STP13020-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP13020-2021  

Radicación  n° 112544  

Acta No 259  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la impugnación1  propuesta por César  David Rivero Anaya,  a través de apoderada,  contra  el fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2020, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó  por improcedente el amparo invocado contra los Juzgados 1º y 4º  Penal Municipal y 2 Penal del Circuito de esa ciudad.  

1.  ANTECEDENTES  

El a  quo sintetizó los hechos en que se  sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos:  

«Contra  CÉSAR DAVID RIVERO ANAYA se sigue proceso penal por el delito  de Homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con el  punible de acto sexual violento.  

Su  defensor el 23 de octubre de 2019 solicitó sustitución  de la medida de aseguramiento ante el Centro de Servicios Judiciales  de Sincelejo, Sucre, siendo repartida al Juzgado Primero Penal  Municipal con función de Control de Garantías Ambulante  de la misma ciudad, quien programó la celebración para  el 9 de diciembre de 2019, la cual no se pudo realizar, fijándose  nueva fecha para el 18 de diciembre del mismo año.  

Ante  los infructuosos intentos de realización de la mentada  audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento invocó  acción de HABEAS CORPUS ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal  de Sincelejo, quien negó la acción constitucional por  considerar que la pretensión de libertad debe ser evacuada  dentro del proceso penal, máxime cuando la detención de  RIVERO ANAYA se dio a raíz de una decisión judicial que  goza de legalidad y se encuentra ejecutoriada; decisión que en  segunda instancia fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de la misma ciudad, con la aclaración, que se  declaraba improcedente por la existencia de otros medios de defensa  judicial.  

Predica  que si bien en el presente asunto se realizó la audiencia de  acusación, y preparatoria, la audiencia de juicio oral no ha  podido culminar por diferentes causas; interregno en el cual por  haber trascurrido los 365 días sin que su proceso avanza y por  encontrase aún privado de la libertad, hace procedente la  sustitución de la medida que pregona.  

Esboza  que el despacho fijó como nueva fecha para la realización  de la mentada audiencia el día 12 de febrero de 2020, la cual  no se pudo llevar a cabo, porque la juez consideró que al ir  procesado representado por un abogado diferente a que venía  ejerciendo su defensa, y no existir renuncia y paz y salvo del  anterior, le era imposible darle trámite a la diligencia, ello  pese a que el enjuiciado se encontraba presente.  

Por  lo anterior, interpone acción de tutela con el objeto de  obtener la libertad de RIVERO ANAYA y/o se ordené al Juez  Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías  Ambulante de Sincelejo materialicé la audiencia de sustitución  de la medida de aseguramiento de manera inmediata.»  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  luego de estimar que el problema jurídico propuesto por el  actor, se remitía a constatar la transgresión de  derechos fundamentales, con ocasión de la acción de  habeas  corpus  que desataron, en su orden, los Juzgados 4 Penal Municipal y 2 Penal  del Circuito de Sincelejo, y la actuación cumplida por el  despacho 1º Penal Municipal Ambulante con función de  Control de Garantías en cuanto a la petición de  sustitución de medida de aseguramiento, declaró  improcedente el mecanismo tuitivo.  

En  primer lugar, sostuvo que el proceso se encuentra en curso, de allí  que al interior de él, la parte actora debe promover sus  solicitudes tendientes a obtener una libertad por vencimiento de  términos o, la sustitución de la medida; última  figura de la cual destacó que si bien, una primera petición  fue archivada el 12 de febrero2,  ya está programada la segunda para el 17 de abril de 20203.  

En  segundo, al advertir que el quejoso no ha pretendido la libertad por  vencimiento de términos, mecanismo idóneo y eficaz para  obtener su liberación, de modo que no estaba habilitado para  que, intentara obtener sus postulaciones a través del  mecanismo de amparo, conforme lo dispuesto en el artículo 6  del Decreto 2591 de 1991.  

