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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14238-2021
Radicación nº 119956
Acta No 280
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por JAIME MUCHACHASOY, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Da cuenta la actuación que JAIME MUCHACHASOY fue condenado en primera instancia el 27 de mayo de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo), al interior del proceso No. 867493189001 2019-00019-00, cuya investigación correspondió a la Fiscalía 49 Seccional bajo el radicado No. 867496107582-2016-80148, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Esta determinación fue apelada por la defensa del procesado y a la fecha se encuentra pendiente de ser resuelta por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa.
2. Refirió el quejoso que hace «más de un año» solicitó la remisión de su proceso al Centro de Servicios Judiciales Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) y a la fecha no ha sido resuelta, situación que configura la vulneración de sus derechos fundamentales.
Por lo anterior requiere la intervención del juez de tutela a efectos de que ordene la asignación de un Juzgado de Ejecución de Penas que tramite sus solicitudes de beneficios y demás subrogados penales.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Inicialmente conoció de esta acción la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, autoridad que, en virtud de las respuestas, consideró que carecía de competencia para resolver la tutela, toda vez que la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa estaba llamada a integrar el contradictorio por pasiva.
2. Mediante auto de 12 de octubre de 2021, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
En el mismo proveído se dispuso tener como prueba las respuestas allegadas por las partes accionadas previo a la remisión por competencia.
3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) hizo un recuento del proceso seguido contra el actor e informó que mediante auto de 6 de julio de 2020 dispuso remitir la actuación al Tribunal de Mocoa para que resolviera la apelación formulada por la defensa del acusado.
Agregó que con escrito del 10 de junio de 2021, el accionante solicitó información sobre su proceso, requerimiento que atendió mediante oficio JPCS-1521 de 15 de junio de 2021, el cual fue notificado a través de la Oficina Jurídica del EPMSC de Pitalito. Cumplido lo anterior, con oficio JPCS-1523 del mismo mes y año remitió la documentación al Tribunal para que hiciera parte del expediente.
Bajo ese contexto, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, toda vez que no es jurídicamente posible remitir el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas sin que la sentencia haya cobrado ejecutoria. En consecuencia solicitó negar el amparo deprecado.
4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva manifestó que una vez revisado el aplicativo de reparto, no halló registro de procesos o solicitudes pendientes a nombre del accionante.
5. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito (Huila) informó que JAIME MUCHACHASOY actualmente se encuentra recluido en ese centro penitenciario por cuenta del proceso «867496107582-2016-80148» que se adelanta en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
6. La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa adujo que mediante sentencia de 11 de octubre de 2021 resolvió la apelación del accionante y a la fecha está en la secretaría de la Corporación surtiendo las notificaciones y traslados correspondientes.
7. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIME MUCHACHASOY, al comprometer actuaciones del Tribunal Superior de Mocoa, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado Social de Derecho.
3. En el asunto bajo examen, el actor solicita que a través de la acción de amparo se ordene la remisión del expediente No. 867493189001 2019-00019-00, que se sigue en su contra, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (reparto).
De acuerdo con las respuestas allegadas y los demás elementos de juicio que obran en el expediente, se observa que el proceso penal adelantado contra JAIME MUCHACHASOY no ha culminado su trámite ordinario y está pendiente de surtir el proceso de notificaciones de la sentencia de segundo grado.
Al descorrer el traslado de la demanda, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) informó que mediante oficio JPCS-1521 de 15 de junio de 2021 había resuelto una petición de información formulada por el actor, indicándole el estado actual de las diligencias y la remisión de su proceso al Tribunal en virtud de la apelación.
De igual forma, el Tribunal indicó que el 11 de octubre del presente año había emitido sentencia en segunda instancia y enviado el expediente a la Secretaría de la Corporación para adelantar la notificación correspondiente.
Pues bien, de la anterior reseña fulge diáfano que la actuación seguida contra el actor no ha culminado su trámite ordinario y por lo tanto no es viable que el juez de tutela ordene remitir el expediente al reparto de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues al estar pendiente de traslado y notificación el fallo de segunda instancia, la decisión sancionatoria no ha cobrado ejecutoria, siendo una condición sine qua non para que adquiera competencia un funcionario de la especialidad requerida por el actor.
Lo dicho en precedencia no implica que el procesado quede desprovisto de garantías para solicitar la concesión de beneficios o subrogados penales, pues de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, corresponde al juez de conocimiento resolver las solicitudes de libertad y subrogados que se presenten con posterioridad al sentido del fallo y antes de la ejecutoria de la decisión (Cfr, CSJ AP4315–2016; AP8459-2017 y SP4945-2019).
4. Manifestó el accionante en el escrito de la demanda que hace más de un año había solicitado la remisión de su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas; sin embargo, las únicas pruebas allegadas a esta tutela dan cuenta de la petición de 10 de junio de 2021 y no de otra, requerimiento que fue resuelto por el juzgado de conocimiento el 15 de junio siguiente en los términos indicados anteriormente.
Sobre el particular esta Sala2 y la Corte Constitucional han establecido que para la procedencia de la acción de tutela resulta indispensable «un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño». Cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte que:
«[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación3».
Asimismo, en sentencia CC T-678/08, adujo:
«La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”
No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.4
Así las cosas, como el actor no logró demostrar que presentó otra petición diversa a la del 10 de junio de 2021, y ésta fue resuelta por el juez de conocimiento, comunicada a través de la Oficina Jurídica del centro carcelario se concluye la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales que se alega (CC T-130/2014).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 CSJ STP12042-2019; STP12042-2019; STP5824-2019 y STP472-2020, entre otros.
3 CC T-835/2000.
4 CC T-767/2004.