STP14238-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP14238-2021  

Radicación  nº 119956  

Acta   No 280  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada a través de apoderado por JAIME  MUCHACHASOY,  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) y el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Da cuenta la actuación que JAIME  MUCHACHASOY fue  condenado en primera instancia el 27 de mayo de 2020 por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo), al interior del  proceso No. 867493189001 2019-00019-00, cuya investigación  correspondió a la Fiscalía 49 Seccional bajo el  radicado No. 867496107582-2016-80148, como autor del delito de actos  sexuales con menor de 14 años. Esta determinación fue  apelada por la defensa del procesado y a la fecha se encuentra  pendiente de ser resuelta por la Sala Única del Tribunal  Superior de Mocoa.  

2.  Refirió el quejoso que hace «más  de un año» solicitó  la remisión de su proceso al Centro de Servicios Judiciales  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) y a la fecha no ha sido  resuelta, situación que configura la vulneración de sus  derechos fundamentales.  

Por  lo anterior requiere la intervención del juez de tutela a  efectos de que ordene la asignación de un Juzgado de Ejecución  de Penas que tramite sus solicitudes de beneficios y demás  subrogados penales.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Inicialmente conoció de esta acción la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, autoridad que, en virtud de las  respuestas, consideró que carecía de competencia para  resolver la tutela, toda vez que la  Sala Única del Tribunal  Superior de Mocoa estaba llamada a integrar el contradictorio por  pasiva.  

2.  Mediante  auto de 12 de octubre de 2021, esta Sala avocó el conocimiento  de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la  demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

En  el mismo proveído se dispuso tener como prueba las respuestas  allegadas por las partes accionadas previo a la remisión por  competencia.  

3.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) hizo un  recuento del proceso seguido contra el actor e informó que  mediante auto de 6 de julio de 2020 dispuso remitir la actuación  al Tribunal de Mocoa para que resolviera la apelación  formulada por la defensa del acusado.  

Agregó  que con escrito del 10 de junio de 2021, el accionante solicitó  información sobre su proceso, requerimiento que atendió  mediante oficio JPCS-1521 de 15 de junio de 2021, el cual fue  notificado a través de la Oficina Jurídica del EPMSC de  Pitalito. Cumplido lo anterior, con oficio JPCS-1523 del mismo mes y  año remitió la documentación al Tribunal para  que hiciera parte del expediente.  

Bajo  ese contexto, consideró que no ha vulnerado los derechos  fundamentales del demandante, toda vez que no es jurídicamente  posible remitir el proceso a los Juzgados de Ejecución de  Penas sin que la sentencia haya cobrado ejecutoria. En consecuencia  solicitó negar el amparo deprecado.  

4.  El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva manifestó que una vez  revisado el aplicativo de reparto, no halló registro de  procesos o solicitudes pendientes a nombre del accionante.  

5.  El  Director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Pitalito (Huila) informó que  JAIME  MUCHACHASOY actualmente  se encuentra recluido en ese centro penitenciario por cuenta del  proceso «867496107582-2016-80148»  que se adelanta en su contra por el delito de actos sexuales abusivos  con menor de 14 años.  

6.  La  Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa adujo que mediante  sentencia de 11 de octubre de 2021 resolvió la apelación  del accionante y a la fecha está en la secretaría de la  Corporación surtiendo las notificaciones y traslados  correspondientes.  

7.  Los  demás accionados y vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la  Sala es competente para  resolver la demanda de tutela instaurada por JAIME  MUCHACHASOY,  al comprometer actuaciones del Tribunal Superior de Mocoa,  de quien es su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración solo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  Social de Derecho.  

3.  En  el asunto bajo examen, el  actor solicita que a través  de la acción de amparo se ordene la remisión del  expediente No. 867493189001  2019-00019-00,  que se sigue en su contra, a los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (reparto).  

De  acuerdo con las respuestas allegadas y los demás elementos de  juicio que obran en el expediente, se observa que el proceso penal  adelantado contra JAIME  MUCHACHASOY no  ha culminado su trámite ordinario y está pendiente de  surtir el proceso de notificaciones de la sentencia de segundo grado.  

Al  descorrer el traslado de la demanda, el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Sibundoy (Putumayo) informó que mediante  oficio JPCS-1521 de 15 de junio de 2021 había resuelto una  petición de información formulada por el actor,  indicándole el estado actual de las diligencias y la remisión  de su proceso al Tribunal en virtud de la apelación.  

De  igual forma, el Tribunal indicó que el 11 de octubre del  presente año había emitido sentencia en segunda  instancia y enviado el expediente a la Secretaría de la  Corporación para adelantar la notificación  correspondiente.  

Pues  bien, de la anterior reseña fulge diáfano que la  actuación seguida contra el actor no ha culminado su trámite  ordinario y por lo tanto no  es viable que el juez de tutela ordene remitir el expediente al  reparto de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, pues al estar pendiente de traslado y notificación  el fallo de segunda instancia, la decisión sancionatoria no ha  cobrado ejecutoria, siendo una condición sine  qua non  para que adquiera competencia un funcionario de la especialidad  requerida por el actor.  

Lo  dicho en precedencia no implica que el procesado quede desprovisto de  garantías para solicitar la concesión de beneficios o  subrogados penales, pues de conformidad con la jurisprudencia de esta  Corte, corresponde al juez de conocimiento resolver las solicitudes  de libertad y subrogados que se presenten con posterioridad al  sentido del fallo y antes de la ejecutoria de la decisión  (Cfr, CSJ AP4315–2016; AP8459-2017  y SP4945-2019).  

4.  Manifestó  el accionante en el escrito de la demanda que hace más de un  año había solicitado la remisión de su proceso a  los Juzgados de Ejecución de Penas; sin embargo, las únicas  pruebas allegadas a esta tutela dan cuenta de la petición de  10  de junio de 2021 y no de otra, requerimiento que fue resuelto por el  juzgado de conocimiento el 15 de junio siguiente en los términos  indicados anteriormente.  

Sobre  el particular esta Sala2  y la Corte Constitucional han establecido que para la procedencia de  la acción de tutela resulta indispensable «un  mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea  razonable pensar en la realización del daño».  Cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte que:  

«[…]  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación3».  

Asimismo,  en sentencia CC T-678/08, adujo:  

«La  carga de la prueba en uno y otro momento del análisis  corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar  prueba en el sentido de que elevó la petición y de la  fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar  que respondió oportunamente. La prueba de la petición y  de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de  demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el  actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de  fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.4  

Así  las cosas, como el actor no logró demostrar que presentó  otra petición diversa a la del 10 de junio de 2021, y ésta  fue resuelta por el juez de conocimiento, comunicada a través  de la Oficina Jurídica del centro carcelario se concluye la  ausencia de vulneración de los derechos fundamentales que se  alega (CC  T-130/2014).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Declarar  improcedente  el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          CSJ STP12042-2019; STP12042-2019; STP5824-2019 y STP472-2020, entre          otros.  

3          CC T-835/2000.  

4          CC T-767/2004.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *