Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14239-2021
Radicación No. 119967
Acta No. 280
Bogotá, D. C., veintiseises (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDWIN NORBEYSON MUÑOZ RESTREPO, frente al fallo de tutela proferido el 1° de octubre de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín:
«Acude al presente mecanismo constitucional el señor Edwin Norbeyson Muñoz Restrepo invocando la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital.
Refiere el accionante que actualmente se encuentra en prisión domiciliaria y solicitó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que le conceda el permiso para trabajar; no obstante, no se ha pronunciado al respecto.
Por lo expuesto depreca al juez constitucional que ordene al juzgado ejecutor resolver la petición o en su defecto se le autorice para salir a trabajar en cualquier oficio o labor.»
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo reclamado, tras considerar que el reclamo del actor es inexistente, toda vez que la solicitud de permiso para trabajar no fue radicada ante el juez ejecutor, y por consiguiente, al no aportarse la carga de la prueba respetiva, no podía presumirse que la entrega de su petición fue satisfactoria o efectiva.
Aunado a lo anterior, consideró que la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el señor Muñoz Restrepo no demostró agotar previamente las vías ordinarias a su alcance, como tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por tanto, negó por improcedente el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Una vez notificada la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el accionante manifestó su deseo de apelar, indicando que a esta instancia allegaría la solicitud de sustento, sin expresar otro argumento adicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 1º de octubre de 2021.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
3. Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló:
Es importante agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
Al respecto la Sentencia T- 997 de 20052 reiteró lo siguiente:
“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”
No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.3
En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.4
4. En el presente evento, el señor EDWIN NORBEYSON MUÑOZ RESTREPO, cuestiona, por medio de la acción de amparo, la omisión por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Medellín, en resolver una solicitud de permiso de trabajo que afirma haber presentado ante dicha célula judicial.
4. Pues bien, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Sala confirmará el fallo impugnado, en razón a que, tal como lo afirmó el a quo, sin la prueba de que se haya radicado el escrito mediante el cual el accionante solicitó el permiso para trabajar, la decisión a adoptar debe ser la de negar la tutela, por no existir certeza de la violación del derecho.
Y aunque el en escrito de impugnación el accionante manifestó que aportaría a esta sede constitucional la prueba irrefutable de que en efecto radicó tal solicitud ante el juez ejecutor, lo cierto es que dentro del material probatorio que se adjunta no se refleja esa circunstancia, motivo por el cual esta Sala de Tutelas llega a la misma conclusión a la que llegó el juez de primera instancia, esto es, que lo pretendido por el actor, no se puso en conocimiento del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Así las cosas, ante la inexistencia de elementos de juicio suficientes para endilgarle al juzgado accionado el desconocimiento de los derechos del accionante, la Sala confirmará la decisión adoptada en primer grado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.
3 Sentencia T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis
4 Ibídem