STP15387-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 120040  

Acta  No. 296  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de JHON JAIRO  MUÑOZ VILLEGAS, frente al fallo proferido el 11 de agosto de  2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción  de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, trámite que se extendió al  Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de  cuestionamiento.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

El accionante  del presente mecanismo de amparo lo instaura con el propósito  de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la  igualdad, defensa, debido proceso, «publicidad y notificaciones  de las actuaciones judiciales por parte de los tutelados», y  «falta de notificación del auto admisorio del recurso de  apelación y de la sustentación del mismo»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Del escrito de  tutela y de la documental adosada se extraen los hechos que se  resumen a continuación:  

El hoy  accionante instauró demanda ordinaria contra Tax Alemania y  Cía. S.C.A. y Carlos Roberto Cardona Martínez, a fin de  obtener la declaratoria de la relación laboral y el pago de  las acreencias laborales; mediante sentencia de primera instancia,  dictada el 7 de diciembre de 2012, se absolvió a los  demandados, y por apelación del actor, el juez de segundo  grado revocó y condenó a Tax Alemania y Cía.  S.C.A., a través de fallo del 13 de diciembre de 2013,  ejecutoriado el 28 de enero de 2014.  

La parte  demandante presentó solicitud de desarchivo del proceso  ordinario e inició del trámite ejecutivo, por lo que,  por auto de 22 de enero de 2015, notificado el 16 de febrero  siguiente, se libró el respectivo mandamiento de pago; ante la  no comparecencia del accionado, se le emplazó y  posteriormente, se le nombró curador ad litem el 4 de abril de  2019, quien presentó excepción de prescripción,  que fue declarada en la audiencia, aplazada por la pandemia, y  efectuada el 23 de febrero de 2021, ordenando la terminación  del juicio ejecutivo; determinación que fue confirmada por el  Colegiado accionado el 17 de junio de los corrientes.  

Afirma el  apoderado del accionante, que el juzgado le violó el debido  proceso, al exigirle citar para notificar personalmente a los  demandados el auto que libró el mandamiento de pago, pues  «tanto la ley y la jurisprudencia coinciden en afirmar que  tratándose del mandamiento de pago dentro del período  otorgado por la misma ley dentro del proceso ejecutivo conexo, no se  tiene que citar a los demandados para que se notifiquen, pues el solo  hecho de publicarse el auto que libra el mandamiento de pago, con  este se notifica». Así mismo, alega que el Tribunal  convocado, no publicó sus actuaciones judiciales dentro del  recurso de alzada en la página web de la Rama Judicial, ni se  las notificó personalmente en su correo electrónico  autorizado y registrado, por lo que se le privó de sustentar  el recurso de apelación contra el auto de terminación  del proceso.  

Señala  que solo tuvo conocimiento de la decisión aquí  cuestionada, cuando el expediente fue devuelto al juzgado de origen.  

Con fundamento  en tales supuestos fácticos, solicita la protección de  sus garantías superiores y que, como medida orientada a  restablecerlas, se declare la nulidad de los autos de 23 de febrero y  27 de junio de 2021, proferidos en primera y segunda instancia,  respectivamente, al interior del proceso ejecutivo, para que se le dé  «la oportunidad de sustentar el recurso de apelación  contra la decisión del Juzgado Primero Laboral de Medellín  del 23 de febrero de 2021».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente la petición de amparo. Los  argumentos que sustentan la sentencia se resumen así:  

1.  De acuerdo con la inconformidad del accionante, relativa a que no se  publicaron las actuaciones judiciales dentro del recurso de alzada en  la página web de la Rama Judicial y tampoco le fueron  notificadas, lo cual le impidió sustentar la apelación,  considera que aquél desconoció el requisito de  subsidiariedad, toda vez que tiene a su alcance deprecar la nulidad  de ese trámite de conformidad con el artículo 133 del  Código General del Proceso, sin que obre constancia de haberse  promovido.  

Ante  tal omisión, no es dable acudir a la tutela en franco  desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que  precisamente está orientado para evitar su uso como solución  adicional o alternativo de los mecanismos previstos por el  legislador.  

2.  En cuanto a la exigencia del a  quo  de citar para notificar personalmente a los demandados del auto de  mandamiento de pago, precisa la Sala que ese argumento no fue  expuesto en el recurso de apelación interpuesto por el actor  contra el proveído del 23 de febrero de 2021, a fin de que  fuera el juez natural quien definiera esa discrepancia, de manera  que, esa falta de diligencia, no puede emplearse para predicar  vulneración al debido proceso.  

Fue  interpuesta y sustentada por el apoderado del demandante en los  siguientes términos:  

1.  Contrario a lo expuesto por la Sala de Casación Laboral, es  clara la vulneración de los derechos fundamentales por parte  de las autoridades accionadas en el proceso ejecutivo al no haber  sido notificado el “auto  de sustentación del recurso de “APELACIÓN”  al correo debidamente autorizado por mí ante el SIRNA…”.  

2.  Señala que resulta extraño que para la Sala falladora  no sea relevante la falta de notificación de dicha providencia  dentro de una actuación de más de 15 años, sin  que puede señalarse que ello acaeció por culpa del  trabajador o de su apoderado, cuando todo indica que fue “por  culpa” de la administración de justicia.  

3.  Discrepa igualmente de lo expuesto en la providencia impugnada en  cuanto descarta la existencia de un perjuicio irremediable y “en  forma atrevida tácitamente anote que mi mandante y el suscrito  estamos abusando de la FIGURA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.”  

4. En  escrito adicional aduce que en el fallo de tutela se indicó  que no recurrió el auto del Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Medellín ordenando la notificación a la  parte demandada en el proceso ejecutivo, sin tener en cuenta que  contra decisión no procede recurso de apelación.  Además, no tenía por qué recurrir dicha  providencia puesto que el accionado ya se había notificado por  conducta concluyente, ello cuando intentó posesionarse como  apoderada de la sociedad demandada una profesional del derecho, que  lo fue el 2 de marzo de 2015 ante el Juzgado “segundo”  laboral del Circuito de Medellín, trámite rechazado por  ese despacho al no cumplirse con lo previsto en el artículo 68  del C.P.C.  

5.  Estima que sin razón se muestran los accionados al pretender  justificar la violación de los derechos fundamentales de su  asistido.  

6.  Acorde con lo anotado, solicita se revoque la sentencia de primera  grado y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de su  mandante.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo   2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  En el asunto objeto de análisis, el actor pretende se dejen  sin efecto las providencias dictadas el 23 de febrero de 2021 por el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y, por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 27 de  junio del mismo año, mediante las cuales se declaró  probada la excepción de prescripción de la acción  ejecutiva, se ordenó la terminación del proceso  ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares.  

Considera  el petente, además, que no se hizo publicidad de la actuación  correspondiente a la segunda instancia surtido con ocasión del  recurso de apelación, toda vez que no le fueron notificadas a  su correo y tampoco se publicaron en la página web de la Rama  Judicial, lo que le impidió sustentar el recurso propuesto en  su momento, enterándose del proceso cuando fue devuelto al  Juzgado de conocimiento.  

4.  Como  está expuesto el asunto y acorde con las pruebas allegadas al  expediente, la petición de amparo no está llamada a  prosperar, por las razones que a continuación se exponen:  

4.1.  Sabido es que la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta  a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran: a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

4.2.  Puestos de presentes los anteriores presupuestos al caso en estudio,  de cara a los requisitos de orden general, cumple señalar que  la discusión es de evidente relevancia constitucional dado que  involucra derechos fundamentales de la parte accionante. Igualmente  está satisfecho el de inmediatez en la medida que la decisión  dictada por el Tribunal accionado data del 27 de junio de 2021,  mientras que la demanda de tutela se presentó el 28 de julio  siguiente, luego no hay discusión al respecto.  

De  la misma manera, el demandante explicó con la suficiente  claridad los hechos que sustenta la petición de amparo y  tampoco se ataca, por esta vía, una sentencia de tutela.  

Ahora,  la Sala no comparte la posición de la Sala de Casación  Laboral al declarar improcedente el amparo por no haberse agotado el  incidente de nulidad al interior del proceso ejecutivo, por la  sencilla razón que ese medio de defensa no resulta idóneo  respecto de la providencia que desató la alzada y que  actualmente se halla ejecutoriada e hizo tránsito a cosa  juzgada.  

4.3.  Así las cosas, corresponde analizar si se configura alguna de  las causales de carácter específico con ocasión  de la providencia que se pone en tela de juicio.  

Para  entender mejor la situación resulta conveniente recordar  brevemente el trámite surtido al interior del proceso  ejecutivo promovido por Muñoz Villegas:  

i) El  citado promovió proceso ordinario laboral contra Tax Alemania  y Cía. S.C.A. y Carlos Roberto Cardona Martínez, a fin  de obtener la declaratoria de la relación laboral y el pago de  las acreencias laborales, trámite que correspondió  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y en  sentencia del 7 de diciembre de 2012, absolvió a los  demandados, pero con ocasión del recurso de apelación,  el Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo del 13 de diciembre de  2013,  la revocó y, en su lugar, condenó a la parte  accionada.  

ii)  El actor solicitó el desarchivo del proceso para iniciar el  ejecutivo, dentro del cual, en auto del 22 de enero de 2015 se libró  mandamiento de pago y, ante la no comparecencia del ejecutado, se le  nombró curador ad  litem  el 4 de abril de 2019, quien presentó la excepción de  prescripción.  

iii)  En providencia del 23 de febrero de 2021, el Juzgado de conocimiento  declaró probado dicho medio exceptivo y ordenó la  terminación del proceso.  

iv)  Dicha decisión fue objeto de apelación por el  demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  la confirmó.  

Asimismo,  los argumentos que expuso el ad  quem  en la providencia que desató la alzada, los que, luego de  referir la normatividad que regula el tema relacionado con la  prescripción y la jurisprudencia emanada de la Sala de  Casación Laboral, se concretan así:  

Atendiendo lo  expuesto, era desde esa última fecha que empezaba a correr el  término de prescripción de 3 años, es decir, que  el ejecutante contaba hasta el 28/01/2017  para hacer efectivo su derecho al pago de cualquiera de los conceptos  impuestos en el referido proceso ordinario objeto de ejecución.  

Ahora en gracia  de discusión, al folio 02 del Proceso Ejecutivo, la parte  ejecutante presentó “solicitud de desarchivo de la  demanda de referencia e iniciación del Ejecutivo conexo”,  pretendiendo el cumplimiento de la totalidad de la condena impuesta  en el Proceso Ordinario Laboral, el 29/08/2014  (…); escrito con el cual se interrumpió por una sola  vez, el término inicial de tres años y aunque el  Juzgado de instancia libró mandamiento de pago en auto del  22/01/2015 notificado por estados del 16/02/2015  (folios 9 a 12), el Ejecutante tenía hasta el 16/02/2016  para evitar la caducidad de la acción y notificar al Ejecutado  del presente proceso ejecutivo; pero tan solo procedió a  enviar la citación para notificación personal a la  parte Ejecutada el 23/10/2017  (folios 31 y 32), la citación para notificación por  aviso el 21/06/2018 (folios 48 a 56) y solicitó el  emplazamiento el 18/07/2018 (folio 48); esto es, mucho después  de haber vencido el término para lograr dicha notificación,  conforme a lo dispuesto en el artículo 94 CGP antes citado.  

Por lo tanto,  al no interrumpirse la prescripción, el Ejecutante tenía  hasta el 28/01/2017  (3 años siguientes a la Ejecutoria de la Sentencia de Segunda  Instancia) o en gracia de discusión hasta el 29/08/2017  (3 años siguientes a la solicitud de desarchivo de la demanda  de referencia e inicio del Ejecutivo conexo) para hacer efectivo sus  derechos; pero solo el 23/10/2017  inició los trámites para notificar a la parte  Ejecutante (folios 31 y 32) lo cual se realizó tan solo el  21/02/2019  con la notificación del Curador Ad Litem; superando como puede  verse el término legal de prescripción.  

(…)  

Y finalmente,  no hay prueba en el proceso que permita inferir de forma fehaciente,  que la parte pasiva tenía conocimiento del presente proceso  Ejecutivo o de que estuviese realizando actos elusivos de su  notificación oportuna. (lo  resaltado corresponde al texto original)  

Lo  señalado no advierte compromiso de algún derecho  fundamental en detrimento del demandante, pues, como se acaba de  exponer, con la suficiente claridad y del razonable análisis  del artículo 94 del Código General del Proceso al caso  se concluyó sobre la configuración del fenómeno  prescriptivo de la acción.  

4.4.  Todo permite concluir que ningún yerro o defecto puede  endilgarse a la providencia en comento, como equivocadamente lo  pretende la parte recurrente, puesto que con la suficiente claridad y  con la debida fundamentación, el Tribunal resolvió la  alzada apegado, se insiste, a las pruebas allegadas al expediente y a  la normatividad aplicable al caso, luego, los argumentos expuestos  por el censor, que entre otras cosas, están dirigidos a  provocar un nuevo análisis del material probatorio, no  ostentan la entidad suficiente para modificarla o derruirla.  

4.5.  Lo consignado es indicativo que la cuestión planteada por la  parte actora a través de la acción de tutela, fue  debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto,  sin que se observe que el Tribunal accionado hubiese actuado de  manera arbitraria o caprichosa, pues así lo deja entrever las  consideraciones que soportan la decisión ahora censurada, las  que igualmente permiten calificarlas como razonables y ajustadas a  las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente.  

5.  Ahora,  respecto de los demás aspectos cuestionados por el censor se  responde:  

5.1.  Cuando en el fallo impugnado se adujo que no es dable abusar de la  acción de tutela, ha de considerarse como una precisión  genérica para hacer ver que cuando existen otros medios de  defensa judicial debe evitarse acudir a ella sin que previamente se  hayan agotado los mecanismos previstos en la normatividad procesal,  pues, omitirse ese proceder, se activa el carácter subsidiario  que ostenta y, conforme lo ha establecido la jurisprudencia, la  petición de amparo se torna improcedente.  

Entonces,  en ningún momento el fallo hizo referencia de manera  particular al aquí accionante de que está abusando de  esta acción constitucional, como sin razón lo pone de  presente.  

5.2.  El amparo anhelado tampoco surge procedente como mecanismo  transitorio, ya que, como lo precisó la Sala a  quo,  no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable  que haga necesaria la intervención urgente del juez de tutela,  menos cuando todo indica que el resultado adverso del proceso  ejecutivo obedeció a un actuar negligente del mismo mandatario  judicial, luego no puede hacer ver un daño de tal entidad por  su equivocado proceder.  

5.3.  Se responde también al censor que el tema relativo a la  exigencia de citar a los demandados para enterarlos del mandamiento  de pago y si contra esa determinación procedía recurso  alguno, no tiene en este momento ninguna trascendencia, ya que la  mención al deber de notificar que se plasmó en la  providencia se remitió a la configuración de la  excepción promovida conforme con la normatividad que regula el  tema y, el análisis de subsidiariedad consecuente, se remite  al proveído de terminación del proceso, que sí  era susceptible de alzada.  

5.4.  Ahora, corre la misma suerte lo relativo a la falta de publicación  y notificación del trámite surtido en segunda  instancia, atinente con la admisión del recurso de apelación  propuesto frente al auto del 23 de febrero de 2021 y posterior  traslado para los alegatos pertinentes, pues, según la página  web de la Rama Judicial, todas y cada una de las actuaciones fueron  registradas. Por ejemplo: el 11 de mayo de 2021 se publica la  admisión del recurso de apelación y la notificación  por estado, lo mismo que el auto que corrió traslado para  alegatos y la correspondiente notificación por ese mismo  medio, que lo fue el 31 de ese mes, también se observa que el  17 de junio se emitió sentencia respectiva y la posterior  devolución del proceso a la oficina de origen.  

Por  lo anterior extraño es que el censor aduzca que no fueron  notificadas el trámite de segunda instancia, pues lo  registrado en la página demuestra todo lo contrario.  

Es  importante indicar al recurrente que los registros que se hacen en la  página web de la judicatura constituyen una manera de  información y un servicio a favor de las partes a fin de que  estén enterados del trámite del proceso, pero no los  releva de la obligación de estar atentos sobre su desarrollo y  actuar de manera oportuna.  

6.  Surge entonces concluir que no hay posibilidad alguna de intervención  del juez de tutela dentro del asunto cuestionado, porque, como se  acaba de exponer, culminó con el trámite propio para  ese tipo de procesos y se adoptaron las decisiones que en derecho  correspondía por los funcionarios competentes, luego sin razón  se muestra el petente al demandar la violación de derechos  fundamentales porque demostrado está que ello no acaeció.  

7.  Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado,  pero por las razones que se acaban de exponer.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado acorde con las razones expuestas en la anterior  parte motiva.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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