STP15862-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15862-2021  

Radicación  n.° 120044  

(Aprobación  Acta No. 306)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  contra el fallo de tutela proferido el  6 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, mediante el cual tuteló el  derecho fundamental al debido proceso de ÓPERA TRANSPORTE Y  LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.S. EN REORGANIZACIÓN (ANTES  TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. EN REORGANIZACIÓN), contra  el tribunal recurrente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

Por  intermedio de apoderada judicial, la sociedad Ópera Transporte  y Logística Integral S.A.S. en Reorganización instaura  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la  defensa y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

Refiere  la promotora que el señor Humberto Silva Ruíz presentó  demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que  se declarara que entre las partes existió una relación  laboral y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios,  prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de transporte, trabajo  suplementario, indemnización por despido injusto y su  reajuste, reajuste de las cotizaciones al sistema general de  pensiones, indexación laboral e indemnización  moratoria.  

Relata  que el asunto cursó en el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del  Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda,  frente a la cual presentó oportunamente la contestación,  oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo las  excepciones de inexistencia de obligación y cobro de lo no  debido, prescripción, buena fe y cosa juzgada; que mediante  sentencia del 8 de marzo de 2018 se le condenó a pagar las  sumas correspondientes a la liquidación final de prestaciones  sociales, debidamente indexada y se le absolvió de las demás  pretensiones incoadas en su contra.  

Narra  que el Tribunal convocado mediante fallo del 26 de febrero de 2021  revocó parcialmente la determinación de primer grado,  en el sentido de absolver a la compañía de la  indexación de las sumas adeudadas y condenar a la  indemnización moratoria del artículo 65 del CST «en  la suma de $48.171,1 pesos diarios a partir del 11 de febrero de 2017  y hasta tanto las mismas sean canceladas».  

Cuestiona  que, con dicha decisión la autoridad accionada desconoció  el precedente y la doctrina probable existente en las sentencias de  casación de esta Sala, respecto al pago de la indemnización  moratoria, toda vez que condenó al mismo «de manera  indefinida», cuando esta Corporación en diferentes  providencias ha señalado que «la presentación de  la demanda dentro los veinticuatro (24) meses siguientes a la  terminación del contrato de trabajo da al trabajador el  derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día  de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24)  meses, calculados desde la ruptura del contrato de trabajo; y, a  partir del mes veinticinco (25) se causan intereses moratorios».  

Agrega  que, además el Tribunal profirió una decisión  sin fundamento, toda vez que la condenó a la indemnización  moratoria «omitiendo analizar de manera correcta la buena fe…  derivada del proceso de reorganización, cuya solicitud se  radicó el 27 de febrero de 2017, debido a la disminución  de la demanda de servicios que se venía presentando desde el  año 2016» y pasando por alto que se encontraba  imposibilitada económica y jurídicamente para la  cancelación de la liquidación del accionante, pues a  partir de la presentación de la solicitud de reorganización,  de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo  17 de la Ley 1116 de 2006, no podía realizar pagos ni arreglos  que no estuvieren comprendidos en el giro ordinario de los negocios,  por tanto «desde el día 27 febrero de 2017 se encontraba  imposibilitada jurídicamente para pagar la liquidación  final de acreencias laborales del actor en la medida que este pago no  corresponde a una obligación propia del giro ordinario de los  negocios al ser una deuda que ya se había causado»,  además, notificó al demandante mediante correos  electrónicos sobre la admisión del proceso de  reorganización y le informó que en los libros de la  empresa era acreedor del pago de la liquidación final de  prestaciones sociales.  

Aduce  que interpuso recurso de casación el 10 de marzo del año  en curso, pero el mismo fue desestimado por no superar los 120  salarios mínimos exigidos para recurrir.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se  deje sin valor y efecto el fallo proferido el 26 de febrero de 2021  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, «única  y exclusivamente en lo que respecta a la aplicación de la  indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del  Código Sustantivo del Trabajo y se ordene emitir una nueva  decisión».  

EL FALLO IMPUGNADO  

Sala de  Casación Laboral tuteló el derecho fundamental al  debido proceso de ÓPERA TRANSPORTE Y LOGÍSTICA  INTEGRAL S.A.S. EN REORGANIZACIÓN  tras evidenciar que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá aplicó en forma indebida el artículo 65  del Código Sustantivo del Trabajo, sin la modificación  introducida en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y condenó  a la sociedad accionada al pago de la indemnización moratoria  de manera indefinida.  

Siendo así, expuso que, “no  podía el fallador desatender la norma en referencia, que le  imponía limitar el pago de la referida indemnización  hasta por veinticuatro (24) meses y, desde ahí, imponer el  pago de intereses de mora, como acertadamente lo reclama la  accionante.”  

En consecuencia, dejó sin  efecto el fallo del 26 de febrero de 2021 proferido por la Sala  Laboral del Tribunal de Bogotá, para que dentro de los 10 días  siguientes a la notificación del fallo, se dicte una nueva  sentencia.  

LA IMPUGNACIÓN  

La SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó  que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la negativa  del amparo invocado, toda vez que, según su criterio, no se ha  materializado ningún vicio, defecto o vulneración de  derechos fundamentales por parte de esa Colegiatura.  

Aseveró  que, la decisión objeto de reproche, estuvo debidamente  soportada en los supuestos fácticos que se acreditaron en el  proceso y el precedente del Alto Tribunal Constitucional, puesto que,  “en virtud del  principio de favorabilidad, acogió la interpretación  más favorable al trabajor, que no es otra que la establecida  por la Corte Cosntitucional en sentenci C-781 de 2003 (…)”.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra en un  punto específico: determinar si la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá desconoció el  derecho fundamental al debido proceso de ÓPERA TRANSPORTE Y  LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, al  aplicar una norma que no regulaba el asunto laboral objeto de  estudio, por lo cual, procede el amparo invocado.  

La Sala confirmará la  protección constitucional por cuanto la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió  en un error procedimental. Las razones son las siguientes:  

1. La Corte Constitucional declaró  inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991,  que regulaban la acción de tutela contra providencias  judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y  autonomía judicial, el juez constitucional no puede  deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando  se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el  trámite ordinario no se logró lo buscado por el  interesado. (C-543 de 1992).  

Quien administra justicia tiene  autonomía para interpretar la norma que más se ajuste  al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes.  

Cuando el juez dicta una providencia  sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es  viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión  y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de  quien la promueve.  

2. En esta ocasión se comparte  la observación de la Sala a quo, en el sentido de  constatar que el Tribunal accionado, en su fallo del 26 de febrero de  2021, erró al aplicar una norma que no regulaba el caso objeto  de estudio.  

Recuérdese  que en sede de consulta la sociedad accionante fue condenada a pagar  a favor del señor Humberto Silva Ruíz la suma de  “$48.171,1 pesos diarios a partir del 11  de febrero de 2017 y hasta tanto las mismas sean canceladas”,  por concepto de sanción moratoria con fundamento en el  artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin  embargo, esa disposición no era la aplicable como bien lo  precisó el a quo.  

La  norma referida, fue modificada por el artículo 29 de la Ley  789 de 2002, en el sentido de precisar que: «Si  a la terminación del contrato, el empleador no paga al  trabajador los salarios y prestaciones debidas, deberá pagar  al asalariado, como indemnización, una suma igual al último  salario diario por cada día de mora, hasta  por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es  menor. Pero si pasado los 24 meses  contados desde la fecha de la terminación de la relación  laboral el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía  ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses  moratorios a la tasa máxima de créditos de libre  asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.»  (Negrilla de la Sala)  

En esta oportunidad, es claro que la  normatividad se encontraba vigente y por ende debía ser  aplicada, por lo tanto, no podía el  Tribunal omitir la aplicación de la Ley 789 de 2002, que le  imponía limitar el pago de la referida indemnización  hasta por veinticuatro (24) meses y, a partir de la iniciación  del mes veinticinco (25), imponer el pago de intereses de mora a la  tasa máxima de créditos de libre asignación  certificados por la Superintendencia Bancaria, como acertadamente lo  reclama la parte accionante.  

Así las cosas, y atendiendo  que tal situación ha sido precisada por la jurisprudencia de  la máxima autoridad ordinaria laboral (CSJ STL 6 may. 2010,  rad. 36577 y CSJ STL4454-2013), se concluye que la equivocación  del Tribunal radicó en que aplicó el artículo 65  del Código Sustantivo del Trabajo sin la respectiva  modificación para justificar la indemnización  moratoria.  

Bajo este panorama, se hace imperioso  confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE  TUTELAS No. 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de  tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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