Y,  en tercer lugar, porque la sola discrepancia ante la negativa de la  acción de habeas corpus, en primera y segunda instancia, no lo  legítima para desplazar las vías ordinarias acudiendo  ante el juez de tutela para que califique los aciertos o desaciertos  de sus decisiones.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

La apoderada,  impugnó el fallo, sin manifestar los motivos de su  inconformidad.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la  providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo, de  la cual la Corte es superior funcional.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el presente caso, según lo advirtiera la Sala Penal del  Tribunal Superior de Sincelejo, la inconformidad de la parte  accionante se centra básicamente en: (i)  lo decidido dentro de la acción de habeas corpus que en su  momento promovió, por los Juzgados  4 Penal Municipal y 2 Penal del Circuito de Sincelejo, en primera y  segunda instancia, respectivamente; y, (ii)  la  falta de pronunciamiento, por parte de los jueces con función  de Control  de Garantías respecto de la petición de sustitución  de medida de aseguramiento que radicó.  

4.  En ese contexto, frente al primer cuestionamiento que, se tiene que  la  acción de tutela procede de manera excepcional en contra de  providencias judiciales. En estos casos, la Corte Constitucional ha  considerado necesario que se acrediten todos los requisitos generales  de procedibilidad, a saber: (i)  que  el caso que se discuta tenga relevancia  constitucional,  esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos  fundamentales de las partes; (ii)  que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad,  es decir, que al interior del proceso se hayan agotado la totalidad  de los medios de defensa judicial que podía ejercer el  afectado; (iii)  que se cumpla el requisito de inmediatez,  o sea, que la acción de tutela se instaure en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la  presunta vulneración de los derechos fundamentales; (iv)  que se trate de una irregularidad procesal con un efecto  decisivo  en la providencia que se impugna, (v)  que el accionante distinga  de manera razonable tanto los hechos  que  originaron la vulneración como los derechos vulnerados,  y que de haber sido posible, hubiere alegado dicha vulneración  en el proceso ordinario y, finalmente, (vi)  que la acción interpuesta no  cuestione una sentencia de tutela.  De no acreditarse el cumplimiento de alguno de estos requisitos, la  solicitud de tutela deberá declararse improcedente.  

Y tratándose  de del  uso de la acción de tutela para controvertir una de una  decisión  que protege la libertad individual, esto es, habeas  corpus,  adicionales a los anteriores, debe evaluarse las circunstancias  particulares «a  fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables  o fraudulentas”5.»6  

4.2. Presupuestos  de carácter específico que no se constatan en el  presente asunto, conforme con las razones que pasan a explicarse.  

(i)  El Juzgado Cuarto Municipal con función de Control de  Garantías de Sincelejo, en decisión del 19 de diciembre  de 2019, desató negativamente la acción constitucional,  al encontrar que la postulación relativa a la sustitución  de la medida de aseguramiento conforme con el parágrafo 1º  del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, debía ser  atendida dentro del proceso penal, que no vía habeas  corpus  en tanto no se trata de un mecanismo alternativo para desatar  postulaciones cuya asignación legal esta impuesta a un  funcionario judicial.  

En  ese orden, decantó que el procesado debía esperar a que  su pedimento fuera resuelto por el Juzgado Penal Municipal con  Función de Control de Garantías al que ya se le había  asignado el asunto.  

Sin  que pudiera superarse tal situación, pues si bien a tal fecha  no se había celebrado la audiencia pretendida, ello obedecía  a motivos plenamente justificados por el Juzgado Primero Penal  Municipal Ambulante de Sincelejo, especialmente, que en las fechas  programadas se cumplían audiencias de control de garantías  con términos perentorios de 36 horas, en la especialidad de  Bacrim.  

Adicionalmente  porque, la privación de la libertad de la cual era sujeto el  implicado, no carecia de base legal, dado que, correspondía a  la medida de aseguramiento que en su momento le fuera impuesta por el  Juzgado 6º Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Cartagena, por los delitos de homicidio en grado  de tentativa y acceso carnal violento, el 21 de julio de 2018, la que  en su momento cobró ejecutoria, al no haber sido objeto de  contradicción.  

(ii)  Impugnada tal determinación, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de la misma ciudad, el 27 de diciembre de 2019, la mantuvo,  con apoyo en el antecedente CSJ STP16906-2017, Rad. 94564, que a su  vez reiteraba el CSJ AP471-2017. Explicó en su proveído,  que no es lo mismo la sustitución de la medida de  aseguramiento de detención preventiva por una de otro tipo por  exceder el plazo establecido en la ley, con la libertad por  vencimiento de términos, de allí que no era exigible el  acatamiento del artículo 160 del Código de  Procedimiento Penal, que otorga un plazo máximo de 3 días  para desatar la última de las figuras.  

Incluso,  aseveró que de acuerdo con la solicitud radicada por la  defensa, por la que se deprecaba la sustitución de la medida  de aseguramiento, no era posible si quiera conocer la norma que  regularía su solicitud, para conforme con ella, establecer la  necesidad de impartir más celeridad.  

De  igual forma, analizó que la petición incoada, de  conformidad con lo explicado al interior del procedimiento de habeas  corpus,  se asemejaba más a una libertad por vencimiento de términos  que la referida sustitución, de allí que, si era esa su  real vocación, debía así intentarla ante los  jueces competentes, sin que obre constancia en haber procedido a ello  previamente.  

Y  finalmente descartó en su argumentación, la  concurrencia de un mayor o irremediable perjuicio, que impusiera la  intervención de esa autoridad vía constitucional para  restablecer la garantía de la libertad invocada.  

(iii)  Estos razonamientos, claramente se encuentran afincados a una  interpretación razonable de las normas aplicables al caso  concreto y los supuestos revelados en la actuación. Así,  particularmente, en la no verificación de una causal de  libertad que demandara una intervención inmediata del juez de  habeas  corpus,  al no predicarse una prolongación arbitraria de la detención  o sin fundamento legal, sino una postulación relacionada la  posibilidad de que se sustituyera la medida de aseguramiento por una  no privativa de la libertad.  

Y  de los cuales, se descarta la configuración de un defecto  especificó que dé cuenta de un menoscabo a  derechos de  rango fundamental, pues no sólo la parte accionante no  identifica alguno de ellos, sino que tampoco se verifican, ya que, la  acción fue definida, en primera y segunda instancia, por  jueces competentes, tal y como lo establece la Constitución y  la Ley 1095 de 2006, conforme con las pruebas aportadas al proceso y  de acuerdo con el procedimiento establecido, atendiendo la  normatividad, no sólo, respecto del mecanismo excepcional,  sino en materia penal con alcance en la jurisprudencia, y con una  exposición clara, sólida y concordante con los motivos  de súplica de la parte postulante, que de modo alguno  contraviene normas de carácter constitucional.  

En  ese orden de ideas, la ausencia de una comprobación de un  defecto particular en las decisiones objetadas torna impróspera  la petición de tutela, más aún cuando no se  encuentra acreditada ninguna circunstancia que revele que es  manifiestamente  irrazonable o fraudulenta.  

5.  Ahora, en lo atinente con la segunda temática postulada, esto  es, la no celebración de la audiencia a través de la  cual la defensa pretende verbalizar su solicitud de sustitución  de medida de aseguramiento, se mantiene la negativa de la primera  instancia, en tanto se comparte el razonamiento según el cual,  debía esperar la última fecha programada con tal  finalidad por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de  Control de Garantías de Sincelejo -17  de abril de 2020-.  

Ello,  en tanto, si bien es cierto para la interposición de la queja  constitucional no se había podido celebrar, las razones de  ello, conforme con las explicaciones del juzgado, no sugerían  una falta de diligencia en acoger el trámite que concluyera en  la denegación de la administración de justicia.  

Así  porque, cada vez que era convocada la diligencia pertinente,  simultáneamente, el Juzgado 1º Penal Municipal con  función de Control de Garantías, mantenía su rol  de director de la audiencia, en casos donde se estaba verificando  situaciones que, en principio, reportaban mayor inmediatez que la  solicitada por la defensora a nombre de Rivero Anaya, especialmente  ante la perentoriedad de vencimiento de términos.  

Situación  que si bien, no desdice la importancia de la postulación de la  representante judicial del procesado, comoquiera que el Estado a  través de su institucionalidad debe garantizar el derecho de  tutela efectiva o de acceso efectivo a la administración de  justicia, no permitía asumir a través de un juicio de  ponderación la necesidad de interrumpir un trámite por  la existencia de la petición que se convocaba a nombre del  quejoso y de la cual se desconocían sus motivos fácticos  y normativos, ya que de los anexos allegados no obra insinuación  sobre estos.  

A ese respecto,  explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de  2004:  

“(…)  a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se  justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con  diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles  e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le  permitan cumplir con los términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.  (Negrillas fuera de texto).  

En similar  sentido, en decisión T-230 de 2013, reiteró:  

“(…)  en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos  procesales, más allá de que se acredite la inexistencia  de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se  somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora  judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de  que se materialice un daño que genere un perjuicio que no  pueda ser subsanado”  

Entonces, bajo los  anteriores derroteros, es claro que no toda dilación en el  curso de una determinada actuación judicial es desconocedora  de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición  de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el  servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que  se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora  se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la  intervención del juez de tutela, situaciones que como se  destacó previamente no estarían satisfechas en el  entendido que no se probó un actuar apático del juez  asignado o, el advenimiento evidente de un perjuicio dado que la  sustitución de la medida supone el cumplimiento de unas  condiciones materiales que deben ser verificadas por el servidor, de  modo que no se patentiza, por el simple paso del tiempo que debiera  accederse a ella.  

7. Consecuente con  lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

Segundo-. REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO      

      

    DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN      

 EYDER  PATIÑO CABRERA       

Secretaria  

1          Conforme con el informe suscrito por el Auxiliar del despacho, el 1º          de octubre de 2021, se tiene que si bien la fecha de reparto de este          asunto fue el 7 de septiembre de 2020, esta actuación no          aparecía en el buzón del correo electrónico del          servidor judicial como mecanismo dispuesto para el recibo de          procesos en vigencia de emergencia sanitaria por Covid-19 y, solo se          pudo conocer su existencia por verificación que se hiciera de          todos los asuntos asignados al despacho del Magistrado ponente,          contrastados los archivos personales del empleado, el archivo          digital del despacho, el sistema de registro de actuaciones Justicia          Siglo XXI y la consulta de procesos de la rama judicial, una vez          obtenida información de la Oficina de Sistemas de la Corte          Suprema de Justicia sobre diligencias a cargo del despacho          sustanciador. En ese sentido, se destaca del referido informe que          «al          efectuar la revisión minuciosa y cotejo con la información          suministrada por la oficina se sistemas, se logró identificar          que el correo en mención por el cual se habían          remitido las diligencias mi correo institucional          gustavorv@cortesuprema.gov.co, el 07/09/2020 a las 06:12 minutos de          la tarde, se encontraba en una carpeta denominada “Elementos          Infectados”, la que luego de hacer la consulta a la oficina de          sistemas se indicó que ello obedecía a que al momento          de enviar el archivo posiblemente se digitó mal una palabra o          el antivirus del correo detecto algo sospechoso y por ello el          mensaje se redirigió a la referida carpeta, que valga la pena          resaltar hasta la fecha se encontraba oculta».          Esta          situación obligó a que se obtuviera, el 1º de          octubre del año en curso, por Secretaría, nuevamente          acceso al referido vinculo para su respectivo trámite y se          oficiara a la Oficina de Sistemas de Corporación, para que,          por su intermedio, y desde un punto de vista técnico, se          determine la trazabilidad del asunto a fin de adoptar correctivos          pertinentes. Cfr. Archivos “INFORME DE AUDITORIA DE PROCESOS          ACTIVOS A CARGO DEL DESPACHO.pdf” y “OFICIO          SISTEMAS.pdf.”  

2          Ante          el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con función de          Control de Garantías  

3          Asunto          asignado al Juzgado Cuarto Penal Municipal Ambulante con función          de Control de Garantías  

4          CC C-590-2005 y T-332-2006.  

5          CC SU-350 de 2019.  

6          CC          T-487-2019      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *