STP4475-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

  

  

  

STP4475-2021  

Radicación  N.° 115751  

Acta 90  

  

    

Bogotá  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada de la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO,  contra  el fallo proferido el 10 de febrero del presente año, por la  SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual otorgó el amparo solicitado por LIZETH  PAOLA MARTINEZ SIERRA.  

  

Al  trámite se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO PENAL  MUNICIPAL  CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VILLAVICENCIO y al CONSEJO SUPERIOR  DE LA JUDICATURA.  

  

ANTECEDENTES  

  

Así  los reseñó la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia:  

  

“La  accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la  Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud.  

  

Para  respaldar su solicitud, narra que el 23 de mayo de 2016 se posesionó  como oficial mayor del Juzgado Séptimo Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Villavicencio, cargo que  actualmente desempeña.  

  

Aduce  que no ha disfrutado el período de vacaciones que se causó  a su favor con ocasión de los servicios que prestó  entre el 26 de octubre de 2018 y el 25 de octubre de 2019, de modo  que solicitó a la titular del despacho judicial que le conceda  vacaciones remuneradas.  

  

Señala  que conforme lo anterior, la Jueza Séptima Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Villavicencio solicitó a la  Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial de la misma ciudad que  expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal respectivo  para garantizar su reemplazo durante el disfrute de su descanso.  

  

  

Asegura  que a través de Resolución n.º 002 de 20 de enero  de 2021, la titular del despacho judicial le negó su petición  de vacaciones, pues consideró que «ante la ausencia de  certificado de disponibilidad presupuestal para proveer su remplazo  el despacho no puede prescindir de [sus] actividades […],  porque el juzgado no cuenta con un empleado, judicante Ad Honorem o  practicante, que puede hacerse cargo de las labores relacionadas con  el trámite de las acciones de tutela e incidentes de desacato  (necesidad de servicio)».  

  

Argumenta  que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Villavicencio lesionó sus garantías  superiores, pues pasó por alto que tiene derecho a descansar y  que agotó todos los trámites de orden administrativo  para solucionar «el tema de disponibilidad presupuestal».  

  

  

Conforme  lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas  constitucionales y que se  ordene a dicha entidad que inicie las acciones pertinentes para  garantizar la provisión de los recursos en referencia.  Asimismo, que expida el certificado de disponibilidad presupuestal  que se requiere para que la Jueza Séptima Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Villavicencio le conceda las  vacaciones que tiene derecho”.  

  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  tuteló los derechos fundamentales invocados por las siguientes  razones:  

  

El  derecho de los empleados judiciales al disfrute de las vacaciones no  implica el deber del Consejo Superior de la Judicatura de asignar el  personal de remplazo para dicho lapso, por lo cual los jueces, en  principio, no pueden negarles el disfrute cuando no se cuente con el  certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el sustituto,  salvo que no haya manera de distribuir las funciones del empleado  entre los restantes integrantes del despacho.  

  

En  este caso la Juez Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Villavicencio le negó las vacaciones por la ausencia de medios  para nombrar el servidor que se encargue de proyectar acciones de  tutela e incidentes de desacato, determinación que no es  arbitraria dado que la planta de personal del despacho la conforman 3  empleados por lo que su ausencia puede afectar el trámite de  las mencionadas acciones constitucionales.  

  

Dado  que en este caso si es necesaria la expedición del certificado  de disponibilidad presupuestal para la provisión del  reemplazo, ordenó a la Dirección Ejecutiva  de la Rama Judicial Seccional de Villavicencio que coordine con el  Consejo Superior de la Judicatura la expedición del mencionado  certificado, y a la Juez que, recibido el mismo, conceda a la  accionante el disfrute de las vacaciones y nombre el reemplazo.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  apoderada de la Dirección Ejecutiva  de la Rama Judicial Seccional de Villavicencio señaló  que el fallo abordó  un problema jurídico diferente al expuesto por la accionante  en el escrito de tutela toda vez que no se cuestionó por la  tutelante la ausencia de certificado de disponibilidad fiscal para el  disfrute de sus vacaciones, pues de hecho, el mismo día que se  solicitó, 8 de enero de 2021, se dio respuesta, mediante el  oficio No DESAJVIO21-19, señalando que existe disponibilidad  para atender el pago de las vacaciones y prima de vacaciones de la  accionante.  

  

En  apoyo de su tesis refirió que, en la sentencia de tutela de 23  de septiembre de 2020, proferida por la H. Corte Suprema Sala de  Casación Laboral con ponencia del Magistrado FERNANDO CASTILLO  CADENA, frente a un caso semejante se negó el amparo.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por la apoderada de la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO,  contra el fallo de tutela STL1363-2021 de 10 de febrero de 2021, de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que concedió el amparo reclamado por LIZETH  PAOLA MARTINEZ SIERRA.  

  

2.  En  este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

  

3.  En  el presente evento, la accionante promovió acción de  tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos  fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud, los  cuales estima vulnerados porque la Dirección de Administración  Judicial de Villavicencio no emitió el certificado de  disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien la  reemplazaría mientras disfrutaba de vacaciones, lo que ha  impedido que éstas le sean concedidas.  

  

El  fallo impugnado concedió el amparo al determinar que si bien  en principio la Juez Séptima Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Villavicencio no podía negar el  otorgamiento de las vacaciones a la accionante por no contar con el  certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo,  en atención a que la planta de personal no permite reasignar  las funciones de la accionante en los demás integrantes del  despacho, era viable que la mencionada funcionaria no concediera las  vacaciones hasta contar con los medios para designar el reemplazo,  por lo anterior ordenó a la accionada expedir el referido  certificado.  

Por  su parte, la apoderada de la Dirección de Administración  Judicial de Villavicencio asegura que el a  quo  abordó un cuestionamiento diferente al propuesto en el escrito  tutelar toda vez que esa dependencia emitió el certificado  para el pago de las vacaciones de la tutelante el mismo 8 de enero de  2021, cuando le fue solicitado. Adujo que en un caso de iguales  características esta Corporación había negado la  tutela, por lo que debía revocarse el amparo otorgado.  

  

Pues  bien, la Corte Constitucional1  ha señalado que «el  descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto  posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y  materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o  académicas cotidianas para disfrutar de otras que le  proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas  experiencias»2.  

  

En  ese orden, considera la Sala que razón le asistió a la  primera instancia al conceder la protección invocada, puesto  que no se puede impedir que LIZETH  PAOLA MARTÍNEZ SIERRA disfrute  del derecho al descanso, so pretexto de una restricción de  tipo administrativo o laboral, dado que las vacaciones constituyen un  derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no  puede ser trasgredido en función del servicio.  

  

Ahora,  contrario a lo manifestado por el recurrente, el motivo de amparo si  se relaciona con la gestión de la Dirección  Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional de Villavicencio, pues es su  omisión en la expedición del certificado de  disponibilidad para proveer el reemplazo lo que impide superar las  razones del servicio por las cuales la Juez Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Villavicencio no le ha otorgado las  vacaciones a la accionante.  

  

Además,  corresponde a la mencionada Dirección Ejecutiva Seccional  garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio  público de administración de justicia, por lo que debe  realizar las gestiones necesarias para que pueda suplirse el  reemplazo de la servidora judicial accionante, durante el periodo de  vacaciones.  

  

Ello,  en atención a lo establecido en los numerales 2 y 6 del  artículo 103 de la Ley 270 de 1996, según los cuales, a  dicha dependencia le corresponde «administrar  los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama  Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización»  y  «actuar  como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que  correspondan».  

  

De  otra parte, la sentencia STL8037 de 23 de septiembre de 2020, que se  refiere como precedente, en realidad no lo es, dado que allí  se analizó una situación totalmente distinta, pues ya  se había proferido la resolución de otorgamiento de las  vacaciones a la empleada accionante, y ésta se desempeñaba  como secretaría de despacho, cumpliendo funciones que era  posible solventar con el apoyo del grupo de trabajo del Centro de  Servicios Judiciales SPA de Villavicencio , situación que no  se asimila al presente caso, en el cual, como se reseñó  en el fallo impugnado, conforme al Acuerdo PSAA15-10402 , el Juzgado  solo tiene en su planta tres cargos, de allí que sin un  reemplazo, la titular no pudiera concederlas por necesidades del  servicio.  

  

Así  las cosas, se confirmará el fallo emitido el 10 de febrero de  2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC  C-019 de 2004.  

2          CSJSTP3131 del 15571 del 12 Nov. 2019, Rad. 106889.      

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