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FABIO OSPITIA GARZÓN
STP15366 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 119889
Acta No. 286
Bogotá D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno
(2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por XXX contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Juzgado 2° Penal del Circuito y Centro de Servicios Judiciales del SPA de la misma ciudad, Juzgado 8° Penal Municipal de Pereira, empresas particulares “Datajurídica” y “Lojudicial”, Fiscalía General de la Nación –Nivel Central- y el Sistema de Antecedentes y Anotaciones Judiciales SIAN, Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Se vinculó, oficiosamente, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda y Meta, Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones OTI de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y el Sistema Operativo de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 21 de febrero de 2013 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio condenó a XXX por el delito de homicidio culposo en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas, a la pena de prisión de 30 meses de prisión y multa de 22
S.M.L.M.V. (C.U.I. 50001310400220100021900).
Por vía del recurso de apelación, conoció el asunto la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad judicial que el 22 de abril de 2015 revocó la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolvió a XXX de los delitos por lo que fue acusado.
2. El Juzgado 8° Penal Municipal de Pereira conoció de la causa No. 66001400400819980032901, seguido bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, contra XXX por el presunto delito de lesiones
personales. El accionante afirma que resultó absuelto del cargo atribuido.
3. XXX acude al mecanismo de amparo para salvaguardar sus prerrogativas constitucionales al hábeas data, buen nombre y trabajo que considera conculcados debido a la información que aparece en las bases de datos informáticas, denuncias SPOA, antecedentes penales, página web de la rama judicial, sistema siglo XXI y en los motores de búsqueda Datajurídica y Lojudicial, respecto al registro de la judicialización que se generó en razón de los procesos No.
50001310400220100021900 y 66001400400819980032901, pese a que fue absuelto.
Afirma que ha solicitado a las accionadas la caducidad de los datos negativos y el ocultamiento del acceso y conocimiento del público en general de cualquier información judicial negativa existente en su contra, sin embargo, no han atendido, ni resuelto de fondo su petición.
5. En virtud de la situación fáctica descrita, pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las dependencias y autoridades judiciales ocultar el acceso y conocimiento del público en general respecto de los antecedentes penales que aparecen en la página web de la Rama Judicial, Justicia Siglo XXI y a los particulares Datajurídica y Lojudicial eliminar de sus respectivos motores públicos de búsqueda, cualquier información personal negativa que exista en su contra, ante
la ausencia de autorización escrita, expresa y concreta para usar, hacer circular, difundir y vender a terceras personas información personal de ninguna índole.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 12 octubre y en la misma fecha, se ordenó su notificación y traslado a la autoridades, dependencias y particulares accionados y vinculados, para el ejercicio del derecho de defensa quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Departamento Sistemas de Información de la Subdirección Nacional de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación aclaró que la petición del accionante se refiere al Sistema de Consulta de Procesos Judiciales a cargo de la Rama Judicial, cuyo control o administración no corresponde a la Fiscalía General de la Nación, lo que se constata con la referencia a los 23 dígitos identificación numérica relacionada con “procesos judiciales” y no con “noticias criminales”.
Precisó que los registros del sistema SPOA no son públicos, no constituyen antecedente judicial alguno y la consulta pública sólo se puede realizar por NUNC (Número Único de Noticia Criminal), característica que impide hacer consultas por nombre, apellidos o número de documento de identificación. Adicionalmente, aclaró que la consulta no arroja datos personales de los implicados.
En consecuencia, solicitó la desvinculación de la Fiscalía General de la Nación de la presente actuación judicial dado que no existe legitimación en la causa por pasiva y no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante, teniendo en cuenta que, conforme a la información suministrada, ante la Fiscalía General de la Nación no ha presentado derecho de petición en relación con la situación debatida.
2. La Dirección Seccional de Fiscalías del Meta refirió que procedió a consultar por el número de cédula del tutelante en el Sistema Misional SPOA, sin encontrar anotación alguna y en el Sistema SIJUF, registrando una investigación con radicado No. 141064 de 2004, adelantado bajo la Ley 600 de 2000.
