STP14237-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP14237-2021  

Radicación  nº 119984  

Acta  n°. 280  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA,  a través de apoderada, contra el fallo proferido el 27 de  septiembre del año en curso, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto le negó el amparo de  sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado  5° Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta.  

Al  presente trámite fueron vinculados como terceros con interés  el Procurador Judicial Jorge Enrique Carvajal Hernández, la  Fiscalía 2ª Seccional Caivas de Cúcuta, las  abogadas representantes de las víctimas y los abogados de  confianza del accionante en el proceso penal No.  540016001134-2017-01865, que se siguió en su contra por el  delito de acoso sexual.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pasto:  

«Mediante  apoderada judicial el señor GERMÁN RODRIGO RICAURTE  TAPIA acudió al juez de tutela para que se amparen sus  derechos fundamentales al debido proceso, libertad, legalidad,  favorabilidad, presunción de inocencia, trabajo, buen nombre y  honra y con su tutela se ordene al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO  DE CÚCUTA deje sin efectos o anule la orden de captura emanada  en su contra (…).  

En  contra del señor GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA se sigue  proceso penal identificado con No. 540016001134-2017-01865 y N. I.  2018-3202 por un delito de acoso sexual donde figuran como víctimas  DIANA PAOLA TORRADO CANTILLO y LEIDY ANGÉLICA por unos hechos  acontecidos en el año 2017, cuando el encartado se desempeñaba  como director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.  Desde la formulación de imputación y en todo el decurso  el procesado compareció voluntariamente al llamado que le  hiciera la administración de justicia, tanto que no se impuso  medida de aseguramiento en su contra. La etapa de juzgamiento, en  virtud del escrito de acusación presentado por la fiscalía,  le correspondió al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE  CÚCUTA.  

El  20 de agosto de 2021, el Juzgado de conocimiento enunció el  sentido del fallo de carácter condenatorio, se abstuvo de  ordenar la captura del procesado, dio curso a las diligencias de que  trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y corrió  traslado de la sentencia condenatoria. En dicha providencia se libró  orden de captura sin que mediara justificación alguna bajo los  motivos que permite el artículo 450 del Código de  Procedimiento Penal. La sentencia fue apelada por la defensa técnica  del encartado, recurso que a la postre fue concedido en el efecto  suspensivo, pese a lo cual el Despacho dispuso emitir la orden de  captura en comento en la misma audiencia. Posterior a eso, la defensa  técnica del procesado solicitó que por aplicación  del principio de favorabilidad el Juzgado se abstuviera de la  expedición de la orden de captura en atención al  artículo 188 de la ley 600 de 2000. Dicha petición fue  resuelta el 25 de agosto de 2021 de manera negativa, no obstante que  era perentorio que se diera aplicabilidad al principio de  favorabilidad.»  

Para  el accionante, la decisión de emitir orden de captura en su  contra constituyó una evidente vía de hecho por cuanto:  (i) la disposición de captura carece de motivación,  siendo que la judicatura estaba obligada a sustentar el porqué  de esa medida conforme a los artículos 308 y siguientes del  Código de Procedimiento Penal; (ii) como la sentencia fue  apelada y la alzada concedida en el efecto suspensivo, igual suerte  debía seguir la orden de captura; y (iii) correspondía  aplicar por favorabilidad el artículo 188 de la Ley 600 de  2000, que contempla la suspensión de la orden de captura hasta  tanto cobre firmeza el fallo apelado.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo de  tutela solicitado, al considerar que la decisión del el  juzgado accionado de librar la orden de captura en contra del  procesado se sustentó en la norma llamada a regular el caso en  concreto, además que no era procedente aplicar la supuesta  favorabilidad alegada por el demandante.  

En  primer lugar, señaló que no existió anomalía  alguna en el hecho de que el juzgador no hubiere motivado la orden de  captura, pues no es equiparable al cumplimiento de una sentencia con  la imposición de una medida de aseguramiento; la primera se  sustenta exclusivamente en la necesidad de dar cumplimiento a la pena  que fue impuesta, mientras que la segunda busca prevenir la  obstrucción de la justicia, asegurar la comparecencia del  imputado al proceso y proteger a la comunidad y las víctimas.  

Por  otro lado, argumentó que el efecto suspensivo en que se  concedió la apelación no afectaba ni alteraba el  cumplimiento inmediato de la sentencia, sino que tan solo suspendía  la competencia del juez de conocimiento. Al respecto precisó  que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal  admite descontar pena incluso desde el anuncio del sentido del fallo,  de manera que la orden de captura no estaba llamada a suspenderse.  

Finalmente,  sostuvo que en el caso del accionante no era aplicable por  favorabilidad el contenido del artículo 188 de la Ley 600 de  2000, por cuanto ello supondría desconocer las bases propias y  estructurales del sistema penal acusatorio. Al respecto indicó:«  (…) la pretensa aplicación del artículo 188 de  la Ley 600 de 2000 para asuntos rituados bajo la Ley 906 de 2004  supone socavar las bases propias y estructurales del sistema penal  acusatorio, por lo que allí la favorabilidad no es viable. En  el esquema del año 2000 la pena privativa de la libertad se  empieza a cumplir desde que se profiere la sentencia de condena, en  cambio, en el sistema procesal posterior ello sucede desde el anuncio  del sentido de fallo condenatorio y por ello se autoriza e impone al  juez ordenar y librar inmediatamente el encarcelamiento (…)»  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la apoderada del accionante lo impugnó,  señalando que el efecto suspensivo en que se concede la  apelación (art. 177 del C.P.P.) debía interpretarse de  manera armónica con las demás disposiciones, razón  por la que, a su juicio, la materialización de la orden de  captura debió suspenderse hasta que la sentencia condenatoria  cobrara firmeza.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto,  al ser su superior funcional.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares, en  los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista  otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

El  proceso seguido contra RICAURTE  TAPIA  se adelantó bajo la égida de la Ley 906 de 2004, norma  que en su artículo 450 dispone:  

«ARTÍCULO  450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si  al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que  continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.  

Si  la detención es necesaria, de conformidad con las normas de  este código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento».  

Frente  esta disposición, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en sentencia SP3812-2019 de 17 de septiembre de  2019, dictada en el radicado 55519, reafirmó la tesis  jurisprudencial acerca de que «la  captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que  cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de  la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han  negado “los subrogados o penas sustitutivas”». A  renglón seguido la Sala citó1:  

«(…)  Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces  observen que en  los términos de la Ley 906 de 2004  la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella  se imparten, especialmente cuando  se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le  niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la  privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que  se anuncia el sentido del fallo.  Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se  anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una  pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser  suspendida, los jueces deben cumplir la regla  general  consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a  descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el  a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.  

Excepcionalmente  el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En  este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad».  

En  ese contexto, contrario a lo argumentado por la recurrente, se  observa que el juzgado debía librar la orden de captura en  contra del procesado incluso desde el anuncio del sentido del fallo y  no esperar hasta la lectura de la sentencia. Ahora, como la orden de  captura se libró en la audiencia de lectura, tal situación,  aunque podría configurar un lapsus por parte del juzgador, en  nada afectó los derechos y garantías del procesado  puesto que, como bien lo explica la norma, cuando se anuncia que la  sentencia será de carácter condenatorio, el acusado se  encuentra en libertad y no proceden subrogados penales, lo procedente  es disponer su captura inmediata a efectos de que empiece a descontar  la pena que le fue impuesta.  

Al  tratarse de una orden de captura para el cumplimiento de una  sentencia, la  judicatura no estaba obligada a sustentar el porqué de la  medida, como equivocadamente lo reprocha el recurrente.  

Además,  no puede desatenderse que los artículos 308 y siguientes del  Código de Procedimiento Penal regulan la medida de  aseguramiento y por lo tanto exigen requisitos diferentes a los  analizados para el cumplimiento de la pena. La primera busca prevenir  la obstrucción de la justicia, asegurar la comparecencia del  imputado al proceso y proteger a la comunidad y las víctimas;  mientras que la segunda se sustenta en criterios y  reglas que definen la punibilidad y la necesidad del cumplimiento de  la sentencia.  

4.  Refirió  la apoderada del accionante que el efecto suspensivo en que se  concedió el recurso de apelación debía cobijar  la orden de captura y por lo tanto ésta solo podía  materializarse una vez la sentencia quede ejecutoriada.  

Al  respecto se precisa que una postura como la pretendida va en contra  de la jurisprudencia de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2,  que tiene establecido que el recurso de apelación, su  interposición y trámite no suspende el cumplimiento de  la providencia condenatoria, pues si bien es cierto el artículo  177 del C.P.P. establece que la apelación de la sentencia  condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma  señala el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende  únicamente la competencia de quien profirió la  decisión, pero no su contenido.  

Si bien la  decisión adoptada pudo resultar contraria a los intereses del  demandante, la simple discrepancia o desacuerdo con su contenido no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional a la cual acudir cuando en el proceso ordinario  no sale avante la tesis defensiva que se pretende.  

5.  Finalmente,  frente  a la aplicación por favorabilidad del artículo 188 de  la Ley 600 de 2000, el cual seña que la privación de la  libertad de quien es condenado sin haberle impuesto medida de  aseguramiento, solo es viable cuando la sentencia se encuentre en  firme; tratamiento que se ofrece más benévolo que el  previsto en la Ley 906 de 2004, que permite la aprehensión  desde el momento en que se anuncia el sentido del fallo, resulta  pertinente traer a colación lo resuelto por la Sala de  Casación Penal3  en un caso que guarda similitud al que ahora se analiza y por tanto  da respuesta al cuestionamiento del censor:  

«La sola  comparación entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, ambas  vigentes, siempre permitirá encontrar favorabilidades que  sugieren la posibilidad de aplicar una norma de una de dichas leyes  en lugar de la otra que regula el mismo tema en forma menos benéfica.  Sin embargo, no siempre es posible aplicar disposiciones de una de  dichas leyes en apariencia favorable pese a referirse a situaciones  idénticas.  

En ese orden es  indispensable respetar la especificidad de cada sistema penal4,  o en otros términos, la aplicación favorable de una ley  para  hacer efectiva la garantía solo es posible si no se desconoce  la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva  actuación5,  desde luego con la aclaración de que el proceso penal no es un  fin  en sí mismo, sino un medio para la realización de  derechos fundamentales. Por eso la exigencia de respetar el sistema  se debe entender en el sentido de que la aplicación de la ley  “favorable” no debe llevar a soluciones asistemáticas  que colapsen mediante soluciones francamente inadmisibles la  estructura conceptual del proceso y de sus instituciones esenciales.  

Esta condición  no se cumple en este caso.  

Por su parte,  el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, señala que si al  procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su aprehensión  no puede ordenarse sino hasta cuando haya quedado en firme la  sentencia. Así definido el problema, existe una contradicción  aparente en los términos, y formalmente el régimen del  artículo 188 de la Ley 600 de 2000 es más favorable.  Sin embargo, reconocer su aplicación implicaría  desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia por  las siguientes razones:  

(a). La  Corte ha señalado que el anuncio del sentido del fallo y la  sentencia conforman una unidad jurídica: “el  fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad  temática, entre el anuncio público y la sentencia  finalmente escrita.” 6  

La Corte  Constitucional, en la Sentencia C 342 de 2017, avaló esta  lectura, recalcando la siguiente reflexión de la Sala de  Casación Penal:  

“La  jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del  fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el  debate público oral, constituye  un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso  y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la  sentencia, conformando con esta una unidad temática  inescindible. 7  (Se subraya)  

(b).  Se debe distinguir entre medidas de aseguramiento durante el curso  del proceso y la orden de “detención” al anunciar  el sentido del fallo.  

En tal sentido,  la expresión del inciso segundo del artículo 450 de la  Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar “si  la detención es necesaria”, según lo explicó  la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se “refiere  a los criterios y reglas para la determinación de la  punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63  del Código Penal”, y no a los requisitos que se exigen  para imponer medida de aseguramiento. Eso explica que sean distintas  las medidas de aseguramiento proferidas durante el curso del juicio  de las órdenes expedidas para cumplir el fallo condenatorio.  

(c). Por  tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el  fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación  debe manifestarse a través del recurso de apelación.  

En este  sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso  acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del  sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de  controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se  desconocería la estructura conceptual del proceso y de la  sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena  impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e  independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la  sentencia y desintegrándola a través de medios  distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo  para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia.  

De manera que  la aplicación del principio de favorabilidad solicitada por el  defensor del  doctor  (…) desconoce  la noción de debido proceso, y es por lo tanto asistemática,  inadmisible e improcedente.  

De manera que  la petición es inaceptable.»  

Por manera que, el  precedente en cita permite concluir que no es dable la aplicación  del principio de favorabilidad en los términos deprecados por  el accionante y, en tal sentido, ninguna irregularidad se observa con  la orden de captura dispuesta por el juzgador, luego de dictada la  sentencia, dado que la misma está soportada en lo dispuesto en  el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, precepto que habilita  la aprehensión del acusado, incluso desde la enunciación  del sentido de fallo condenatorio, cuando la persona ha sido  declarada penalmente responsable y le han negado los subrogados  penales.  

Se insiste, la  acción pública no constituye un mecanismo adicional ni  alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria;  por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y  sumario para la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza  inminente, por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos previstos  en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no  dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto  de situaciones que en este evento no convergen.  

Así  las cosas, como el accionante no logró demostrar la existencia  de vías de hecho en la providencia demandada, ahora  denominadas jurisprudencialmente como causales genéricas y  específicas de procedibilidad; y contrario a ello se concluyó  que el a quo soportó su decisión en la normatividad y  jurisprudencia vigente, la Sala confirmará la decisión  impugnada que declaró la improcedencia del amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2. Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 30 En. 2008, Rad. 28918.  

2          AP2877-2020.  

3          CSJ          AP3329-2020 del 2 de diciembre de 2020, rad. 56180.  

4          Sentencia T 402 de 2008  

5          AP del 18 de marzo de 2009, radicado 27339  

6          SP del 17 de septiembre de 2007, radicado 27336.  

7          SP del 23 de septiembre 23 de 2015, radicado 40694.  

      

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