Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP10011-2021
Radicado No.117319
(Aprobado Acta no.157)
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ URIBE, a través de apoderado, contra el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal que originó este diligenciamiento, radicado 1100160999069201918307.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. El profesional del derecho informó que, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, instalada el 15 de diciembre de 2020, dentro del proceso seguido a LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ URIBE, la Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá se opuso a la suspensión de la diligencia, pese a que el respectivo escrito le había sido puesto de presente 12 horas antes de la diligencia, razón por la que, después de intentar argumentar su solicitud y no serle permitido ello, «decidió abandonar la conexión a la diligencia», procediendo luego la togada a emitir una serie de señalamientos en su contra, a solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público para su representado y a compulsarle copias ante «la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura para lo de su competencia», todo lo cual, dice, transgrede el principio de imparcialidad.
Señaló que el 26 de enero de esta anualidad radicó ante el referido estrado «solicitud de cambio de radicación de la investigación», con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 47 de la Ley 906 de 2004. En esta misma fecha, añadió, se instaló la continuación de la audiencia, donde la funcionaria «insistió en la presentación del Defensor público, ignorándome y violando con ello el mandato legal consagrado en el artículo 8º de la ley procesal…», efectuando, además, nuevas afirmaciones en su contra.
En torno a su solicitud, expuso que la juez consideró «que no cumplía con los requisitos y que no estaba fundamentada», de manera que «no era posible dilucidar si se trataba de una solicitud de cambio de radicación o el planteamiento de una recusación», discusión que, según el actor, no tiene cabida, ya que «en mi escrito está claro desde el planteamiento del asunto, que se trata de una solicitud de cambio de radicación…».
Apuntó que el 12 de mayo el despacho le comunicó que el día 31 de ese mes se llevaría a cabo la diligencia de acusación, «en razón a que el Tribunal Superior de Bogotá había devuelto la actuación», acto que la Colegiatura, a través de providencia del 28 de abril de 2021, motivó en que «no fue formalmente presentada alguna solicitud de cambio de radicación», hecho que, adujo, dista de la realidad, pues la pretensión se fijó con apego al mandamiento legal. Tras ello, procedió a transcribir otros fundamentos de la decisión, anotando que aquélla «se abstiene de analizar de fondo el pedimento que les correspondería, pero en su lugar si se pronuncia sobre lo que en su sentir es el comportamiento del suscrito, dando por hecho todas las manifestaciones realizadas por la juez de instancia…».
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, intervenga en las diligencias con radicado 1100160999069201918307 y deje «sin efecto la providencia de fecha 28 de abril de dos mil veintiuno, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá… [y] ordene a [esta] resolver de fondo la solicitud del cambio de radicación…».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante providencia del 2 de junio de 2021, se dispuso requerir al abogado José Alirio Uribe Bonilla, para que allegara el memorial poder especial conferido por LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ URIBE, que lo legitimara para promover acción de tutela en su representación. Aportado el documento, por auto del 28 de mayo de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
Una Magistrada del tribunal accionado señaló que, mediante proveído del 28 de abril del año en curso, la Sala que preside resolvió «abstenerse de emitir pronunciamiento con relación a las presuntas solicitudes de cambio de radicación o recusación, presentadas por el defensor de LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ URIBE», determinación que adoptó «porque en la actuación surtida en primera instancia, no se formalizó solicitud alguna de cambio de radicación o de recusación por parte de la defensa», toda vez que «ninguno de los presupuestos para dar curso a los anotados trámites, desarrollados en los artículos 47, 56 y 339 de la Ley 906 de 2004, se satisfizo por la defensa pues… se retiró intempestivamente de las audiencias sin desarrollar si quiera en modo somero sus pretensiones», mientras que en el memorial que allegó al juzgado se limitó a consignar: «…me permito remitir solicitud de cambio de radicación del proceso de la referencia, a fin de que sea decidida por su superior jerárquico en los términos del artículo 46 y sub siguientes de la ley 906 de 2004».
Lo que permite entrever el razonamiento del accionante, concretó la funcionaria judicial, es la emisión de una nueva opinión sobre el asunto en el que la judicatura, conforme a las incidencias del trámite y las normas aplicables al caso, ya discernió, proceder que desborda el ámbito de protección de la acción de constitucional invocada, en tanto que no se ha incurrido en afectación de derechos fundamentales, razón por la cual solicitó que se desestimen las pretensiones.
Los demás vinculados, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En el presente evento, LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ URIBE, a través de su apoderado, cuestiona el pronunciamiento dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual esta autoridad se abstuvo de emitir una decisión de fondo, en torno a la postulación de cambio de radicación formulada por su defensor, previo al desarrollo de la audiencia de formulación de acusación.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la actuación penal con radicado 1100160999069201918307, seguida en contra de GUTIÉRREZ URIBE se encuentra en trámite y es allí donde debe la parte accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Además, cualquier violación de sus derechos de los que hoy se duele, puede ser eventualmente discutida a través del recurso extraordinario de casación. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto.
Asumir una posición como la pretendida por el promotor del resguardo implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
No está por demás señalar en este aparte que, en torno a la presunta ausencia de imparcialidad por parte de la Juez 12 Penal del Circuito accionada, el ordenamiento jurídico contempla la figura jurídica de la recusación, a la cual puede acudir el interesado y proponer al interior del proceso, con la finalidad de remover del caso al servidor y reasignar la actuación a otro, si considera que en la funcionaria judicial se configura alguna de las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Entre tanto, la figura legal de cambio de radicación, valga indicar al actor, procede «cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos»1. (Subrayado de la Sala)
Y es que se admite la variación de la sede del juicio, de manera excepcional, «siempre y cuando se compruebe la existencia de “circunstancias externas” que puedan influir de manera desfavorable en cualesquiera de los aspectos enunciados»2. Así pues, para su demostración «debe existir prueba fehaciente sobre la estructuración de una situación objetiva, ajena al juzgador, que afecte la imparcialidad de la administración de justicia, en cuanto no exista garantía para que pueda ser dispensada de manera recta y eficaz.»3 (Negrilla ajena al texto original)
Corolario de lo anterior, se negará por improcedente la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente el amparo solicitado por LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ URIBE.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Ley 906, articulo 46.
2 Cfr. CSJ AP7646-2014, dic. 10 de 2014, Rad. 44868
3 Ibidem.