden sobre este tópico.  

Finalmente,  en lo atinente al radicado 1001220400020100253300,  se encuentra que el mismo concierne a la acción de tutela  propuesta por el actor contra el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad. Dicha actuación fue asignada al magistrado José  Joaquín Urbano Martínez.  

De  otra parte, se aprecia que luego de realizada la investigación  correspondiente, el día de emisión de este fallo, en el  aplicativo  Consulta de Procesos Nacional Unificada aparece el proceso con  radicado nº 1001220400020100253300  y a través del enlace respectivo es posible acceder a datos  del proceso, partes y actuaciones. En forma similar, al introducir  los nombres del demandante en el sistema de Consulta de Procesos,  también se extrae información acerca del mismo  diligenciamiento.  

Ahora,  a partir del informe rendido por el magistrado Ramiro  Riaño Riaño se resalta que una vez recibió la  petición del accionante del 22 de junio del año que  avanza, éste dio trámite al asunto sobre el cual tenía  competencia, y remitió la solicitud a la Secretaría del  Tribunal a fin de que corriera traslado a los despachos de los otros  magistrados que tenían a su cargo los asuntos referidos en la  solicitud.  

Sin  embargo, en el curso de la acción constitucional no se  demostró que efectivamente el magistrado ponente la acción  de tutela rad. 1001220400020100253300,  hubiere conocido el contenido de la solicitud elevada por  F.A.P.M. Esto  es así, pues la Secretaría del Tribunal no acreditó  tal hecho y el citado magistrado no contestó la acción  de tutela.  

En  este contexto, se encuentra que aunque no es posible atribuir una  omisión al despacho del magistrado a cargo de la actuación  constitucional ya reseñada, lo cierto es que la  Secretaría de la Corporación accionada sí  recibió el pedimento del accionante y el mismo no ha sido  atendido en su integridad. Ello en la medida en que todavía  subsiste  la omisión frente a la información contenida en la  actuación nº 1001220400020100253300,  la cual aun sigue accesible al público a través del  aplicativo Consulta  de Procesos Nacional Unificada, como se ilustró en  precedencia.  

Lo  anterior conlleva a que este tipo de datos que en principio tienen  una función netamente informativa y de transparencia en el  manejo de la información,5  sean empleados con fines no deseados, y en casos como el denunciado  por el accionante, se vincule el nombre de una persona a eventos que  menoscaban su imagen.  

En  este caso, pese a que la actuación corresponde a una acción  de tutela formulada en contra el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, en criterio del accionante, genera afectaciones  puntuales en su imagen y frente a la posibilidad de acceder al  mercado laboral, por estar vinculada al proceso penal que se siguió  en su adversidad. Motivo por el cual, resulta imperiosa la  intervención del juez constitucional a fin de que ordene a la  autoridad competente analizar la solicitud de ocultamiento de la  información y, en caso de que sea procedente la misma,  disponga su materialización inmediata ante las instancias  correspondientes.  

Por  lo anterior, se amparará el derecho fundamental al hábeas  data de F.A.P.M.  y,  en consecuencia, se ordenará a Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para  que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de este fallo, remita la petición  elevada por F.A.P.M.  el  22 de junio de 2021 al despacho del magistrado que tramitó el  diligenciamiento constitucional identificado con radicado nº  1001220400020100253300,  a fin de que este pronuncie sobre la solicitud de ocultamiento de  información disponible al público en los sistemas de  consulta de la Rama Judicial, respecto de la citada actuación.  

Asimismo,  en caso de que resulte procedente la postulación del actor, la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  deberá disponer su materialización inmediata ante  las instancias correspondientes.  

Finalmente,  se ordenará a la Relatoría de Tutelas de la Corporación  la anonimización del nombre del actor, conforme al  pronunciamiento CC T-020 de 2014, el cual establece que:  

Aun  cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así  deben seguir siéndolo, la información personal  contenida en ellas está sometida a los principios de la  administración de datos, por lo que eventualmente pueden  incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y  acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y  circulación restringida que rigen el derecho al habeas data.  Esta última circunstancia habilita la supresión  relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el  derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la  sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad  de proceder a su identificación, en concreto en las versiones  que se publiquen en la Web de una providencia.  

Lo  precedente, en aras de evitar la posible afectación a los  derechos fundamentales del accionante, dato que no impide el  entendimiento de la decisión, no dificulta su eventual  ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás  partes e intervinientes en este asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  AMPARAR  el  derecho fundamental al hábeas data de F.A.P.M.  

SEGUNDO:  ORDENAR a  la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, para  que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de este fallo, remita la petición  elevada por F.A.P.M.  el  22 de junio de 2021 al despacho del magistrado que tramitó el  diligenciamiento constitucional identificado con radicado nº  1001220400020100253300,  a fin de que este pronuncie sobre la solicitud de ocultamiento de  información disponible al público en los sistemas de  consulta de la Rama Judicial, respecto de la citada actuación.  

Asimismo,  en caso de que resulte procedente la postulación del  accionante, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  deberá disponer su materialización inmediata ante  las instancias correspondientes.  

TERCERO:   ORDENAR  a la  Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización  del nombre del actor.  

CUARTO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

QUINTO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO    

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          CSJ STP, 19 may. 2020, rad. 172  

2          CC T-020 de 2014.  

3          CSJ STP1094-2020,          30 en. 2020, rad. 108450  

4          Sobre          el particular se retoman los argumentos          consignados en los fallos CSJ, STP5184-2021, 29 abr. 2021, rad.          116287 y STP11155-2021, 5 agos. 2021, rad. 118263 que trataron la          misma temática.  

5          Artículo 2281 de la Constitución Política y          artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *