STP10011-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP10011-2021  

Radicado  No.117319  

(Aprobado  Acta no.157)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS  ENRIQUE GUTIÉRREZ URIBE,  a través de apoderado, contra  el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal que  originó este diligenciamiento, radicado  1100160999069201918307.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  El profesional del derecho informó que, en desarrollo de la  audiencia de formulación de acusación, instalada el 15  de diciembre de 2020, dentro del proceso seguido a LUIS  ENRIQUE GUTIÉRREZ URIBE,  la Juez 12  Penal del Circuito de Bogotá se opuso a la suspensión  de la diligencia, pese a que el respectivo escrito le había  sido puesto de presente 12 horas antes de la diligencia, razón  por la que, después de intentar argumentar su solicitud y no  serle permitido ello, «decidió  abandonar la conexión a la diligencia»,  procediendo luego la togada a emitir una serie de señalamientos  en su contra, a solicitar a la Defensoría del Pueblo la  designación de un defensor público para su representado  y a compulsarle copias ante «la  Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura para lo de  su competencia»,  todo lo cual, dice, transgrede el principio de imparcialidad.  

Señaló  que el 26 de enero de esta anualidad radicó ante el referido  estrado «solicitud  de cambio de radicación de la investigación»,  con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1º del artículo  47 de la Ley 906 de 2004. En esta misma fecha, añadió,  se instaló la continuación de la audiencia, donde la  funcionaria «insistió  en la presentación del Defensor público, ignorándome  y violando con ello el mandato legal consagrado en el artículo  8º de la ley procesal…»,  efectuando, además, nuevas afirmaciones en su contra.  

En  torno a su solicitud, expuso que la juez consideró «que  no cumplía con los requisitos y que no estaba fundamentada»,  de manera que «no  era posible dilucidar si se trataba de una solicitud de cambio de  radicación o el planteamiento de una recusación»,  discusión que, según el actor, no tiene cabida, ya que  «en  mi escrito está claro desde el planteamiento del asunto, que  se trata de una solicitud de cambio de radicación…».  

Apuntó  que el 12 de mayo el despacho le comunicó que el día 31  de ese mes se llevaría a cabo la diligencia de acusación,  «en  razón a que el Tribunal Superior de Bogotá había  devuelto la actuación»,  acto que la Colegiatura, a través de providencia del 28 de  abril de 2021, motivó en que «no  fue formalmente presentada alguna solicitud de cambio de radicación»,  hecho que, adujo, dista de la realidad, pues la pretensión se  fijó con apego al mandamiento legal. Tras ello, procedió  a transcribir otros fundamentos de la decisión, anotando que  aquélla «se  abstiene de analizar de fondo el pedimento que les correspondería,  pero en su lugar si se pronuncia sobre lo que en su sentir es el  comportamiento del suscrito, dando por hecho todas las  manifestaciones realizadas por la juez de instancia…».  

2. Por  lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que  proteja  sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello,  intervenga  en las diligencias con radicado  1100160999069201918307  y  deje  «sin  efecto la providencia de fecha 28 de abril de dos mil veintiuno,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá…  [y] ordene a [esta] resolver de fondo la solicitud del cambio de  radicación…».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  providencia del 2 de junio de 2021, se dispuso requerir al abogado  José Alirio Uribe Bonilla, para que allegara el memorial poder  especial conferido por LUIS  ENRIQUE GUTIÉRREZ URIBE,  que lo legitimara para promover acción de tutela en su  representación.  Aportado el documento, por auto del 28 de mayo de 2021, la Sala  admitió la  tutela y corrió el traslado correspondiente a las  autoridades  mencionadas.  

