SP3064-2021(58870)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP3064-2021  

Radicación  n.° 58870  

(Aprobado acta n.°  181)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La Sala resuelve  el recurso de casación -en lo que corresponde con el cargo  admitido- promovido por el defensor de José  Steven Gómez Sánchez  contra la sentencia dictada el 17  de marzo de 2020 por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  confirmó la de carácter condenatorio emitida por el  Juzgado 49 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la  ciudad y declaró penalmente responsable al acusado del delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en  concurso con el de cohecho por dar u ofrecer.  

HECHOS  

La Fiscalía  acusó a José  Steven Gómez Sánchez  porque el 6 de agosto de 2017, aproximadamente a las 10:20 a.m.,  cuando agentes de la Policía Nacional realizaban un patrullaje  en la calle 55 Sur # 80J-53 de la capital del país, lo  observaron en un andén y,  tras  solicitarle un registro, le hallaron en el bolsillo derecho del  pantalón una bolsa de color negro y en su interior 45  envolturas de papel cuadriculado, contentivas de una sustancia  pulverulenta, cuyo peso neto se determinó, con posterioridad,  en 7.9 gramos y dio positivo para cocaína y sus derivados.  

En dicho instante,  Gómez  Sánchez  ofreció a los uniformados $30.000 para que omitieran su  judicialización, no obstante, procedieron a darle captura.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  En audiencia preliminar llevada a cabo al día siguiente -7  agosto de 2017-,  ante el Juzgado 67 Penal Municipal con función de control de  garantías de Bogotá, se impartió legalidad a la  aprehensión de José  Steven Gómez Sánchez  y la Fiscalía le formuló imputación como  presunto autor del concurso punible heterogéneo de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u  ofrecer (artículos 376 -inciso segundo- y 407 del Código  Penal). El Juez dispuso su libertad, ante el retiro de la solicitud  de imposición de medida de aseguramiento1.  

3. El aludido  despacho presidió la audiencia preparatoria -14  de junio de 2018-4  y el juicio oral, último que inició el 14 de febrero de  20195  y finalizó el 12 de febrero de 20206,  cuando se anunció sentido de fallo y se corrió el  traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento  Penal.  

4. En la  sentencia, que se dictó ese día, la Juez condenó  a José  Steven Gómez Sánchez,  por  los delitos endilgados, a 70 meses de prisión, multa de tres  salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) y 80  meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas. Negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria7.  

5. Dicha  providencia, al ser apelada por la defensa, fue confirmada el 17 de  marzo de 2020 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial8.  

6. El mismo  profesional interpuso y sustentó recurso de casación.  

7. La Sala, por  auto del 14 de abril de 2021, CSJ AP1284-2021,  inadmitió el segundo cargo y admitió el primero.  

8. Tras no  presentarse insistencia frente a la inicial determinación, la  Secretaría corrió el traslado dispuesto para la  sustentación y correspondiente refutación por escrito,  acorde con lo previsto por la Sala en el Acuerdo 020 del 29 de abril  de 2020 -en  razón de la emergencia sanitaria decretada en el territorio  nacional a causa del COVID-19-.  

LA DEMANDA  

El  jurista denuncia al ad  quem por  violar directamente la ley sustancial, debido a la  interpretación  errónea del artículo 376 del Código Penal, lo  que lo condujo a dejar de aplicar los preceptos 6, 9 y 10 ibidem  y  7 de la Ley 906 de 2004.  

Asegura  que los juzgadores presumieron de derecho la antijuridicidad material  de la conducta, en tanto consideraron que no se demostró que  José  Steven Gómez Sánchez tuviera  la sustancia estupefaciente para su uso personal y la cantidad  incautada es casi ocho veces la dosis mínima permitida. Tales  razonamientos riñen con la tesis de la Corte, consignada en la  sentencia del 11 de julio de 2017, radicado 44997.  

Asegura que dicha  inferencia también la extrajeron del hecho según el  cual el incriminado ofreció dinero al policía captor  para continuar con su actividad y evitar su judicialización,  aspecto que se relaciona más con el  «elemento subjetivo del tipo».  

La  carga de la prueba -refiere- se halla en cabeza de la Fiscalía  y el procesado no debe demostrar nada. Aquí el ente acusador  omitió tal obligación y, por ende, no se estableció  la real lesión del bien jurídico.  

Solicita  a la Corte casar la sentencia y emitir otra en su reemplazo en la que  absuelva a su representado del delito contra la salud pública.  

1.  El defensor se remitió a su escrito inicial e insistió  en que la magistratura recayó en violación directa por  interpretación errónea, en la medida en que el ente  persecutor no demostró que el estupefaciente incautado a José  Steven Gómez Sánchez tuviera  como destino la distribución o comercialización.  

2.  El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal (E),  después de citar jurisprudencia de la Sala, adujo que para la  estructuración del delito no basta con constatar el porte de  la sustancia, así sea superior a la dosis mínima, sino  la finalidad, en tanto se sanciona su tráfico, no el consumo,  lo que la Fiscalía no probó.  

Manifestó  que el Tribunal dedujo esa situación por: i)  el  lugar en donde fue capturado el procesado, esto es, cerca de sitios  de consumo; ii)  el  ofrecimiento de dinero a los policiales, y iii)  la  cantidad incautada. Sin embargo, no indicó la regla de  experiencia aplicada, simplemente acotó que 7.9 gramos de  cocaína no era una cantidad razonable de aprovisionamiento y,  esas circunstancias, consideradas aisladamente y en conjunto, no dan  la convicción necesaria para condenar, en tanto bien pueden  obedecer a hechos fortuitos.  

Aseguró  que la insuficiencia probatoria del ente acusador y el falso  raciocinio en el que recayeron los juzgadores condujo a una mala  interpretación del artículo 376 del Código  Penal.  

Solicitó  que se declare la prosperidad del cargo y, por consiguiente, se case  el fallo recurrido para, en su lugar, absolver a Gómez  Sánchez por  el delito contra la salud pública y proceder a redosificar las  penas derivadas del reato de cohecho.  

3.  La Fiscal Segunda Delegada ante la Corte consideró que el  cargo debe prosperar y la Sala, oficiosamente, ha de readecuar la  sanción por el punible que subsiste. Así lo explicó:  

Acorde  con la evolución jurisprudencial en torno al fenómeno  del narcotráfico (cita sentencias con radicados 50512 y 51294,  de 2018 y 2019, respectivamente), para la configuración del  punible, cuando se trata del verbo rector «llevar  consigo», se  requiere un elemento subjetivo remitido a la venta o distribución  del estupefaciente. La conducta aislada de llevar consigo es atípica.  

Pese  a las falencias en la postulación de la censura, la afirmación  allí contenida, según la cual los sentenciadores  incurrieron en violación directa de la ley sustancial por  errónea interpretación del artículo 376 del  Código Penal, coincide con la realidad.  

Las  inferencias del Tribunal, para extraer la comercialización del  estupefaciente, no son plausibles porque admiten otras variables,  como que el acusado acababa de comprar para su propio consumo las 45  papeletas, pues justamente fue encontrado en el sector conocido como  de expendio de estupefacientes; y el ofrecimiento de los $30.000 al  uniformado que lo capturó pudo obedecer a la naturaleza  coercitiva de la actuación policial y a «lo  inédito que le podía resultar, más aún  cuando sabía que portaba sustancias estupefacientes y aunque  probablemente estaban destinadas a su propio consumo, esa sola  conducta objetiva podía convertirlo en traficante de aquéllas,  como en efecto ocurrió». Lo  anterior, al margen de la real configuración del delito de  cohecho.  

La  colegiatura llamó la atención a la defensa porque no  demostró que el implicado era consumidor, pero pasó por  alto que corresponde a la Fiscalía probar el supuesto de la  norma y, en esta ocasión, la labor que en ese sentido desplegó  fue insuficiente.  

CONSIDERACIONES  

El  asunto sometido a discusión  

1.  La Corte no se detendrá en las eventuales falencias en que  pudo incurrir el jurista al postular el cargo, pues ellas fueron  superadas al momento de admitirlo. Por consiguiente, resolverá  sobre el fondo del asunto propuesto, que se contrae a cuestionar la  sentencia de segunda instancia en lo que atañe con la condena  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

2.  El demandante pretende que la Corte case el fallo y absuelva  a José  Steven Gómez Sánchez bajo  el argumento que el Tribunal violó en forma directa la  ley sustancial, por  interpretación  errónea del artículo 376 del Código Penal, lo  que lo llevó a dejar de aplicar los preceptos 6, 9 y 10 ibidem  y  7 de la Ley 906 de 2004.  

El  jurista no discute que el acusado llevara consigo 45 envolturas de  una sustancia que terminó siendo cocaína con un peso de  7.9. gramos, pero ataca a la judicatura porque presumió la  antijuridicidad material de la conducta con apoyo en que: no se  demostró que el implicado la portara para  su uso personal, la cantidad incautada es casi ocho veces la dosis  mínima permitida y ofreció dinero al policía  captor para continuar con su actividad y evitar su judicialización,  al paso que la Fiscalía, que  tiene la carga de la prueba, no demostró la real lesión  del bien jurídico.  

3. Antes de  examinar si le asiste o no razón al impugnante en su  pretensión, se debe empezar por recordar que, en casos como el  presente, la vía que la Corporación ha adoptado para  solucionar el asunto es la de la tipicidad, no la de la  antijuridicidad, como lo esgrimió el letrado.  

De manera, pues,  que iniciará por revisar su jurisprudencia, en torno a los  elementos del tipo penal previsto en el artículo 376 del  estatuto sustantivo y las exigencias para predicar la tipicidad de la  conducta allí descrita.  

El delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  

4.  La Sala ha afianzado una línea jurisprudencial según la  cual lo determinante para la punición del porte de  estupefacientes es su destinación. De allí que si el  propósito del individuo que lleva consigo la sustancia, es el  simple consumo para sí mismo, así la cantidad sea  superior a la legalmente establecida como dosis personal, su actuar  no puede ser sancionado por el derecho penal.  

Expresado  de otra manera, lo trascendental en estos casos es definir el ánimo  del agente, esto es, si el narcótico es para cubrir su  adicción o para ser distribuido, vendido o comercializado, en  la medida en que solo en estos últimos eventos la conducta  será típica.  

En  ese orden, es imperioso que se verifique con detenimiento si el  procesado, que fue sorprendido con droga, tenía el designio  -ingrediente de carácter intencional distinto al dolo- de su  autoabastecimiento como consumidor, o, por el contrario, lo buscado  era su comercialización,  venta o distribución.  La demostración de ello es carga exclusiva de la Fiscalía  General de la Nación, no del implicado.  

Bien  vale la pena acotar, como se indicó al principio de la  providencia, que inicialmente la Corte resolvía estos asuntos  en sede de antijuridicidad, pero, luego de examinar detenidamente el  tema a la luz de los postulados superiores, lo hace ahora en el  terreno de la tipicidad.  

Dicho  avance jurisprudencial fue así detallado en la sentencia CSJ  SP732-2018, rad. 46848:  

Partiendo  del discurso constitucional sobre el ámbito de protección  del derecho fundamental a la libertad general de acción  -expresado en el libre desarrollo de la personalidad (art. 16)-,  articulado con la función de protección de bienes  jurídicos asignada al derecho penal, la jurisprudencia penal  (cfr. CSJ  SP 15 sep. 2004, rad. 21.064 y CSJ  SP  17 ago. 2011, rad. 35.978, entre otras)  abordó inicialmente la problemática de la punibilidad  del porte de estupefacientes para consumo personal, cuando se  superaba en mínimas cantidades el tope legal establecido para  dosis personal, para dar una respuesta desde la perspectiva de la  antijuridicidad material (CSJ SP 8 jul. 2009, rad. 31.531).  

En  esa línea de pensamiento, a la luz del art. 11 del C.P., la  necesidad de punición decae, por ausencia de lesividad, cuando  la conducta resulta inidónea para afectar la salud pública,  en tanto bien jurídico colectivo. Si el comportamiento no  trasciende la órbita personal del sujeto activo, habrá  de estimarse carente de dañosidad social y, por consiguiente,  no puede predicarse su antijuridicidad.9  

Sin  embargo, a la luz del art. 49 inc. 6º y 7º de la  Constitución -modificado por el Acto Legislativo Nº 02 de  2009-, desde la óptica del tipo de injusto, se produjo una  evolución jurisprudencial en la comprensión del asunto.  Hoy en día, es criterio consolidado, lo trascendental para  justificar la punición del porte de estupefacientes es su  destinación, más allá de criterios cuantitativos  que inicialmente hicieron parte de la definición del concepto  de dosis personal. Así, independiente de la cantidad (art. 2º  de la Ley 30 de 1986), si el propósito específico del  sujeto activo es el de portar o tener drogas para su propio consumo,  su comportamiento deviene atípico, máxime si se trata  de una persona en estado de adicción. Empero, si la intención  concreta va más allá de la órbita personal del  consumidor -al margen de que sea adicto o no-, y el porte va unido a  la intención de comercializar, traficar, suministrar o  distribuir los narcóticos, el comportamiento se torna punible  por interferir en derechos individuales y colectivos que conforman el  bien jurídico supraindividual salud pública.  

