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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
<STP8203 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 116344
Acta No. 126
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por secretaría del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, contra el fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que concedió el amparo constitucional del derecho fundamental del debido proceso invocado por JOSÉ MIGUEL BEJARANO HERNÁNDEZ.
A la acción fueron vinculados el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de la misma especialidad de Buga y Popayán.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 4 de septiembre de 2019, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga condenó a JOSÉ MIGUEL BEJARANO HERNÁNDEZ por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena de prisión de 5 años y 2 meses (Proceso No. 761116000000201900105).
2. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en razón a la reclusión del sentenciado en la cárcel de la misma ciudad.
3. El accionante afirma que, desde el 30 de noviembre de 2019, fue trasladado al Epmsc Bolívar – Cauca, sin embargo, no se ha efectuado la remisión del proceso por competencia a los juzgados ejecutores de Popayán, lo que le ha impedido solicitar la redención de pena, entre otros beneficios a los cuales podría tener derecho, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En virtud de la situación fáctica descrita, el tutelante pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la remisión de su proceso penal a los juzgados homólogos de Popayán.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, precisó que, revisada la base de datos de dicha dependencia administrativa, aplicativo SIGLO XXI y el APROACH, se pudo establecer que no ha ingresado a reparto asunto alguno a nombre del sentenciado, hoy accionante, con las características por él indicadas, para ser adjudicado a alguno de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecutores de Buga-Valle, indicó que el expediente al que alude JOSÉ MIGUEL BEJARANO HERNÁNDEZ, fue remitido por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán desde el 30 de diciembre del 2020, en atención a lo ordenado por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, tal y como se verifica en la ficha técnica, así como en los respectivos comprobantes de envío por correo electrónico y constancia de recibido.
En virtud de lo expuesto, aseguró no haber vulnerado derecho alguno del tutelante, por lo que solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela.
3. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga-Valle, guardó silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo del 26 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, resolvió:
SEGUNDO: ORDENAR al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, que en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, adelante el trámite que corresponda, en aras que el expediente penal al que se ha hecho alusión en este proveído, sea asignado a uno de los JUZGADOS de tal especialidad de esta urbe, informándole sobre el particular al señor JOSÉ MIGUEL BEJARANO HERNÁNDEZ, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Bolívar, Cauca. (…)”.
Esto, tras haber constatado que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga-Valle, había dado cabal cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado 3° de dicha especialidad, puesto que el día 30 de diciembre de 2020 envió el expediente digitalizado a los Juzgados Ejecutores de Popayán, por medio de la dependencia administrativa homóloga de esta ciudad, a la dirección electrónica csemspop@cendoj.ramajudicial.gov.co, asunto que efectivamente ingresó a dicho correo, según se desprende de la confirmación de entrega que arrojó la aplicación de gestión de correo “Microsoft Outlook”.
Por estos motivos, atribuyó la omisión generadora de la vulneración de los derechos invocados por el accionante al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán, a quien le correspondía estar atento a la recepción de dicho asunto, para efectos de adelantar el trámite pertinente, en aras de que el proceso penal sea asignado a los Juzgados de tal especialidad de esa ciudad.
LA IMPUGNACIÓN
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán impugnó el fallo. En sustento de su disenso, aseguró que la orden le resulta de imposible cumplimiento, porque en sus archivos no reposa el proceso 761116000000201900105, a nombre del tutelante, toda vez que la dependencia de origen lo remitió a una dirección de correo electrónico errada “csemspop@cendoj.ramajudicial.gov.co”, puesto que el canal habilitado es cserjupepayan@cendoj.ramajudicial.gov.co o directamente a la oficina judicial al correo ofjudpop@cendoj.ramajudicial.gov.co, para su sometimiento a reparto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Problema jurídico
Consiste en establecer si el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de JOSÉ MIGUEL BEJARANO HERNÁNDEZ, al no haber sometido a reparto el expediente No. 761116000000201900105 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para la vigilancia de la condena, o si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
3. En los alegatos de impugnación, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, aseguró que el mencionado expediente no estaba en su poder, toda vez que había sido remitido por su homólogo de Buga a un correo electrónico no habilitado para tal fin, luego, carecía de posibilidad de dar cumplimiento al fallo.
4. Revisado el aplicativo de consulta de procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas, se verificó, sin embargo, que el proceso 761116000000201900105, fue asignado al Jugado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el pasado 26 de abril de 2021, e inclusive, que mediante auto del 19 de mayo pasado, la autoridad ejecutora reconoció redención de pena al sentenciado JOSÉ MIGUEL BEJARANO HERNÁNDEZ, circunstancia indicativa que tiene conocimiento de a qué autoridad judicial correspondió la vigilancia de su proceso.
5. Esto permite concluir que la pretensión de la acción de tutela fue resuelta, puesto que versaba justamente sobre la asignación de un juzgado de ejecución de penas con sede en Popayán, en razón de la reclusión del sentenciado en el EPMSC de Bolívar -Cauca. Por tanto, la vulneración de las prerrogativas invocadas se halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo.
6. Frente a esta realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras):
“Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.
7. Por lo anterior, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedente de la acción por los motivos indicados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. REVOCAR el fallo emitido el 26 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
2. DECLARAR improcedente la acción constitucional ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria