STP8203-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

<STP8203  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 116344  

Acta  No. 126  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por secretaría del  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán, contra el fallo de tutela  proferido el 26 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, que concedió  el amparo constitucional del derecho fundamental del debido proceso  invocado por JOSÉ MIGUEL BEJARANO HERNÁNDEZ.  

A  la acción fueron vinculados el Juzgado 3° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y los Centros de Servicios  Administrativos de los Juzgados de la misma especialidad de Buga y  Popayán.    

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1.  El 4 de septiembre de 2019, el Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado de Buga condenó a JOSÉ  MIGUEL BEJARANO HERNÁNDEZ por los delitos de concierto para  delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, a la pena de prisión  de 5 años y 2 meses (Proceso No. 761116000000201900105).  

2.  La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 3° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en razón  a la reclusión del sentenciado en la cárcel de la misma  ciudad.  

3.  El accionante afirma que, desde el 30 de noviembre de 2019, fue  trasladado al Epmsc Bolívar – Cauca, sin embargo, no se  ha efectuado la remisión del proceso por competencia a los  juzgados ejecutores de Popayán, lo que le ha impedido  solicitar la redención de pena, entre otros beneficios a los  cuales podría tener derecho, circunstancia que vulnera sus  derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la  administración de justicia.  

En  virtud de la situación fáctica descrita, el tutelante  pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se ordene al  Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Buga la remisión de su proceso penal a los juzgados homólogos  de Popayán.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

1.  El  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán, precisó que, revisada  la base de datos de dicha dependencia administrativa, aplicativo  SIGLO XXI y el APROACH, se pudo establecer que no ha ingresado a  reparto asunto alguno a nombre del sentenciado, hoy accionante, con  las características por él indicadas, para ser  adjudicado a alguno de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

2.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecutores de  Buga-Valle, indicó que el expediente al que alude JOSÉ  MIGUEL BEJARANO HERNÁNDEZ, fue remitido por competencia a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán desde el 30 de diciembre del 2020, en atención  a lo ordenado por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Buga, tal y como se verifica en la ficha  técnica, así como en los respectivos comprobantes de  envío por correo electrónico y constancia de recibido.  

En  virtud de lo expuesto, aseguró no haber vulnerado derecho  alguno del tutelante, por lo que solicitó la desvinculación  de la presente acción de tutela.  

3.   El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buga-Valle, guardó silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

Mediante  fallo del 26 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, resolvió:  

SEGUNDO:  ORDENAR al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN,  que en el término de 48 horas, contado a partir de la  notificación de esta decisión, adelante el trámite  que corresponda, en aras que el expediente penal al que se ha hecho  alusión en este proveído, sea asignado a uno de los  JUZGADOS de tal especialidad de esta urbe, informándole sobre  el particular al señor JOSÉ MIGUEL BEJARANO HERNÁNDEZ,  quien se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de  Bolívar, Cauca. (…)”.  

Esto,  tras haber constatado que el Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga-Valle, había  dado cabal cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado 3° de  dicha especialidad, puesto que el día 30 de diciembre de 2020  envió el expediente digitalizado a los Juzgados Ejecutores de  Popayán, por medio de la dependencia administrativa homóloga  de esta ciudad, a la dirección electrónica  csemspop@cendoj.ramajudicial.gov.co,  asunto que efectivamente ingresó a dicho correo, según  se desprende de la confirmación de entrega que arrojó  la aplicación de gestión de correo “Microsoft  Outlook”.  

Por  estos motivos, atribuyó la omisión generadora de la  vulneración de los derechos invocados por el accionante al  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas de Popayán, a quien le correspondía estar  atento a la recepción de dicho asunto, para efectos de  adelantar el trámite pertinente, en aras de que el proceso  penal sea asignado a los Juzgados de tal especialidad de esa ciudad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  impugnó el fallo. En  sustento de su disenso, aseguró que la orden le resulta de  imposible cumplimiento, porque en sus archivos no reposa el proceso  761116000000201900105,  a nombre del tutelante, toda vez que la dependencia de origen lo  remitió a una dirección de correo electrónico  errada “csemspop@cendoj.ramajudicial.gov.co”,  puesto que el canal habilitado es  cserjupepayan@cendoj.ramajudicial.gov.co  o directamente a la oficina judicial al correo  ofjudpop@cendoj.ramajudicial.gov.co,  para su sometimiento a reparto.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia       

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si el Centro  de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Popayán  vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y acceso  a la administración de justicia de JOSÉ MIGUEL BEJARANO  HERNÁNDEZ, al no haber sometido a reparto el expediente No.  761116000000201900105  a los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  para la vigilancia de la condena, o  si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

3.  En los alegatos de impugnación, el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán, aseguró que el  mencionado expediente no estaba en su poder, toda vez que había  sido remitido por su homólogo de Buga a un correo electrónico  no habilitado para tal fin, luego, carecía de posibilidad de  dar cumplimiento al fallo.  

4.   Revisado el aplicativo de consulta de procesos de los Juzgados de  Ejecución de Penas, se verificó, sin embargo, que el  proceso  761116000000201900105,  fue asignado al Jugado 1° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Popayán, el pasado 26 de abril de 2021, e  inclusive, que mediante auto del 19 de mayo pasado, la autoridad  ejecutora reconoció redención de pena al sentenciado  JOSÉ MIGUEL BEJARANO HERNÁNDEZ, circunstancia  indicativa que tiene conocimiento de a qué autoridad judicial  correspondió la vigilancia de su proceso.  

5.   Esto permite concluir que la pretensión de la acción  de tutela fue resuelta, puesto que versaba justamente sobre la  asignación de un juzgado de ejecución de penas con sede  en Popayán, en razón de la reclusión del  sentenciado en el EPMSC de Bolívar -Cauca. Por tanto, la  vulneración de las prerrogativas invocadas se halla superada y  el amparo se torna improcedente por este motivo.  

6.   Frente a esta realidad,  cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento  carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la  acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha  referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre  otras):  

“Este  escenario se presenta cuando entre el momento de interposición  de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como  consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó  la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.  

7.   Por lo anterior, la Sala revocará el fallo de primera  instancia y, en su lugar, declarará la improcedente de la  acción por los motivos indicados.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  REVOCAR  el fallo  emitido el 26  de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán.  

2.  DECLARAR  improcedente la acción constitucional ante la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

3.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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