Parecería  paradójico que, en sede de tipicidad, tuviera lugar un  análisis atinente al menoscabo del bien jurídico, por  ser aquél un examen que, en línea de principio, es  característico de la antijuridicidad. Empero, cimentándose  el injusto típico en el desvalor de resultado y, por ende, en  el principio de lesividad, para nada contradictorio se ofrece que la  afectación del interés jurídico protegido por la  norma funcione como un criterio de interpretación anticipado  en el proceso de adecuación típica, máxime que,  en la temática concernida, el propósito del porte de  tales sustancias es determinante para valorar la relevancia penal de  esa conducta.  

Tal  constelación es una muestra de que el proceso de adecuación  típica comporta una doble valoración: el juicio de  correspondencia comparativa (homogeneidad) entre la conducta y el  tipo, más un juicio adicional de verificación sobre la  idoneidad de esa conducta típica para afectar el bien jurídico  tutelado por la norma10.  Hay circunstancias de atribución al tipo que, de entrada,  hacen decaer la afirmación de la punibilidad, como la  insignificancia de la conducta o su adecuación social. Si un  comportamiento es socialmente adecuado, sin más, ha de  entenderse atípico11.  Por ejemplo, si el consumo de estupefacientes no puede ser  sancionado, por ser manifestación de la libertad general de  acción, el porte de drogas destinado para el propio consumo  mal podría estimarse tipificado en la ley penal.  

En  esa dirección, la Sala expresó (CSJ SP3605-2017, rad.  43.725):  

Y  tras destacar que con anterioridad la Corporación, cuando se  superaba la cantidad establecida como de uso personal, había  resuelto los asuntos en sede de antijuridicidad en relación  con el daño potencial o puesta en peligro de los bienes  jurídicos protegidos como la salud pública, la  seguridad pública y el orden económico y social (CSJ  SP, 3 sep.  2014, rad. 33409; CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 42617, entre  otros), se puntualizó que ahora tales eventos han de ser  desarrollados dogmáticamente en los terrenos de la tipicidad,  porque con la modificación hecha a través del Acto  Legislativo 02 de 2009, el ánimo de ingesta de las sustancias  se constituye en ingrediente subjetivo o finalidad del tipo, de ahí  que el porte de una cantidad de droga compatible exclusivamente con  ese propósito de consumo ha de considerarse como una conducta  atípica.  

Así,  se concluyó que:  

…En  otras palabras, como el querer del constituyente fue no penalizar la  dosis personal, desde allí se autoriza o permite el porte de  droga destinada para el consumo.  

Si  la cantidad de dosis personal puede constituir ilícito cuando  no está destinada para el uso personal, mutatis mutandi,  cuando es palpable esa finalidad no debe entenderse comprendida  dentro de la descripción del delito de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes sin que dependa de la  cantidad de la droga que les sea hallada.  

[…]  

Entonces,  la atipicidad de la conducta para los consumidores o adictos  dependerá de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su  consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según  las circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la  cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto  o enfermo, o la intención es sacarla o introducirla al país,  transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla,  elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla,  suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo  personal.  

En  la misma línea, la Corte ha clarificado que incluso tratándose   de consumidores o adictos siempre se debe analizar si la finalidad  de la posesión o tenencia del alcaloide era para su consumo  personal, porque puede suceder que la cantidad supere exageradamente  la requerida por el consumidor, o la intención sea sacarla o  introducirla al país, transportarla, llevarla consigo,  almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla,  adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con ánimo  diverso al consumo personal, casos en los cuales la conducta del  consumidor, concurrente con esas otras finalidades, lo convierte en  un infractor penal.  

