AP2052-2021(59524)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

Radicado  N° 59524  

Acta  127.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de  competencia suscitado  entre los Juzgados Primero Penal Municipal de Ocaña y Tercero  Penal Municipal de Manizales, para conocer el proceso que se adelanta  contra Alexy  Palacio Torres por  el delito de inasistencia  alimentaria.  

ANTECEDENTES  

1.  La  Fiscalía Segunda Local de Ocaña, el 11 de octubre de  2019, corrió traslado del escrito de acusación a Alexy  Palacio Torres en  el  que comunicó  el  cargo por el delito de inasistencia alimentaria, conforme lo dispone  el canon 536 de la Ley 906 de 2004. El  procesado no aceptó cargos.  

Lo  anterior, dentro del procedimiento especial abreviado regulado en los  artículos  534 y siguientes del estatuto procesal penal, adicionado por la Ley  1826 de 2017 y complementarias.  

En  el formato de escrito de acusación, el ente acusador señaló  como hechos jurídicamente relevantes que Alexy  Palacio Torres se  sustrajo de la obligación de asistir con la cuota de alimentos  de su menor hija L.A.P.G., impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo  de Oralidad de Ocaña, desde el mes de agosto de 2016, hasta  julio de 2019.  En el mismo se consignó que la víctima y su  representante legal residían en la carrera 15 No. 16ª-129  de la citada municipalidad.  

2.  El asunto fue asignado al Juzgado  Primero Penal Municipal de Ocaña, el 15 de octubre de 2019. La  autoridad judicial instaló la audiencia concentrada de que  trata el artículo 542 ejusdem,  el  27 de abril de 2021.  

En  esta última fecha, la madre de la menor L.A.P.G., indicó  que, por cuestiones laborales, tuvo que trasladarse a la ciudad de  Manizales, donde residía en la actualidad.  

En  virtud de la anterior manifestación, la Fiscalía indicó  que el competente para adelantar la etapa de juicio dentro del  presente asunto era el juez penal municipal de Manizales, por ser el  lugar de residencia de la menor afectada. Motivo por el cual, las  diligencias debían remitirse a la citada urbe.  

2.1.  De la anterior solicitud se corrió traslado a los demás  sujetos procesales e intervinientes.  

La  representante judicial de la víctima se opuso a la petición  del ente acusador. Lo anterior, debido a que la madre de la víctima  se ubicó de manera transitoria en la ciudad de Manizales, con  ocasión de un contrato de trabajo a término de tres  meses, que duraría hasta junio de 2021.  

Por  su parte, el defensor del acusado no se mostró en desacuerdo  con la solicitud de la Fiscalía.  

2.2.  Corolario de lo expuesto, el  juez se declaró sin competencia para conocer el asunto y, en  consecuencia, remitió las diligencias a los Juzgados Penales  Municipales de Manizales – reparto, para lo de su cargo.  

3.  Efectuado  el reparto en dicha ciudad, correspondió al Juzgado Tercero  Penal Municipal de Manizales, quien profirió decisión  del 4 de mayo de 2021, a través de la cual rehusó la  competencia para tramitar el proceso y ordenó la remisión  del asunto a esta Corporación.  

Como sustento de  su determinación, recordó la cláusula general de  competencia prevista en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004,  así como el contenido del proveído AP2270-2019 del 12  de junio de 2019, donde la Corte precisó los parámetros  que debían tenerse en cuenta para fijar la competencia frente  al delito de inasistencia alimentaria. Sobre el particular resaló  la siguiente regla:  

«v) Si después  que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a  percibir alimentos –víctima del delito de inasistencia  alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico  de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor  territorial, ni genera variación de la sede para del [sic]  juzgamiento.»  

Finalmente,  concluyó que en el año 2019, la Fiscalía radicó  el escrito de acusación en el municipio de Ocaña por  ser el lugar donde Alexy  Palacio Torres  desatendió la obligación alimentaria, y en el que  residían la víctima y su madre para esa fecha. Razón  por la cual, la  competencia territorial correspondía al Juez Penal Municipal  de esa ciudad, sin que mutara por el cambio de residencia de la menor  L.A.P.G,  y su representante legal a la ciudad de Manizales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º,  y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del  presente asunto, por cuanto se  discute el conocimiento para adelantar el juicio respecto de juzgados  del distrito judicial de Cúcuta y Manizales.  

2.  La definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y  definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el  llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un  trámite determinado.  

Esta  figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en  cita, de la siguiente manera:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

De  otro lado, el incidente  se provoca,  por  regla general, en la audiencia de acusación por iniciativa del  juez o a solicitud de las partes. Frente al mismo se debe agotar el  trámite previsto en la providencia CSJ  AP 2863-2019 del  17 de junio de 2019,1  aclarado a  través en la decisión AP2807-2020 del 21 de octubre de  2020,2  antes de remitir el expediente ante esta Corporación.  

En  el presente caso se  cumplió el trámite descrito  en las providencias anteriores, en relación con el traslado  que debe conferirse a las partes, a fin de que cuenten con la  posibilidad de manifestar su postura. Sin embargo, se advierte que el  Juez  Primero Penal Municipal de Ocaña desatendió los  lineamientos por esta Colegiatura, pues ante la oposición de  la apoderada de la víctima debió remitir el asunto a la  Corte para que lo dirimiera de plano, y no ante los jueces de la  ciudad de Manizales. Esto, debido a que la última posibilidad  solo se habilita en los eventos en que todas las partes e  intervinientes estén de acuerdo con la impugnación de  competencia, situación que no se presentó en el asunto  estudiado.  

Lo  expuesto no es óbice para que la Corte aborde el fondo del  caso planteado. Pese a ello, se advertirá al juez en mención,  para que en adelante atienda los parámetros establecidos en  las providencias ya mencionadas.  

3.  El artículo  43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el  juez del lugar donde ocurrió el delito y si no es posible  determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto  o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación.  

En  el caso del delito de inasistencia alimentaria, que corresponde a un  delito de omisión, el  ilícito se consuma en el lugar donde debió tener lugar  la acción omitida. Ello, conforme al canon 26 del Código  Penal, que establece:  

«La  conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución  de la acción o en aquél en que debió tener lugar  la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado»  

Adicionalmente,  frente a este tipo de punibles, esta Sala ha reiterado los siguientes  criterios a tener en cuenta: 3  

«i)  Por regla general, es  competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez  Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario  judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito  (artículos  37 y 43 ibídem)”.  

“ii)  Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en  uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal  Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que  haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la  acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.  

“iii)  Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el  lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para  sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.  

“iv)  Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no  manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la  formulación de acusación, opera por virtud de la ley  una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del  factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía  (artículo 55 ibídem)”.  

“v)  Si después que el Fiscal presente la acusación, el  titular del derecho a percibir alimentos –víctima del  delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian  el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la  competencia por el factor territorial, ni genera variación de  la sede para del [sic] juzgamiento”  (Negrilla  y subraya la Corte en esta oportunidad).  

De manera  adicional, formuló la siguiente precisión:  

“En  reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que para  determinar el juez competente en el delito de inasistencia  alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho  aquella que tenía al momento de formular la querella de parte,  o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación”  (autos del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011,  radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, respectivamente. Reiterados en  autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de  2013, rad. 40898).  

b) Acorde  con lo anterior, se tiene que la regla para determinar la competencia  territorial es, en principio, la que fija el artículo 43 de la  Ley 906 de 2004, esto es, que “es competente para conocer del  juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito”  y, en particular para el delito de inasistencia alimentaria, lo es  aquel donde la víctima tenga fijada su residencia al momento  de formular la querella, conforme las precisiones jurisprudenciales  citadas en precedencia.»  

En  atención a lo expuesto, y no obstante el escrito acusatorio no  define con claridad el territorio donde se habría cometido el  ilícito de inasistencia alimentaria, se entiende que el mismo  tuvo lugar en el municipio de Ocaña, por ser el sitio donde  debía cumplirse la prestación alimentaria.  

Se  arriba a esta conclusión debido a que la dirección de  residencia de la víctima y su progenitora, consignadas en el  escrito de acusación, corresponde a la carrera  15 No. 16ª-129  esa municipalidad, aunado a que la denuncia se presentó en ese  lugar.  

De  otra parte, la Fiscalía presentó el escrito de  acusación en dicha localidad, lo que por obligación  debe hacer en el lugar donde se encuentren los elementos  fundamentales de la acusación.  

Las  situaciones descritas otorgan la competencia por factor territorial,  al juez penal municipal del municipio de Ocaña.  

No  obstante, el cambio de domicilio referido no constituye un motivo  válido para habilitar la reasignación del sitio de  juzgamiento, comoquiera que de lo expuesto en precedencia se colige  que al momento en que se radicó el escrito de acusación,  la afectada residía en el municipio de Ocaña. Aunado a  que la variación del lugar de habitación se habría  dado en el presente año, esto es, después formalizada  la acusación.  

En  razón a lo expuesto, la Sala concluye que la competencia para  conocer de este asunto recae en el Juzgado Primero Penal Municipal de  Ocaña, a donde será remitido el expediente de forma  inmediata a fin de que continúe el curso del proceso.  

La  presente decisión se comunicará al Juzgado Tercero  Penal Municipal de Manizales.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR  que  la competencia para conocer el proceso adelantado contra Alexy  Palacio Torres  por  el delito de inasistencia  alimentaria se  mantiene en el Juzgado  Primero Penal Municipal de Ocaña.  

2º  REMITIR  inmediatamente la actuación al despacho en mención.  

3º  INFORMAR de  esta  decisión a todos los intervinientes en este trámite  procesal.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En esta oportunidad, la Sala explicó          que cuando el juez y los sujetos procesales coincidían en          torno al funcionario que debía asumir el conocimiento del          asunto, éste debía enviarse al juez que consideraban          competente, para que se pronunciara y remitiera el asunto a la Corte          solo si rehusaba asumir la competencia. Pero          si desde un comienzo no existía acuerdo, el asunto debía          ser enviado directamente a esta Colegiatura para su definición.  

2          «La Sala          aceptó en algunos eventos la posibilidad de que previo a la          instalación de la audiencia de formulación de          acusación, el juez declarara su falta de competencia para          asumir el conocimiento del asunto y lo remitiera directamente a la          Corte, por considerar que ello no era óbice para definirla en          virtud de «los principios de eficacia y economía          procesal» (CSJ AP 290-2010, Rad. 56894, CSJ AP 893-2020, Rad.          57206, CSJ AP 2127-2020, Rad. 57887).          

          

No          obstante, en esta oportunidad recoge tal postura, en razón a          que:          

          

i)          Se contrapone al precedente judicial al que se ha hecho referencia          (CSJ AP 2863-2019), que propugna porque la manifestación de          incompetencia por parte del juez, o su impugnación por          iniciativa de las partes, se desarrolle en el marco de un escenario          de controversia,          

          

ii)          La pretermisión de la audiencia en la que debe cumplirse el          acto procesal, desconoce la dialéctica propia del sistema          acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin          oportunidad de réplica que permita contar con mayores          elementos de juicio para arribar a la decisión          correspondiente, y          

          

iii)          Admitir la introducción de autos u órdenes escritas          para tomar decisiones que deben cumplirse en audiencia, va en          contravía de los principios de oralidad (artículos 9 y          10 de la Ley 906 de 2004), contradicción (artículo 15          ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que          operan como normas Definición de competencia rectoras del          procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de          interpretación (artículo 26 ídem).  

3           CSJ          AP729–2015, 18 feb. 2015, rad. 45378; reiterada en          AP3286–2015, 10 jun. 2015, rad. 46138; AP1361–2016, 9          mar. 2016, rad. 47645; AP4093–2016, 29 jun. 2016, rad. 48357;          AP 8374–2016, 30 nov. 2016, rad. 49356; AP901–2017, 15          feb. 2017, rad. 49696, AP1012–2017, 22 feb. 2017, rad. 49766;          AP1326–2017, 1º mar. 2017, rad. 49804; AP1720–2017,          15 mar. 2017, rad. 49893 y AP6718–2017, 11 oct. 2017, rad.          51329, entre otras.  

      

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