Una  Magistrada del tribunal accionado señaló que, mediante  proveído del  28 de abril del año en curso, la Sala que preside resolvió  «abstenerse  de emitir pronunciamiento con relación a las presuntas  solicitudes de cambio de radicación o recusación,  presentadas por el defensor de LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ URIBE»,  determinación que adoptó «porque  en la actuación surtida en primera instancia, no se formalizó  solicitud alguna de cambio de radicación o de recusación  por parte de la defensa»,  toda vez que «ninguno  de los presupuestos para dar curso a los anotados trámites,  desarrollados en los artículos 47, 56 y 339 de la Ley 906 de  2004, se satisfizo por la defensa pues… se retiró  intempestivamente de las audiencias sin desarrollar si quiera en modo  somero sus pretensiones»,  mientras que en el memorial que allegó al juzgado se limitó  a consignar: «…me  permito remitir solicitud de cambio de radicación del proceso  de la referencia, a fin de que sea decidida por su superior  jerárquico en los términos del artículo 46 y sub  siguientes de la ley 906 de 2004».  

Lo que permite  entrever el razonamiento del accionante, concretó la  funcionaria judicial, es la emisión de una nueva opinión  sobre el asunto en el que la judicatura, conforme a las incidencias  del trámite y las normas aplicables al caso, ya discernió,  proceder que desborda el ámbito de protección de la  acción de constitucional invocada, en tanto que no se ha  incurrido en afectación de derechos fundamentales, razón  por la cual solicitó que se desestimen las pretensiones.  

Los demás  vinculados, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta  Sala es competente para resolver la presente acción de tutela,  por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En el presente  evento, LUIS  ENRIQUE GUTIÉRREZ URIBE,  a través de su apoderado,  cuestiona  el pronunciamiento dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, a través del cual esta autoridad se abstuvo de  emitir una decisión de fondo, en torno a la postulación  de cambio de radicación formulada por su defensor, previo al  desarrollo de la audiencia de formulación de acusación.  

Ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello  desconoce la independencia de que están revestidas las  autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía  que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual  de defensa de los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, la actuación penal con radicado  1100160999069201918307,  seguida  en contra de GUTIÉRREZ  URIBE  se  encuentra en  trámite y  es allí donde debe la parte accionante presentar las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías superiores. Además,  cualquier violación de sus derechos de los que hoy se duele,  puede ser eventualmente discutida a través del recurso  extraordinario de casación. Por  tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional  que se entrometa en el asunto.  

Asumir  una posición como la pretendida por el promotor del resguardo  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme la  normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está  acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de  perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

No  está por demás señalar en este aparte que, en  torno a la presunta ausencia de imparcialidad por parte de la Juez 12  Penal del Circuito accionada,  el  ordenamiento jurídico contempla la  figura jurídica de la recusación, a la cual puede  acudir el interesado y proponer al interior del proceso, con  la finalidad de remover del caso al servidor y reasignar la actuación  a otro,  si considera que en la funcionaria judicial se configura alguna de  las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de  2004.  

Entre tanto, la  figura legal de cambio de radicación, valga indicar al actor,  procede «cuando  en  el territorio donde se esté adelantando la actuación  procesal  existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la  imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales, la publicidad del  juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los  intervinientes, en especial de las víctimas, o de los  servidores públicos»1.  (Subrayado de la Sala)   

Y es que se admite  la variación de la sede del juicio, de manera excepcional,  «siempre  y cuando se compruebe la existencia de “circunstancias  externas”  que puedan influir de manera desfavorable en cualesquiera de los  aspectos enunciados»2.  Así pues, para su demostración «debe  existir prueba fehaciente sobre la estructuración de una  situación objetiva, ajena  al juzgador,  que afecte la imparcialidad de la administración de justicia,  en cuanto no exista garantía para que pueda ser dispensada de  manera recta y eficaz.»3  (Negrilla  ajena al texto original)  

Corolario  de lo anterior, se negará por improcedente la protección  invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  por  improcedente el amparo solicitado por  LUIS  ENRIQUE GUTIÉRREZ URIBE.  

2.  NOTIFICAR  a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

1          Ley          906, articulo 46.  

2          Cfr.          CSJ AP7646-2014, dic. 10 de 2014, Rad. 44868  

3          Ibidem.      

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