En  posterior decisión, luego de repasar históricamente el  recorrido jurisprudencial en el tratamiento del tema tanto en la  jurisprudencia constitucional como especializada, la Sala concretó  la evolución dogmática del asunto, para determinar que  el referente más adecuado para analizar la problemática  penal del consumo personal de drogas y del porte destinado a ese  simple propósito, es el de la tipicidad objetiva, en la  identificación de un ingrediente subjetivo del tipo. [se  citó la CSJ SP9916-2017, rad. 44.997]  

(…)  

Y  ese dolo específico, valga destacar -no obstante tratarse del  análisis de un cargo por la vía de la violación  directa de la ley sustancial-, ha de ser acreditado por la Fiscalía,  como quiera que la demostración de los hechos o circunstancias  atinentes al ánimo del porte de los estupefacientes, como  componentes de los ingredientes subjetivos relativos al tráfico  o distribución de las sustancias, incumbe siempre al acusador,  quien tiene la carga de probar toda la estructura de la conducta  punible.  

5.  No hay duda, entonces, que corresponde al órgano de  persecución penal acreditar que el propósito del porte  es el tráfico, la distribución o venta de la sustancia  y que el solo hecho de que se superen los topes legales de dosis  personal no puede conllevar a invertir la carga de la prueba. Así  lo precisó la Corte en la sentencia CSJ SP9916-2017,  rad. 44997:  

En efecto, los  incisos segundo y tercero del artículo 7º de la Ley 906  de 2004, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución  Política, con claridad precisan que «corresponde al  órgano de persecución penal la carga de la prueba  acerca de la responsabilidad penal», y que «En ningún  caso podrá invertirse esta carga probatoria».  

Esto significa  que la carga de probar tiene que ser asumida por el órgano de  persecución penal, pues el procesado no tiene por qué  presentar pruebas de su inocencia, siendo función del Estado  acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su  realización y que es penalmente responsable. Así lo  ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos  (artículo 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos (artículo 14-2) y la Convención  Americana Sobre Derechos Humanos (artículo 8-2).  

Más  recientemente, en la sentencia CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 51627,  puntualizó:  

El procesado,  como es sabido, no tiene por qué presentar pruebas de su  inocencia, siendo función de la Fiscalía demostrar la  existencia de los elementos del tipo penal, entre ellos, la  acreditación probatoria de los fines del porte de  estupefacientes distintos al consumo personal y, con ello, la  afectación o la efectiva puesta en peligro de los bienes  jurídicos protegidos.  

Con todo, ha  advertido la Sala que ese ánimo ulterior asociado con el  destino de las sustancias que se llevan consigo, distinto al consumo  personal, puede ser demostrado a partir de la misma información  objetiva recogida en el proceso penal. Por eso, si bien es cierto que  el peso de la sustancia por sí solo no es un factor que  determina el injusto típico de la conducta, sí puede  ser relevante, junto con otros datos demostrados en el juicio (p.  ej., instrumentos o materiales para la elaboración, pesaje,  empacado o distribución; existencia de cantidades de dinero  injustificadas; etc.), para inferir de manera razonable el propósito  de distribución que alentaba al portador.  

Lo anterior sin  perjuicio de comprender dentro de ese mismo proceso inferencial que  conforme al contexto relacionado con cada caso, portar cantidades que  superen los topes previstos en la ley como dosis para el consumo  personal, puede ser una acción indicativa de un  aprovisionamiento, el cual igual no cabe dentro de la esfera de  prohibición del tipo penal, pues es apenas comprensible que el  consumidor habitual u ocasional, es decir, quien presenta o no  dependencia física o síquica, recurra al abastecimiento  o acumulación de las sustancias estupefacientes, psicotrópicas  o drogas sintéticas a efectos de su consumo en distintas dosis  diferidas en el tiempo.  

Al respecto, la  Sala debe precisar que desde la perspectiva de la lesividad como  principio protector del bien jurídico, ninguna consideración  diferente se puede dispensar al concepto que desde antaño se  ha denominado jurisprudencialmente como dosis de aprovisionamiento12,  según el cual la sustancia no es destinada a la ingesta  inmediata sino que se adquiere con la finalidad de aprovisionarse de  ella para luego en el futuro, sin especificar el tiempo, emplearse  para consumo propio.  

De manera que  las porciones portadas y empleadas para el propio consumo inmediato y  aquellas otras que se reservan para intensificar, prolongar o repetir  su inicial aplicación o uso, tienen en principio la misma  finalidad de consumo personal, sin que pueda presumirse en uno o en  otro caso un propósito de suministro a terceros gratuitamente,  por dinero o por cualquier otra utilidad, razón por la cual,  en aplicación del principio de favor rei, corresponde al  Estado demostrar en todos los casos que su porte es ilegal, es decir,  que tiene la potencialidad de afectar derechos ajenos.  

En conclusión,  el porte de una cantidad de droga compatible exclusivamente con el  propósito de consumo inmediato o con fines de  aprovisionamiento para futuras ingestas es una conducta penalmente  atípica, mientras que si se desvirtúa ese ingrediente  subjetivo o finalidad específica contenida en el tipo penal,  la acción corresponde a la ilicitud descrita en el artículo  376 del Código Penal.  

El  caso concreto  

6.  Revisados los registros de la actuación, emerge que la prueba  llevada por la Fiscalía es exigua para acreditar que José  Steven Gómez Sánchez  tenía el propósito de comercializar, vender o  distribuir el estupefaciente que llevaba consigo el 6 de agosto de  2017.  

En  efecto, al debate público acudieron:  

(i)  Eliana  Adriana Silva Páez, profesional  del  instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses13.  Reconoció haber suscrito un informe pericial de  estupefacientes el 28 de diciembre de 2017; describió el  procedimiento adelantado para identificar la sustancia incautada e  indicó que, tras analizar el contenido de la bolsa plástica  que se le encomendó, halló que aquella era cocaína.  

(ii)  Richard  Alfonso Romero Rodríguez, perito  PIPH de la SIJIN MEBOG14.  Admitió que signó el informe FPJ11 del 6 de agosto de  2017, en donde se determinó que la muestra examinada se  identificó preliminarmente positiva para cocaína y sus  derivados.  

(iii)  Darwin  Muñoz Mancipe, patrullero  de la Policía Nacional15.  Narró las circunstancias en las que dio captura a Gómez  Sánchez el  6 de agosto de 2017. Al respecto, aseveró que, cuando, junto a  su compañero, realizaba patrullaje en el sector de la carrera  80J con calle 55 de Bogotá, que es conocido como de  microtráfico, observó a un ciudadano sentado en el  andén y, luego de hacerle un registro, le halló en el  bolsillo derecho del pantalón una envoltura de color negro,  con 45 papeletas en hojas de cuaderno cuadriculado y en su interior  una sustancia semejante al «bazuco».  Relató  que, después de darle a conocer sus derechos como persona  capturada, él les manifestó «que  le colaboráramos para no judicializarlo»16  y  les ofreció $30.000 para que no lo «dejaran  a disposición de la Fiscalía»17.  Agregó que  era  la primera vez que lo veía18  y que solo le encontraron la envoltura aludida y un celular, pero no  dinero19.  

7.  Con apoyo en los aludidos elementos probatorios, el Tribunal, tras  reconocer el progreso jurisprudencial de la Sala en torno al delito  en comento, determinó que el acusado debía responder  penalmente porque llevaba consigo el estupefaciente «con  el fin de distribuirlo o venderlo»20.  

A  tal conclusión arribó a partir de considerar  que: i)  la  cantidad hallada  excede casi ocho veces la dosis mínima; ii)  no  hay elemento que demuestre la calidad de consumidor del incriminado;  iii)  el  estupefaciente lo portaba en 45 papeletas envueltas en papel de  cuaderno;  iv)  ofreció dinero a los policiales para «continuar  con su actividad»21;  y v)  el acusado se encontraba en una zona que es afectada por el  microtráfico.  

8. Lo primero que  hay que decir es que, tal como lo puso de presente el Procurador  Segundo Delegado, el juez colegiado no indicó cuáles  fueron las reglas de la experiencia y, si por las mismas se entienden  las construcciones  teóricas con pretensiones de generalidad y universalidad, de  manera que responden a la fórmula de que casi siempre que  ocurre A, entonces sucede B, es ostensible que el ad  quem, en  su razonamiento, no acudió a ellas, a la vez que erró  en la construcción del indicio.  Obsérvese:  

8.1. Inferir la  calidad de expendedor  por razón de que la cantidad encontrada excede casi ocho veces  la dosis mínima, es inadmisible. Ello -ha dicho la Sala- no  puede ser una acción indicativa del ánimo de venta,  comercialización o distribución, en tanto puede  responder simplemente a un deseo de aprovisionamiento mayor del  individuo, que está atado, ya sea a su dependencia, lo que  puede llevarlo a un consumo superior o, simplemente, a precaver un  abastecimiento para ser diferido en el tiempo.  