Manifestó que la pretensión del accionante es que se proceda a ocultar el acceso y conocimiento del público en general de cualquier información sistematizada que exista en la base de datos de antecedentes penales, pero que la información que reposa en los Sistemas Misionales cumple un rol administrativo y constituye una herramienta administrativa del Sistema Penal Oral Acusatorio, a la cual solo pueden acceder los servidores de la Fiscalía con el fin de consultar aspectos relacionados con las diferentes indagaciones o investigaciones que adelanta la entidad, sin que dichas anotaciones o registros constituyan antecedentes judiciales.
Refirió que la información que reposa en el SPOA no es de acceso público, y lo único que permite verificar es el despacho fiscal a cargo de la actuación, sin suministrar información personal de las partes, dando estricto cumplimiento a la protección de los datos personales de los involucrados en el proceso.
En cuanto al ocultamiento de la información de antecedentes penales, precisó que se implementó un Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales, el cual es gestionado por el Sistema de Información Operativo SIOPER de la Policía Nacional.
Concluyó que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, toda vez que la información que reposa en los sistemas misionales es de carácter netamente administrativo, incluso cuando el proceso ha finalizado.
3. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio informó que el accionante, el pasado 22 de septiembre, presentó solicitud de ocultamiento de información de carácter penal con las siguientes pretensiones:
i) Ocultar definitivamente de las bases de datos administrativas-operativas que maneja el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, toda información sobre el trámite de apelación de la sentencia de primera instancia proferida en su contra por el extinto Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, por cuenta del proceso penal No. 5000131-04-002-2010-00219-00.
ii) Bloquear el acceso y conocimiento al público de la información de dicho proceso penal que cursó en su contra y que culminó con su absolución.
iii) Se ordene a la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación – C.T.I. – Oficina de Antecedentes Penales, actualizar sus informaciones en la base de datos, respecto de cada uno de los procesos que fueron adelantados en su contra y finalmente,
iv) La devolución de los dineros depositados por concepto de cauciones prendarias.
Informó que, en la misma fecha, el tutelante solicitó copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio en el CUI 5000131-04-
002-2010-00219-00, con constancia de ejecutoria de la decisión y orden de archivo.
Refirió que el juzgado todavía se encuentra dentro del término para resolver las peticiones (35 días hábiles), conforme a lo establecido por el Decreto Legislativo 491 del
28 de marzo de 2020, artículo 5° y que la respuesta a la solicitud demanda una acuciosa labor.
Alegó que existen varios asuntos pendientes de trámite ingresados con anterioridad al del tutelante, lo mismo que otras actuaciones con mayor prioridad debido a que existen personas privadas de la libertad.
Dijo, además, que en los registros de la página web de la Rama Judicial con los CUI 5000131-04-002-2010-00219-
00 y 5000131-04-002-2010-00219-01 aparece consignada la sentencia absolutoria de segunda instancia, con lo que refleja que no constituye antecedente judicial.
4. La Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda destacó que la Fiscalía General de la Nación realizó la entrega de la totalidad de la información que se contenía en el Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones Judiciales “SIAN” para que fuera esta última entidad la encargada del manejo, control y actualización de la información correspondiente a antecedentes judiciales, luego esa entidad no posee información de antecedentes, por tanto, carece de capacidad de emitir certificaciones, constancias y otro tipo de documento relacionado con antecedentes penales o judiciales, por cuanto la información que reposa en los sistemas misionales es de carácter reservado.
Manifestó que para acceder a los sistemas de información de la Fiscalía General de la Nación, SPOA, SIJUF y demás, debe contarse con autorización del Juez de Control de Garantías en los términos de la Ley 599 de 2000 y la Ley
906 de 2004, por estar de por medio el derecho fundamental de hábeas data.
Solicitó desestimar la pretensión respecto de la fiscalía porque no está en posibilidad derechos fundamentales del accionante de acuerdo con las condiciones descritas, al
encontrarse el trámite al que se refiere la tutela, por fuera de las competencias de esa autoridad judicial.
5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expresó que el Centro de Documentación Jurídico de la Rama Judicial-CENDOJ, tiene como función publicar en el sistema de información de procesos judiciales a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co -Consulta de Procesos-, la información que diariamente generan los despachos judiciales, base de datos respecto de los procesos radicados a nivel nacional que debe encontrarse actualizada con los procesos vigentes y archivados con el fin de llevar un control y seguimiento de ellos.
Refirió que este es el medio que ha dispuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, para la radicación y gestión de los procesos, para garantizar un medio ágil de información, de tal manera que, ante cualquier inconveniente, el expediente pueda ubicarse de manera inmediata para lograr una pronta solución.
Expresó que la información no puede ser borrada de las bases de datos de la Rama Judicial y lo que deben realizar los despachos judiciales es el ocultamiento para evitar la consulta pública e indiscriminada de la misma.
Expresó que la información publicada en el portal de internet de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co “CONSULTA PROCESOS”, corresponde a datos de procesos,
las partes que intervienen y las actuaciones que se surten en el normal desarrollo de las distintas etapas procesales, pero no tiene como objeto certificar algún tipo de antecedente penal, y, además, no tiene incidencia para acceder a empleos o para cualquier otro fin.
Solicitó la desvinculación de la acción de tutela por carencia de legitimación en la causa por pasiva y negar las pretensiones de la tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
6. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio indicó que revisado el aplicativo a cargo de esa dependencia, no aparece registro de investigaciones contra el tutelante. Aclaró que inició labores con procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004, a partir del 1° de enero de 2007.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que XXX fue acusado, dentro del radicado No. 50001 31 04 002 2010
00219 01, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas en accidente de tránsito, por hechos acaecidos el 3 de enero de 2006, cuyo conocimiento asumió el Juez 1° Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que profirió sentencia condenatoria el 21 de febrero de 2013.
Explicó que, el 15 de abril siguiente, el proceso llegó a esa Corporación para resolver el recurso de apelación
interpuesto por el defensor del procesado, y a través de providencia del 22 de abril de 2015, la Sala desató la alzada y revocó la decisión adoptada por el a quo para, en su lugar, absolver al acusado de los cargos atribuidos. Agregó que se ordenó al juez de primera instancia cancelar las anotaciones pendientes contra el procesado, determinación que se notificó por edicto el 28 del mismo mes y año y el 27 de mayo de 2015, el expediente fue devuelto al despacho de origen para los fines pertinentes.
Expresó que, actualmente, en el despacho no existe ninguna actuación pendiente por resolver, ni se ha radicado derecho de petición por parte del accionante.
8. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional explicó que, consultado el módulo de radicación del Sistema Operativo (SIOPER), halló registro de un derecho de petición presentado por el accionante el 23 de septiembre de 2021 al que le otorgó respuesta mediante comunicación No. S-2021-134663/ -ARAIC-GRUCI informándole que no presenta antecedentes penales pendientes y/o requerimientos judiciales.
De otro lado, en la consulta en el sistema de información de acceso público se registra que el tutelante “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, leyenda que aplica para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena.
Solicitó declarar la improcedencia de las peticiones del accionante respecto de esa entidad, toda vez que otorgó respuesta oportuna a la petición y el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) está debidamente actualizado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente tutela de primera instancia al dirigirse, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Problema jurídico
Determinar si las autoridades, dependencias y particulares accionados y vinculados vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre y hábeas data de XXX por el registro de información, en las bases de datos con acceso al público, que lo relaciona con los procesos penales 50001310400220100021900 y
66001400400819980032901 pese a que resultó absuelto de los cargos atribuidos.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. En el caso objeto de estudio, el accionante acude a la acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y hábeas data que considera vulnerados por las autoridades, dependencias y particulares accionados y vinculados, por el reporte de información, en las bases de datos con acceso al público, que lo relaciona con los procesos penales 50001310400220100021900 y
66001400400819980032901 pese a que resultó absuelto de los cargos atribuidos.
3. A la luz del canon 15 de la Carta Política, el derecho de hábeas data se traduce en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, tornándose imprescindible que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías constitucionales.
Esta prerrogativa ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo, que además se erige en garantía para la realización
de otros derechos igualmente importantes, como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad.
Resulta también importante precisar que la Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar1, siempre y cuando el interesado lo haya solicitado previamente ante el sujeto responsable de su administración2, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012.
3.1. La información y elementos obrantes en la actuación revelan que XXX acudió, el 22 de septiembre de 2021, al Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio con la finalidad de que se ocultara de las bases de datos toda la información sobre el proceso penal No.
5000131-04-002-2010-00219-00 y se bloqueara el acceso al público.
Por su parte, el juzgado accionado indicó que el término para resolver la petición presentada por el tutelante no ha fenecido, conforme al artículo 5° del Decreto 491 de 2020,
que amplió a 35 días el lapso contenido en el artículo 14 de
1 Sentencia T-531 de 2016.
2 Sentencias T-176A de 2014, y T-490 de 2018, entre otras.
la Ley 1437 de 2011 al tratarse de una consulta en relación con las materias a su cargo.
Dicha argumentación resulta equivocada en razón a que la prerrogativa constitucional de hábeas data tiene regulación especial en la Ley 1581 de 2012, que dispone, en su artículo 15, el término de 15 días hábiles para resolver la reclamación, prorrogables por 8 días ante la eventual imposibilidad de resolver dentro del lapso inicial, normatividad de carácter estatutario de la que no se ocupó el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
Conforme a lo anterior, se debe precisar que el accionante presentó la solicitud el 22 de septiembre de 2021 y la acción de tutela fue promovida el 7 de octubre siguiente, lo que permite concluir que, para el momento en que solicitó el amparo constitucional, no habían transcurrido los 15 días hábiles que regula la Ley 1581 de 2012 y, en esas condiciones, no se había configurado la vulneración de derechos fundamentales al encontrarse la autoridad judicial accionada dentro del término para resolver la pretensión del actor.
Destáquese que es a esa autoridad judicial a la que, en principio, le corresponde definir si accede a restringir u ocultar al público el proceso penal que se tramitó en contra del accionante.
3.2. De otro lado, se tiene que el 23 de septiembre de
2021 el promotor de la acción presentó, ante la Dirección de
Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional solicitud de “actualizar información negativa”, pretensión ante la cual la entidad suministró respuesta mediante comunicación No. S-2021-134663/ -ARAIC-GRUCI del 15 de octubre del presente año, indicándole que, consultado el Sistema de Información Operativo de Antecedentes con su número de identificación, “a la fecha no presenta sistematizados antecedentes penales y requerimientos judiciales vigentes”.
Además, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó, en respuesta a la demanda, que en sus bases de datos no aparecen órdenes de captura en contra del accionante y éste no presenta ninguna restricción ni requerimiento alguno, circunstancia indicativa que en realidad no existió -ni existe- una vulneración de las garantías fundamentales del demandante en cuanto al aspecto objeto de análisis.
3.3. Estas circunstancias conducen a negar el amparo para proteger el derecho al hábeas data, pretendido por XXX respecto del Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
4. Ahora, en punto del derecho fundamental al buen nombre ha sido entendido como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas” (C.C. Sentencia C-489 de 2002).
La jurisprudencia constitucional ha entendido que se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, se propagan entre el público, de forma directa o personal o a través de los medios masivos de comunicación-, informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta en el entorno social, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen (C.C. Sentencia T-471 de 1994).
4.1. Así las cosas, las anotaciones contenidas en el portal web de la Rama Judicial no desconocen los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para el accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario. Tan solo reflejan la información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura.
(CSJ STP9839-2014, 22 Jul 2014, Rad. 74.601; STP3838-2019, 26
Mar. 2019, Rad. 103625; STP5432-2019, 30 Abr. 2019, Rad. 102249; STP1094-2020, 30 Ene. 2020, Rad. 108450; STP5455-2020, 7 Jul.
2020, Rad. 111240, entre otras)
El juez de tutela, por tanto, no está habilitado para intervenir ni para ordenar la cancelación o supresión de la información que se registra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, pues, su exposición obedece a los postulados del artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en las disposiciones 2° y 7° de la Ley 1712 de
2014.
Destáquese que, en este caso, la información consignada en el aludido sistema respecto de los procesos
5000131-04-002-2010-00219-00 y 66001400400819980032901 no es falsa o errónea para concluir que constituye una afrenta al buen nombre del accionante, pues contienen brevemente las actuaciones del proceso y señalan explícitamente que XXX resultó absuelto de los cargos atribuidos, lo que de ninguna manera puede tenerse como un antecedente penal.
