Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15862-2021
Radicación n.° 120044
(Aprobación Acta No. 306)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, contra el fallo de tutela proferido el 6 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de ÓPERA TRANSPORTE Y LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.S. EN REORGANIZACIÓN (ANTES TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. EN REORGANIZACIÓN), contra el tribunal recurrente.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
Por intermedio de apoderada judicial, la sociedad Ópera Transporte y Logística Integral S.A.S. en Reorganización instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Refiere la promotora que el señor Humberto Silva Ruíz presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que se declarara que entre las partes existió una relación laboral y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de transporte, trabajo suplementario, indemnización por despido injusto y su reajuste, reajuste de las cotizaciones al sistema general de pensiones, indexación laboral e indemnización moratoria.
Relata que el asunto cursó en el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda, frente a la cual presentó oportunamente la contestación, oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo las excepciones de inexistencia de obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y cosa juzgada; que mediante sentencia del 8 de marzo de 2018 se le condenó a pagar las sumas correspondientes a la liquidación final de prestaciones sociales, debidamente indexada y se le absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Narra que el Tribunal convocado mediante fallo del 26 de febrero de 2021 revocó parcialmente la determinación de primer grado, en el sentido de absolver a la compañía de la indexación de las sumas adeudadas y condenar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST «en la suma de $48.171,1 pesos diarios a partir del 11 de febrero de 2017 y hasta tanto las mismas sean canceladas».
Cuestiona que, con dicha decisión la autoridad accionada desconoció el precedente y la doctrina probable existente en las sentencias de casación de esta Sala, respecto al pago de la indemnización moratoria, toda vez que condenó al mismo «de manera indefinida», cuando esta Corporación en diferentes providencias ha señalado que «la presentación de la demanda dentro los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del contrato de trabajo; y, a partir del mes veinticinco (25) se causan intereses moratorios».
Agrega que, además el Tribunal profirió una decisión sin fundamento, toda vez que la condenó a la indemnización moratoria «omitiendo analizar de manera correcta la buena fe… derivada del proceso de reorganización, cuya solicitud se radicó el 27 de febrero de 2017, debido a la disminución de la demanda de servicios que se venía presentando desde el año 2016» y pasando por alto que se encontraba imposibilitada económica y jurídicamente para la cancelación de la liquidación del accionante, pues a partir de la presentación de la solicitud de reorganización, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, no podía realizar pagos ni arreglos que no estuvieren comprendidos en el giro ordinario de los negocios, por tanto «desde el día 27 febrero de 2017 se encontraba imposibilitada jurídicamente para pagar la liquidación final de acreencias laborales del actor en la medida que este pago no corresponde a una obligación propia del giro ordinario de los negocios al ser una deuda que ya se había causado», además, notificó al demandante mediante correos electrónicos sobre la admisión del proceso de reorganización y le informó que en los libros de la empresa era acreedor del pago de la liquidación final de prestaciones sociales.
Aduce que interpuso recurso de casación el 10 de marzo del año en curso, pero el mismo fue desestimado por no superar los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 26 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, «única y exclusivamente en lo que respecta a la aplicación de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y se ordene emitir una nueva decisión».
EL FALLO IMPUGNADO
Sala de Casación Laboral tuteló el derecho fundamental al debido proceso de ÓPERA TRANSPORTE Y LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.S. EN REORGANIZACIÓN tras evidenciar que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aplicó en forma indebida el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin la modificación introducida en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y condenó a la sociedad accionada al pago de la indemnización moratoria de manera indefinida.
Siendo así, expuso que, “no podía el fallador desatender la norma en referencia, que le imponía limitar el pago de la referida indemnización hasta por veinticuatro (24) meses y, desde ahí, imponer el pago de intereses de mora, como acertadamente lo reclama la accionante.”
En consecuencia, dejó sin efecto el fallo del 26 de febrero de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, para que dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo, se dicte una nueva sentencia.
LA IMPUGNACIÓN
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la negativa del amparo invocado, toda vez que, según su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de esa Colegiatura.
Aseveró que, la decisión objeto de reproche, estuvo debidamente soportada en los supuestos fácticos que se acreditaron en el proceso y el precedente del Alto Tribunal Constitucional, puesto que, “en virtud del principio de favorabilidad, acogió la interpretación más favorable al trabajor, que no es otra que la establecida por la Corte Cosntitucional en sentenci C-781 de 2003 (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá desconoció el derecho fundamental al debido proceso de ÓPERA TRANSPORTE Y LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, al aplicar una norma que no regulaba el asunto laboral objeto de estudio, por lo cual, procede el amparo invocado.
La Sala confirmará la protección constitucional por cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un error procedimental. Las razones son las siguientes:
1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez constitucional no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado. (C-543 de 1992).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.
2. En esta ocasión se comparte la observación de la Sala a quo, en el sentido de constatar que el Tribunal accionado, en su fallo del 26 de febrero de 2021, erró al aplicar una norma que no regulaba el caso objeto de estudio.
Recuérdese que en sede de consulta la sociedad accionante fue condenada a pagar a favor del señor Humberto Silva Ruíz la suma de “$48.171,1 pesos diarios a partir del 11 de febrero de 2017 y hasta tanto las mismas sean canceladas”, por concepto de sanción moratoria con fundamento en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, esa disposición no era la aplicable como bien lo precisó el a quo.
La norma referida, fue modificada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en el sentido de precisar que: «Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, deberá pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de mora, hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor. Pero si pasado los 24 meses contados desde la fecha de la terminación de la relación laboral el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.» (Negrilla de la Sala)
En esta oportunidad, es claro que la normatividad se encontraba vigente y por ende debía ser aplicada, por lo tanto, no podía el Tribunal omitir la aplicación de la Ley 789 de 2002, que le imponía limitar el pago de la referida indemnización hasta por veinticuatro (24) meses y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), imponer el pago de intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, como acertadamente lo reclama la parte accionante.
Así las cosas, y atendiendo que tal situación ha sido precisada por la jurisprudencia de la máxima autoridad ordinaria laboral (CSJ STL 6 may. 2010, rad. 36577 y CSJ STL4454-2013), se concluye que la equivocación del Tribunal radicó en que aplicó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo sin la respectiva modificación para justificar la indemnización moratoria.
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.