Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14237-2021
Radicación nº 119984
Acta n°. 280
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 27 de septiembre del año en curso, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Procurador Judicial Jorge Enrique Carvajal Hernández, la Fiscalía 2ª Seccional Caivas de Cúcuta, las abogadas representantes de las víctimas y los abogados de confianza del accionante en el proceso penal No. 540016001134-2017-01865, que se siguió en su contra por el delito de acoso sexual.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto:
«Mediante apoderada judicial el señor GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA acudió al juez de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, legalidad, favorabilidad, presunción de inocencia, trabajo, buen nombre y honra y con su tutela se ordene al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA deje sin efectos o anule la orden de captura emanada en su contra (…).
En contra del señor GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA se sigue proceso penal identificado con No. 540016001134-2017-01865 y N. I. 2018-3202 por un delito de acoso sexual donde figuran como víctimas DIANA PAOLA TORRADO CANTILLO y LEIDY ANGÉLICA por unos hechos acontecidos en el año 2017, cuando el encartado se desempeñaba como director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta. Desde la formulación de imputación y en todo el decurso el procesado compareció voluntariamente al llamado que le hiciera la administración de justicia, tanto que no se impuso medida de aseguramiento en su contra. La etapa de juzgamiento, en virtud del escrito de acusación presentado por la fiscalía, le correspondió al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.
El 20 de agosto de 2021, el Juzgado de conocimiento enunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, se abstuvo de ordenar la captura del procesado, dio curso a las diligencias de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y corrió traslado de la sentencia condenatoria. En dicha providencia se libró orden de captura sin que mediara justificación alguna bajo los motivos que permite el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. La sentencia fue apelada por la defensa técnica del encartado, recurso que a la postre fue concedido en el efecto suspensivo, pese a lo cual el Despacho dispuso emitir la orden de captura en comento en la misma audiencia. Posterior a eso, la defensa técnica del procesado solicitó que por aplicación del principio de favorabilidad el Juzgado se abstuviera de la expedición de la orden de captura en atención al artículo 188 de la ley 600 de 2000. Dicha petición fue resuelta el 25 de agosto de 2021 de manera negativa, no obstante que era perentorio que se diera aplicabilidad al principio de favorabilidad.»
Para el accionante, la decisión de emitir orden de captura en su contra constituyó una evidente vía de hecho por cuanto: (i) la disposición de captura carece de motivación, siendo que la judicatura estaba obligada a sustentar el porqué de esa medida conforme a los artículos 308 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; (ii) como la sentencia fue apelada y la alzada concedida en el efecto suspensivo, igual suerte debía seguir la orden de captura; y (iii) correspondía aplicar por favorabilidad el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, que contempla la suspensión de la orden de captura hasta tanto cobre firmeza el fallo apelado.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo de tutela solicitado, al considerar que la decisión del el juzgado accionado de librar la orden de captura en contra del procesado se sustentó en la norma llamada a regular el caso en concreto, además que no era procedente aplicar la supuesta favorabilidad alegada por el demandante.
En primer lugar, señaló que no existió anomalía alguna en el hecho de que el juzgador no hubiere motivado la orden de captura, pues no es equiparable al cumplimiento de una sentencia con la imposición de una medida de aseguramiento; la primera se sustenta exclusivamente en la necesidad de dar cumplimiento a la pena que fue impuesta, mientras que la segunda busca prevenir la obstrucción de la justicia, asegurar la comparecencia del imputado al proceso y proteger a la comunidad y las víctimas.
Por otro lado, argumentó que el efecto suspensivo en que se concedió la apelación no afectaba ni alteraba el cumplimiento inmediato de la sentencia, sino que tan solo suspendía la competencia del juez de conocimiento. Al respecto precisó que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal admite descontar pena incluso desde el anuncio del sentido del fallo, de manera que la orden de captura no estaba llamada a suspenderse.
Finalmente, sostuvo que en el caso del accionante no era aplicable por favorabilidad el contenido del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, por cuanto ello supondría desconocer las bases propias y estructurales del sistema penal acusatorio. Al respecto indicó:« (…) la pretensa aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 para asuntos rituados bajo la Ley 906 de 2004 supone socavar las bases propias y estructurales del sistema penal acusatorio, por lo que allí la favorabilidad no es viable. En el esquema del año 2000 la pena privativa de la libertad se empieza a cumplir desde que se profiere la sentencia de condena, en cambio, en el sistema procesal posterior ello sucede desde el anuncio del sentido de fallo condenatorio y por ello se autoriza e impone al juez ordenar y librar inmediatamente el encarcelamiento (…)»
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la apoderada del accionante lo impugnó, señalando que el efecto suspensivo en que se concede la apelación (art. 177 del C.P.P.) debía interpretarse de manera armónica con las demás disposiciones, razón por la que, a su juicio, la materialización de la orden de captura debió suspenderse hasta que la sentencia condenatoria cobrara firmeza.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, al ser su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El proceso seguido contra RICAURTE TAPIA se adelantó bajo la égida de la Ley 906 de 2004, norma que en su artículo 450 dispone:
«ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».
Frente esta disposición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP3812-2019 de 17 de septiembre de 2019, dictada en el radicado 55519, reafirmó la tesis jurisprudencial acerca de que «la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado “los subrogados o penas sustitutivas”». A renglón seguido la Sala citó1:
«(…) Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad».
En ese contexto, contrario a lo argumentado por la recurrente, se observa que el juzgado debía librar la orden de captura en contra del procesado incluso desde el anuncio del sentido del fallo y no esperar hasta la lectura de la sentencia. Ahora, como la orden de captura se libró en la audiencia de lectura, tal situación, aunque podría configurar un lapsus por parte del juzgador, en nada afectó los derechos y garantías del procesado puesto que, como bien lo explica la norma, cuando se anuncia que la sentencia será de carácter condenatorio, el acusado se encuentra en libertad y no proceden subrogados penales, lo procedente es disponer su captura inmediata a efectos de que empiece a descontar la pena que le fue impuesta.
Al tratarse de una orden de captura para el cumplimiento de una sentencia, la judicatura no estaba obligada a sustentar el porqué de la medida, como equivocadamente lo reprocha el recurrente.
Además, no puede desatenderse que los artículos 308 y siguientes del Código de Procedimiento Penal regulan la medida de aseguramiento y por lo tanto exigen requisitos diferentes a los analizados para el cumplimiento de la pena. La primera busca prevenir la obstrucción de la justicia, asegurar la comparecencia del imputado al proceso y proteger a la comunidad y las víctimas; mientras que la segunda se sustenta en criterios y reglas que definen la punibilidad y la necesidad del cumplimiento de la sentencia.
4. Refirió la apoderada del accionante que el efecto suspensivo en que se concedió el recurso de apelación debía cobijar la orden de captura y por lo tanto ésta solo podía materializarse una vez la sentencia quede ejecutoriada.
Al respecto se precisa que una postura como la pretendida va en contra de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2, que tiene establecido que el recurso de apelación, su interposición y trámite no suspende el cumplimiento de la providencia condenatoria, pues si bien es cierto el artículo 177 del C.P.P. establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido.
Si bien la decisión adoptada pudo resultar contraria a los intereses del demandante, la simple discrepancia o desacuerdo con su contenido no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional a la cual acudir cuando en el proceso ordinario no sale avante la tesis defensiva que se pretende.
5. Finalmente, frente a la aplicación por favorabilidad del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, el cual seña que la privación de la libertad de quien es condenado sin haberle impuesto medida de aseguramiento, solo es viable cuando la sentencia se encuentre en firme; tratamiento que se ofrece más benévolo que el previsto en la Ley 906 de 2004, que permite la aprehensión desde el momento en que se anuncia el sentido del fallo, resulta pertinente traer a colación lo resuelto por la Sala de Casación Penal3 en un caso que guarda similitud al que ahora se analiza y por tanto da respuesta al cuestionamiento del censor:
«La sola comparación entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, ambas vigentes, siempre permitirá encontrar favorabilidades que sugieren la posibilidad de aplicar una norma de una de dichas leyes en lugar de la otra que regula el mismo tema en forma menos benéfica. Sin embargo, no siempre es posible aplicar disposiciones de una de dichas leyes en apariencia favorable pese a referirse a situaciones idénticas.
En ese orden es indispensable respetar la especificidad de cada sistema penal4, o en otros términos, la aplicación favorable de una ley para hacer efectiva la garantía solo es posible si no se desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuación5, desde luego con la aclaración de que el proceso penal no es un fin en sí mismo, sino un medio para la realización de derechos fundamentales. Por eso la exigencia de respetar el sistema se debe entender en el sentido de que la aplicación de la ley “favorable” no debe llevar a soluciones asistemáticas que colapsen mediante soluciones francamente inadmisibles la estructura conceptual del proceso y de sus instituciones esenciales.
Esta condición no se cumple en este caso.
Por su parte, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, señala que si al procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su aprehensión no puede ordenarse sino hasta cuando haya quedado en firme la sentencia. Así definido el problema, existe una contradicción aparente en los términos, y formalmente el régimen del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 es más favorable. Sin embargo, reconocer su aplicación implicaría desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia por las siguientes razones:
(a). La Corte ha señalado que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia conforman una unidad jurídica: “el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita.” 6
La Corte Constitucional, en la Sentencia C 342 de 2017, avaló esta lectura, recalcando la siguiente reflexión de la Sala de Casación Penal:
“La jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible. 7 (Se subraya)
(b). Se debe distinguir entre medidas de aseguramiento durante el curso del proceso y la orden de “detención” al anunciar el sentido del fallo.
En tal sentido, la expresión del inciso segundo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar “si la detención es necesaria”, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se “refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal”, y no a los requisitos que se exigen para imponer medida de aseguramiento. Eso explica que sean distintas las medidas de aseguramiento proferidas durante el curso del juicio de las órdenes expedidas para cumplir el fallo condenatorio.
(c). Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación.
En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia.
De manera que la aplicación del principio de favorabilidad solicitada por el defensor del doctor (…) desconoce la noción de debido proceso, y es por lo tanto asistemática, inadmisible e improcedente.
De manera que la petición es inaceptable.»
Por manera que, el precedente en cita permite concluir que no es dable la aplicación del principio de favorabilidad en los términos deprecados por el accionante y, en tal sentido, ninguna irregularidad se observa con la orden de captura dispuesta por el juzgador, luego de dictada la sentencia, dado que la misma está soportada en lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, precepto que habilita la aprehensión del acusado, incluso desde la enunciación del sentido de fallo condenatorio, cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y le han negado los subrogados penales.
Se insiste, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Así las cosas, como el accionante no logró demostrar la existencia de vías de hecho en la providencia demandada, ahora denominadas jurisprudencialmente como causales genéricas y específicas de procedibilidad; y contrario a ello se concluyó que el a quo soportó su decisión en la normatividad y jurisprudencia vigente, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 30 En. 2008, Rad. 28918.
2 AP2877-2020.
3 CSJ AP3329-2020 del 2 de diciembre de 2020, rad. 56180.
4 Sentencia T 402 de 2008
5 AP del 18 de marzo de 2009, radicado 27339
6 SP del 17 de septiembre de 2007, radicado 27336.
7 SP del 23 de septiembre 23 de 2015, radicado 40694.