No obstante, si el accionante considera que también debe restringirse u ocultarse al público la información del proceso 660014004008 19980032901, surtido ante el Juzgado 8° Penal Municipal de Pereira, debe presentar solicitud en tal sentido ante esa autoridad judicial, actuación que no acreditó haber ejecutado, incumpliendo con la carga
probatoria que permitiera tener por estructurada la afectación de los derechos fundamentales. (C.C. sentencia T-835/00).
4.2. Ahora bien, el promotor involucró también esta acción a las dependencias de la Fiscalía General de la Nación que manejan las bases de datos del el SIJUF -para procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000- y SPOA -para los tramitados bajo la Ley 906 de 2004-, tras considerar también que la información que allí reposa respecto de los procesos penales No.
500013104002 20100021900 y 660014004008
19980032901, atentan contra las prerrogativas fundamentales invocadas.
Al respecto debe decirse que esta Sala ha sido reiterativa3 en señalar que las anotaciones que la Fiscalía General de la Nación mantiene en los sistemas de gestión, no desconoce los derechos al buen nombre, a la honra y al hábeas data, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y, por ende, debe conservarse su registro.
Se ha puntualizado, además, que la información allí contenida no constituye antecedente y su objetivo es simplemente reflejar el cumplimiento del deber funcional del órgano persecutor, aspecto que explica la razón por la cual
su contenido no está abierto al público en general, sino solo
3 CSJ STP13907-2019, 3 oct. 2019, rad. 106911; CSJ STP19851-2017, 23 nov. 2017, rad. 95124; CSJ STP4323-2017, 23 mar. 2017, rad. 90738, STP14583-2015 del 22 de octubre de 2015, radicado 82251; STP16352-2015 del 26 de noviembre de 2015, radicado 82796, entre otras.
a un grupo reducido de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación (CSJ STP2939-2021).
Sobre esa base, la Sala únicamente ha habilitado la intromisión del juez de tutela frente a los reportes contenidos en el SPOA, cuando la información reportada en esa base de datos no refleja la realidad del estado actual del proceso.
En este asunto, el accionante no acreditó haber acudió previamente ante la Fiscalía General de la Nación por considerar que la información contenida en el SPOA o SIJUF contraviene la realidad, circunstancia que hace improcedente la acción de tutela.
4.3 Finalmente, en lo que respecta a las empresas particulares Datajuridica.com y Lojudicial.com que acusa el tutelante de contener, en sus respectivos motores públicos de búsqueda, información personal negativa en su contra (relacionada con los mencionados procesos penales), sin autorización escrita para para usar, hacer circular, difundir y vender a terceras personas esa información, se presenta la misma situación relacionado con que el interesado no acredita que, previamente, haya solicitado a esas entidades la eliminación de las reseñas virtuales que presuntamente permanecen en la red, en los términos de la Ley 1581 de
2012.
En todo caso, revisado el contenido que aparece en las referidas páginas web, por número de cédula y nombre del accionante, no existe ningún registro en el sentido indicado
por el actor, luego no concurren elementos de los cuales deducir la vulneración alegada.
5. En conclusión, al no estar acreditada la afectación de los derechos fundamentales del accionante, el amparo constitucional habrá de negarse.
6. Cuestión final.
Conforme a la solicitud del accionante, se ordenará a la Relatoría de la Sala de Casación Penal y a la División de Sistemas de Información y Comunicaciones -CENDOJ- que, al momento de la inclusión de esta providencia en la base de datos para la consulta jurisprudencial y en el servidor de la página web de la Rama Judicial, se proceda al trámite de anonimización.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo constitucional solicitado por XXX, por las razones descritas en precedencia.
2. Ordenar a la Relatoría de la Sala de Casación Penal y a la División de Sistemas de Información y Comunicaciones
-CENDOJ- que, al momento de la inclusión de esta providencia en la base de datos para la consulta jurisprudencial y en el servidor de la página web de la Rama Judicial, se proceda al trámite de anonimización.
3. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria