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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4475-2021
Radicación N.° 115751
Acta 90
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, contra el fallo proferido el 10 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual otorgó el amparo solicitado por LIZETH PAOLA MARTINEZ SIERRA.
Al trámite se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VILLAVICENCIO y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ANTECEDENTES
Así los reseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
“La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud.
Para respaldar su solicitud, narra que el 23 de mayo de 2016 se posesionó como oficial mayor del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, cargo que actualmente desempeña.
Aduce que no ha disfrutado el período de vacaciones que se causó a su favor con ocasión de los servicios que prestó entre el 26 de octubre de 2018 y el 25 de octubre de 2019, de modo que solicitó a la titular del despacho judicial que le conceda vacaciones remuneradas.
Señala que conforme lo anterior, la Jueza Séptima Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial de la misma ciudad que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal respectivo para garantizar su reemplazo durante el disfrute de su descanso.
Asegura que a través de Resolución n.º 002 de 20 de enero de 2021, la titular del despacho judicial le negó su petición de vacaciones, pues consideró que «ante la ausencia de certificado de disponibilidad presupuestal para proveer su remplazo el despacho no puede prescindir de [sus] actividades […], porque el juzgado no cuenta con un empleado, judicante Ad Honorem o practicante, que puede hacerse cargo de las labores relacionadas con el trámite de las acciones de tutela e incidentes de desacato (necesidad de servicio)».
Argumenta que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio lesionó sus garantías superiores, pues pasó por alto que tiene derecho a descansar y que agotó todos los trámites de orden administrativo para solucionar «el tema de disponibilidad presupuestal».
Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se ordene a dicha entidad que inicie las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos en referencia. Asimismo, que expida el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que la Jueza Séptima Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio le conceda las vacaciones que tiene derecho”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuteló los derechos fundamentales invocados por las siguientes razones:
El derecho de los empleados judiciales al disfrute de las vacaciones no implica el deber del Consejo Superior de la Judicatura de asignar el personal de remplazo para dicho lapso, por lo cual los jueces, en principio, no pueden negarles el disfrute cuando no se cuente con el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el sustituto, salvo que no haya manera de distribuir las funciones del empleado entre los restantes integrantes del despacho.
En este caso la Juez Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio le negó las vacaciones por la ausencia de medios para nombrar el servidor que se encargue de proyectar acciones de tutela e incidentes de desacato, determinación que no es arbitraria dado que la planta de personal del despacho la conforman 3 empleados por lo que su ausencia puede afectar el trámite de las mencionadas acciones constitucionales.
Dado que en este caso si es necesaria la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para la provisión del reemplazo, ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional de Villavicencio que coordine con el Consejo Superior de la Judicatura la expedición del mencionado certificado, y a la Juez que, recibido el mismo, conceda a la accionante el disfrute de las vacaciones y nombre el reemplazo.
LA IMPUGNACIÓN
La apoderada de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional de Villavicencio señaló que el fallo abordó un problema jurídico diferente al expuesto por la accionante en el escrito de tutela toda vez que no se cuestionó por la tutelante la ausencia de certificado de disponibilidad fiscal para el disfrute de sus vacaciones, pues de hecho, el mismo día que se solicitó, 8 de enero de 2021, se dio respuesta, mediante el oficio No DESAJVIO21-19, señalando que existe disponibilidad para atender el pago de las vacaciones y prima de vacaciones de la accionante.
En apoyo de su tesis refirió que, en la sentencia de tutela de 23 de septiembre de 2020, proferida por la H. Corte Suprema Sala de Casación Laboral con ponencia del Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, frente a un caso semejante se negó el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la apoderada de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, contra el fallo de tutela STL1363-2021 de 10 de febrero de 2021, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo reclamado por LIZETH PAOLA MARTINEZ SIERRA.
2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. En el presente evento, la accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud, los cuales estima vulnerados porque la Dirección de Administración Judicial de Villavicencio no emitió el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien la reemplazaría mientras disfrutaba de vacaciones, lo que ha impedido que éstas le sean concedidas.
El fallo impugnado concedió el amparo al determinar que si bien en principio la Juez Séptima Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio no podía negar el otorgamiento de las vacaciones a la accionante por no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo, en atención a que la planta de personal no permite reasignar las funciones de la accionante en los demás integrantes del despacho, era viable que la mencionada funcionaria no concediera las vacaciones hasta contar con los medios para designar el reemplazo, por lo anterior ordenó a la accionada expedir el referido certificado.
Por su parte, la apoderada de la Dirección de Administración Judicial de Villavicencio asegura que el a quo abordó un cuestionamiento diferente al propuesto en el escrito tutelar toda vez que esa dependencia emitió el certificado para el pago de las vacaciones de la tutelante el mismo 8 de enero de 2021, cuando le fue solicitado. Adujo que en un caso de iguales características esta Corporación había negado la tutela, por lo que debía revocarse el amparo otorgado.
Pues bien, la Corte Constitucional1 ha señalado que «el descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias»2.
En ese orden, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al conceder la protección invocada, puesto que no se puede impedir que LIZETH PAOLA MARTÍNEZ SIERRA disfrute del derecho al descanso, so pretexto de una restricción de tipo administrativo o laboral, dado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.
Ahora, contrario a lo manifestado por el recurrente, el motivo de amparo si se relaciona con la gestión de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional de Villavicencio, pues es su omisión en la expedición del certificado de disponibilidad para proveer el reemplazo lo que impide superar las razones del servicio por las cuales la Juez Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio no le ha otorgado las vacaciones a la accionante.
Además, corresponde a la mencionada Dirección Ejecutiva Seccional garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia, por lo que debe realizar las gestiones necesarias para que pueda suplirse el reemplazo de la servidora judicial accionante, durante el periodo de vacaciones.
Ello, en atención a lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, según los cuales, a dicha dependencia le corresponde «administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización» y «actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan».
De otra parte, la sentencia STL8037 de 23 de septiembre de 2020, que se refiere como precedente, en realidad no lo es, dado que allí se analizó una situación totalmente distinta, pues ya se había proferido la resolución de otorgamiento de las vacaciones a la empleada accionante, y ésta se desempeñaba como secretaría de despacho, cumpliendo funciones que era posible solventar con el apoyo del grupo de trabajo del Centro de Servicios Judiciales SPA de Villavicencio , situación que no se asimila al presente caso, en el cual, como se reseñó en el fallo impugnado, conforme al Acuerdo PSAA15-10402 , el Juzgado solo tiene en su planta tres cargos, de allí que sin un reemplazo, la titular no pudiera concederlas por necesidades del servicio.
Así las cosas, se confirmará el fallo emitido el 10 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC C-019 de 2004.
2 CSJSTP3131 del 15571 del 12 Nov. 2019, Rad. 106889.