Por  ende, asegurar que siempre que se encuentre una cantidad superior a  la dosis permitida legalmente es indicativo que el portador es  expendedor, es un enunciado que no puede ser catalogado como regla de  experiencia.  

8.2.  Deducir el ánimo distinto al consumo personal a partir de que  la defensa no demostró la calidad de consumidor del  incriminado, es invertir la carga de la prueba. Tal como se dejó  expuesto en el considerando 5 de esta providencia, es a la Fiscalía  a la que compete acreditar que el estupefaciente hallado era para la  venta, comercialización o distribución.  

Lo anterior pone  en evidencia que el Tribunal elaboró el juicio de tipicidad a  partir de una inadmisible presunción, que trasgrede  los incisos segundo y tercero del artículo 7 de la Ley 906 de  2004, que, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución  Política, precisan que corresponde al órgano de  persecución penal la carga de la prueba acerca de la  responsabilidad penal.  

8.3.  Deducir que el propósito de venta surge por la forma en que se  halló la sustancia: 45 papeletas envueltas en papel de  cuaderno, es nimio. Ese hecho, por sí mismo, es insuficiente  para predicar el expendio, pues bien puede indicar la manera en que  el estupefaciente fue adquirido por el agente para su consumo o la  porción a ser consumida en una determinada eventualidad.  

8.4.  El Tribunal también soportó su raciocinio en que el  acusado ofreció dinero a los policiales para continuar con su  actividad. Sin embargo, esa inferencia, además de que no  resulta de algún hecho indicador, pues el policial que dio la  captura no hizo tal alusión en su testimonio, tampoco es  indicativa del ánimo ulterior del procesado, asociado a fines  diversos al consumo personal.  

En  efecto, el patrullero Darwin  Muñoz Mancipe  manifestó que Gómez  Sánchez le  ofreció a él y a su compañero la suma de $30.000  para «no  judicializarlo»22,  para que -aclaró en el contrainterrogatorio- no lo «dejaran  a disposición de la Fiscalía»23.  En  modo alguno sostuvo que fue con la finalidad de que le permitieran  continuar con su actividad de venta, como parece lo entendió  la colegiatura.  

Con  todo, de cara a lo aducido por el uniformado, la oferta monetaria  pudo obedecer al miedo que sintió Gómez  Sánchez  de que fuese capturado y puesto a disposición de una  autoridad, simplemente por la tacha social a los consumidores de  estupefacientes.  

Ahora,  querer evadir los requerimientos de la policía es  una proposición que no puede alcanzar la estructura de regla  apta para ser aplicada con pretensión de universalidad, por lo  que es inviable inferir, de tal acto, que el implicado se dedicaba a  la acción de vender estupefacientes (cfr.  CSJ  SP2296-2021,  rad. 52830).  

8.5.  Finalmente, el ad  quem también  dedujo la calidad de expendedor por el hecho que Gómez  Sánchez  fue capturado en una zona conocida por el microtráfico.  

Aquí,  la magistratura ignoró otras variables que, incluso, la  habrían llevado a conclusión distinta, como que,  justamente, en esos lugares es donde, usualmente, se adquieren los  narcóticos, por lo que bien pudo el acusado encontrarse allí  para aprovisionarse de su dosis, máxime porque, al momento de  la requisa, no se le encontró dinero que permitiera inferir  que era vendedor, al paso que el policía que patrullaba el  sector no lo había visto allí antes.  

9. Así las  cosas, no hay evidencia suficiente para afirmar, en grado de  conocimiento, más allá de duda, que el incriminado  incurriere en el delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes y, en observancia del precepto 7 de la Ley 906 de  2004, esa incertidumbre ha de resolverse en su favor.  

10. La falencia  judicial es, entonces, evidente, aunque no obedeció a una  infracción directa de la ley sustancial, como equívocamente  lo indicaron el recurrente y la Delegada de la Fiscalía, sino  a una violación indirecta, por los errores de raciocinio  descritos, los que condujeron a aplicar en forma indebida el artículo  376 del Código Penal.  

Bajo ese orden, se  casará parcialmente el fallo impugnado para absolver a José  Steven Gómez Sánchez del  reato en comento.  

11. Como  consecuencia, se readecuará la pena por el punible de cohecho  por dar u ofrecer, que subsiste y, para tal fin, se atenderán,  en lo posible, los parámetros tenidos en cuenta por la Juez de  conocimiento en la labor de dosificación, que no fueron objeto  de amonestación por el Tribunal.  

Téngase en  cuenta que, en dicho ejercicio, la funcionaria impuso por el que era  delito base -el  atentatorio contra la salud pública-,  los extremos inferiores del primer cuarto, tanto en lo que  corresponde con la sanción privativa de la libertad (64  meses),  como con la pecuniaria (2  s.m.l.m.v.)  y  esos guarismos los incrementó en 6 meses de prisión y 1  s.m.l.m.v. por el concursante -el  atentatorio contra la administración pública-,  para un total de 70  meses de prisión y multa de 3 s.m.l.m.v.;  la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas la dejó como principal, en 80 meses.  

12. Atendiendo lo  expuesto, la Corte habrá de establecer las sanciones  correspondientes por el delito de cohecho por dar u ofrecer, en el  monto previsto en los extremos inferiores del primer cuarto punitivo.  

12.1. Así,  fijará la de prisión en 48  meses.  

12.2. La multa,  que en estricta legalidad debería determinarse en 66.66  s.m.l.m.v., se dejará en los mismos 3 s.m.l.m.v. impuestos por  la a  quo,  para no lesionar  el  principio de non  reformatio in pejus,  debido a que el procesado fue el único recurrente en casación.  

La razón  obedece a que la Juez de primer nivel desconoció lo  previsto en el artículo 39 -numeral 4- del Código  Penal, según el cual, cuando hay concurso, «las  multas correspondientes a cada una de las infracciones, se sumarán»,  sin  que el total exceda el máximo fijado en la ley. Por ende, una  correcta dosificación la obligaba a sumar, a los 2 s.m.l.m.v.,  por el delito base, los  66.66 s.m.l.m.v.,  previstos  para el tipo penal contenido en el precepto 407 ibidem  y dejar la multa en 68.66 s.m.l.m.v. Ese no fue su proceder.  

12.3. Frente a la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, ninguna modificación se hará, en tanto  los 80 meses son los consignados en el canon 407 del estatuto  sustantivo como sanción principal y mínima.  

12.4. No hay lugar  a examinar la suspensión condicional de la ejecución de  la pena ni la prisión domiciliaria por expresa prohibición  del artículo 68A del Código Penal, como tampoco a  analizar la posible la libertad, en cuanto en el expediente aparece  que el acusado no se encuentra privado de ella.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Segundo:  Fijar la  pena de prisión, por el delito de cohecho por dar y ofrecer,  en 48 meses de prisión.  

Tercero.  En  lo demás, la sentencia recurrida se mantiene.  

Cuarto.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EXCUSA  JUSTIFICADA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Acta en folio 9 de la carpeta.  

2          Folios 10 y 11 Id.  

3          Acta en folios 15 y 16 Id.  

4          Acta en folios 20 a 22 Id.  

5          Acta en folio 37 Id.  

6          Acta en folios 73 y 74 Id.  

7          Folios 60 a 71 Id.  

8          Folios 9 a 22 del cuaderno del Tribunal.  

9          [cita inserta en texto trascrito] Dicha postura, desde la          perspectiva dogmática, fue modificada por la Sala para          adoptar la solución de ausencia de responsabilidad por          atipicidad  de la conducta. Cfr. CSJ SP 6 abr. 2016, rad.          43.512.  

10          [cita inserta en texto trascrito] FERNÁNDEZ, Gonzalo. Bien          Jurídico y Sistema del Delito. Montevideo: B de f, 2004,          p. 160.  

11          [cita inserta en texto trascrito] Cfr. ibídem, pp.          162-170.  

12          [cita inserta en texto trascrito] CSJ SP, 6 may. 1980 (Id. 405781).          Así mismo, CSJ SP, 8 jul. 2009, rad. 31531.  

13          Sesión del 14 de febrero de 2019.  

14          Sesión del 4 de abril de 2019.  

15          Sesión del 20 de mayo de 2019.  

16          Récord 08:44.  

17          Récord 08:54.  

18          Récord 11:38.  

20          Página 10 del fallo de segunda instancia  

21          Id.  

22          Récord 08:44.  

23          Récord 08:54.      

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