STP14239-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP14239-2021  

Radicación  No.  119967  

Acta  No. 280    

Bogotá,  D. C., veintiseises (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  EDWIN  NORBEYSON MUÑOZ RESTREPO,  frente al fallo de tutela proferido el 1°  de octubre de 2021  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante  el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente  vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín:  

«Acude  al presente mecanismo constitucional el señor Edwin Norbeyson  Muñoz Restrepo invocando la protección a sus derechos  fundamentales al debido proceso, dignidad humana y mínimo  vital.  

Refiere  el accionante que actualmente se encuentra en prisión  domiciliaria y solicitó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que le conceda el  permiso para trabajar; no obstante, no se ha pronunciado al respecto.  

Por  lo expuesto depreca al juez constitucional que ordene al juzgado  ejecutor resolver la petición o en su defecto se le autorice  para salir a trabajar en cualquier oficio o labor.»  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el  amparo reclamado, tras considerar que el reclamo del actor es  inexistente, toda vez que la solicitud de permiso para trabajar no  fue radicada ante el juez ejecutor, y por consiguiente, al no  aportarse la carga de la prueba respetiva, no podía presumirse  que la entrega de su petición fue satisfactoria o efectiva.  

Aunado  a lo anterior, consideró que la acción de tutela es  improcedente, teniendo en cuenta que no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, porque el señor Muñoz Restrepo no  demostró agotar previamente las vías ordinarias a su  alcance, como tampoco acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable, por tanto, negó por improcedente el amparo  invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Una  vez notificada la decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, el accionante manifestó  su deseo de apelar, indicando que a esta instancia allegaría  la solicitud de sustento, sin expresar otro argumento adicional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  de fecha 1º de octubre de 2021.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

Lo  anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude,  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las  garantías.  

3.  Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que  cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar  lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de  probar sus afirmaciones.  Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional  que:  

[…]  quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Asimismo,  en sentencia CC T-678/08, señaló:  

Es  importante agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar  solicitudes respetuosas ante la administración o contra  particulares en caso de subordinación, es indispensable para  obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar  así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.  

Al  respecto la Sentencia T- 997 de 20052  reiteró lo siguiente:  

“La carga de  la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.3  

En  ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una  actividad probatoria a fin de establecer si los derechos  fundamentales invocados están siendo efectivamente  conculcados, pero también es su deber negar la protección  cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo  ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las  sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados,  conforme las reglas y oportunidades procesales.4  

4.  En  el presente evento, el señor EDWIN NORBEYSON MUÑOZ  RESTREPO,  cuestiona,  por medio de la acción de amparo, la omisión por parte  del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penal y Medidas de  Seguridad de Medellín, en resolver una solicitud de permiso de  trabajo que afirma haber presentado ante dicha célula  judicial.  

4.  Pues  bien, a  partir del marco jurídico presentado y la revisión de  las pruebas obrantes, la Sala confirmará el fallo impugnado,  en razón a que, tal como lo afirmó el a quo, sin  la prueba de que se haya radicado el escrito mediante el cual el  accionante solicitó el permiso para trabajar, la decisión  a adoptar debe ser la de negar la tutela, por no existir certeza de  la violación del derecho.  

Y  aunque el en escrito de  impugnación el accionante manifestó que aportaría  a esta sede constitucional la prueba irrefutable de que en efecto  radicó tal solicitud ante el juez ejecutor, lo cierto es que  dentro del material probatorio que se adjunta no se refleja esa  circunstancia, motivo por el cual esta Sala de Tutelas llega a la  misma conclusión a la que llegó el juez de primera  instancia, esto es, que lo pretendido por el actor, no se puso en  conocimiento del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín.  

Así  las cosas, ante la  inexistencia de elementos de juicio suficientes para endilgarle al  juzgado accionado el desconocimiento de los derechos del accionante,  la Sala confirmará la decisión adoptada en primer  grado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          M.P          Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se          reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160          A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se          analizó          la          carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el          derecho de petición, para demostrar la presentación de          la petición por un lado y la respuesta de la entidad          demandada, por el otro.  

3          Sentencia          T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis  

4          Ibídem  

      

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